Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 5/2015 de 14 de Julio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANES RODRÍGUEZ, ESTRELLA

Núm. Cendoj: 46250330012017100561

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5152

Núm. Roj: STSJ CV 5152/2017


Encabezamiento


1
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Presidente : D. Mariano Ferrando Marzal Magistrados/as : D. Carlos Altarriba Cano, Dª.
Desamparados Iruela Jiménez, Dª Laura Alabau Martí y Dª Estrella Blanes Rodríguez y Dª Estrella Blanes
Rodríguez.
SENTENCIA Nº 631
En la ciudad de Valencia a 14 de julio del 2017
Visto el recurso de apelación nº 5/2015, interpuesto por AYUNTAMIENTO DE PICASSENT, contra la
Sentencia nº 306 /2014 dictada en el Recurso Contencioso- Administrativo seguido en el Juzgado nº 2 de
Valencia, en el procedimiento nº 592/2011; en la que ha comparecido como apelada la AGRUPACION DE
INTERES URBANISTICO SUZR-5 de PICASSENT.

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de lo contencioso citado remitió a esta Sala el Recurso contencioso- administrativo seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha 12.9.2014 cuyo fallo estimaba el recurso.



SEGUNDO.-Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, interpuso recurso de apelación la representación del apelante, alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada.



TERCERO.-La apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente hacía constar que, procedía la confirmación de la sentencia.



CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en el que acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 5.7.2013.

La tramitación del presente Rollo ha observado todas las formalidades legales.

Ha sido el ponente la Ilma. Magistrada Dª Estrella Blanes Rodríguez, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO: La sentencia de instancia estima el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la Agrupación de interés urbanístico contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Picassent de 28 de julio del 2011, que desestimó el recurso de reposición contra el Acuerdo de 18 de marzo del 2011 que requirió a la actora el pago de 282.985,75,00 €, contra el Decreto de Alcaldía 1525 /2011 de 26 de julio del 2011, que aprobó la liquidación por el importe requerido y el Decreto de Alcaldía 2510/2011 que desestimó el recurso de reposición contra la providencia de Apremio con el número de liquidación 789342.

La sentencia razona que se trata de la ejecución de un Convenio Urbanístico de fecha 23 de marzo del 2007 y que en virtud de dicho Convenio el Ayuntamiento, ahora apelante, no puede reclamar más que el 50% de los costes de adquisición hasta la cuantía indicada de 180 € metros cuadrado suelo, de acuerdo con la clausula y obligación que se pactó y no la parte del precio fijado por el Jurado Provincial de expropiación, siendo ajeno al objeto de recurso, si la Agrupación tenía la obligación o no de acometer las obras de urbanización del vial, ni los costes de adquisición de los terrenos por haberse pactado un límite máximo a la cantidad por la adquisición del vial y por tanto la carga urbanística, no pudiendo admitirse las alegaciones del Ayuntamiento de acuerdo con interpretación literal del contrato relativo a que el verdadero espíritu de la clausula de las partes era costear a medias el gasto, ni siquiera que la adquisición del terreno fuera por expropiación, siendo arbitraria por tanto la actuación del Ayuntamiento de reclamar un mayor precio conforme al justiprecio fijado y ello a juicio de la sentencia de instancia, determina la nulidad del requerimiento de pago y la nulidad de los actos posteriores sin que proceda reconocimiento de situación jurídica individualizada pues la obligación de pago y su importe deriva del convenio suscrito y no de la sentencia.

