Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 523/2016 de 29 de Junio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ALTARRIBA CANO, CARLOS

Núm. Cendoj: 46250330012018100452

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2738

Núm. Roj: STSJ CV 2738/2018


Encabezamiento


APELACIÓN 523/16
SENTENCIA N.º 486
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Ilmo. Sres.:
D. Mariano Ferrando Marzal
D. Carlos Altarriba Cano
Dª Desamparados Iruela Jiménez
Dª Estrella Blanes Rodriguez
Dª Lucía Débora Padilla Ramos
En Valencia, a 29 de junio del año 2018.
Visto el recurso de apelación nº 523/11 interpuesto por el procurador de los tribunales Dº Valdeflores
Sapena Davó, en nombre y representación del Ayuntamiento de Polop, asistido por el letrado D. Antonio
Fuentes Murcia, contra la Sentencia nº 341/16, de 19 de octubre, dictada en el Recurso Contencioso-
Administrativo nº 572,15 tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Alicante , sobre
resolución de la condición de urbanizador. Ha comparecido como apelado Ildefonso , Inocencio , Isidro ,
Javier , Jesús , José , Eva , Felicidad , Lázaro , Leoncio , Lorenzo , Gracia , Marino , Mateo ,
Irene , Agrupación de Interés Urbanístico Boválar Norte, Moises , Julieta , Norberto , Olegario , Asanza
Sl, Eurobovalar Sl, Ponoch Sl, Tros Del Bovalar Sl, Siscar Ort, Sl y Maribel ; representados por el procurador
D. José Antonio Saura Ortiz y defendidos por el letrado D. Andrés Laporta Martí.

Antecedentes


PRIMERO. Por el Juzgado de lo contencioso citado se remitió a esta Sala el Recurso contencioso- administrativo arriba citado seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha, cuyo fallo estimaba la pretensión del actor.



SEGUNDO. Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, se interpuso recurso de apelación por las representaciones mencionadas, (la administración), alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada.



TERCERO. La apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente se hacía constar que, procedía la confirmación de la sentencia.



CUARTO. Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en la que se acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 27, teniendo así lugar.

En la tramitación del presente Rollo se han observado todas las formalidades referentes al procedimiento.

Ha sido el ponente para este trámite el Ilmo. Magistrado Dº Carlos Altarriba Cano, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia en cuestión estimar el recurso contencioso administrativo planteado contra una resolución de 27 de junio de 2015 por la que se acuerdo desestimar la solicitud presentada por la agrupación de interés urbanístico 'Bovadal Norte', en la que se pedía la resolución de la condición de urbanizador , por causa imputable de administración.

La sentencia, estima el recurso y consiguientemente, declara la resolución de la adjudicación de la condición de urbanizador del sector nueve, por causa expresamente imputable al ayuntamiento de Polop.



SEGUNDO.La única cuestión que se plantea tanto en la sentencia; como por el ayuntamiento contra la sentencia dictada, y que constituye el objeto de esta apelación, consiste en que no se ha tenido en cuenta la obligación legal del urbanizador de publicar y notificar por sus propios mediosel proyecto de reparcelación.

La norma aplicable al supuesto de hecho que se considera, está integrada por el régimen de la reparcelación forzosa, del artículo 177 de la LUV , así como por los concomitantes preceptos 417, 418, 423 y 416, del reglamento para su aplicación, aprobado en virtud del decreto 67/2006, de 19 de mayo.

En concreto el artículo 416 de este último texto normativo en su párrafo primero dispone categóricamente que: 'Redactado el proyecto de reparcelación, será suficiente con que el urbanizador lo presente en el ayuntamiento y lo exponga al público por sus propios medios , debiéndose acreditar mediante acta notarial o certificación emitida por el secretario de la corporación la realización de las siguientes actuaciones: a). La remisión de la notificación a todos los interesados identificando proponente del proyecto, así como el área reparcelable; b). Con posterioridad a la remisión de las notificaciones, se publicará un anuncio en el diario oficial de la Generalitat '

TERCERO.La sentencia sin embargo ha dado contestación a esta cuestión, que es la única que plantea la administración, y ha puesto de manifiesto en concreto que: 'como indica la parte demandante y acredita documentalmente, con fecha de 5 de junio del 2007, la agrupación presentó en el ayuntamiento demandado una instancia (documento 97 del expediente administrativo), aportando una serie de documentos para que fuesen firmados por el concejal de urbanismo: modelos de anuncio de exposición pública del proyecto de reparcelación; modelo de aviso de publicación a los propietarios del suelo del sector; modelo de aviso de publicación a los propietarios de los suelos externos adscritos; listado de identidad de direcciones de los propietarios del suelo del sector; listado de identidad de direcciones de los propietarios de suelo externos adscritos al sector. Estos documentos pedidos por el ayuntamiento no fueron firmados por el mismo y, al objeto de evitar cualquier suspicacia el 19 de diciembre de 2007, la agrupación presentó el ayuntamiento un escrito el que se pedía que 'por los servicios administrativos el ayuntamiento se proceda la publicación del preceptivo anuncio de sometimiento información pública del proyecto de reparcelación '

CUARTO. La administración en relación con la entrega de estos documentos pone de manifiesto que: 'A la vista de lo expuesto podemos concluir que la presentación, por parte del urbanizador, de los ya mencionados modelos de publicación y notificación, se hizo por cuenta y riesgo de urbanizador sin que jamás hubiese habido requerimiento alguno, por parte de la administración, en tal sentido. Muy al contrario, la única manifestación de la administración que constan el expediente es la de recordar urbanizador su obligación de exponerlo por sus propios medios, tal y como viene exigido legalmente la normativa de aplicación. Por lo tanto, resultaron erróneo afirmar, como hace el juez a quo, que el ayuntamiento pidió unos documentos que luego no firmó. La mera manifestación del urbanizador que dichos documentos fueron presentados en consenso con los servicios jurídicos , carece de Valor probatorio alguno, resultando falso.

