Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 507/2016 de 18 de Enero de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANES RODRÍGUEZ, ESTRELLA

Núm. Cendoj: 46250330012018100010

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:27

Núm. Roj: STSJ CV 27/2018


Encabezamiento


1
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Presidente : D. Mariano Ferrando Marzal Magistrados/as : D. Carlos Altarriba Cano, Dª.
Desamparados Iruela Jiménez, Dª Laura Alabau Martí y Dª Estrella Blanes Rodríguez.
Ha sido el ponente la Ilma. Magistrada Dª Estrella Blanes Rodríguez, quien expresa el parecer de la Sala.
SENTENCIA Nº 18
En la ciudad de Valencia a 18 de enero del 2018
Visto los recursos de apelación nº 507 /2016, interpuestos por D. Diego Y Debora y Dª. Maite
, Dª Serafina y D. Inocencio y D. Miguel , contra el Auto de fecha 28.6.2016 dictado en la pieza de
ejecución forzosa de la sentencia 650/2010 (confirmada por ST del TSJCV de fecha 14.1.2014 en el Recurso
Contencioso-Administrativo seguido en el Juzgado nº 4 de Alicante en el procedimiento nº 209/2009 ; en la
que ha comparecido como apelado el AYUNTAMIENTO DE VERGER.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo contencioso citado remitió a esta Sala la pieza de ejecución forzosa del Recurso contencioso-administrativo seguido a instancia procedimiento que concluyó por Auto del Juzgado de fecha 28.6.2016, cuyo fallo acordó el archivo de la pieza de ejecución forzosa, por perdida sobrevenida de la legitimación activa de los ejecutantes, para sostener la acción.



SEGUNDO.-Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, interpuso recurso de apelación las representaciones de los apelantes, alegando substancialmente que procedía la revocación del auto apelado.



TERCERO.-La apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente hacía constar que, procedía la confirmación del Auto.



CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en el que acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 10 de enero del 2018.

La tramitación del presente Rollo ha observado todas las formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El Auto apelado considera que la condición de propietarios de la finca es la que convierte, al que lo sea en cada momento, en interesado legítimo a efectos de accionar o pretender la ejecución de un pronunciamiento firme y que los iniciales actores y ejecutantes D. Diego y Debora , transmitieron en pleno dominio de la finca, sobre la que versa el procedimiento y que ello conduce a la perdida de la legitimación activa, aunque en su día accionaran como propietarios de la finca por derecho propio y no en el ejercicio de la acción pública, inadmisible en una reparcelación, por lo que no ostentando ningún derecho de propiedad, no están legitimados para seguir interviniendo en este procedimiento, ni para reclamar la ejecución de la sentencia por afectar a derechos que ya no tienen, no habiendo comparecido el actual propietario de la finca en el procedimiento interesando la sucesión procesal, ni subrogándose en la posición de los actores y sosteniendo la acción .

Respecto a la ejecución instada por Don Miguel , expone que no ha sido parte en el procedimiento del que trae causa esta pieza de ejecución, y que fue parte en el procedimiento ordinario 182/2009, en el que fue acordada la inadmisibilidad del recurso, estando pendiente de recurso apelación, debiendo instar en su caso, en ese procedimiento en su calidad de demandante la ejecución de la sentencia que se dicte, no pudiendo personarse en otro procedimiento distinto, pero de idéntico objeto en calidad de perjudicado, por no existir la figura del coadyudante, constituyendo un fraude procesal por lo que no cabe continuar con la ejecución, instada por su parte, dada su condición de demandante en otro proceso.

Los ejecutantes D. Diego y Debora , alegan en el escrito de apelación que el auto recurrido incurre en infracción de ley por ostentar un derecho subjetivo reconocido en sentencia y un interés directo por derivarse perjuicios directos que debe ser resarcidos tal y como declaró el Auto firme dictado por el mismo juzgado de fecha 31 de julio del 2015 , invocando el art. 19.a) de la ley de la jurisdicción , el artículo 7.3 de la LOPJ y el art. 24 de la Constitución y exponiendo que : 1.- Los proyectos anulados y el PAI declarado nulo, han supuesto una minorización de 231 metros cuadrados suelo, de la parcela de origen, de su propiedad, que no han podido ser vendidos.

2º.-Los documentos anulados por la sentencia cuya ejecución se insta comportan la anulación de las cuotas de urbanización aprobadas al declararse nulo el PAI, que les da cobertura y que fueron pagados por los actores debiendo ser reparados, ambos perjuicios, conforme el auto de 31 de julio de 2005 que estableció el modo de ejecución.

