Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 489/2015 de 04 de Diciembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Diciembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ALABAU MARTI, LAURA
Núm. Cendoj: 46250330012017100867
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7930
Núm. Roj: STSJ CV 7930/2017
Encabezamiento
T.S.J.C.V
Sala de lo Contencioso Administrativo
Sección Primera
RA nº 1/489/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
En la Ciudad de Valencia, a 4 de diciembre de 2017.
VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Mariano Miguel Ferrando Marzal,
Presidente, D. Carlos Altarriba Cano, D. Desamparados Iruela Jiménez, D. Estrella Blanes Rodríguez y D.
Laura Alabau Martí, Magistrados, han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº: 1014
En el recurso de apelación tramitado con el nº 489/2015, en que han sido partes, como apelante
JOPAMEAL S.L. representado por el Procurador de los Tribunales D. María Rosa Calvo Barber bajo la
dirección letrada de D. Joaquín Martín Ortiz y como apelado Ayuntamiento de Quartell representados por D.
Lourdes Pérez Asensio Procurador de los Tribunales y defendido por D. Víctor Sánchez Alcantud Letrado,
siendo Magistrado ponente la Ilma. Sra. D. Laura Alabau Martí.
Antecedentes
PRIMERO .- En los autos de recurso contencioso-administrativo seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Valencia con el número 466/12, a instancia de JOPAMEAL S.L.
contra acuerdo plenario de 30 de diciembre de 2010 por el que se confirma en reposición el de 30 de septiembre de 2010, el cual declara firmes el programa de actuación integrada, proyecto de urbanización, proyecto de reparcelación y retasación de cargas y acuerda proponer a la Diputación el inicio de la vía de apremio contra la recurrente, en fecha 26 de marzo de 2.015 recayó sentencia, cuyo fallo dice: 'Desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de JOPAMEAL S.L. contra el acuerdo del pleno de 30 e septiembre de 2010 que inicia la vía de apremio por la liquidación nº 27 del programa de actuación integrada del la UE 'La Foia'.'
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de la parte actora, en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido dándose traslado a la parte demandada que formuló oposición al recurso, con emplazamiento ante esta Sala.
TERCERO .- Elevados los indicados autos a este Tribunal y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo, personadas las partes se señaló para la votación y fallo el día 22 de noviembre de 2.017.
CUARTO .- Se han cumplido en ambas instancias todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. 1. La sentencia de instancia resuelve el recurso interpuesto contra acuerdo plenario de 30 de diciembre de 2010 por el que se confirma en reposición el de 30 de septiembre de 2010, el cual declara firmes el programa de actuación integrada, proyecto de urbanización, proyecto de reparcelación y retasación de cargas y acuerda proponer a la Diputación el inicio de la vía de apremio contra la recurrente, desestimándolo.
La sentencia considera en primer lugar inadmisible el recurso indirecto promovido contra los actos ya firmes, refiriéndose al programa y proyecto de reparcelación, por carecer de la condición de disposiciones generales y haber transcurrido el plazo de recurso directo. En cuanto al recurso contra la retasación de cargas, si bien admite que no se ha seguido el procedimiento establecido en el art. 168.3 LUV para su tramitación, no concurre nulidad del art. 62.1 e) LRJPAC ni la tramitación acredita la parte le haya causado indefensión. El recurso no se refiere a considerar que no se daban las circunstancias de imprevisibilidad ni que los trabajos sobre los que se giró la certificación nº 27 fueran innecesarios, sino la deficitaria ejecución de unas obras de urbanización en cuanto han afectado solo a la parcela del recurrente cuya reparación ha debido costear, pretendiendo el reconocimiento de una indemnización.