En el recurso de apelación del Ayuntamiento apelante alega, que el objeto del presente recurso son las cargas urbanísticas del sector y su debida aceptación, la falta absoluta de valoración de la prueba, incongruencia de la sentencia al considerar ajenas al proceso cuestiones sobre las que fueron admitidlas y practicadas pruebas, infracción del artículo 30 y 67 de la LRAU en relación con el 168 y 24 de la LUV y el verdadero alcance y finalidad del límite establecido en la clausula 5.1 del Convenio , así como la falta de valoración de la prueba aportada para atender a la verdadera voluntad e intencionalidad las partes, que fue costear el 50% de adquisición y urbanización de la calle Carcaixent y que el límite de 180 € fue consensuado por las partes, a los únicos efectos de comprometer al Ayuntamiento para adquirir este suelo por un precio no superior y a la Agrupación de interés urbanístico mediante compraventa y al Ayuntamiento por los acuerdos convenientes para la adquisición o mecanismos legales oportunos, siendo finalmente el medio para adquirir los terrenos por el Ayuntamiento, la expropiación, como la Agrupación de interés urbanístico a adquirir los terrenos correspondientes. El jurado Provincial de expropiación fijó un precio superior y a ello se opuso a tanto la Agrupación de interés urbanístico, como el Ayuntamiento.

Por último expone que no cabe declarar nulos los actos administrativos dictados posteriormente para alcance de la deuda, incongruencia de la sentencia por encontrarnos ante una carga urbanística de una obra de conexión e integración precisa para cubrir los objetivos del programa y es aplicable el artículo 2.2 y 10 de la ley de Haciendas locales así como el artículo 162 de la LUV y el art. 45 de la ley del suelo, por los que el impago de los cuotas da lugar a ejecución forzosa.

Por su parte la Apelada se opone, exponiendo que la obligación de la Agrupación era el pago del de los terrenos, siempre que no rebasará el precio 180 € metro cuadrado, siendo esta la cuestión principal del litigio por lo que la no referencia a las pruebas practicadas, no significa que no se hayan valorado y tenido en consideración, exponiendo la sentencia de instancia qu e son ajenas al objeto el recurso, invocando la jurisprudencia que considera oportuna y debiendo prevalecer el compromiso de la Agrupación para hacerse cargo del pago de la obtención de la calle, hasta a un límite máximo, careciendo de valor el argumento de la personación en el procedimiento judicial de expropiación de valor, sin que la parte apelada se personará en el recurso de casación que el Ayuntamiento de Picassent, interpuso contra la sentencia que confirmó el precio establecido por el jurado y siendo nulos los acuerdos dictados con posterioridad para el cobro de la deuda.



SEGUNDO : Para la resolución del presente litigio hay que partir del convenio urbanístico para el desarrollo del programa de actuación integrada del sector SUZR- 5-cinco de Picassent en el que consta en el apartado segundo: Compromisos asumidos por el urbanizador.

I.- La agrupación de interés urbanístico se compromete en relación a los viales perimetrales del sector cuya plano se incorpora al presente convenio como anexo uno, a asumir los siguientes compromisos el 50 % de los coste de adquisición ,hasta la cuantía indicaba de 180 € metro2s y la urbanización del vial de la calle Carcaixent, en señalada en el plano que se adjunta. que consta como plano número 8 del Proyecto de Reparcelación, como 42-b,1-a y 1-b, teniendo en cuenta que el Ayuntamiento de Picassent adoptará y llevará cabo los acuerdos que consideren o convenientes para la adquisición y urbanización del vial.

En la misma clausula apartado II: el resto de viales que aparecen identificados se procederá por la Agrupación a intentar su adquisición ofreciendo a los propietarios de los mismos la suma de 180 € por metro cuadrado, teniendo en cuenta que, para el caso de que los propietarios se negasen a su venta por dicho precio, será al Ayuntamiento de Picassent el que mediante los mecanismos legales oportunos, procederá a la adquisición de los mismos con cargo a la Agrupación, para la valoración de dichos terrenos se aplicarán las normas de la ley 6998 de 13 de abril sobre régimen del suelo y valoraciones Del contenido de las citadas clausulas, Proyecto de reparcelación plano nº 8 y Memoria del Plan General páginas 13 y 17, Documento de homologación y Plan parcial no cabe la menor duda que la Agrupación venia obligada a participar en los costes de obtención del vial de la C/ Carcaixent en un 50%.