3º-La sentencia comporta a favor de los actores el reconocimiento de las situaciones jurídicas individualizadas, que van mucho más allá de un derecho dominicaln por haber sido anulado en el proyecto de reparcelación el proyecto de urbanización y el PAI que le da cobertura.

Por último invoca el artículo 104.2 de la ley de la jurisdicción por el que cualquiera de las partes y personas afectadas por instar la ejecución forzosa de la sentencia.

Y en consecuencia solicita que se revoque el auto apelado y se declare la legitimación de los actores en la ejecutoria seguida ante el juzgado número cuatro y que continúe la tramitación del incidente de ejecución procediendo al total cumplimiento del Auto de 31 de julio de 2015 .

Por su parte el Ayuntamiento se opone al recurso de apelación por carecer los ejecutantes de legitimación activa, por haber vendido su propiedad subrogándose la parte compradora en todos los derechos y facultades que corresponden a la vendedora de acuerdo con la escritura de 10 de septiembre del 2014 número de protocolo 763 2014 habiendo trasmitido expresamente el objeto litigioso ( finca 7.396 de El Verger ) a POYGI SL, alegando que consta en la escritura estipulación sexta que : la parte compradora se subroga en todos los derechos y facultades que correspondan a favor de la parte vendedora como con secuencia de las sentencias referidas ( no consta en los auto la escritura ) así como cualquier interés legítimo de ejecución de sentencia, habiéndose producido, por tanto, la perdida sobrevenida de la legitimación de los apelantes, siendo el adquirente el que ostentaba la facultad de solicitar la ejecución de sentencia por haberse producido, no sólo la trasmisión de la titularidad dominical, sino también de los derechos y facultades inherentes al procedimiento judicial.

Dª. Maite , Dª Serafina y D. Inocencio y D. Miguel , sucesores de D. Florentino , invocan los Autos dictados por el juzgado de fecha 3 de julio del 2015 y 9.11.2015 que confirma su personación en el incidente de ejecución de la Sentencia 650 / 2010 , en calidad de afectado interesado y tercero interviniente y el Auto de nueve de noviembre del 2015 , que acordó despachar ejecución habiéndose acordado en el presente incidente su personación en calidad de codemandado, en calidad de tercer interviniente, como perjudicado y coadyudante por lo que consideran que el archivo de la ejecución por pérdida o carencia sobrevenida del objeto de la misma, vulnera el principio de seguridad jurídica y el derecho la tutela judicial efectiva, sin constar en autos que la sentencia está ejecutada, habiéndose incoado el presente incidente a su instancia, no habiendo cumplido el Ayuntamiento con lo acordado en los Autos de 31 de julio y 9 de noviembre del 2015 , por lo que es contrario a derecho decretar el archivo de ejecución.

Añade que ostentan legitimación activa para sostener la ejecución en calidad de afectados y que los resoluciones dictadas vulneran el principio de seguridad jurídica, el derecho la tutela judicial efectiva , el derecho a que las sentencias se ejecuten y el principio de no contradicción, incurriendo en incongruencia omisiva por defecto de motivación e invocando la jurisprudencia que considera de aplicación y alega que el auto impugnado incurre en errores y omisiones que vulneran el principio de seguridad jurídica y de no contradicción conociendo el Juzgado la existencia del P.O.182/2009, en el momento de acordar su personación y sin que sea obstáculo para promover el presente incidente, haber sido demandante, en otro procedimiento en el que ha sido dictado sentencia 718 /2010 , en el mismo sentido que la sentencia que aquí se ejecuta declarando la nulidad de los Acuerdos de programación, urbanización y reparcelación, instando la ejecución como propietario y en ejercicio de la acción pública urbanística, solicitando la revocación del Auto apelado y la continuación de la tramitación de la ejecución.

Por su parte el Ayuntamiento apelado se opone, exponiendo los antecedentes relativos al P.O.182 /2009, en el que ha sido dictada sentencia de 21.7.2016 anulando el proyecto de reparcelación económica del Sector E aprobado el 30.10.2008 , que los ahora ejecutantes no fueron parte en P.O.

cuya ejecución se sigue en esta pieza de la Sentencia nº 650/2010 (confirmada por ST del TSJCV de fecha 14.1.2014 ) en el Recurso Contencioso-Administrativo seguido en el Juzgado nº 4 de Alicante en el procedimiento nº 209/2009 , que en el Juzgado tramitó en la presente pieza la pieza nº 1 instada por D. Diego y Debora , en ejecución de la citada sentencia y la pieza nº 2 instada por D. Florentino en el momento procesal en el que la sentencia dictada en el Juzgado nº 1 en el P.O. 182/2009 se encontraba pendiente de resolver el recurso de apelación.