Considera que las deficiencias ya eran visibles al momento de recepción definitiva de las obras de urbanización el 19 de diciembre de 2008, resultando que el propio Director de obra de las naves promovidas por la actora certifica que cuenta con los servicios urbanísticos, siendo los trabajos de electrificación muy posteriores, generando dudas acerca de quién debe asumir la responsabilidad de la falta de previsión sobre la potencia necesaria, dudas que no disipa la pericial practicada y se rechaza por aplicación del art. 217 LEC .
2. JOPAMEAL S.L. formula recurso de apelación el cual abunda en los motivos sostenidos en la instancia, en cuanto el acuerdo recurrido lo es por falta de motivación, así como el anterior de 23 de febrero de 2009 por haber sido adoptado sin sujeción al procedimiento establecido, errores y omisiones en las obras de urbanización y su modificación hecha en la retasación de cargas, infringiendo el principio de igualdad en la distribución de beneficios y cargas por la que reclama indemnización.
El acuerdo de 23 de febrero de 2009 por el que se aprueba retasación de cargas lo fue sin sujeción al procedimiento establecido en el art. 168.3 LUV y 390 y ss ROGTU , acordando el pago de la cuota, por lo que presentado recurso por el apelante, el acuerdo de 2 de abril de 2009 lo deja sin efecto, presentando alegaciones contra este segundo en plazo, que sin embargo se consideraron extemporáneas y aprobada la retasación con el primer acuerdo.
En cuanto al fondo se refiere a los errores y omisiones en las obras de urbanización y las modificaciones efectuadas, pues el proyecto de urbanización original preveía dotar a la actuación de doce centros de transformación para el suministro eléctrico, tratándose de un polígono industrial, acordándose en virtud de un documento de 2006 que acompaña, donde refiere 'por imposición de la compañía suministradora de energía eléctrica, se ha reducido el nº de centros de transformación de doce unidades a cinco unidades realmente ejecutadas', sin que exista prueba alguna de dicha imposición, habiendo tenido que sufragar el apelante la construcción de un nuevo centro de transformación para el suministro de su parcela, que cuenta con doce naves, ni se le dio solución pues Iberdrola no aceptó la ofrecida por el agente urbanizador, remitiéndose al informe pericial emitido por el Ingeniero Sr. Artemio , por cuyo coste reclama 49.759,06 €, que debe satisfacer el Ayuntamiento o incluir en la liquidación definitiva. El proyecto de urbanización original preveía dos puntos de conexión para su parcela, habiéndole dotado finalmente de sólo uno, sin que cumpliera la dotación de 125 w/m2t que corresponde a su parcela.
Respecto a la fecha de tales obras a que se refiere la sentencia, de las actas de recepción de obras no tuvieron noticia los propietarios, y conociendo el proyecto de urbanización original que contemplaba la dotación de doce centros de transformación, tampoco tuvo noticia de su reducción hasta la aprobación de la retasación de cargas.
A continuación se refiere a la instalación preexistente en la parcela, consistente en nave industrial, que fue declarada compatible y sin embargo al ejecutarse las obras ha quedado un metro por debajo de la línea de fachada, debiendo el apelante sufragar el coste de su acondicionamiento, con rellenos, cambio de puertas etc, por el que reclama 116.858,70 €.
3. Por el Ayuntamiento apelado se sostuvo oposición en los siguientes términos: Considera que la certificación de obra junto con la retasación de cargas fue publicada en el DOGV de 25 de marzo de 2009, acordándose su aprobación definitiva mediante publicación de 11 de mayo de 2009 una vez contestadas las alegaciones de los propietarios; se reconoció el trámite defectuoso mediante resolución de 2 de abril, siéndole notificada el 28 de mayo de forma que sus alegaciones de 10 de junio fueron extemporáneas, considerando que el recurso de reposición interpuesto por JOPAMEAL S.L. era inadmisible, remitiéndose al tenor de la sentencia en cuanto inadmisibilidad de las impugnaciones atinentes al programa o al proyecto de reparcelación con motivo de la liquidación de cuotas.
