Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 482/2017 de 07 de Marzo de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: DE BELLMONT Y MORA, JOSE
Núm. Cendoj: 46250330012018100106
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:423
Núm. Roj: STSJ CV 423/2018
Encabezamiento
T.S.J.C.V.
Sala Contencioso Administrativo
Sección Especial
Asunto: Recurso de Revisión nº ' 482/2017 '
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN ESPECIAL
En la Ciudad de Valencia, a 7 de marzo de 2018.
VISTO por la Sección Especial del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana prevista
para el conocimiento de los recursos de revision, compuesta por los Ilmos.Srs. D. MANUEL BAEZA DIAZ
PORTALES, Presidente, D. JOSE BELLMONT MORA, D. MARIANO FERRANDO MARZAL, D. MIGUEL
ANGEL OLARTE MADERO y D. LUÍS MANGLANO SADA, Magistrados, han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUM: 153
En el recurso de Revisión número 482/2.017, interpuesto por el SINDICATO PROFESIONAL DE
POLICÍAS Y BOMBEROS de la Comunidad Valenciana, representado por la Procuradora Dª. ESTRELLA
DE LA CARIDAD VILAS LOREDO y defendido por la Letrado Dª. PAULA ELENO BUENDICHO, contra la
Sentencia número 262/2012, de fecha 11 de mayo de 2.012, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo nº 4 de Alicante , en el procedimiento abreviado número 923/2010; habiendo sido partes
recurridas el AYUNTAMIENTO DE BENIDORM, no personado en esta instancia, D. Cornelio , representado y
asistido por el Letrado Don JAVIER PASTOR BELTRÁ, y el MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado ponente
el Ilmo. Sr. D. JOSE BELLMONT MORA.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de LICANTE dictó con fecha 11 de mayo de 2.012, en el recurso número 923/2010, la Sentencia número 262/2012, cuyo fallo, literalmente trascrito, dice: ' Que debo DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el SINDICATO PROFESIONAL DE POLICÍAS Y BOMBEROS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA frente a la Resolución de fecha 11 de junio de 2010 dictada por la Alcaldía Presidencia del Excmo. Ayuntamiento de Benidorm, decretando las mismas conformes a Derecho y todo ello sin imponer las costas procesales causadas'.
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, la representación procesal del Sindicato demandante presentó escrito de interposición de recurso extraordinario de revisión en el que terminaba suplicando que se dictase Sentencia estimatoria del mismo y anulando la Sentencia recurrida.
TERCERO.- Admitido a trámite el recurso se dio traslado del mismo a las partes recurridas del escrito de interposición para que, en el plazo de veinte días contestase a la demanda, lo que llevó a cabo D. Cornelio mediante escrito en el que oponiéndose a dicho recurso solicitaba que se dictase Sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto, confirmando la Sentencia y con expresa imposición de las costas del recurso a la parte recurrente.
CUARTO.- La Sección Segunda, mediante Providencia de fecha 21 de noviembre de 2017 tuvo por contestada la demanda y acordó remitir las actuaciones al Mº Fiscal para que informara en el plazo de diez días.
QUINTO.- Recibido dicho informe, en el que se interesaba la desestimación de la demanda, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 28 de febrero de 2018, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1998 , de 13 de julio, y el art. 509 de la LEC y en base a un documento que considera esencial, el recurrente considera ha de ser rescindida la Sentencia citada al haber sido acreditada la existencia de un Informe firmado en fecha 30/03/2017 por el Interventor Municipal del Ayuntamiento de Benidorm, el cual niega la existencia de dotación presupuestaria suficiente para la creación de una plaza de Criminólogo en el citado Ayuntamiento en el año 2010 y cuyo argumento considera la parte recurrente que sirvió de base para desestimar el recurso planteado.
A dicha pretensión se opone la parte personada y el Ministerio Fiscal, considerando que el documento en que se sustenta el recurso no reúne los requisitos del artículo 102.1 de la LJCA .
SEGUNDO .- Establece el artículo 102.1.a) de la LRJC invocado que «Habrá lugar a la revisión de una sentencia firme: a) Si después de pronunciada se recobraren documentos decisivos, no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado», remitiendo en su número 2 en cuanto a plazos, procedimiento y efectos de las sentencias dictadas en este recurso, a la Ley de Enjuiciamiento Civil.
TERCERO .- El análisis del fondo de la revisión deducida nos lleva a la conclusión desestimatoria, pues en modo alguno puede admitirse que nos encontremos ante un documento decisivo a los efectos requeridos por los preceptos de aplicación e interpretados por la jurisprudencia. Tal y como viene declarando la jurisprudencia (por todas, la reciente Sentencia de la Sala 3ª, sec. 2ª, nº. 154/2018, de 5 de febrero de 2018, rec. 27/2017 ) : «
SEGUNDO. Como han recordado las sentencias de 18 de julio de 2016 ( Revisión núm. 42/2015 ) y de 19 de diciembre de 2016 ( Revisión núm. 16/2016 ), la jurisprudencia de esta Sala entiende que el procedimiento de revisión - antes recurso de revisión - es un remedio de carácter excepcional y extraordinario en cuanto supone desviación de las normas generales.
