Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 521/2016 de 29 de Junio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ALTARRIBA CANO, CARLOS

Núm. Cendoj: 46250330012018100454

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2740

Núm. Roj: STSJ CV 2740/2018


Encabezamiento


APELACIÓN 521/2016
SENTENCIA N.º 489
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Ilmo. Sres.:
D. Mariano Ferrando Marzal
D. Carlos Altarriba Cano
Dª Desamparados Iruela Jiménez
Dª Estrella Blanes Rodriguez
Dª Lucia Debora Padilla Ramos
En Valencia, a 29 de junio del año 2018.
Visto el recurso de apelación nº 521/16 interpuesto por el procurador de los tribunales Dº Rosa María
Correcher Pardo, en nombre y representación de D. Erica , asistido por el letrado D. Eduardo Medina
Correcher, contra la Sentencia nº 233/16, de 6 de abril, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo
nº 880/2006, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Elche , sobre Proyecto de
reparcelación. Ha comparecido como apelado el Excmo. Ayuntamiento de Benijófar, representado por el
procurador D. Elena Gil y Bayo y defendido por el letrado D. Marcos Sánchez Adusuar. Ha comparecido la
entidad 'Promociones y Construcciones Larrosa SL' por medio del procurador Jorge Ramón Castello Navarro
y defendido por el letrado D. Eva Esther Fernández pastor.

Antecedentes


PRIMERO. Por el Juzgado de lo contencioso citado se remitió a esta Sala el Recurso contencioso- administrativo arriba citado seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha, cuyo fallo des/estimaba la pretensión del actor.



SEGUNDO. Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, se interpuso recurso de apelación por las representaciones mencionadas, alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada.



TERCERO. La apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente se hacía constar que, procedía la confirmación de la sentencia.



CUARTO. Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en la que se acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 27, teniendo así lugar.

En la tramitación del presente Rollo se han observado todas las formalidades referentes al procedimiento.

Ha sido el ponente para este trámite el Ilmo. Magistrado Dº Carlos Altarriba Cano, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia en cuestión desestima el recurso contencioso administrativo planteado contra la aprobación del proyecto de reparcelación de la unidad de ejecución número tres y número seis del Plan General Benijófar.

La actora en su demanda solicitaba tres cosas: 1º.- La declaración de litigiosidad de las fincas iniciales número NUM000 y NUM001 , cuya titularidad en instrumento un erróneamente atribuye a la entidad promociones y construcciones la rosa s.l. y a Doña Teodora .

2º.- Ser errónea la superficie aportada al sector. En este sentido entiende que la finca que se aportó a la reparcelación tiene una superficie 2.647,87 m²; lo que determina una mayor superficie de finca final adjudicada.

(716,12 m² adjudicados).

3º.- No haber contemplado el proyecto de reparcelación la aportación real que esta parte realizó de un camino de que de titularidad privada que se formó con la propia finca a la que da servicio directo y cuyo aprovechamiento resultante no ha sido atribuido los legítimos propietarios, siendo distribuido entre todos los propietarios del suelo afectado por la unidad, con independencia de su título real sobre el citado camino privado .



SEGUNDO. La sentencia de instancia en orden a la primera de las cuestiones planteadas pone de manifiesto que: ' las tesis que defiende la demandante no pueden ser admitidas, por cuanto lo que no puede hacer es que en un intento de que los linderos tenidos en cuenta coincidan con la descripción registral ampliar la cabida de su finca. La descripción de la registral NUM002 son 1790 m², de modo que cualquier modificación o alteración de la localización inicial para ajustarla los linderos deberá respetar siempre la superficie dicha finca. Salvo que se aporte prueba en contrario. No sólo no se aporta pruebas sobre dicho extremo, sino que tampoco se justifica carácter litigioso de su propiedad y de las otras dos fincas a las que ha hecho referencia.

La demandante afirma portar informe pericial como documento dos de su escrito de demanda en el que se acredita este extremo, si bien, el autor dicho informe, ingeniero técnico agrícola, no acredita que haya existido una ocupación de la finca de la demandante sino que lo que se trata de hacer es llevar uno de los linderos de la finca del recurrente hasta un lugar distinto del que ha fijado en los planos para llegar a la conclusión de que la finca tiene una superficie mayor a la que ha sido tenido en cuenta la tramitación del expediente. El informe aportado no prueba el verdadero estado originario de las fincas, sino que realiza una labor deductiva para llegar a la conclusión de que para que la finca NUM002 cumpla con el lindero Este debe atravesar y ocupar otras fincas, tomando parte de la superficie dichas fincas y originaria de la NUM002 . Si la superficie ocupada por registral NUM002 , son 1790 m², la alteración de los lindes o de la localización física de la finca no puede suponer alterar la superficie de la misma salvo que la parte disponga de prueba suficiente, que permite deducir que la superficie tomada en consideración es en realidad mayor .

La segunda cuestión, relativa ostentar un mayor derecho de finca de resultado que debe serle adjudicada, se desestima en la sentencia, puesto que no se ha acreditado mayor superficie de la finca de aportación inicial.

