Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 492/2016 de 31 de Julio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: IRUELA JIMÉNEZ, MARÍA DESAMPARADOS

Núm. Cendoj: 46250330012018100497

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:3489

Núm. Roj: STSJ CV 3489/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En Valencia, a treinta y uno de julio de dos mil dieciocho.
VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo
del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D.
CARLOS ALTARRIBA CANO, Presidente, Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ, Dª ESTRELLA BLANES
RODRÍGUEZ y Dª LUCÍA DÉBORA PADILLA RAMOS, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº: 556
En el recurso de apelación número 492/2016, interpuesto por BELENGUERÓN S.L. contra la sentencia
nº 212/16, de 29 de julio de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Siete de Valencia
en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 257/2014 seguido ante ese Juzgado.
Han sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE SIETE AGUAS y MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS
S.A.; siendo Magistrada Ponente Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Siete de Valencia se siguió el recurso contencioso-administrativo ordinario número 257/2014, deducido por Belenguerón S.L. frente a la desestimación por silencio administrativo por el Ayuntamiento de Siete Aguas de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por aquella mercantil el día 1 de agosto de 2013.



SEGUNDO.- En el expresado recurso contencioso-administrativo se dictó en fecha 29 de julio de 2016 sentencia nº 212/16 desestimándolo, e imponiendo las costas procesales a la parte actora.



TERCERO.- Contra la anterior sentencia interpuso Belenguerón S.L., en tiempo y forma, recurso de apelación, solicitando se dictase por la Sala sentencia que revocase la apelada.



CUARTO.- Admitido a trámite por el Juzgado el recurso de apelación, se dio traslado a las partes apeladas, que formularon oposición, presentando sendos escritos en los que solicitaron el dictado por la Sala de sentencia desestimando el recurso de apelación; la apelada Mapfre Seguros de Empresas S.A. solicitó, además, la imposición a la recurrente de las costas de esta segunda instancia.



QUINTO.- Elevados los autos a este Tribunal, y una vez recibidos, se formó el presente rollo de apelación, señalándose la votación y fallo del asunto para el día 13 de junio de 2018.



SEXTO.- Se han cumplido en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Han de ser tenidos en cuenta, a efectos de la resolución del presente recurso de apelación, los siguientes hechos que se desprenden del expediente administrativo y de las actuaciones de instancia: -mediante escritura pública de 4 de agosto de 2014, Belenguerón S.L. vendió a Cadevist Mediterránea S.L. diez fincas sitas en el ámbito del PAI El Belenguerón -del que la primera mercantil era agente urbanizador-, nueve de ellas, de uso residencial, en pleno dominio, y la décima, de uso terciario hotelero, en proindiviso, pactándose un precio total de venta de 684.252,28 €. En la estipulación cuarta de la escritura las partes acordaron lo siguiente: 'Pacto de resolución.- La adquisición de las fincas objeto de este instrumento tiene su razón de ser en el propósito de la entidad compradora de solicitar y obtener la pertinente licencia para la ejecución de un campo de golf en la misma unidad de actuación. Por tal motivo ambas partes convienen que si dicha licencia no le fuere concedida en el plazo máximo de veinticuatro meses contados desde hoy, o le fuere denegada, cualquiera de las partes podrá instar la resolución de la venta, bastando para el ejercicio de dicho derecho su notificación en tiempo y forma a la otra parte, en cuyo caso ambas partes otorgarán nuevo instrumento público por el que la entidad vendedora recuperará el pleno dominio de todas y cada una de las fincas y participación indivisa de la última que por la presente transmite, libre de cargas, gravámenes, servidumbres y arrendatarios, soportando los gastos conforme a Ley, con la obligación de reintegrar a la compradora el total precio percibido, incrementado con su correspondiente IVA, bien entendido que para dicho reintegro deberá concedérsele un plazo de diez meses naturales contados desde la referida notificación, sin devengo de intereses. Obtenida la expresada licencia en tiempo y forma quedará sin efecto este derecho, que no se garantiza con ninguna garantía real, constituyendo mera obligación personal, de cuyo cumplimiento responden en el ámbito de su respectiva responsabilidad patrimonial universal, pero sin que su constancia en el Registro de la Propiedad produzca efectos frente a terceros'.