La naturaleza jurídica de los convenios ha sido definida por el TS en números sentencia por todas la: STS 7033/2012Nº de Recurso: 6469/2010 Los convenios urbanísticos, incluso en los casos en que se incorporen y tramiten junto con los planes con los que guarden relación, carecen de carácter normativo. Y en realidad deben ser considerados como actos sustantivos independientes de los procedimientos de elaboración y aprobación de los instrumentos de ordenación urbanística.

La cuestión ha sido contestada de forma unívoca por la jurisprudencia, que con reiteración viene declarando que no resulta admisible una disposición de la potestad de planeamiento por vía contractual, cualquiera que sea el contenido de los acuerdos a que el Ayuntamiento haya llegado con los administrados, pues la potestad de planeamiento ha de actuarse para lograr la mejor ordenación posible, sin perjuicio de las consecuencias jurídicas que ya en otro terreno pueda desencadenar el apartamiento de convenios anteriores. Así, en sentencia de esta Sala de 30 de junio de 2008 (casación 4178/04 ) puede verse una reseña de la jurisprudencia referida al principio de la indisponibilidad de las potestades de planeamiento por vía convencional, en la que reiteradamente se afirma que las exigencias del interés público que justifican tales potestades implican que su ejercicio no pueda encontrar límite en los convenios que la Administración concierte con los administrados; que las competencias jurídico- públicas son irrenunciables y se ejercen por los órganos que las tienen atribuidas como propias, por lo que no resulta admisible una 'disposición' de la potestad de planeamiento por vía contractual; o que, cualquiera que sea el contenido de los acuerdos a que el Ayuntamiento haya llegado con los administrados, la potestad de planeamiento ha de actuarse siempre en aras del interés general y según principios de buena administración para lograr la mejor ordenación urbanística posible, sin perjuicio de las consecuencias indemnizatorias que, ya en otro terreno, pueda desencadenar, en su caso, el apartamiento por parte de la Administración de lo convenido ( sentencias, entre otras muchas, de 7 de febrero , 30 de abrily 13 de julio de 1990 , 21 de septiembre y 20 de diciembre de 1991 , 13 de febrero , 18 de marzo , 15 de abril y 27 de octubre de 1992 , 23 de junio , 19 de julioy 5 de diciembre de 1994 , 15 de marzo de 1997 , 29 de febrero de 2000 o 7 de octubre de 2002 ).

En sintonía con esa jurisprudencia, la sentencia recurrida niega categóricamente que el convenio urbanístico tenga fuerza de norma jurídica y pueda condicionar o comprometer el ejercicio de la potestad de planeamiento, sin perjuicio, como la propia sentencia admite, de las consecuencias que el incumplimiento pueda originar. No constituye ningún obstáculo a lo anterior la previsión contenida en el artículo 4 de las Normas del Plan, al prever que los convenios que acompañan o desarrollan el Plan se incorporan como documentos de carácter vinculante para los firmantes. Por el contario, esa previsión limitativa de su alcance es coherente con la falta de efectos generales de los convenios, frente a la eficacia erga onmes que es propia de las disposiciones generales.

La lectura del Convenio permite apreciar que las partes no estipularon ningún acuerdo para el caso de que terceros ajenos al Convenio estuvieran disconformes con el precio de 180 euros /m2 s y no quisieran aceptar el precio ofrecido por la administración para la adquisición del suelo de al C/ Carcaixent acudiendo el Ayuntamiento a la expropiación y eventualmente que el Jurado fijara un mayor precio que el pactado entre la AIU y el Ayuntamiento.

Esta falta de previsión, en especial por la administración, que resulta la expropiante no puede ser suplida mediante la repercusión del mayor precio de expropiación a cargo de la beneficiaria de la expropiación ya que el Convenio solo puede ser interpretado en sus propios términos.

Expuesto lo anterior en el caso que nos ocupa, una propietaria de terrenos de la C/ Carcaixent, disconforme con el precio de expropiación, obtuvo sentencia firme con un mayor precio que el de 180 euros m2 s, siendo la Agrupación beneficiaria de la expropiación, tal y como consta en las resoluciones del Jurado y el Ayuntamiento la administración expropiante de acuerdo del art. 28 de la ley de régimen del suelo vigente hasta el 27.6.2008.