En cuanto al fondo, es correcta la retasación de cargas y los propios técnicos que dirigían la obra de edificación de naves por cuenta de la actora certifican a los fines de licencia de ocupación, estar dotada de los servicios exigibles, con cita del art. 6 LOE 38/99, y si existe falta de suministro se debe solo a la negligencia de la apelante, que debió comunicar al agente urbanizador la necesidad de dotación, sin que el mismo pueda preverla, oponiéndose a la indemnización de acondicionamiento de la nave preexistente.
SEGUNDO. Examinamos en primer lugar el objeto del recurso y su alcance, pues aun cuando la sentencia de instancia considera que los defectos procedimentales en la tramitación del procedimiento de retasación de cargas no incurren en tan patente y grosera ilegalidad que determinen su nulidad de pleno derecho conforme al art. 62.1 e) LRJPAC, ni la parte acredita le ocasionaran indefensión a los efectos del art. 63, examina el fondo y por tanto considera correctamente interpuesto recurso contra el procedimiento de retasación de cargas; sin embargo el Ayuntamiento abunda en la firmeza de la misma a tenor de las consideraciones arriba transcritas.
Pues bien el art. 168.3 LUV dispone: 3. El importe máximo de las cargas de urbanización a que se refiere el punto 1 será el ofertado en la proposición jurídico económica sin que pueda ser modificado al alza, salvo retasación de cargas. A tal efecto, la retasación de cargas exigirá la tramitación de un procedimiento administrativo específico con notificación y audiencia de todos los propietarios afectados. La retasación de cargas no podrá suponer modificación o incremento en la parte de ellas correspondiente al beneficio empresarial del urbanizador por la promoción de la actuación.
4. Sólo será motivo de retasación el transcurso de dos años desde la presentación de la proposición jurídico económica por motivos no imputables al Urbanizador, y la aparición de circunstancias sobrevenidas que no hubieran podido preverse en el momento de la redacción de la misma.
Si el resultado de la retasación superara el 20 por 100 del importe de las cargas previsto en la Proposición jurídico-económica, la cantidad que exceda de dicho porcentaje no podrá, en ningún caso, repercutirse a los propietarios.
Y el art. 390 ROGTU : Procedimiento de retasación de cargas (en referencia al artículo 168.3 de la Ley Urbanística Valenciana ) El procedimiento por el que deberán tramitarse, en su caso, los expedientes de retasación de cargas que tengan su origen en el artículo anterior, será el siguiente: 1. Se redactará por parte del Urbanizador una memoria de la retasación de cargas que deberá justificar: a) La concurrencia de alguna de las causas legales que habilitan la tramitación de este tipo de expedientes, previstas en el artículo anterior de este Reglamento.
b) La nueva tasación de las cargas cuya exacción se pretende.
2. La memoria así redactada será presentada ante la Administración actuante y se someterá a información pública mediante: a) Notificación a quienes figuren como interesados en el expediente y, en cualquier caso, a los titulares registrales de derechos reales inscritos sobre fincas afectadas.
b) Publicación de anuncio en el Diari Oficial de la Generalitat.
3. El anuncio publicado en el Diari Oficial de la Generalitat determinará el inicio del cómputo de plazo de quince días hábiles para formular alegaciones a la retasación tramitada.
391: Discrepancias en el procedimiento de retasación de cargas (en referencia al artículo 168.3 de la Ley Urbanística Valenciana ) Cuando los afectados manifiesten discrepancias respecto a los costes presupuestados, la Administración actuante resolverá recabando los informes que estime oportunos.
392 Resolución del expediente de retasación de cargas (en referencia al artículo 168.3 de la Ley Urbanística Valenciana ) 1. A la vista de todo lo actuado, la Administración actuante resolverá acerca de la aprobación del expediente de retasación de cargas, en el plazo máximo de un mes desde la finalización del período de información al público. En caso de silencio, éste se entenderá estimatorio de la retasación propuesta por el Urbanizador.
