Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 517/2016 de 15 de Septiembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANES RODRÍGUEZ, ESTRELLA
Núm. Cendoj: 46250330012017100646
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5933
Núm. Roj: STSJ CV 5933/2017
Encabezamiento
1
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Presidente : D. Mariano Ferrando Marzal Magistrados/as : D. Carlos Altarriba Cano, Dª.
Desamparados Iruela Jiménez, Dª Laura Alabau Martí y Dª Estrella Blanes Rodríguez y Dª Estrella Blanes
Rodríguez.
SENTENCIA Nº 701
En la ciudad de Valencia a 15 de septiembre del 2017
Visto el recurso de apelación nº 517 /2016, interpuesto por D. Octavio y D Primitivo , contra el
Auto nº 213/2016 dictado en el Recurso Contencioso-Administrativo seguido en el Juzgado nº 2 de Valencia
el procedimiento nº 829/2017; en la que ha comparecido como apelado el Ayuntamiento de LLiria.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo contencioso citado remitió a esta Sala el Recurso contencioso- administrativo seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Auto del Juzgado de fecha 16.9.2016, cuyo fallo acuerda no declarar la nulidad de los Acuerdos de fechas 24-9-2015 y 10-2-2016 del Ayuntamiento de LLiria.
SEGUNDO.-Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, interpuso recurso de apelación la representación del apelante, alegando substancialmente que procedía la revocación del Auto.
TERCERO.-La apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente hacía constar que, procedía la confirmación del Auto.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en el que acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 13.9 2017 .
La tramitación del presente Rollo ha observado todas las formalidades legales.
Ha sido el ponente la Ilma. Magistrada Dª Estrella Blanes Rodríguez, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El Auto apelado considera debidamente ejecutado la sentencia nº 122/2015 de esta Sala , en virtud de la cual el Ayuntamiento debía efectuar una nueva liquidación, valorando los terrenos de los actores a precios del 2006, pero no, fijar las indemnizaciones y practicar la liquidación, de acuerdo con las pretensiones concretas de la actora.
En el recurso de apelación, los apelantes exponen los antecedentes de hecho que consideran relevantes, en particular la sentencia dictada en esta Sala número 122/2015 , que confirmando la sentencia de instancia anuló la resoluciones de Alcaldía 54 /08 y 907 /08, añadiendo en el fallo de la sentencia que deberá hacerse una nueva liquidación, valorando los terrenos de los demandantes a precios del 2006.
Los apelantes consideran por tanto que la administración debía dictar nuevos acuerdos administrativos en sustitución de los anulados, sin que ningún caso sea necesario tramitar nueva cuenta detallada y justificativa de liquidación provisional ubicaban urbanización del PAI, que no ha sido anulado.
Exponen igualmente que presentaron demanda incidental en fecha 29 de julio del 2016 y que el Decreto 907 /2008, recoge las parcelas aportadas que no tuvieron parcelas de adjudicación o de reemplazo y que debe de ser objeto de indemnización a precios del 2006: NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 . El precio de estas fue fijado en la instancia con un Valor unitario de parcela neta antes de urbanizar por de 121,63 euros metros cuadrados, siendo el importe total de la indemnización 230.805, 04 euros y responsabilidad del Ayuntamiento de LLIRIA abonar esta cantidad.
El auto de fecha 2 de octubre del 2015, recurrido en apelación con el número 1.1. 2016 expone que el Acuerdo de la Junta de gobierno local de 24 de setiembre del 2005, lleva a cabo una segunda cuenta de liquidación provisional de imposición de cuotas de urbanización y cuenta de liquidación definitiva de la unidad de ejecución 38, por importe total de 121.945,22 euros, siendo estas indemnizaciones inferiores al Valor de las parcelas cedidas y contra esta resolución fue interpuesto incidente de nulidad o subsidiaria anulación resuelto por el auto ahora apelado.
