Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 5/2017 de 15 de Junio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANES RODRÍGUEZ, ESTRELLA
Núm. Cendoj: 46250330012018100431
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2717
Núm. Roj: STSJ CV 2717/2018
Encabezamiento
1
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Presidente D. Carlos Altarriba Cano : Magistradas : , Dª. Desamparados Iruela Jiménez, Lucía Débora
Padilla Ramos y Dª Estrella Blanes Rodríguez .
Ha sido el ponente la Ilma. Magistrada Dª Estrella Blanes Rodríguez, quien expresa el parecer de la Sala
SENTENCIA Nº 436
En la ciudad de Valencia a 15 de junio del 2018
Visto el recurso de apelación nº 5/2017 , interpuesto por D. Gerardo , contra la Sentencia nº 520 /2016
dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo seguido en el Juzgado nº 1 de Elche en el procedimiento
nº 45 /2015 ; en la que ha comparecido como apelados el AYUNTAMIENTO DE SANTA POLA Y D. Ildefonso
Y Dª Raquel .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo contencioso citado remitió a esta Sala el Recurso contencioso- administrativo seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha 30.9.2016 cuyo fallo declaró la inadmisibilidad del recurso
SEGUNDO.-Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, interpuso recurso de apelación la representación del apelante, alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada.
TERCERO.-La apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente hacía constar que, procedía la confirmación de la sentencia.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en el que acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 13 de junio del 2017.
La tramitación del presente Rollo ha observado todas las formalidades legales
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia declara la inadmisibilidad del recurso interpuesto a contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud de revisión de oficio ante el Ayuntamiento de Santa Pola del Acuerdo del pleno del Ayuntamiento de 31 de agosto del 2005 y actos posteriores adoptados en ejecución de este, que aprobó el Convenio de planeamiento entre el Ayuntamiento de Santa Pola y Doña Alejandra .
La sentencia estima la falta de legitimación activa de los actores respecto a la interposición del recurso por devenir el convenio objeto de recurso de la declaración de la Sala de lo contencioso por auto de 17 de noviembre del 2003 de la imposibilidad de cumplimiento de la sentencia dictada por la Sala en el recurso 475 /93 , en la que el hoy recurrente no fue parte en el proceso judicial y no interpuso recurso alguno contra los actos administrativos que aprobaban el Plan parcial, proyecto urbanización y reparcelación, además el recurrente no resulta afectado por el convenio al responder este al pronunciamiento judicial que declaró la inejecución de la sentencia, que conllevaba la indemnización de los propietarios que resultaron afectados,no nos encontramos ante una licencia y un acto de planeamiento, sino ante un reconocimiento de los derechos urbanísticos en desarrollo de un pronunciamiento judicial, concluyendo que los actores no están legitimados.
El recurso de apelación expone la contravención del principio urbanístico de la mejor de ordenación en materia de planeamiento, la condición de propietario directamente afectado por el Convenio y la vulneración del principio constitucional de igualdad, la existencia de una evidente legitimación activa para recurrir los actos administrativos por interés legítimo e interés directo, Por su parte la administracion se opone insistiendo en los mismos argumentos recogidos en la sentencia en lo referente a la inadmisibilidad al recurso la consideración del convenio como acto firme y consentido, la falta de litisconsorcio pasivo porque el convenio fue aprobados junto con el documento del Plan General por la Conselleria de urbanismo, la ausencia de derechos del recurrente.
Los apelados se opone igualmente a exponiendo la finalidad del recurso de apelación, alegando sobre la documentación de la prueba documental acompañada con el recurso apelación, la falta de legitimidad activa que fundamenta la sentencia apelada y contestando a la alegación primera del recurso apelación sobre la contravención del principio urbanístico de la mejor ordenación de de planeamiento y a otras cuestiones como la publicación del recurso contencioso 475/ 1993 y la interpretación restrictiva de los recursos de revisión del articulo 108 y 118 de la ley 30/892 que deben perder por es el centro el plazo de cuatro años y el presente caso trascurrido más de trece años.
