Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 483/2016 de 15 de Junio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ALTARRIBA CANO, CARLOS
Núm. Cendoj: 46250330012018100407
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2685
Núm. Roj: STSJ CV 2685/2018
Encabezamiento
APELACIÓN 483/16
SENTENCIA N.º 439
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Ilmo. Sres.:
D. Carlos Altarriba Cano
Dª Desamparados Iruela Jiménez
Dª Estrella Blanes Rodriguez.
Dª Lucia Débora Padilla Ramos
En Valencia, a 15 de junio del año 2018.
Visto el recurso de apelación nº 483/16 interpuesto por el procurador de los tribunales Dº José Vicente
Ferrer Ferrer, en nombre y representación de D. Sabino , asistido por el letrado D. Felípe Serra Peiro, contra
la Sentencia nº 258/16, de 19 de septiembre, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo nº 473/15,
tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Valencia , sobre derechos fundamentales
derivados de inmixión sonora. Ha comparecido como apelado el Excmo. Ayuntamiento de Piles, representado
por el procurador D. Rosa Acebeda Solano y defendido por el letrado de la Diputación Provincial.
Antecedentes
PRIMERO. Por el Juzgado de lo contencioso citado se remitió a esta Sala el Recurso contencioso- administrativo arriba citado seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha, cuyo fallo desestimaba la pretensión del actor.
SEGUNDO. Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, se interpuso recurso de apelación por las representaciones mencionadas, alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada.
TERCERO. La apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente se hacía constar que, procedía la confirmación de la sentencia.
CUARTO. Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en la que se acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 13, teniendo así lugar.
En la tramitación del presente Rollo se han observado todas las formalidades referentes al procedimiento.
Ha sido el ponente para este trámite el Ilmo. Magistrado Dº Carlos Altarriba Cano, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente el recurso de apelación, contra una sentencia que desestima el recurso contencioso administrativo planteado contra una resolución del alcaldía de 30 de septiembre de 2015 , por la que se da traslado los interesados del certificado de compatibilidad urbanística de la actividad de taller, actividad industrial de primera categoría e iniciar el expediente de caducidad de la licencia concedida en fecha 28 de marzo de 1983, previa audiencia del interesado, sin perjuicio de que éste pueda presentar declaración responsable ambiental Para una mejor determinación de los diversos temas sometidos a debate procede hacer las siguientes precisiones fácticas: 1º.-En fecha 23 de septiembre de 2015, Bartolomé , solicitado al ayuntamiento de Piles certificado de compatibilidad urbanística para una actividad de taller de reparación de vehículos.
2º.-Con fecha 29 de septiembre de 2015, se emite certificado de compatibilidad urbanística.
3º.-Con fecha 30 de setiembre de 2015, se acuerde la declaración de caducidad de la licencia concedida el 28 de marzo de 1983, previa audiencia del interesado, sin perjuicio de que ésta puede presentar declaración responsable ambiental.
4º.- En fecha 1.º de octubre de 2015, se presentó la declaración responsable ambiental.
5º.- En fecha 5 de octubre de 2015, se realiza acto de inspección y comprobación de la actividad.
6º.-En fecha 8 de octubre de 2015, se emite certificado de conformidad, con apertura e inicio de actividad de taller de reparación de vehículos.
7º.- Con fecha 27 de octubre de 2015, se resuelve el recurso de reposición planteado contra el acuerdo de 30 de septiembre de 2015 antes citado.
SEGUNDO.La sentencia de instancia en sus fundamentos jurídicos pone de manifiesto las siguientes consideraciones: 'así las cosas la resolución de 30 de setiembre de 2015, como erróneamente parece entender la actora, no concede licencia de actividad. Se limita a dar traslado del certificado de compatibilidad urbanística e iniciar expediente de caducidad de la licencia concedida en fecha 28 de marzo de 1983, y abre la posibilidad de que por el interesado se presente declaración responsable ambiental. Es por tanto una resolución de trámite .