Los apelantes consideran vulnerado el art. 80 de la ley de la jurisdicción que dispone el efecto suspensivo y devolutivo del recurso de apelación y el derecho la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución al acordarse en el auto apelado tener por ejecutada la sentencia, sin que la Sala había resuelto el recurso de apelación 1/2016 .
Igualmente consideran vulnerado el derecho la tutela judicial efectiva por no estar motivada la resolución dictada por el juzgado de instancia por los siguientes motivos: 1.- El acuerdo impugnado incluye todas las parcelas aportadas por los actores y no solo las parcelas relacionadas en el Decreto anulado 907/208.
2º.-El dictamen pericial practicado en los autos seguidos en la instancia justifica el precio del suelo en la suma de 121, 63 euros /m2 y el informe técnico municipal que lo fija en 90.363,72 euros no está justificado.
3º.-El acuerdo impugnado, ha sido dictado con la finalidad de eludir el cumplimiento de la ejecución de la sentencia dictada por la Sala.
4º.-Vulneración del art. 24 de la CE del derecho a proponer prueba, habiendo sido solicitada prueba en el incidente, sin que el auto apelado se pronuncie sobre los elementos de prueba aportados generando indefensión a los actores.
En el recurso de apelación solicita la nulidad de los acuerdos de 24.9.2015 y 10.2.2016 al amparo del art.
103 de la LJCA , por haber sido dictados, con la finalidad de eludir el cumplimiento de la sentencia 122/2015 .
SEGUNDO : El recurso de apelación 1/2016 tiene efectos devolutivos, no suspensivos como alegan los actores conforme dispone el art. 80.1.b) al haber sido dictado en ejecución de sentencia por lo que dicho recurso de apelación no suspende la ejecutividad del auto apelado, sin que conste que se solicitara por los ahora apelantes la suspensión.
Al margen de lo anterior en esta Sala ha sido dictada Sentencia Nº 695/17 desestimatoria del recurso de apelación 1/2016 , confirmando el Auto dictado en primera instancia.
TERCERO : En lo que respecta a la motivación del Auto apelado la Sala considera que contiene una sucinta motivación en el fundamento de derecho primero, que resulta conforme a derecho, ya que en efecto, la sentencia que se ejecuta no contiene, ni en sus fundamentos, ni en el Fallo una condena al pago de una cantidad liquida, sino un pronunciamiento acerca de que los terrenos de los demandantes, se han de valorar a fecha del valor en el año 2006 y proceder con las compensaciones que procedan .
En lo que respecta la identificación de los terrenos el Fallo solo puede referirse a los terrenos a los que se refería el Decreto anulado 907/2008, que resultan las parcelas NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 y a las compensaciones que constaban en el citado Decreto por los importes de los recibos : 5782,48 euros ,5782,48 euros , 11.716, 04 ,euros y 25.355, 81 euros ( doc nº 2) Así pues desde un punto de vista formal el Acuerdo impugnado excedería de la ejecución de la sentencia 122/2015 pero, asunto diferente es, que el Ayuntamiento aplicando el criterio que señala la Sentencia de la Sala en la fecha en la que fue dictada el Acuerdo objeto de recurso, recalcule la distribución de cargas y beneficios, valorando todos los terrenos a precio del año 2006, tanto a las parcelas a las que se refería el Decreto 907 /2008 como al resto de las parcelas de los actores y apruebe definitivamente la cuantía de liquidación definitiva de la UE 30 DIRECCION000 -i-lis, ejecutando la citada sentencia siendo lógico que la administracion aplique un mismo valor ( el del año 2006 ) tanto a los excesos, como a los defectos de adjudicación a pagar por todos los propietarios, es decir aplique el mismo criterio ( valoración en el año 2006 ) a las parcelas objeto del Decreto anulado 907 /2008 ( parcelas NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 ) como a las parcelas edificables propiedad de los actores 51.2, 63, 121, 123 51.5 ,51.6 y 51.7, no siendo por tanto, desde un punto de vista formal, la resolucion impugnada contraria a derecho, puesto que en ella se incluye la ejecución del Fallo de la Sentencia 122/2015 , valorando las parcelas incluidas en el Decreto anulado a precio del año 2006 y procediendo a las compensaciones que procedan .