-en igual fecha 4 de agosto de 2014 Belenguerón S.L. y Cadevist Mediterránea S.L. suscribieron un contrato privado en el que hicieron constar, en su pacto 4º, que 'Por otro lado, en la escritura pública de compra a que se ha hecho referencia, y que se ha suscrito en el día de hoy, la venta elevada a público, queda condicionada mediante pacto de retroventa a la concesión de la oportuna licencia para la ejecución de un campo de golf en los terrenos colindantes, por lo que al hilo de dicho pacto, ambas partes acuerdan, que para el supuesto de que se den los supuestos del pacto de retroventa reflejado en la escritura, Belenguerón, S.L .

concede a Cadevist Mediterránea S.L. un derecho de tanteo por diez a meses a contar de la referida negativa o los veinticuatro meses reflejados en la escritura, para que si a Cadevist Mediterránea, S.L. le interesara la definitiva adquisición de las fincas hoy vendidas, podrá efectuarla notificando en dicho plazo dicha intención y cumpliendo con los siguientes requisitos: [...] B).- Que el día señalado, comparezca en dicho acto y abone la parte del precio pendiente de pago que ascenderá a la diferencia entre lo abonado en el día de hoy y la suma de 3.455.819,60 euros, más el incremento del IPC general de esta última cantidad hasta su efectivo pago, quedando la cantidad entregada en el día de hoy (684.252,28.- euros) como pago de parte del precio de esta compraventa definitiva.[...]'.

-por decreto de Alcaldía nº 57/06, de 23 de junio de 2006, el Ayuntamiento de Siete Aguas otorgó a Cadevist Mediterránea S.L. la licencia de obras solicitada por ésta para la construcción de un campo de golf y edificio anexo destinado a bar cafetería en la parcela 46 del ámbito del PAI El Belenguerón.

-el precitado decreto municipal fue recurrido en reposición por Belenguerón S.L., y frente a la desestimación por silencio administrativo por el Ayuntamiento de tal recurso dedujo esa mercantil recurso contencioso-administrativo, que se siguió ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Dos de Valencia con el número 383/07, y que finalizó mediante sentencia de 24 de octubre de 2008 inadmitiéndolo por extemporáneo a tenor del art. 69.e) de la Ley 29/1998. Recurrida en apelación dicha sentencia por Belenguerón S.L., esta Sala y Sección dictó sentencia nº 271/2012, de 7 de marzo de 2012, con el siguiente fallo: 1.- estimar parcialmente la apelación; 2.- revocar la sentencia apelada; 3.- estimar en parte el mencionado recurso contencioso-administrativo; 4.- anular el referido decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Siete Aguas nº 57/06, de 23 de junio de 2006, y ordenar al Ayuntamiento reponer las actuaciones administrativas al momento anterior a su dictado a fin de que concediese a la recurrente el trámite de audiencia establecido en los arts. 163.1.b) de la LUV y 375 del ROGTU y, a la vista de las alegaciones que se formulasen por la misma y de las pruebas que, en su caso, aportase, resolviese lo procedente en derecho sobre la solicitud de licencia urbanística formulada por Cadevist Mediterránea S.L.; y 5.- desestimar, en lo demás, el aludido recurso contencioso-administrativo.

-de otra parte, Belenguerón S.L. presentó demanda de juicio ordinario contra la mercantil Cavedist Mediterránea S.L. instando la resolución del contrato de compraventa de 4 de agosto de 2004, por entender que esta segunda mercantil había incumplido los pactos que en su día habían llevado a las partes a la suscripción de la escritura de compraventa de igual fecha. El proceso se sustanció en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Requena con el número de autos de juicio ordinario número 812/2006, en el que se dictó sentencia de 19 de enero de 2010 desestimatoria de la demanda. Recurrida en apelación dicha sentencia, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia dictó el 28 de diciembre de 2010 sentencia nº 679/10 -recurso de apelación número 534/2010- estimando la demanda, por no haber cumplido la demandada Cavedist Mediterránea S.L. la condición con eficacia resolutoria pactada en el contrato, lo que facultaba a la actora, razonaba el Tribunal, a instar la resolución de ese contrato; la demandada, argumentaba la Audiencia Provincial, había obtenido dentro del plazo pactado la licencia de obra para la construcción de un campo de golf, pero éste debía situarse según el contrato junto a la urbanización y no en la parcela 46 del ámbito del PAI, y además el campo de golf tampoco reunía las dimensiones acordadas, puesto que tenía solo 9 hoyos. Por todo ello, la sentencia de 28 de diciembre de 2010, devenida firme, condenaba a la mercantil demandada a otorgar nuevo instrumento público por el que Belenguerón S.L. recuperase el pleno dominio de todas y cada una de las fincas, y las participaciones indivisas de la última finca, que ésta había transmitido a aquélla en virtud de la referida escritura, y condenaba a la actora a reintegrar a Cavedist Mediterránea S.L.

el precio pagado en su día.