2. La resolución del expediente se notificará a todos los interesados y se publicará en el Diari Oficial de la Generalitat.
393 Efectos de la retasación de cargas (en referencia al artículo 168.3 de la Ley Urbanística Valenciana ) 1. La aprobación del expediente de retasación de cargas comportará la adaptación de las cuotas de urbanización y del coeficiente de canje.
2. En caso de que, por salvaguardar los derechos de tercero de buena fe, sea imposible corregir la reparcelación por aplicación del nuevo coeficiente de canje, se procederá a compensar en dinero las diferencias que resulten.
3. En el plazo de diez días desde la aprobación del expediente de retasación, el Secretario expedirá certificación administrativa de las nuevas cargas que posibilite la ampliación, en su caso, de las afecciones inscritas en el Registro de la Propiedad.
4. Si como resultado del expediente de retasación de cargas, se produjera un incremento del precio consignado en la Proposición Jurídico-Económica, superior al 20%, ese exceso no se podrá repercutir a los propietarios y, por su parte, el Urbanizador podrá optar entre: a) Asumir ese exceso respecto del 20%; o b) Renunciar a la condición de Urbanizador, con los efectos previstos en el artículo 143.4 de la Ley y en este Reglamento .
A la vista de lo cual el procedimiento comprende: aprobación inicial de la memoria propuesta por el agente urbanizador sobre la procedencia de retasación, sometimiento a información pública mediante publicación en DOGV y notificación individualizada a los propietarios, trámite de alegaciones y aprobación definitiva, así como aprobación de las cuotas de urbanización y coeficiente de canje acordes a la nueva valoración del coste de las obras.
Por tanto el acuerdo de 23 de febrero de 2009 es correcto en cuanto realiza aprobación inicial de la memoria, acordando su publicación y notificación individual a los propietarios, pero no lo es en cuanto aprueba la certificación de obra emitida, ni en cuanto se limitó a publicación sin que consten las circunstancias de notificación individual a los propietarios, al parecer realizada por el agente urbanizador.
De ahí que el acuerdo de 2 de abril de 2009 acuerde que se practique dicha notificación. Sin embargo el acuerdo de 30 de septiembre de 2010 considera extemporáneas las alegaciones de JOPAMEAL S.L. y ordena trasladar a la Diputación el inicio de la vía de apremio contra el apelante, y por acuerdo de 30 de diciembre de 2010 se desestima su recurso de reposición.
Es difícil precisar en qué momento se produjo la aprobación definitiva del expediente de retasación; lo cierto es que el acuerdo de 23 de febrero de 2009 constituía aprobación inicial; lo mismo que el acuerdo de 2 de abril de 2009 que enmienda el anterior; no consta al expediente en qué momento se practicó al recurrente notificación de individualizada de la misma, y por tanto el recurso de reposición presentado se refería a un expediente vivo y no definitivo por consentido, como así lo ha entendido la sentencia de instancia.
Con ello decae también el acuerdo de inicio de apremio por una cuota que no debió ser aprobada sino con la aprobación definitiva, máxime cuando, como veremos en cuanto al fondo, tal liquidación no es conforme a derecho.
TERCERO. La alegación atinente al fondo viene referida a la impugnación que el apelante realiza de la resolución en cuanto aprueba retasación de cargas; sin embargo como veremos, no es éste el objeto de su reclamación, sino la modificación del proyecto de urbanización que la misma conlleva.
Y es que efectivamente la resolución impugnada confirma en reposición la aprobación del expediente de retasación de cargas sin embargo en la misma se da por supuesta la modificación del proyecto de urbanización, modificación cuya aprobación específica no consta conforme al art. 155 LUV : Tramitación y aprobación de proyectos de urbanización 1. Los proyectos de urbanización que desarrollen programas de actuación integrada previamente aprobados requerirán de aprobación municipal específica.
Por tanto nos encontramos ante la inejecución del proyecto de urbanización aprobado por el Consistorio, sin que su modificación de hecho haya sido objeto de aprobación específica.