SEGUNDO : El actor solicitó en el escrito demanda la nulidad del Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Santa Pola de 31 de agosto del 2005, así como del Convenio de Indemnización y planeamiento redactado por incurrir en viso de nulidad del art. 62 de la LRJPAC y de todos los actos posteriores adoptados en ejecución de este por el Ayuntamiento de Santa Pola y subsidiariamente la declaración de ser contraria a derecho, la desestimación presunta del recurso de nulidad y la condena al Ayuntamiento a iniciar y tramitar el oportuno expediente de revisión de oficio dentro del plazo legalmente establecido y previo dictamen del Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad valenciana En el escrito de apelación después de argumentar que el hecho de transformar un supuesto derecho de indemnización que considera inexistente en un derecho edificatorio de aprovechamiento urbanístico a materializar en el sector o cualquier otro sector, tiene incidencia directa y compromete la futura ordenación urbanística por alterar los parámetros edificatorios de determinadas parcelas del sector, expone que es propietario afectado por el desarrollo urbanístico del citado sector y por la anulación del Plan parcial y Proyecto de urbanización de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia y que el citado convenio, benefició extraordinariamente a determinados propietarios que fueron demandantes, frente a los que decidieron no acudir a los tribunales como es su caso vulnerando con ello el principio de igualdad, critica el Auto d de la Sala que dice aquí recurrido por qué debería considerar afectados a los propietarios del sector a los que se le ha causado algún perjuicio y considera que a la Sra. Alejandra , no se le causó ningún daño y perjuicio y que si que se les causó a los que no fueron parte en el proceso abonando exceso las cargas de urbanización, expone que el fallo de la sentencia sólo se pronunció sobre la anulación del sector no estableció ningún tipo de indemnización a favor de los que interpusieron demanda y declaró la nulidad de la ordenación urbanística por una mera cuestión formal, la ausencia de estudio económico financiero y por ello entienden que el convenio urbanístico es nulo por resultar absolutamente desproporcionado, carente de motivación, arbitrario y contrario al interés público y al principio de igualdad consagrado en la Constitución y que el Auto de 17 de noviembre del 2013 acordó la imposibilidad de ejecución de sentencia y el derecho de los demandantes a daños y perjuicios, no acreditando la cuantía de la indemnización y resultando el convenio que comprometió la futura ordenación urbanística la indemnización de simples a expectativas.
En lo que se refiera la legitimación activa considera que existe interés legítimo directo por ser propietario, por ser vecino de Santa Pola y porque se han retraído de los recursos municipales por más de 700000 €, que al final fue la indemnización reconocida a determinados propietarios, comprometiendo además la futura ordenación del Plan general, considerando que ejerció la acción pública materia urbanística y en defensa de la hacienda municipal.
En primer lugar, la Sala debe revocar la inadmisibilidad por falta de legitimación activa acordada la sentencia de instancia y ello porque el actor recurre ante la jurisdicción contenciosa, la desestimación por silencio de su solicitud de revisión de oficio del Convenio suscrito entre el Ayuntamiento de Santa Pola y Doña Alejandra por considerar que adolece de vicios de nulidad de pleno derecho solicitada en fecha 1 de julio del 2013 y por tanto resulta plenamente legitimado de acuerdo con el art. 19.1 de la LJCA para interponer el presente recurso, contra la desestimación por silencio de su pretensión de revisión de oficio invocando el art.
102.1 de la LJCA por considerar que el acto administrativo consistente en el acuerdo del Ayuntamiento del pleno de 31 de agosto del 2005 aprobando convenio de planeamiento suscrito entre el Ayuntamiento y Doña Alejandra y publicado el 1 de julio del 2009 es nulo de pleno derecho.
TERCERO: Resultan hechos relevantes alegados por los codemandados y que constan en el expediente, sin que haya sido desvirtuados por el apelante, la anulación de los actos de aprobación definitiva del plan parcial RT -2 del término municipal de Santa Pola proyecto de urbanización y reparcelación por sentencia firme y la anulación igualmente de la modificación puntual del citado Plan parcial y proyecto de reparcelación, también por sentencia firme, así como que habiendo sido ejecutado de acuerdo con las fincas adjudicadas la reparcelación anulada, por Auto de la Sala de 27 de noviembre 2003 fue declarada la imposibilidad legal y material de ejecución de sentencia estableciendo la posibilidad de que los demandantes pudieran ser indemnizados. Para la ejecución de dicho auto fue acordado el pago de indemnización a los demandantes, fijando una reserva de aprovechamiento a tener en cuenta en el Plan General, para percibir el importe de la indemnización y alternativamente el pago de una cantidad determinada cuantificada en 688.910,57 euros, correspondiente a una edificabilidad de 689, 639 metros cuadrados.