De la misma manera la obtención de los terrenos era una carga urbanística de acuerdo con el 30 y 67.1. Son cargas de la urbanización que todos los propietarios deben retribuir en común al Urbanizador:A) El coste de las obras, proyectos e indemnizaciones - de la LRAU y art. 124 y 168 de la LUV pero lo pactado en el Convenido fue que que la Agrupación asumía hasta el 50% de los costes de adquisición hasta la cuantía de 180 euros m2/s.

No consta en los autos, ni se alega por las partes que la suma de 282.985,75 euros que fue requerida de pago la AIU , corresponda en parte a costes de urbanización del vial , refiriendo el litigio las partes a los costes de adquisición de los terrenos necesarios para la ejecución de C/ Carcaixent y por ello en esos términos debe resolverse el presente litigio, bien entendido que en lo que respecta a los costes de urbanización del citado vial, sí que la Agrupación debe asumir el 50% de su importe .

En lo que respecta a la interpretación del límite de (hasta la cuantía indicada de 180 euros /m2 s) de adquisición de los terrenos , la Sala considera correcta la interpretación de la sentencia de instancia, considerando que lo pactado, era el límite de 180 euros /m2 , precio que tanto la Agrupación ofrecería a los propietarios ( y a si se especifica en el punto II del Convenio en relación a otros terrenos) como el precio que el Ayuntamiento ofrecería por la adquisición del vial por expropiación. Además la Agrupación debía asumir el 50 % del coste de urbanización del vial de la C/ Carcaixent, como se desprende del tenor literal del Convenio compromiso I .

La sentencia de 9.6.2011 nº 444/2011 de esta Sala Sección Cuarta , estimó el recurso de la propietaria de los terrenos expropiados y fijó su precio en 504, 54 euros m2 en lugar de los 180 euros /m2 , siendo esta Sentencia firme por haber sido desestimado el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento en sentencia de fecha 30.5.2014 y en consecuencia de acuerdo con lo expuesto y razonado la Agrupación viene obligada a asumir el 50 % del precio que consta en el Convenio ,sin que finalmente y como consecuencia, del precio definitivamente fijado en al expropiación, esté obligada a pagar el 50% del precio que resulto de la expropiación para la adquisición del vial , por no haberse pactado esta posibilidad en el Convenio y por ello procede confirma la sentencia de instancia en todos su extremos, ya que al nulidad del Acuerdo de 18 de marzo del 2011 que requirió a la actora el pago de 282.985,75,00 €, determina la nulidad de los actos posteriores: Decreto de Alcaldía 1525 /2011 de 26 de julio del 2011, que aprobó la liquidación por el importe requerido y el Decreto de Alcaldía 2510/2011 que desestimó el recurso de reposición contra la providencia de Apremio con el número de liquidación 789342.



QUINTO :Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/98 de 13 de Julio, reguladora de esta Jurisdicción, que se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso en las demás instancias salvo que el órgano jurisdiccional razonándolo debidamente aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, y el Tribunal haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.3 de la misma ley , fija el importe de las costas atendiendo a la actividad procesal despegada la índole del asunto y su especial dificultad siendo de aplicación del artículo 243.2 de al LEC redactado por el apartado veintiocho del artículo único de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil («B.O.E.» 6 octubre). Vigencia: 7 octubre 2015 En base a los anteriores hechos, fundamentos jurídicos y vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación nº 5/2015, interpuesto por AYUNTAMIENTO DE PICASSENT, contra la Sentencia nº 306 /2014 dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo seguido en el Juzgado nº 2 de Valencia, en el procedimiento nº 592/2011 condenado a la apelante al pago de las costas causadas a la apelada hasta un máximo de 700 euros por la defensa letrada y 400 euros por la representación procesa.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así, por ésta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto una vez declarada su firmeza, a su tiempo, y con Certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.

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