Añade que los actores en el procedimiento ordinario 209 /2009 han perdido su legitimación, con motivo de la transmisión de su finca y de los derechos y facultades inherentes a las sentencia 650 /2010 que se ejecuta y que por ello los ejecutantes deben llevar a cabo sus pretensiones de ejecución de sentencia nº 718 /2011 dictada en la Sala del TSJCV en el PO 182/2009 , sin que haya vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, ni generado indefensión ,ni el derecho a que las sentencias se ejecuten, ni el principio de no contradicción, ni defecto de motivación, ni vulneración del principio de seguridad jurídica y de no contradicción.



SEGUNDO: Comenzando por el recurso de apelación instado por Los ejecutantes D. Diego y Debora tienen razón los apelantes cuando alegan que ostentan un derecho subjetivo reconocido en sentencia y un interés directo por derivarse perjuicios directos que debe ser resarcidos tal y como declaró el Auto firme dictado por el mismo juzgado de fecha 31 de julio del 2015 y que se concreta, a su juicio, en que los proyectos anulados y el PAI declarado nulo, han supuesto una minorización de 231 metro cuadrados suelo, de la parcela de origen de su propiedad, que no han podido ser vendidos, que los documentos anulados por la sentencia cuya ejecución se insta comportan la anulación de las cuotas de urbanización aprobadas al declararse nulo el PAI, que les da cobertura y que fueron pagados por los actores debiendo ser reparados ambos perjuicios conforme el Auto de 31 de julio de 2005, que estableció el modo de ejecución y que la sentencia comporta a favor de los actores el reconocimiento de las situaciones jurídicas individualizadas, que van mucho más allá de un derecho dominical por haber sido anulado el proyecto de reparcelación el proyecto de urbanización y el PAI que le da cobertura , extremos todos ellos que deberán ser resueltos y valorados en su caso en la ejecución de la sentencia, sin que la transmisión de la parcela por haber vendido su propiedad subrogándose la parte compradora en todos los derechos y facultades que correspondan a la vendedora de acuerdo con la escritura de 10 de septiembre del 2014 número de protocolo 763 2014 , y la estipulación sexta de esta escritura, prive a los actores de legitimación activa para reclamar en ejecución de sentencia los derechos que le correspondan, para lo que están plenamente legitimados , al margen de que el nuevo titular de la parcela pueda accionar los derechos y facultades que le correspondan por su condición de propietario de la finca adquirida.



TERCERO: En lo que respecta a los ejecutantes Dª. Maite , Dª Serafina y D. Inocencio y D. Miguel , sucesores de D. Florentino , la Sala no comparte la argumentación del Auto apelado puesto que no nos encontramos ante la figura del coadyudante, ni ante la figura del codemandado, sino ante la figura de un ejecutante que el propio juzgado admitió en la pieza nº 1 de incidente de ejecución de la sentencia dictada en los autos de los que trae causa el incidente de ejecución de sentencia tramitando la citada pieza conjuntamente con la pieza nº 2, instada por los ejecutantes D. Diego y Debora en ejecución de la citada sentencia en la que fueron los demandantes.

Ciertamente el artículo 109 de la LJCA permite a todas la personas afectadas por el Fallo en este caso el de la Sentencia nº 650 /2010 que declaró la nulidad del Proyecto de reparcelación económica del Sector E , Proyecto de Urbanización III Fase y acceso y PAI del Plan PARCIAL del Sector E de suelo industrial de El Verger, promover incidente para decidir cuantas cuestiones se planteen en la ejecución .

Así lo entendió el Juzgado en el Auto de fecha 31.7.2015 y en el Auto despachando ejecución de fecha 9.11.2015, que fueron apelados por el Ayuntamiento de El Verger y en los que ha recaído respectivamente Sentencias nº 15/18 y nº 699 /2017 .

Ahora bien de acuerdo con lo resuelto en los citados Autos y en las citadas sentencias la ejecución acordada en esta pieza, en la que fueron acumuladas la pieza nº 1 instada por el padre de los ahora ejecutantes y la pieza nº 2 instada por D. Diego y Debora acuerda: 1.- Revertir las parcelas a los propietarios justificando en su caso ante ese juzgado los motivos por los que no pudiera ser devueltas las parcelas al estado anterior al que se encontraban circunstancia que dará lugar a la apertura de la oportuna pieza de este incidente a fin de determinar el importe de la indemnización a percibir por los daños y perjuicios derivados de la imposibilidad material de efectuar tal restitución 2.-Devolver los intereses legales derivados del abono de las cuotas por los propietarios del sector.

