Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 55/2015 de 14 de Julio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANES RODRÍGUEZ, ESTRELLA

Núm. Cendoj: 46250330012017100565

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5169

Núm. Roj: STSJ CV 5169/2017


Encabezamiento


1
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Presidente : D. Mariano Ferrando Marzal Magistrados/as : D. Carlos Altarriba Cano, Dª.
Desamparados Iruela Jiménez, Dª Laura Alabau Martí y Dª Estrella Blanes Rodríguez y Dª Estrella Blanes
Rodríguez.
SENTENCIA Nº 636
En la ciudad de Valencia a 14 de julio del 2017
Visto el recurso de apelación nº 55 /2015, interpuesto por HABITAT LLOMBAI SL contra la Sentencia
nº 264 /2014, dictada en el Recurso Contencioso- Administrativo seguido en el Juzgado nº 3 de Valencia, en
el procedimiento nº 587/2010 ; en la que ha comparecido como apelada el AYUNTAMIENTO DE CATADAU
y D. Carlos Miguel .

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo contencioso citado remitió a esta Sala el Recurso contencioso- administrativo seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha 29.9.2014 cuyo fallo desestimaba la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial.



SEGUNDO.-Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, interpuso recurso de apelación la representación del apelante, alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada.



TERCERO.-La apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que sustancialmente hacía constar que, procedía la confirmación de la sentencia.



CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en el que acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 12 de julio del 2017.

La tramitación del presente Rollo ha observado todas las formalidades legales.

Ha sido el ponente la Ilma. Magistrada Dª Estrella Blanes Rodríguez, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima el recurso interpuesto, contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la ahora apelante contra el Ayuntamiento de Catadau, exponiendo la jurisprudencia de aplicación acerca de la responsabilidad patrimonial de las administraciones y resolviendo que la documentación aportada y la prueba pericial practicada, no acreditan la concurrencia de los requisitos necesarios para la declaración de responsabilidad, al no haberse probado, la existencia de funcionamiento anormal de los servicios públicos que pudiera lugar a una indemnización considerando que la entidad actora, con anterioridad a recibir cualquier información por parte del Ayuntamiento, ya tenía elaborado su proyecto para levantar un edificio de las viviendas, estaba celebrando contrato privados de compraventa y había recibido a la firma del contrato privado, una suma como primer pago, lo que evidencia que la actora tenia la creencia de poder construir diez viviendas antes de recibir cualquier información municipal, por lo que el proyecto para la construcción de las citadas viviendas, presentado para obtener la licencia lo fue bajo su responsabilidad, no existiendo nexo causal, entre la actuación del Ayuntamiento los perjuicios sufridos por la demandante .

En el recurso de apelación la apelante alega que el Ayuntamiento decidió anular la licencia de obras concedida por haber cometido un error y ser contraria al Plan General de Catadau, que sólo permitía dos plantas paralizando las obras, declarando finalmente la lesividad de la licencia por lo que tuvo que soportar los gastos propios de toda empresa, siendo esta la causa cierta de los perjuicios, por lo que el hecho de haber suscrito un contrato privado antes de la información del Ayuntamiento no es lo determinante, siéndolo el error al que fue inducida con el informe urbanístico, acerca de que se podían construir cuatro plantas y haber otorgado una licencia de obras para luego anularla, invocando la jurisprudencia que considera de aplicación y considera que los daños que ha sufrido tiene la obligación de soportarlos.

Por su parte la administración demandada, considera que la actora no concreta los motivos de impugnación, limitándose a reiterar los que la sentencia valora, por la que no se desprende la existencia de nexo causal entre la actuación administrativa y los perjuicios que la actora dice haber sufrido y la improcedencia de los conceptos que se reclaman, respecto sobre al coste del precio del solar, al haber podido construir sólo ocho viviendas, y además el solar ya había sido adquirido antes de que se remitiese ninguna información por parte del Ayuntamiento, siendo improcedente el coste de redacción de proyectos, el coste de tributos municipales, el coste del exceso de obras, el coste de dirección de obras del arquitecto técnico, el coste de control de calidad y el beneficio bruto de la venta de los dos viviendas adicionales, así como la rescisión del contrato de venta de una vivienda y el pago del impuesto de transmisiones patrimoniales y los intereses del préstamo.

Y por el codemandado se alega culpa grave de la reclamante; y la prueba practicada que acredita que la causa eficiente el daño que se reclama no pudo ser que antes del informe de 26 de octubre del 2006 estuviera vendiendo las viviendas, exponiendo los hitos temporales, el actuar negligente de la reclamante, la tacha del testigo y que no procede declarar la responsabilidad de la administración, invocando la jurisprudencia que considera de aplicación.