Y es cierto que el recurso no se dirige contra el expediente de retasación en cuanto a tal, sino en cuanto afecta al apelante al contemplar una modificación del proyecto de urbanización que le perjudica.
Así si se examina la memoria obrante al expediente doc 2 sobre la que se solicita retasación, contiene una serie de partidas que expresamente se califican como 'mejora': acequias, viales, pavimentación, saneamiento y abastecimiento de agua potable, telefonía, alumbrado público, jardinería, depuradora...
detrayéndose los importes de 336.008 € por la reducción de doce a cinco centros de transformación, y 328.054 € por la inejecución de la red de gas natural. Efectivamente el recurso de la parte en este aspecto se limita a manifestar que 'no reúne los requisitos legales' sin mayor concreción; y efectivamente no los reúne, pues se han ejecutado mejoras no exigibles a los propietarios, ni desde luego imprevisibles, conforme al art. 389 ROGTU , en su redacción dada por Ley 36/07 de 13 de abril, que eliminó la facultad de la Administración de imponer libérrimamente este tipo de mejoras no justificadas: 2. Aunque no haya transcurrido el plazo anterior, por la aparición de circunstancias sobrevenidas de interés general, imprevisibles o que no hubieran podido ser contempladas en las bases de programación, o por cambios legislativos.
Si bien como decimos, no es éste el objeto del recurso ni se refiere a tales elementos la impugnación del apelante, sino en cuanto se han ejecutado dichas mejoras a costa de elementos que como veremos, sí eran exigibles redundando en perjuicio del apelante.
La sentencia desestima la reclamación pese a tener por probado que el suministro eléctrico de que dotaba la acción urbanizadora a la parcela era insuficiente, por no considerar debidamente acreditado a quién fue imputable tal imprevisión, si a la parte o al agente urbanizador y Administración, aplicando el principio onus probandi para resolver.
Y en este punto procede estimar el recurso en cuanto a la valoración de la prueba, si bien no es muy claro el informe emitido por el Ingeniero Sr. Artemio , sí ilustra suficientemente el punto controvertido.
Según el informe de dicho Perito, conforme al Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión, 842/02 de 2 de agosto, vigente a fecha de aprobación del Programa y por tanto del Proyecto de Urbanización, y en concreto de sus instrucciones complementarias, en este caso ITC-BT10, debe dotarse a las industrias de un suministro mínimo de 125 v/m2t: 4.2 Edificios destinados a concentración de industrias Se calculará considerando un mínimo de 125 W por metro cuadrado y planta, con un mínimo por local de 10 350 W a 230 V y coeficiente de simultaneidad 1.
Sin que la dotación proporcionada a la parcela 2 de la manzana 2, propiedad de la apelante, reúna las condiciones técnicas mínimas previstas por la normativa electrotécnica. Por tanto, con independencia de si existen otras soluciones, tales como la adición de celdas a los centros de transformación existentes u otras, lo cierto es que el proyecto de urbanización ha sido modificado de forma encubierta a través del procedimiento de retasación, reduciendo la previsión técnica de dotación eléctrica por debajo del mínimo exigible, destinando su importe a otras partidas no exigibles a los propietarios, todo ello en perjuicio del recurrente que se ha visto obligado a sufragar su propio suministro eléctrico al promover la ejecución de las naves industriales que le permitía la edificabilidad correspondiente a su parcela, como no podría ser de otro modo, ni cabe esperar que el apelante redujera su aprovechamiento acondicionado al inferior suministro que se le proporcionaba, atendiendo a la nave preexistente en la parcela.