Luego administración no incumplió obligación alguna al no tramitar los modelos de publicación o notificación aportados motu proprio por urbanizador ya que dichas obligaciones única y exclusivamente competían mismo y no la administración, la cual por otro lado, jamás pidió dicha documentación .



QUINTO. Vamos al estimar el recurso por las siguientes circunstancias.

a).- No menciona la sentencia, cuál es la causa de resolución y en que norma legal o contractual se funda, de forma que se resuelve la adjudicación de un programa y el convenio subsiguiente, (actos de trascendencia notable), sin explicitar cual de las que regula el artículo 143 de la LUV o los artículos 223 , 224 y 225 ; ( 237 y ss; 269 o 286 y ss), del TR de la Ley de Contratos del Sector Público aprobada por RDL 3/2011, es aplicable.

No es posible, que quede resuelto un contrato administrativo sin explicitar cuál es la causa en la que se funda esa resolución, su contenido, sus circunstancias y sus efectos. Véase a tal efecto lo que establece el artº 143 de la LUV , y concretamente su párrafo 4º; así como las causas por las cuales puede el urbanizador instar la resolución, y las medidas que deben adoptarse.

b).- Si se entiende, que la causa de resolución es la caducidad deriva de un incumplimiento imputable a la administración, por falta de resolución expresa en algún punto o momento del procedimiento de aprobación de la reparcelación, lo cierto es que tampoco tiene razón el juzgado.

En este sentido, es terminante lo que dispone el artículo 416 del ROGTU , al que anteriormente hemos hecho referencia y del que se desprende clarísimamente, que no es la administración la que está obligada a someter a información pública y publicar el proyecto de reparcelación, sino muy al contrario, es el propio urbanizador quien debe asumir esta obligación .

De esta forma, la tardanza en la publicación y la tardanza en la apertura del periodo de información pública, no puede ser imputada la administración, porque de acuerdo con la norma de aplicación, no está obligada a realizar ninguna actividad en el sentido que expresa la sentencia, ya que como hemos dicho, la publicación y la apertura del periodo de información pública se materializa y se realiza en virtud de actos expresos del propio urbanizador, que debe actualizar por sus propios medios, como expresamente dice la ley.

Así pues, la tardanza, si es imputable a alguien, debe serlo urbanizador quien, por sus propios medios, ni publicó el proyecto, ni permitió la apertura del periodo subsiguiente de información pública, siendo esta la causa inmediata y eficiente de la tardanza.

No existe acreditado la existencia de un acuerdo entre urbanizador y la administración, referente a la publicación y a la apertura del periodo de información pública; como tampoco existe acreditada una especifica declaración de voluntad de la administración referida a la asunción personal de la obligación de publicar, que como hemos visto, en principio, es de la exclusiva incumbencia del urbanizador que propone el proyecto de reparcelación.

c).- Por otra parte, una vez practicada la información pública y publicado el proyecto, la administración tendría que aprobar la reparcelación en los términos que indica el artº 177 de la LUV ; con silencio positivo transcurrido el plazo; con lo que la agrupación, hubiera obtenido, de ser aplicable este precepto, (la norma y el sentido del silencio cambiará en la LOTUP), la aprobación de la reparcelación presentada, si hubiera cumplido con la obligación que le incumbía, de manera que estaba en sus manos la obtención del instrumento necesario para dinamizar la gestión del sector.

De esta forma, la responsabilidad por la tardanza no es imputable a la administración.

d).- Finalmente, hay que poner de manifiesto que, esta sentencia que ahora dictamos, no entra en contradicción con la dictada en el recurso de apelación 449/2009, de 10 de octubre de 2012, número 1077/12, de esta sección , en la que se desestimaba el recurso, frente a una solicitud de declaración de caducidad de la adjudicación de la condición de agente urbanizador. Se trata de circunstancias distintas y en la que entonces dictamos, no se examinaba exactamente el motivo concreto que aquí se examina, referido a la falta de publicación del proyecto de reparcelación y la imputación de su incumplimiento.



SEXTO.- Todo ello determina la estimación del recurso; sin hacer expresa imposición de costas, dado el contenido del artº 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .

Fallo

Que en relación con el Recurso de Apelación nº 523/11 interpuesto por el procurador de los tribunales Dº Valdeflores Sapena Davó, en nombre y representación del Ayuntamiento de Polop, asistido por el letrado D.

Antonio Fuentes Murcia, contra la Sentencia nº 341/16, de 19 de octubre, dictada en el Recurso Contencioso- Administrativo nº 572,15 tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Alicante , sobre resolución de la condición de urbanizador, debemos hacer los siguientes pronunciamientos: a).- Estimar el recurso de Apelación formulado.

b).- Revocar la sentencia dictada.

c).- Entrando a conocer sobre el fondo de la cuestión debatida, desestimar el recurso contencioso administrativo planteado contra una resolución de 27 de junio de 2015 por la que se acuerdo desestimar la solicitud presentada por la agrupación de interés urbanístico 'Bovadal Norte', en la que se solicitaba la resolución de la condición de agente urbanizador , por causa imputable de administración.

Desestimación que confirmamos.

d).- Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, a su tiempo, devuélvanse los autos al juzgado de su procedencia con testimonio de esta para su ejecución.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación. La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.

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