Transcurridos tres años desde la firma del Convenio, sin que se fuera aprobado el Plan, los demandantes fueron indemnizados por la cantidad prevista en el convenio más intereses legales y el Convenio suscrito en el año 2005 fue incorporado al Plan General aprobado por la Comisión territorial de urbanismo en diciembre de 2008 y publicado en abril del 2009.
Entrando en el fondo del asunto, es decir, en la alegación del recurrente sobre la nulidad del convenio, constando que fue integrado como documento propio del Plan General de ordenación urbana publicado en el BOP en el año 2009, no puede apreciarse nulidad de pleno derecho como pretende el actor porque al haber sido integrado el Convenio en el Plan General y por tanto convalidado, el actor no alega, ni pretende la nulidad de este instrumento de planeamiento.
Pero es que además, al no haber sido aprobado el Plan en el plazo de tres años en los que se había comprometido el Ayuntamiento como pacto principal en el convenio, los interesados promovieron incidente de ejecución de sentencia seguido ante la Sala, que acordó mediante Auto firme, extremo que el apelante no desvirtúa, el abono de una suma de 688. 910, 57,00 € más intereses legales desde el 10 de octubre del 2008, hasta su completo pago adquiriendo firmeza el citado auto y siendo abonado a las partes que suscribieron el Convenio, encontrándonos ante una resolución judicial que es firme, de la que no cabe predicar la nulidad en virtud del artículo 102.1 de la ley 30 /92 que se refiere a actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa y no haya sido recurrido en plazo y no a resoluciones judiciales.
Por consiguiente la pretensión de revisión de oficio del Convenio de Planeamiento aprobado por el Ayuntamiento el 31.8.2005, formulada por el apelante al amparo del art. 102 .1 de la ley 30 /92 , debe ser desestimada en la medida en que no nos encontramos ante actos nulo de Pleno derecho, sino ante la aprobación de un Plan General publicado en el año 2009 del que no se insta la nulidad y en el que fue incorporado el citado a Convenio, y ante la firmeza de un Auto judicial, siendo de aplicación los criterios expuestos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo por todas la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2012 , 'A mayor abundamiento, en cuanto a la posibilidad de revisión y su limitación temporal, (...), el art. 102 de la LRJ-PAC la establece que se podrá llevar a cabo en cualquier momento para los actos administrativos firmes en vía administrativa en los supuestos del art. 62.1 (actos nulos de pleno derecho), no pudiendo ser ejercitadas las facultades de revisión cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes ( art. 106 LRJ-PAC ).
»A tal efecto el Tribunal Supremo, Sala 3ª, sec. 4ª, en su sentencia de 20-7-2005 (Rec. 2151/2002 ) señala que: 'Sin negar que el procedimiento de revisión de oficio de los actos administrativos, al igual que el sistema legal de recursos ordinarios, constituye un medio idóneo para revisar el contenido de dichos actos, la coexistencia de ambos procedimientos supone necesariamente la existencia de diferencias entre uno y otro.
Desde el punto de vista de la temporaneidad, el ejercicio del recurso ordinario -sea ante la Administración, sea ante los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo- está sometido a un plazo preclusivo; en cambio cabe instar la revisión de oficio de los actos administrativos incursos en nulidad en cualquier momento, como prevé específicamente el artículo 102.1 de la Ley 30/92 , procediendo igualmente formular la oportuna demanda contenciosa contra la decisión que la Administración pueda adoptar respecto a la revisión instada, aunque ello no signifique que se haya abierto un nuevo plazo de impugnación frente al acto cuya revisión se había instado.