En función de su naturaleza ha de ser objeto de una aplicación restrictiva. Además, ha de circunscribirse, en cuanto a su fundamento, a los casos o motivos taxativamente señalados en la Ley pues el procedimiento de revisión debe tener un exacto encaje en alguno de los concretos casos en que se autoriza su interposición.
Lo anterior exige un enjuiciamiento inspirado en criterios rigurosos de aplicación, al suponer dicho proceso una excepción al principio de intangibilidad de la cosa juzgada. Por ello sólo es procedente cuando se den los presupuestos que la Ley de la Jurisdicción señala y se cumpla alguno de los motivos fijados en la ley.
En definitiva, el procedimiento de revisión ha de basarse, para ser admisible, en alguno de los tasados motivos previstos por el legislador, a la luz de una interpretación forzosamente estricta, con proscripción de cualquier tipo de interpretación extensiva o analógica de los supuestos en los que procede, que no permite la apertura de una nueva instancia ni una nueva consideración de la litis que no tenga como soporte alguno de dichos motivos.
Por su propia naturaleza, el procedimiento de revisión no permite su transformación en una nueva instancia, ni ser utilizado para corregir los defectos formales o de fondo que puedan alegarse. Es el carácter excepcional del mismo el que no permite reabrir un proceso decidido por sentencia firme para intentar una nueva resolución sobre lo ya alegado y decidido para convertir el procedimiento en una nueva y posterior instancia contra sentencia firme.
El procedimiento de revisión no es, en fin, una tercera instancia que permita un nuevo replanteamiento de la cuestión discutida en la instancia ordinaria anterior, al margen de la propia perspectiva del procedimiento extraordinario de revisión. De ahí la imposibilidad de corregir, por cualquiera de sus motivos, la valoración de la prueba hecha por la sentencia firme impugnada, o de suplir omisiones o insuficiencia de prueba en que hubiera podido incurrirse en la primera instancia jurisdiccional. Quiere decirse con lo expuesto que este procedimiento extraordinario de revisión no puede ser concebido siquiera como una última o suprema instancia en la que pueda plantearse de nuevo el caso debatido ante el Tribunal a quo , ni tampoco como un medio de corregir los errores en que, eventualmente, hubiera podido incurrir la sentencia impugnada.
En otras palabras, aunque hipotéticamente pudiera estimarse que la sentencia firme recurrida había interpretado equivocadamente la legalidad aplicable al caso controvertido, o valorado en forma no adecuada los hechos y las pruebas tenidos en cuenta en la instancia o instancias jurisdiccionales, no sería el procedimiento de revisión el cauce procesal adecuado para enmendar tales desviaciones. Nos hallamos, en fin de cuentas, en un procedimiento distinto e independiente cuyo objeto está exclusivamente circunscrito al examen de unos motivos que, por definición, son extrínsecos al pronunciamiento judicial que se trata de revisar.
TERCERO. El demandante insta el procedimiento de revisión sobre la base del artículo 102.1.a) LJCA , de acuerdo con el cual habrá lugar a la revisión de una sentencia firme 'si después de pronunciada se recobraren documentos decisivos, no aportados por causa mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado'.
Según doctrina consolidada de esta Sala (sentencia, entre otras, de 18 de julio de 2016, recurso núm.
71/2013 , FJ 3º), la revisión basada en un documento recobrado exige la concurrencia de los siguientes motivos: A) Que los documentos hayan sido 'recobrados' con posterioridad al momento en que haya precluído la posibilidad de aportarlos al proceso.
B) Que tales documentos sean 'anteriores' a la data de la sentencia firme objeto de la revisión, habiendo estado 'retenidos' por fuerza mayor o por obra o acto de la parte favorecida con la resolución firme.
C) Que se trate de documentos 'decisivos' para resolver la controversia, en el sentido de que, mediante una provisional apreciación, pueda inferirse que, de haber sido presentados en el litigio, la decisión recaída tendría un sesgo diferente (por lo que el motivo no puede prosperar y es inoperante si el fallo cuestionado no habría de variar aun estando unidos aquellos documentos a los autos -juicio ponderativo que debe realizar, prima facie , el tribunal al decidir sobre la procedencia de la revisión entablada-).