La tercera cuestión se refiere al camino privado que dice linda con su finca. En este punto o la sentencia pone de manifiesto que: 'la demandante se limita realizar una serie de cálculos que le llevan a considerar una superficie distinta a la fijada por la administración. En el folio 35 del escrito de demanda se grafía en rojo el camino, camino que se reconoce que es de propiedad privada. La demandante considera que él mismo debía ser atribuido a las fincas afectadas por el camino. No se invoca ninguna justificación legal que ampare la pretensión de la demandante.

Por su parte, la administración refiere que los redactores del proyecto optaron, ante el desconocimiento de quien cedió su terreno, por la solución más equitativa y justa derecho cual es que se repartan los derechos derivados del camino entre todos propietarios incluidos en la actuación, criterio admitido por este órgano jurisdiccional como válido a efectos de repercutir y superficie sobre la totalidad de los propietarios '

TERCERO. Actora como motivos de su recurso de apelación articulada los siguientes: 1º. - Falta de motivación e incongruencia de la sentencia recurrida, así como en correcta valoración de la prueba.

A pesar de la propuesta formulada, cuando se desarrolla este motivo fundamentalmente la actora alega la inexistencia de informes técnicos que justifiquen la actuación del municipio; de manera que está deduciendo una causa de nulidad de pleno derecho, parece ser, por la omisión de informes preceptivos previos a la aprobación de la reparcelación, afirma que en este sentido existe, ' un certificado de la secretaría de la corporación del ayuntamiento de Benijófar de fecha 7 de junio de 2001 ' que acredita la inexistencia de informes técnicos y jurídicos, que justifiquen el reparto del aprovechamiento entre todos los propietarios de suelo incluidos en la unidad.

2º.- En segundo lugar, alega la recurrente incongruencia de la sentencia en relación con el objeto del procedimiento y la obligada declaración de litigiosidad. Así como, interpretación incorrecta del artículo 113 reglamento de gestión urbanística y de la jurisprudencia del desarrollo del mismo.

3º.- Incorrecta interpretación y valoración por parte de la sentencia en relación con la atribución de los derechos sobre el camino privado titularidad de esta parte en correcta valoración de lo prueba que acredita la vitalidad de la actuación administrativa en atribución del camino .



CUARTO. Tanto el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 como el artículo 348 de la vigente Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil , establecen la valoración de los dictámenes periciales ' según las reglas de la sana crítica ', lo que no significa otra cosa sino que las conclusiones de los peritos deben ser examinadas depurando sus razonamientos ( sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 1.988 ), ponderándose atendiendo a su fuerza convincente ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1.989 , 3 de octubre de 1.990 o 31 de mayo y 5 de junio de 1.991 , análoga de 30 de junio de 1.994 ), y es que la prueba pericial no es una prueba tasada, sino de libre apreciación por el Tribunal según las reglas de la sana crítica ( sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1.991 ).

Ello implica que, en principio, cabe respetar la valoración realizada por el Juez, máxime dada la inmediación en la práctica de la prueba, siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o conculque principios generales del derecho (entre muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 22 de Septiembre , 6 de octubre o 19 de noviembre de 1.999 22 de enero o 5 de febrero de 2.000 ), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador por la de la parte ( sentencias del Alto Tribunal de 30 de Enero , 27 de Marzo , 17 de Mayo , 19 de junio y 18 de octubre de 1.999 , 22 de enero y 5 de mayo de 2.000 , etc.). O, como está declarando reiteradamente esta Sección, en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de Instancia sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial de la parte apelante, de modo que es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación Así las cosas, resulta claro que las alegaciones del apelante son meras discrepancias subjetivas respecto de lo afirmado por el Juez, no acreditativas de ningún error por parte de éste, especialmente si tenemos en cuenta que la explicación que se contiene en la sentencia apelada es prudente, razonable, detallada y cuidadosa, sin que desconozca las distintas manifestaciones contenidas en el dictamen pericial, que, no obstante, va precisando en relación con los demás datos que obran en el expediente administrativo, y precisamente con el resto de las pruebas practicadas, que no olvidemos se materializaron con suficiente contradicción, y consiguientemente, integran valoraciones sobre los hechos que no pueden ser desconocidas.



QUINTO. La reparcelación es sustancialmente un instrumento registral, de manera que es el registro el que de manera prioritaria determina titularidades.

En el supuesto que se considera se ha respetado la realidad registral según se deduce de los datos que obran el propio expediente y han sido puestos de manifiesto en la sentencia, que concretamente que son los siguientes: a.- La finca inicial NUM000 tiene como titular a la entidad promociones y construcciones Larrrosa s.l.

fue adquirida por la citada mercantil, a Doña Teodora , en virtud escritura de segregación y compraventa de fecha de 16 de septiembre 2003, autorizada ante el notario de Guardamar del Segura, al número 3.424 de su protocolo. Dicha finca constaba inscrita en el registro de la propia Torrevieja al tomo NUM003 , finca NUM004 . La segregada tenía una superficie de 2.000 m².

b.- La anterior escritura de segregación y compra de fecha dieciséis de septiembre 2003, que dio origen a la finca inicial NUM000 de la reparcelación, tuvo acceso al registro de la propiedad de Torrevieja, inscribiéndose la finca resultante a favor de la mencionada sociedad, con el número 3.457 de Benijófar, al folio 58, según certificación emitida por dicho registro. Esa finca con sus linderos y superficie es la que considera la reparcelación.

c.- De esta forma, están perfectamente identificadas desde un punto de vista registral tanto la finca NUM000 como la NUM001 . Ya que la primera según hemos dicho constituye una porción segregada y la segunda el resto de la finca matriz que quedó tras la segregación.