3.-Cancelar las inscripciones registrales de los proyectos de urbanización y demás actuaciones materiales tendentes a dar cumplimiento al contenido la sentencia Y todo ello en el plazo de un mes con apercibimiento de multas coercitivas y testimonio de particulares.

Y en cuanto a la pretensión de suspensión de la tramitación del expediente administrativo no haber lugar al requerimiento de suspensión de la tramitación del expediente administrativo de responsabilidad patrimonial al Ayuntamiento del Verger por ser una cuestión ajena a la ejecución forzosa Y en las sentencias dictadas en esta Sala fue acordado: Sentencia nº 15/18 en el recurso de Apelación 939 /2015 seguido contra el Auto de 31.7.2015 Sentencia nº 699 /2017 en el recurso de apelación 232/2016 en la que fue acordado estimar el recurso de apelación y revocar el Auto apelado en lo que respecta al plazo de un mes otorgando al Salas el plazo máximo de 1 año para llevar a puro y debido efecto las medidas 1 y 3 ( revertir las parcelas .......... y cancelar inscripciones registrales ..... Contempladas en el Auto de 9.11.2015 y en el plazo máximo de de tres meses para ejecutar la medida 2 (devolver los intereses legales.......) Así las cosas los ejecutantes Dª. Maite , Dª Serafina y D. Inocencio y D. Miguel , sucesores de D. Florentino pueden proseguir la ejecución de la sentencia dictada en los autos 209 /2009 por ser personas afectadas por el Fallo pero en los términos acordados en los Autos de 31.7.2015 y 9.11.2015 y Sentencias nº 15/18 en el recurso de apelación 939/2015 y nº 699/2017 en el recurso de apelación 232/2016 del TSJCV, pudiendo no obstante si interesa a su derecho instar igualmente la ejecución dictada en el P.O.182 /2009 en el que ha sido dictada sentencia nº 718 /2016 de 21.7.2016 , anulando el proyecto de reparcelación económica del Sector E aprobado el 30.10.2008 y acordando estar en cuanto a las pretensiones indemnizatorias ejercitadas por el apelante y aquí ejecutantes, a lo que se acuerde en la ejecución de la citada sentencia a tenor del art. 105.2 de la LJCA Por último hay que señalar que consta en la pieza de ejecución escrito del Ayuntamiento de El Verger de fecha 9.11.2016, instando la imposibilidad de ejecución de la Sentencia 650 /2010 y Autos de fechas 31.7.2015 y 9.11.2015 por imposibilidad material y jurídica, y que fue acordado por Providencia de 15.11 2016 serán analizadas si prosigue la presente ejecución , por lo que el Juzgado deberá tramitar el correspondiente incidente de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la LJCA .



CUARTO :Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 de 13 de Julio, reguladora de esta Jurisdicción, que se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso en las demás instancias salvo que el órgano jurisdiccional razonándolo debidamente aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, y el Tribunal haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.3 de la misma ley , fija el importe de las costas atendiendo a la actividad procesal despegada la índole del asunto y su especial dificultad siendo de aplicación del artículo 243.2 de al LEC redactado por el apartado veintiocho del artículo único de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil («B.O.E.» 6 octubre). Vigencia: 7 octubre 2015 En base a los anteriores hechos, fundamentos jurídicos y vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

1º.-Estimar el recurso de apelación nº 507 /2016 , interpuestos por D. Diego Y Debora contra el Auto de fecha 28.6.2016 dictado en la pieza de ejecución forzosa de la sentencia 650/2010 (confirmada por ST del TSJCV de fecha 14.1.2014 )en el Recurso Contencioso-Administrativo seguido en el Juzgado nº 4 de Alicante en el procedimiento nº 209/2009 con los siguientes pronunciamientos .

2º.- Estimar el recurso de apelación nº 507 /2016 interpuesto por Dª. Maite , Dª Serafina y D. Inocencio y D. Miguel , y continuar la tramitación del incidente de ejecución forzosa, dando cumplimiento a lo acordado en los autos de 31.7.2015 y 9.11.2015 en los términos acordados en la Sentencia nº 699/2017 dictada en el recurso de apelación 232/2016 del TSJCV.

3º.- Ordenar al Juzgado de lo Contencioso nº 4 la continuación de la ejecución forzosa acordada en los Autos de fecha 31.7.2015 y 9.11.2015 .

4º.- No procede pronunciamiento en costas.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así, por ésta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto una vez declarada su firmeza, a su tiempo, y con Certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.