A lo dicho cabe añadir que el citado artículo 102.1.a) LJCA se refiere a los documentos mismos, es decir, al soporte material que los constituye y no, de entrada, a los datos en ellos constatados; de modo que los que han de estar ocultados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la contraparte a quien favorecen son los papeles, no sus contenidos directos o indirectos, que pueden acreditarse por cualquier otro medio de prueba -cuya potencial deficiencia no es posible suplir en vía de revisión ( sentencia, entre otras, de 12 de julio de 2006, recurso de revisión 10/2005 ).
CUARTO . Es cierto que el precepto legal que acaba de mencionarse -el artículo 102.1.a) de la Ley de esta Jurisdicción - solo se refiere, desde su redacción originaria, a documentos 'recobrados', mientras que el precepto homólogo de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 -el artículo 510.1.1 - alude expresamente también a documentos 'obtenidos', extremo en el que hace especial hincapié el demandante para considerar que deben incluirse entre los documentos aptos para instar la revisión no solo los documentos 'anteriores' a la sentencia cuya revisión se pretende, sino también los 'posteriores', pues por tales han de entenderse los 'obtenidos' -y no solo los 'recobrados'- tras la resolución correspondiente.
El criterio defendido por el solicitante de la revisión no puede ser acogido no ya porque el artículo 102 de nuestra Ley Jurisdiccional solo se refiere a documentos 'recobrados', sino porque también los documentos mencionados en el artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil deben ser anteriores a la sentencia cuya revisión se pretende.
Y es que, ciertamente, los documentos decisivos ('recobrados' u 'obtenidos') deben ser preexistentes, esto es, necesariamente anteriores a la sentencia que pretende revisarse, ya que lo que posibilita la revisión es que su contenido pudiera haber influido en la decisión misma, lo que solo es posible en el caso de haberse podido aportar (de no haberlo impedirlo la fuerza mayor o la obra de la parte contraria) al proceso en que la misma se dictó.
El propio tenor literal de los preceptos aplicables abonan esta interpretación, pues ambos (de las dos leyes procesales) se refieren a documentos recobrados u obtenidos 'después de pronunciada', lo que solo puede entenderse en el sentido de que la recuperación o la obtención tengan lugar con posterioridad al último momento en que hubiere sido posible su aportación al proceso en que aquella sentencia se dictó. Y, también según aquellos preceptos, los documentos ('recobrados' u 'obtenidos') deben ser aquellos de los que 'no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado', lo que claramente remite a la necesidad de que existieran durante el proceso y no hubieran podido ser aportados al mismo por esas dos circunstancias.
Por lo demás, una interpretación contraria alteraría por completo la finalidad del procedimiento que nos ocupa, que -no lo olvidemos- constituye una derogación del principio preclusivo de la cosa juzgada.
Hemos dicho más arriba que su objeto no es replantearse la cuestión ya decidida -como una suerte de última instancia procesal-, sino abordar hechos, circunstancias o situaciones de los que cabe deducir que, de haber sido conocidos, habrían dado lugar a una solución distinta. Tales 'hechos, circunstancias o situaciones', empero, han de ser, necesariamente, aquellos previstos por el legislador; resulta forzoso interpretarlos restrictivamente y, finalmente, tienen que responder a un estado de cosas ya existente -aunque desconocido por el interesado, o fraudulento, u obtenido violentamente- cuando la resolución judicial correspondiente, y cuya revisión se insta a través de este singular procedimiento, fue dictada'.
CUARTO.- La aplicación al caso de autos de la doctrina jurisprudencial precedente obliga a concluir que la demanda de revisión no puede en absoluto prosperar en la medida en que el documento aducido por la parte actora no reúne los requisitos establecidos en el precepto legal anteriormente mencionado en los términos en que ha sido interpretado por la jurisprudencia.
Y es que aquel documento ni es 'anterior' a la data de la sentencia firme objeto de la revisión ni, por tanto, ha podido estar 'retenido' por fuerza mayor o por obra o acto de la parte favorecida con la resolución firme.
QUINTO .- De conformidad con el artículo 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a la que remite el 102.2 de la LJCA EDL 1998/44323, si el Tribunal desestimare la revisión solicitada, se condenará en costas al demandante y perderá el depósito que hubiere realizado, siendo así que inclusive con la normativa general en materia de recursos contenciosos y conforme al artículo 139 de esta jurisdicción, dichas costas deberían ser impuestas a la parte recurrente al haber sido desestimado totalmente el recurso.
Fallo
Que debemos desestimar el recurso de revisión contencioso-administrativo promovido por el SINDICATO PROFESIONAL DE POLICÍAS Y BOMBEROS de la Comunidad Valenciana contra la Sentencia número 262/2012, de fecha 11 de mayo de 2.012, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Alicante , en el procedimiento abreviado número 923/2010; con expresa imposición al recurrente de las costas procesales causadas en cuantía máxima de dos mil euros (2.000).Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Letrado de la Administración de Justicia de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.