-en fecha 1 de agosto de 2013 la ahora apelante formuló ante el Ayuntamiento de Siete Aguas reclamación de responsabilidad patrimonial, solicitando ser indemnizada en la suma de 4.275.356,53 € en concepto de daños y perjuicios sufridos como consecuencia de haber otorgado el Ayuntamiento a Cavedist Mediterránea S.L. la referida licencia ilegal de 23 de junio de 2006 y no haber podido aquélla por esa razón ejercitar el pacto de resolución de contrato de 4 de agosto de 2004.



SEGUNDO.- La sentencia apelada rechazó primeramente la causa de inadmisión del recurso contencioso-administrativo planteada por el Ayuntamiento demandado, que había alegado, al amparo del art.

69.a) de la Ley 29/1998, la falta de jurisdicción del orden contencioso-administrativo para conocer del asunto de autos.

Seguidamente, la sentencia desestimó el recurso por considerar prescrita la acción de Belenguerón S.L. para ejercitar la reclamación de responsabilidad patrimonial, razonando en este punto la Juzgadora de instancia que aquella mercantil había recibido en fecha 10 de abril de 2012 la notificación de la sentencia de esta Sala nº 271/2012, de 7 de marzo de 2012, y sin embargo no había presentado la reclamación hasta el día 1 de agosto de 2013, cuando ya había transcurrido más de un año, sin que la circunstancia de que el Ayuntamiento de Siete Aguas, en ejecución de esa sentencia nº 271/2012, hubiera acordado retrotraer el expediente de concesión de licencia pudiera ser relevante a efectos de la concurrencia de la aludida prescripción, como lo evidenciaba la circunstancia de que la falta de finalización de tal expediente no hubiera impedido a la interesada presentar su reclamación en vía administrativa y posteriormente la demanda en sede jurisdiccional.



TERCERO.- Comenzando la Sala por dar respuesta a la alegación de las partes apeladas en torno a la ausencia de crítica de la sentencia de instancia en que, a su juicio, incurre el escrito de interposición del recurso de apelación, no puede ser acogido ese alegato. No es cierto que en dicho escrito la mercantil apelante se limite a efectuar una reiteración acrítica de los motivos de impugnación que ejercitó en su demanda, sino que, aun insistiendo en la misma perspectiva impugnatoria, no deja de referirse a la sentencia recurrida en apelación, cuya fundamentación jurídica intenta contrarrestar. Pero es que, además, resulta lógico que la apelante persista en las mismas cuestiones que planteó en la demanda, ya que el Juzgado las desestimó todas en términos que aquélla considera infundados.

Será, por tanto, al hilo del análisis de los motivos impugnatorios ejercitados por la apelante cuando habrá de determinarse si los concretos términos en que han sido planteados conllevan, en su caso, su rechazo por su falta de fundamento.



CUARTO.- Sentado lo anterior, la Sala considera que procede la confirmación de pronunciamiento desestimatorio del recurso contencioso-administrativo a que llega la sentencia apelada, si bien no por las razones que se ofrece por la Juzgadora a quo, sino por las que se pasan a exponer por el Tribunal a continuación.

Ha de precisarse, como punto de partida, que la mercantil recurrente no formula reclamación de responsabilidad patrimonial de la administración derivada de la anulación por sentencia firme nº 271/2012 de esta Sala y Sección del decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Siete Aguas nº 57/06, de 23 de junio de 2006, que otorgó a Cadevist Mediterránea S.L. licencia de obras para la construcción de un campo de golf y edificio anexo destinado a bar cafetería en la parcela 46 del ámbito del PAI El Belenguerón, sino que aquella mercantil basa su reclamación en la indebida concesión por el Ayuntamiento de esa licencia de obras, que no podía haberse otorgado porque, alega la recurrente, en dicha parcela el planeamiento municipal no permitía la construcción de un campo de golf, al ser el uso permitido en la misma el hostelero-hotelero-comercial; la indebida concesión de la licencia, sostiene la recurrente, le ocasionó daños antijurídicos que no tenía el deber de soportar, consistentes en que no pudo ejercitar el pacto de resolución del contrato de compraventa de fincas firmado el 4 de agosto de 2004 con Cadevist, lo que, añade, le ocasionó graves perjuicios, porque no pudo, como reconocía a su favor la sentencia de la Audiencia Provincial nº 679/10, recuperar las fincas concernidas con el valor consignado en la escritura pública de compraventa, por haberle sido embargadas y subastadas a Cavedist Mediterránea S.L., viéndose obligada Belenguerón S.L. a formular una tercería de dominio ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Requena.