»Ahora bien: la posibilidad de solicitar la revisión de un acto nulo por la extraordinaria vía del artículo 102.1, no puede constituir una excusa para abrir ese nuevo período que posibilite el ejercicio de la acción del recurso administrativo o judicial de impugnación del mismo, ya caducada, cuando el administrado ha tenido sobrada oportunidad de intentarlo en el momento oportuno. Y precisamente a esta circunstancia se refiere el artículo 106 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común cuando condiciona el ejercicio de la acción de revisión del artículo 102 -aun en los casos de nulidad radical del artículo 62.1- a que no resulte contrario a la equidad, la buena fe, el derecho de los particulares u otras circunstancias similares', ello lleva al TS en la sentencia antedicha a considerar que quien ha tenido sobradas oportunidades de ejercitar las acciones nulidad o anulabilidad oportunas al amparo de los artículos 62 y 63 de la Ley [30/1992 ], pese a lo cual ha dejado precluir los plazos legales para efectuarlo, no puede ejercitar tardíamente su pretensión de anulación por la vía del recurso de revisión del artículo 102.1, y el intentar hacerlo así contraviene sin duda alguna la buena fe que ha de presidir el desarrollo de las relaciones jurídicas y la finalidad perseguida por el ordenamiento al establecer un sistema de recursos ordinarios sometidos a plazos taxativamente exigibles para postular tal anulación.
»Por otro lado, a tenor de la jurisprudencia, se debe poner de manifiesto '(...) el carácter restrictivo con el que debemos afrontar la cuestión que nos ocupa, referida a la revisión de oficio de una determinada actuación administrativa, que, de una u otra forma, ha devenido firme en dicha vía. Así, dijimos que 'el artículo 102 LRJPA tiene como objeto, precisamente, facilitar la depuración de los vicios de nulidad radical o absoluta de que adolecen los actos administrativos, con el inequívoco propósito de evitar que el transcurso de los breves plazos de impugnación de aquellos derive en su inatacabilidad definitiva. Se persigue, pues, mediante este cauce procedimental ampliar las posibilidades de evitar que una situación afectada por una causa de nulidad de pleno derecho quede perpetuada en el tiempo y produzca efectos jurídicos pese a adolecer de un vicio de tan relevante trascendencia' ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2001 , 27 de diciembre de 2006 y 18 de diciembre de 2007 ).
»Pero, si bien, la revisión de oficio se puede realizar en cualquier momento y, por tanto, se trata de una acción imprescriptible, en principio sin límite temporal alguno, hay que tener en cuenta los límites previstos en el art. 106 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , que prevé que las facultades de revisión no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias su ejercicio resulta contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes, (...)'.
destacando que quien ha tenido sobradas oportunidades de ejercitar las acciones nulidad o anulabilidad oportunas al amparo de los artículos 62 y 63 de la Ley [30/1992 ] pese a lo cual ha dejado precluir los plazos legales para efectuarlo, no puede ejercitar tardíamente su pretensión de anulación por la vía del recurso de revisión del artículo 102.1 y al intentar hacerlo así, contraviene sin duda alguna la buena fe que ha de presidir el desarrollo de las relaciones jurídicas y la finalidad perseguida por el ordenamiento al establecer un sistema de recursos ordinarios sometidos a plazos taxativamente exigibles para postular tal anulación y en el presente caso el acto tuvo oportunidad de personarse en los autos 475/ 1993 y en el incidente de ejecución de sentencia y de recurrir el Plan general aprobado y publicado en el año 2009
QUINTO :Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/98 de 13 de Julio, reguladora de esta Jurisdicción, que se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso en las demás instancias salvo que el órgano jurisdiccional razonándolo debidamente aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, y el Tribunal haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.3 de la misma ley , fija el importe de las costas atendiendo a la actividad procesal despegada la índole del asunto y su especial dificultad siendo de aplicación del artículo 243.2 de al LEC redactado por el apartado veintiocho del artículo único de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil («B.O.E.» 6 octubre). Vigencia: 7 octubre 2015 En base a los anteriores hechos, fundamentos jurídicos y vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Estimamos el recurso de apelación nº 5/2017 , interpuesto por D. Gerardo , contra la Sentencia nº 520 /2016 dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo seguido en el Juzgado nº 1 de Elche en el procedimiento nº 45 /2015 revocándola íntegramente y desestimamos el recurso contencioso interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud de revisión de oficio ante el Ayuntamiento de Santa Pola del Acuerdo del pleno del Ayuntamiento de 31 de agosto del 2005 y actos posteriores adoptados en ejecución de este, que aprobó el Convenio de planeamiento entre el Ayuntamiento de Santa Pola y Doña Alejandra , sin pronunciamiento en costas .Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así, por ésta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto una vez declarada su firmeza, a su tiempo, y con Certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.
Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.