Desde este punto de vista estrictamente registral, no existe ningún tipo de conflictividad en relación con las fincas mencionadas; tanto en cuanto a su titularidad, sus lindes; y también respecto de superficie.

De esta forma, puede afirmarse que no existe litigiosidad, entre otras cosas porque no hay ningún litigio pendiente que haya sido articulado por ninguna de las partes o por terceros interesados; de forma que no puede declarar la administración ' litigiosas' unas superficies, sino existe pleito abierto y pendiente sobre ellas.

Tampoco podemos imponer a la administración la existencia de una duda razonable en orden a las titularidades de las fincas, toda vez que la reparcelación funda la determinación de las parcelas iniciales en la realidad registral. Ni podemos imponer, dadas las pruebas practicadas, a la administración, la existencia de unas fincas y titularidades en contradicción con los datos que se derivan del registro. Contradicciones que solo existen, si forzamos y alteramos la realidad o la reinterpretamos y reajustamos los lindes de las descripción de la finca de la actora, no actualizados. El registro, se refiere a los lindes originarios, ' según su inscripción 1ª '; de manera que esos lindes hay que referirlos a la fecha del título en virtud del cual se practicó la inscripción 1ª de la finca NUM002 ; F. NUM005 ; Libro NUM006 ; Tomo NUM007 ; del registro de Torrevieja. La opinión del perito parte de una hipótesis no contrastada, cual es que los lindes que se describen en la 1ª inscripción de la finca, subsisten actualmente, como si no se hubiera producido ninguna alteración y lo hacen, en los términos que se pretende por la actora. Ninguno de los linderos orinales subsiste, ni tampoco se han acreditado las segregaciones practicadas, lo que determina que la hipótesis de trabajo del perito no esta en absoluto contrastada.

Obviamente, estas declaraciones las hacemos única y exclusivamente a los efectos de este pleito y en relación con la reparcelación que lo causa; quedando desde luego a salvo el derecho de los particulares para ir a la jurisdicción civil y articular la acción declarativa de dominio o reivindicatoria que consideren oportuna.



SEXTO.- Articula la actora un extraño motivo de nulidad, que parece considerar como de pleno derecho, basada en la inexistencia de informes necesarios para dictar el acuerdo probatorio de la reparcelación.

Se acudimos a los preceptos rectores de este instituto, que se encuentran en los artículos 68 y siguientes de la ley reguladora de la actividad urbanística, 6/1994, de 24 de noviembre, aplicables al supuesto de hecho por razones temporales; nos percataremos, que no existe ningún informe ni determinante, ni preceptivo, ni necesario, ni previo a la aprobación de dicho instrumento.

Consiguientemente no podido violarse ninguna norma fundamental relativa el procedimiento, ni puede apreciarse la existencia de la nulidad que alegan recurrente; ni procede ordenar retroacción alguna para reiterar trámites no exigidos.

SEPTIMO.- La misma conclusión que la expuesta anteriormente debe extenderse a los metros de camino que han sido distribuidos entre todos los propietarios de la reparcelación, al no haber podido acreditar ninguno de ellos la titularidad del mismo.

La solución de la administración, que recoge la propia sentencia, es correcta ante la ausencia de documentación que pueda determinar la titularidad privada de esa superficie.

Las deducciones de la actora en este sentido no son suficientemente significativas , ni están suficientemente contrastadas como para atribuirle íntegramente la superficie de ese camino.

OCTAVO.- Todo ello determina la desestimación del recurso; con expresa imposición al apelante de las costas causadas, en virtud de lo establecido en el Artº 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción que se fijan en la suma máxima de 1500 €. (750 x apelado comparecido).

Fallo

Que en relación con el Recurso de Apelación N.º 521/16 interpuesto por el procurador de los tribunales Dº Rosa María Correcher Pardo, en nombre y representación de D. Erica , asistido por el letrado D.

Eduardo Medina Correcher, contra la Sentencia N.º 233/16, de 6 de abril, dictada en el Recurso Contencioso- Administrativo N.º 880/2006, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo N.º 1 de Elche , sobre Proyecto de reparcelación, debemos hacer los siguientes pronunciamientos: a).- Desestimar el recurso de Apelación formulado.

b).- Confirmar la sentencia dictada.

c)- Todo ello, con expresa imposición al apelante de las costas causadas, en los términos expuestos.

Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, a su tiempo, devuélvanse los autos al juzgado de su procedencia con testimonio de esta para su ejecución.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación. La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.

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