En lo que respecta a la concreta valoración tanto de las parcelas del Decreto 907 /2008, como de las demás parcelas propiedad de los actores, es evidente, que ni la sentencia dictada en el Juzgado 93/2010 , ni la de la Sala 122 /2015, se pronuncian sobe la pericial practicada en el procedimiento de instancia por el Arquitecto D. Franco y por ello la ejecución de la Sentencia firme dicta por esta Sala, no puede utilizar los valores del suelo del año 2006 objeto de la pericia, sin que además los recurrentes en su escrito de incidente de ejecución de sentencia soliciten, ni la reproducción del citado informe, ni prueba pericial concreta que justifique sus alegaciones limitándose a solicitar la apertura de periodo probatorio que determine la cuantía de indemnización mediante la pericial ya celebrada u otra nueva de considerarla oportuno por el juzgado .
Tampoco han solicitado recibimiento ni prueba, ni prueba alguna, en el recurso de apelación, conforme dispone el art. 85.3 de la LJCA , por lo que la falta de prueba pericial acorde a las pretensiones deducidas en el escrito de incidente de ejecución de sentencia nulidad o subsidiaria anulación del Acuerdo de 24.9.2015 y del desestimatorio de su recurso de reposición y determinación de la cuantía indemnizatoria que le corresponde, no puede ser estimada por no haber sido solicitada prueba pericial que desvirtué la valoración efectuada por la administracion y acredite que tal y como alegan los apelantes en el recurso de apelación la valoración de los Decretos anulados, no es conforme a derecho, ni son correctos los intereses calculados.
CUARTO: Concluyendo, teniendo en consideración que la sentencia 122/2015 , no contiene pronunciamiento alguno, ni en sus fundamentos ni en el Fallo acerca del dictamen pericial practicado en primer instancia en los autos 829/2007 y que su ejecución exige que el valor de las parcelas incluidas en el Decreto 907 /2008, anulado deben valorarse aprecios del 2006 procediendo a las compensaciones que procedan, el Acuerdo impugnado de 24.9.2015 no contraviene el pronunciamiento de la Sentencia, ni los apelantes han acreditado conforme dispone el art. 103.4 de la LJCA , que sea contraria al pronunciamiento de la Sentencia firme, ni que haya sido dictado con la finalidad de eludir su cumplimiento ni formalmente, al aprobar una liquidación definitiva que incluye otras parcelas propiedad de los actores, en la liquidación definitiva no incluidas en el Decreto 907 /2008 declarado nulo, ni en cuanto al fondo del asunto , no acreditando los ejecutantes, en este incidente que las valoraciones efectuadas por la administracion no sean conformes a derecho, sin perjuicio de la Sentencia firme que recaiga en el procedimiento ordinario seguido con el nº 140/2016 en el Juzgado nº 9 de Valencia interpuesto por los actores contra el Acuerdo de fecha 10.11.2016, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de 24.9.2015.
QUINTO :Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/98 de 13 de Julio, reguladora de esta Jurisdicción, que se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso en las demás instancias salvo que el órgano jurisdiccional razonándolo debidamente aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, y el Tribunal haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.3 de la misma ley , fija el importe de las costas atendiendo a la actividad procesal despegada la índole del asunto y su especial dificultad siendo de aplicación del artículo 243.2 de al LEC redactado por el apartado veintiocho del artículo único de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil («B.O.E.» 6 octubre). Vigencia: 7 octubre 2015 En base a los anteriores hechos, fundamentos jurídicos y vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación nº 517 /2016, interpuesto por D. Octavio Primitivo 3 contra el Auto nº 213/2016 dictado en el Recurso Contencioso-Administrativo seguido en el Juzgado nº 2 de Valencia el procedimiento nº 829/2017; condenando a los apelantes al pago de las costas por importe de 400 euros por la defensa letrada de la administración apelada.Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así, por ésta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto una vez declarada su firmeza, a su tiempo, y con Certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.
Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.