La actora-apelante no ejercita, por tanto, la acción de reclamación por los perjuicios sufridos a consecuencia de la anulación de la licencia, sino ocasionados por el propio otorgamiento de la misma, después declarado ilegal por la precitada sentencia nº 271/2012 de esta Sala. De conformidad con ese planteamiento de la recurrente, la sentencia anulatoria de la licencia pondría de manifiesto la ilegalidad de la licencia invocada por aquélla, pero no constituiría la causa directa e inmediata del daño antijurídico. De ello se deriva, en lo que ahora interesa, una consecuencia esencial: el dies a quo para el cómputo del plazo de un año de prescripción de la acción ( art. 142.5 de la Ley 30/1992 -aplicable, por razones temporales, al supuesto de autos-), no puede establecerse en la fecha de la notificación de esa sentencia a Belenguerón S.L., sino en la fecha en que se produjeron los perjuicios por los que ésta reclama ser indemnizada. Ahora bien, sobre el particular nada se argumenta por las partes, ni la sentencia apelada contiene ningún razonamiento al respecto, ante lo cual no cabe sino la revocación del pronunciamiento de la Juzgadora de instancia que declara prescrita la acción de la citada mercantil para ejercitar la reclamación.



QUINTO.- Entrando la Sala, pues, a examinar el fondo de la reclamación de responsabilidad patrimonial municipal concernida, considera que las pretensiones de la actora-apelante no pueden ser acogidas, por cuanto no concurre la premisa en la que, tal como ha sido más arriba indicado, basa aquélla su reclamación: el Ayuntamiento, argumenta Belenguerón S.L., no podía otorgar a Cadevist Mediterránea S.L. licencia de obras para la construcción de un campo de golf en la parcela 46 del ámbito del PAI El Belenguerón por tratarse de un uso no permitido por el planeamiento del municipio.

Pues bien, la cuestión suscitada por la reclamante ya fue planteada por ésta cuando impugnó en sede jurisdiccional el decreto de Alcaldía del Ayuntamiento de Siete Aguas nº 57/06, de 23 de junio de 2006, que otorgó a Cadevist Mediterránea S.L. la indicada licencia de obras, y fue resulta por la repetida sentencia firme de la Sala nº 271/2012 que se invoca por la apelante. Esa sentencia anuló dicho decreto por no haber dado el Ayuntamiento antes de dictarlo el trámite de audiencia a Belenguerón S.L. previsto en los arts. 163.1.b) de la LUV y 375 del ROGTU; pero en su fundamentación jurídica la Sala rechazó las alegaciones formuladas por la recurrente acerca de la expresada cuestión, razonando al respecto el Tribunal lo siguiente: ['

TERCERO.- Tampoco pueden ser acogidas las alegaciones de la apelante relativas a que en la parcela 46 el uso permitido por el planeamiento es el hostelero-hotelero-comercial y, por tanto, el otorgamiento de la licencia urbanística para un uso deportivo es contraria a Derecho. Según expresamente se indica en el decreto de la Alcaldía de 23 de junio de 2006, la licencia de obras concedida a Cadevist Mediterránea S.L. tenía por objeto la construcción de un campo de golf y un edificio anexo destinado a bar- cafetería. De otro lado, consta en la ficha del plan parcial del Sector El Belenguerón incorporado al PAI -aportada al proceso de instancia por la codemandada-, y también en el informe del arquitecto municipal del Ayuntamiento de Siete Aguas de 26 de marzo de 2008 -cuyo contenido se trascribe en la certificación expedida por el Secretario de ese Ayuntamiento unida a los autos de instancia-, que el uso dominante de la zona es el terciario comercial hostelero, figurando entre los usos compatibles el destinado a 'dotaciones comunitarias de esparcimiento deportivo', entre las que, obviamente, pueden entenderse comprendidas las instalaciones dedicadas a la práctica del deporte del golf.