No es admisible la tesis municipal según la cual el déficit sea debido a negligencia del apelante, o el agente urbanizador no pudiera prever sus necesidades de suministro: el apelante tiene asignado un aprovechamiento a su parcela, y el agente urbanizador viene obligado a dotarla del suministro eléctrico mínimo previsto por la normativa, en este caso, para uso industrial, de modo que el apelante usa de su derecho cuando edifica naves agotando dicha edificabilidad, y el agente urbanizador falta a su obligación urbanizadora cuando infradota las parcelas de suministro eléctrico; sin que resulte admisible dicha reducción en base a la situación fáctica de la nave preexistente que el apelante tenía ya edificada.
Así el art. 157 LUV : 2. En cumplimiento de los Planes y Programas, las obras de urbanización a incluir en el Proyecto de Urbanización serán las siguientes: a) Pavimentación de calzadas, aparcamientos, aceras, red peatonal y tratamiento de espacios libres, y mobiliario urbano y señalización.
b) Redes de distribución de agua potable, de riego y de hidrantes contra incendios.
c) Red de alcantarillado para aguas residuales y sistema de evacuación de aguas pluviales d) Red de distribución de energía eléctrica, gasificación y comunicaciones.
En cuanto a los certificados emitidos por la dirección facultativa de las naves, posiblemente se evacuaran en la confianza de la buena ejecución de la obra sin comprobar la potencia de suministro, apremiados por la necesidad de obtener licencia de ocupación; sin que tal circunstancia venga a enervar el hecho objetivo y admitido por el Ayuntamiento, de la infradotación eléctrica de la parcela.
Procede estimar el recurso en cuanto al importe por él invertido en este concepto, 49.759,06 €.
CUARTO. Por último se ha reclamado por el apelante en relación a instalación preexistente en la parcela, consistente en nave industrial, que fue declarada compatible y sin embargo al ejecutarse las obras ha quedado un metro por debajo de la línea de fachada, debiendo el apelante sufragar el coste de su acondicionamiento, con rellenos, cambio de puertas etc, por el que reclama 116.858,70 €.
Esta pretensión es de desestimar. La compatibilidad del elemento con la urbanización fue declarada en el expediente aprobatorio del proyecto de reparcelación. La sentencia declara inadmisible por extemporáneo el recurso contra el mismo, y al parecer el apelante tenía interpuesto recurso contra dicho proyecto, de que desistió. Se trata de una partida que no corresponde al proyecto de urbanización, sino de reparcelación, conforme al art. 173 LUV : Criterios de valoración 1. Para la valoración de los bienes y derechos correspondientes a las fincas aportadas se aplicarán las normas del Título I de esta Ley y la legislación estatal sobre valoraciones.
2. El propietario tendrá derecho a que se le indemnice, con cargo a la actuación, el valor de las plantaciones, instalaciones y construcciones de su finca originaria que sean incompatibles con la Actuación.
Por tanto no es posible con sede en este caso, de expediente de retasación y modificado del proyecto de urbanización, examinar lo acordado en el proyecto de reparcelación, debiendo haber instado allí el recurrente su incompatibilidad o adopción de medidas oportunas para su conservación.
QUINTO . Por todo lo expuesto procede la estimación parcial del recurso de apelación formulado por JOPAMEAL S.L. y de conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 LJCA , no se imponen las costas procesales Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
Debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por JOPAMEAL S.L.contra la sentencia de fecha 26 de marzo de 2.015 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Valencia , contra el 30 de diciembre de 2010 por el que se confirma en reposición el de 30 de septiembre de 2010 , en cuanto modifica el proyecto de urbanización reduciendo la dotación eléctrica a la parcela de la recurrente, así como en cuanto acuerda proponer a la Diputación el inicio de vía de apremio por la cuota º 27 contra la recurrente, y anulando la cuota, se proceda a la compensación al recurrente de los gastos habidos en procurar su propio suministro eléctrico por importe de 49.759,06 €, sin que haya lugar a lo pretendido en relación al acondicionamiento de la nave industrial preexistente.
Esta Sentencia no es firme y es susceptible, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , de recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación justificando el interés casacional, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación. La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.