A continuación la sentencia plantea también el tema de la desviación procesal en el siguiente sentido: 'la pretendida vulneración de los derechos fundamentales se predica de procedimiento administrativo seguido para el ejercicio de la actividad de taller, procedimiento declaración responsable previsto los artículos 66 a 69 de la ley 6/2014 de 25 de junio , que se inició con la presentación de la declaración responsable en fecha 1 de octubre de 2015 y concluyó con el certificado de conformidad de apertura inicio de actividad del taller de 8 de octubre de 2015, en definitiva, por entender que no procede admitir el ejercicio de la actividad del taller por exceder los niveles de ruido permitidos, así como por la emisión dolores y vibraciones. Igualmente, se invoca la nulidad de la resolución, se entiende del certificado de 8 de octubre de 2015, por haber prescindido del procedimiento legalmente establecido. Y de acuerdo con tal fundamentación se pretende en el suplico de la demanda la nulidad de la resolución que otorga la licencia. Pero esta resolución, no es objeto del presente recurso ... Existe, por tanto una desconexión entre el acto originario objeto del recurso contencioso- administrativo, el decreto del 30 de septiembre 2015, y la fundamentación jurídica y pretensión aleatoria, que viene referida según se desprende de la demanda, a un acto administrativo distinto y posterior al decreto del 30 de septiembre 2015, y que sería certificado de 8 de octubre de 2015, emitid de conformidad con el artículo 696 de la ley 6/2014, de 25 de junio ' Así las cosas, la desestimación formal que se plantea en la instancia se produce por dos líneas argumentales distintas: de una parte, porque se está recurriendo una resolución de trámite y de otra, porque lo que se solicite en la demanda implica una desviación procesal respecto del acto originario que es objeto de recurso contencioso-administrativo.
TERCERO. El apelante en su recurso alega como argumentos: 1º. - Vulneración del artículo 24 y 52 a la Constitución Española así como los artículos diez quince y dieciocho de la misma y de la jurisprudencia aplicable, porque entienden que no puede desestimarse la demanda por motivos formales cuando se ha denunciado la violación de un derecho fundamental y en este sentido nos dice que: a. - Se infringen las normas constitucionales sobre el objeto del recurso en el procedimiento especial de derechos fundamentales de la ley de la jurisdicción contencioso-administrativa, sus principios inspiradores al in apreciarlas.
b. - Se produce un error en la apreciación del objeto de la interposición de recurso contencioso- administrativo ya que del contenido del escrito de interposición, se desprende que el objeto del recurso es la desestimación por razones de fondo de la solicitud formulada el ayuntamiento por mi mandante, sobre el perjuicio que le depara la actividad de un taller de reparación de automóviles.
c. - Incongruencia omisiva de la sentencia, la apreciar la inactividad de la administración, en cuanto a la protección de los derechos de las viviendas colindantes.
Así como, el caso omiso de las queja, denuncias y alegaciones del usuario de dicha vivienda.
d. - Incongruencia omisiva al no examinar las pruebas y cuestiones de fondo resueltas de forma expresa en el acto administrativo recurrido, que entra conocer el fondo del asunto siendo por tanto un acto administrativo relevante y por tanto, a pesar de la calificación de trámite de la jugadora, relevante.
e. - En todo caso la certificación de concesión de licencia, no tiene argumentación jurídica de fondo, es pura legalidad formal, un documento privado que se emite para el interesado, derivando la fundamentación de fondo el decreto anterior clase combate .
f. - Incongruencia con los propios actos el tribunal en la resolución que admitió a trámite como procedimiento de protección de los derechos fundamentales, en la fase de prueba el propio juzgador, acotó el objeto del recurso, en concreto las preguntas y la prueba practicada de esta parte a los técnicos . En este sentido conviene precisar que el ministerio fiscal se adhirió al recurso, por entender que había indicios suficientes de la inmixión sonora en el domicilio.
2º. - Y a continuación recoge el tratamiento jurisprudencial del caso mencionando la doctrina del tribunal europeo de los derechos humanos, en concreto, una de 9 de diciembre de 1994 y otra 19 de noviembre del 2004 .
Comentando estas sentencias pone de manifiesto que : 'por tanto, importa poco si se ha tramitado por el procedimiento equivocado, o ha recurrido el acto administrativo acertado, lo importante es la ineficaz protección de la administración. En el presente caso, se resuelve mediante el decreto de 27 de septiembre 2015, denegando la solicitud de protección para Sr. Sabino , decidiendo el ayuntamiento no realizar ninguna medida para protegerlo.