La recurrente manifestó en el escrito de conclusiones que formuló ante el Juzgado que, a pesar de lo anterior, dicho uso deportivo compatible tenía que ser 'anexo' al uso dominante terciario comercial hostelero, lo que en el caso enjuiciado impedía, a juicio de aquélla, el otorgamiento de la licencia controvertida, cuyo uso principal no era el uso terciario aludido sino el uso deportivo. Ese razonamiento de la recurrente no se ajusta al concepto de uso permitido o compatible, que es aquel cuya implantación es admitida por el planeamiento al no considerarse contradictoria con el uso dominante en la zona, sin que sea necesario que acompañe al uso global previsto por el plan. Y si bien es cierto que las fichas de planeamiento pueden imponer limitaciones a la implantación de un uso compatible en una determinada zona, en el caso examinado la ficha de la zona no establece ninguna limitación.

Procede añadir, en relación con el particular examinado, que al no estar vigente al tiempo de los hechos de autos la Ley 9/2006, de 5 de diciembre de 2006, reguladora de Campos de Golf en la Comunitat Valenciana, no resultaba de aplicación ninguna de las previsiones sobre usos complementarios, compatibles e incompatibles establecidas en el art. 4 de esa Ley'].



SEXTO.- Es obvia la vinculación a que viene sujeta la Sala en esta sentencia, de conformidad con el art. 222.4 de la LEC -de aplicación supletoria al orden jurisdiccional contencioso-administrativo-, en cuanto a lo resuelto en la precedente sentencia firme nº 271/2012, dictado en un proceso anterior seguido entre las mismas partes.

A tenor del aludido precepto legal 'lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal' -función positiva de la cosa juzgada-.

La indicada sentencia firme nº 271/2012 produce en este proceso los efectos de la cosa juzgada material en cuanto a los hechos declarados probados en la misma. Ello es así aunque no concurran todos los requisitos para apreciar la concurrencia de cosa juzgada, pues como señala, entre otras, la STS 3ª, Sección 5ª, de 15 de diciembre de 2016 -recurso de casación número 2709/2015-, 'la inexistencia de cosa juzgada no significa, no obstante, que la Sala de instancia quedara por completo desvinculada de aquella sentencia anterior, pues como hemos declarado en la STS de 18 de julio de 2012, aun cuando no estemos ante cosa juzgada, no se puede desconocer la doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo, recogida en sus Sentencias de fechas de 10 de junio de 2000 , 29 de junio de 2002, 2 de diciembre de 2003 y 17 de mayo de 2006, según la cual los principios de igualdad jurídica y de legalidad en materia procesal impiden desconocer o reabrir el análisis de lo ya resuelto por sentencia firme, efecto que no sólo se produciría con el desconocimiento por un órgano judicial de lo resuelto por otro en supuestos en que concurran las identidades de la cosa juzgada, sino también cuando se elude lo resuelto por sentencia firme en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan una estrecha dependencia, aunque no sea posible apreciar el efecto de la cosa juzgada ( sentencias del Tribunal Constitucional 182/1994)'.

Lo expuesto hace innecesario el examen por la Sala de la concurrencia en el presente caso de autos de los restantes requisitos necesarios para apreciar la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento apelado.

SÉPTIMO.- Por la fundamentación jurídica expuesta por la Sala, y no por la que se ofrece por la Juzgadora a quo, procede, en suma, la confirmación del pronunciamiento de la sentencia apelada desestimatorio del recurso contencioso- administrativo de instancia y, por ende, la desestimación del recurso de apelación.

OCTAVO.- En aplicación del art. 139.2 de la Ley 29/1998, no ha lugar a hacer expresa imposición de costas procesales causadas en esta segunda instancia -a pesar de que se desestima el recurso de apelación-, por considerar la Sala que la revocación del pronunciamiento de la Juzgadora de instancia que declara prescrita la acción de reclamación de responsabilidad patrimonial ejercitada por la recurrente constituye una circunstancia que justifica la interposición por ésta de la presente apelación y, por tanto, la no imposición de costas.

Fallo

FALLAMOS 1.- Desestimar el recurso de apelación número 492/2016, interpuesto por Belenguerón S.L. contra la sentencia nº 212/16, de 29 de julio de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Siete de Valencia en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 257/2014 seguido ante ese Juzgado.

2.- Confirmar la sentencia apelada.

3.- No hacer expresa imposición de costas procesales causadas en esta segunda instancia.

La presente sentencia no es firme y contra ella cabe, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162, de 6 de julio de 2016).

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso de apelación, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico.

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