3º. Vulneración de las normas reguladoras el procedimiento especial procesos fundamentales y la ley de enjuiciamiento civil en lo que se refiere a la prueba.
4º.- Vulneración del artículo 36 de las normas subsidiarias de Piles así como vulneración de los niveles fijados por La Ley 7/2002, Real Decreto 54/1990, 266/2004 Y Real Decreto 1367/2007, pues se han rebasado los niveles normativos. No se ha valorado correctamente la prueba practicada.
A estos efectos cita una sentencia del tribunal superior de justicia de las islas canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, de fecha en 26/01/2007 .
En aplicación de esta sentencia, menciona seguidamente el conjunto de elementos que dice tiene la instalación relacionada con la actividad y pone de manifiesto que: 'como mínimo, la puesta en marcha el toda esta maquinaria para el funcionamiento de la actividad, se ocasionarían notables molestias al edificio de viviendas, donde se ubica la planta baja de la zona residencial intensiva, y entraría en contradicción con los usos permitidos en este emplazamiento, al no ser artesanal, y por tanto descartado que sea de primera categoría, siendo por tanto un uso prohibido' más adelante pone de manifiesto que , 'con posterioridad el taller ha ido ampliando maquinaria, incorporan en la actualidad incluso una radial para cortar chapa para reparación de vehículos, provocando mayor carga, rebasando lo previsto en los propios decretos informes técnicos de administración, siendo peligrosa la actividad por cuanto que, ni local, ni el edificio está preparado ni dotado para cualquier incidencia calorífica'
CUARTO.- Para hacer una valoración correcta de la situación procede hacer un análisis del decreto que se recurre integrado por el acuerdo del Sr. Alcalde de 27 de noviembre de 2015, por el cual se resuelve el recurso de reposición planteado por la actora contra una, resolución de la alcaldía en relación con la actividad de taller de reparación de vehículos.
Comienza el acuerdo recurrido con la mención de una serie de denuncias, hasta doce formuladas por la actora, referidas tanto a irregularidades procedimentales, como a la contaminación acústica.
Seguidamente la administración pone de manifiesto todos los argumentos el recurrente y entra considerar las siguientes cuestiones: a.- Nulidad de la resolución impugnada por haberse otorgado al Sr. Bartolomé un derecho para el ejercicio de la actividad de taller de reparación de automóviles, prescindiendo totalmente del procedimiento legalmente establecido, ya que no se ha concedido trámite de audiencia a los vecinos inmediatos.
b.- Procedencia del archivo del expediente o su retroacción al momento de la solicitud, con subsanación de las deficiencias denunciadas c.- Es incorrección del certificado de compatibilidad urbanística notificado.
d.- La declaración responsable ambiental presentada por Bartolomé es falsa, por no declarar la veracidad de las condiciones que determinan su inclusión en el régimen de declaración responsable ambiental.
e.- La actividad objeto de informes de compatibilidad urbanística incumple las siguientes condiciones establecidas en el anexo tercero de la ley 6/2004: medios de presión sonora estandarizada; olores y humus; f.- Existencia de daños potenciales respecto de las personas por el hecho de ejercer una actividad, sin ajustarse la normativa de protección contra la contaminación acústica.
En contestación de todas estas alegaciones la administración municipal pone de manifiesto que: a.- La solicitud declaración responsable cumple con las prescripciones legales.
b.- El informe del arquitecto municipal fue notificado al recurrente en fecha de 2 de octubre 2014, del mismos extrae la conclusión de que la actividad de taller de vehículos puede ser considerada como industrial primera categoría, siendo compatible con los usos permitidos en dicha zona a tenor del planeamiento vigente.
Hace seguidamente análisis del informe del arquitecto municipal de fecha 29 de setiembre de 2015, donde se da una explicación debidamente detallada y razonada de cada uno de los elementos.
c.- Menciona un informe del ingeniero industrial municipal que valora los diversos elementos y en concreto: las solicitudes presentadas; el certificado de compatibilidad urbanística; la declaración responsable ambiental.
En concreto un el informe técnico municipal pone de manifiesto el cumplimiento normativa en materia de: ruido y vibraciones; olores y humos, emanaciones; contaminación atmosférica; radiaciones ionizantes; incendios; manipulación de sustancias peligrosas; generación de residuos; explosión por presión y deflagración.
QUINTO.- Para la solución debemos precisar dos temas: Uno de ellos, relacionado, con el certificado de compatibilidad y el otro, con la forma de resolver el recurso de reposición.
A).- En relación con el certificado de compatibilidad.
Como primera cuestión, debemos poner de manifiesto, que el acto recurrido no tienen estrictamente el carácter de un acto de trámite, al menos en lo que este recurso se refiere.
Efectivamente, de una parte, en ese acto administrativo, se le comunica al actor la existencia de un certificado de compatibilidad urbanística; se inicia el procedimiento de caducidad de una licencia concedida en el año 1983; y además, se insinúa al titular del establecimiento de reparación de automóviles a que solicite una declaración ambiental responsable.
En este conjunto complejo de elementos, sólo tendría el carácter de trámite iniciador, el que se refiere al inicio del procedimiento de caducidad de la licencia otorgada 1983, que es una cuestión que no afecta a los autos. No sería ni siquiera recurrible, la insinuación de la administración de que se solicite declaración responsable.
Pero, la puesta en conocimiento al actor del certificado de compatibilidad urbanística, permite a este impugnarlo de manera autónoma; de esta forma, en relación con este certificado, no puede decirse que el recurso sea inadmisible, se trata de la comunicación de un acto perfectamente definido y susceptible de recurso independiente, ( artº 22, p. 7º de la Ley 6/2014 ).
En este sentido, entendemos que, el juzgado, debió entrar a conocer y valorar sobre la posible violación de los derechos fundamentales que se entendieran comprometidos a resultas de la emisión del certificado de compatibilidad urbanística expedido.
Cuestionado el certificado de compatibilidad urbanística, lo que es perfectamente viable, comportaría, si es se declarara su nulidad, la ineficacia en cascada de todos los actos posteriores determinantes y en concreto, el de la certificación de conformidad, lo que implicaría la imposibilidad del ejercicio de la actividad.
B).- En relación con la resolución del recurso de reposición.
La administración, al resolver el recurso de reposición, entra a conocer e incide, sobre un conjunto de materias que, en realidad, afectan al fondo de la cuestión y más en concreto, a la legalización de la actividad desarrollada, impugnada y denunciada; al procedimiento seguido para el reconocimiento de la actividad y también a la resolución que reconoce la legalidad de la actividad; con lo que entendemos que, al recurrir el acuerdo de resolución del recurso reposición, (ya que la administración así lo ha entendido), se está cuestionando, también, la declaración responsable ambiental y el certificado de conformidad emitido de acuerdo con al artículo 69 de la ley 6/2014 .
Podía la administración, en vía administrativa, mantenerse en el marco de lo puramente formal, pero al resolver la reposición entra de lleno en todas las cuestiones de fondo que después plantea el actor.
Conclusión: A la vista de todo ello, parece necesario, convocar a este juicio al titular de la actividad denunciada, para que pueda defenderse y articular los medios que considere oportunos para probar la legalidad de la actividad. Un enjuiciamiento de esta naturaleza, exige su presencia en los autos, por lo que necesariamente, habrá de ser llamado a los mismos.
De esta forma, debemos declarar la nulidad de la sentencia, para que se proceda emplazar al titular de la actividad, a fin de que pueda defender su legalidad.
SEXTO.- Todo ello determina la estimación del recurso; sin hacer expresa imposición de costas, dado el contenido del artº 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción
Fallo
Que en relación con el Recurso de Apelación nº 483/16 interpuesto por el procurador de los tribunales Dº José Vicente Ferrer Ferrer, en nombre y representación de D. Sabino , asistido por el letrado D. Felípe Serra Peiro, contra la Sentencia nº 258/16, de 19 de septiembre, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo nº 473/15, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Valencia , sobre derechos fundamentales derivados de inmixión sonora, debemos hacer los siguientes pronunciamientos: a)- Estimar el recurso de Apelación formulado.b).- Revocar la sentencia dictada, declarando su nulidad y, reponiendo actuaciones a la fase de alegaciones, para que se emplace en legal forma al titular de la actividad, a fin de que pueda comparecer en los autos en defensa de su derechos.
Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas causadas.
Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, a su tiempo, devuélvanse los autos al juzgado de su procedencia con testimonio de esta para su ejecución.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016) Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación. La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.