SEGUNDO: Son hechos que constan en el expediente y que la administración demandada reconoce los siguientes: 1.-En fecha 25 de octubre del 2006 la ahora apelante suscribió con terceras personas un primer contrato de compraventa, indicando expresamente que el contrato del edificio proyectado constaría de diez viviendas, 2º.-En fecha 26 de octubre del 2006 fue emitido informe del arquitecto municipal, indicando que en la parcela era posible construir cuatro plantas.

3º.-En fecha 24 de julio del 2007 la apelante formalizó escritura pública de adquisición del terreno, valorando el suelo en 260.000 €, entregando a cambio de ese precio dos viviendas, dos trasteros y una plaza de garaje y setenta mil euros en metálico.

4º.-En fecha 2 de marzo del 2007, la actora presentó solicitud de licencia que fue otorgada el 10 de mayo del 2007.

5º.- El Ayuntamiento detectó error consistente en que el número de plantas que permitían las normas urbanísticas de Catadau, era de dos y no tres ajustándose la licencia concedida al planeamiento vigente, acordando la paralización de la obra, procediendo impugnarla judicialmente y obteniendo sentencia el 23 de abril del 2009 , estimando el recurso y anulando la licencia.

6º.- La apelante redactó nuevo proyecto y obtuvo nueva licencia de obras.

7º.-El 19.11.2009 la apelante presentó reclamación de responsabilidad patrimonial solicitando una indemnización de 236.168,70 euros por los conceptos de sobre coste de solar, coste de redacción de proyectos, coste de tributos municipales, constando exceso de obra de cimentación y estructura consta de dirección de obras, conste de control de calidad, beneficio bruto de las dos viviendas y rescisión de contrato de una vivienda.

La actora incrementó en el escrito de demanda la valoración en 71.646,87 euros, añadiendo conceptos como el impuesto de transmisión patrimonial de la compra de solar y los intereses del préstamo suscrito por el banco.

7º.- Uno de los arquitectos redactores del proyecto Sr. Daniel , fue el redactor de las normas subsidiarias de Catadau y manifestó en la prueba testifical practicada en la instancia que había consultado personalmente y visto con sus propios ojos el planeamiento vigente, antes de redactar el proyecto de edificación.



TERCERO : De acuerdo con estos hechos, es cierto que la apelante estaba vendiendo viviendas antes de obtener el Informe urbanístico y de obtener la licencia errónea, es cierto la inversión de la recurrente de compra del solar, adquirido privadamente antes de la elevación a escritura pública, según el contrato de compraventa privado de 25.6.2006 y que la redacción del proyecto no puede atribuirse al Informe municipal erróneo acerca de las plantas que podían edificase, pero es cierto que finalmente la apelante, redactó nuevo proyecto de edificación y construyó el edificio, acorde a las normas urbanísticas , con dos viviendas menos .

También es cierto, que uno de los arquitectos redactores del proyecto Sr. Daniel , fue el redactor de las normas subsidiarias de Catadau y debía conocer dichas normas , siendo sorprendente cuanto menos que a pesar de ello, el proyecto de obras contemplara 4 alturas ( planta baja y tres mas ) en lugar de las tres permitidas (planta baja y dos mas) por el planeamiento reconociendo este señor en la testifical practica en la instancia, que no verificó si la normativa había cambiando, en cuanto a las alturas permitidas en ese sector, incumpliendo el art. 10.2.b) de la ley de Ordenación de la edificación , 194.4 de la LUV y 486 del ROGTU .

Ahora bien, si los arquitectos que redactaron el proyecto de tres plantas y planta baja, debían de conocer la normativa urbanística, mas aun debía de conocerla el arquitecto municipal que emitió el informe y la administración municipal que concedió una licencia ilegal , encontrándonos por tanto ante un funcionamiento anormal de la administración municipal, del que no puede ser exonerada la administración, por la culpa de los arquitectos redactores del proyecto, puesto que en definitiva, quien hizo el informe urbanístico y concedió la licencia ilegal, fue la administración municipal, sin perjuicio de la responsabilidad en la que pudieron incurrir los funcionarios municipales .

Así las cosas, se dan los presupuestos del artículo 139 de la ley 30/92 teniendo derecho la apelante a ser indemnizada por la lesión sufrida por el funcionamiento anormal de la administración, en el daño económico efectivo padecido, sin que el hecho de que la apelante vendiera con contrato privado una vivienda haciendo constar que el edificio tenía 10 viviendas , rompa el nexo causal entre el funcionamiento de la administración y el daño que haya podido generar la concesión de una licencia ilegal, puesto que de no haber obtenido esta, la actora no hubiera podido comenzar la edificación de un edificio de cuatro plantas, siendo por tanto la concesión de una licencia ilegal causa eficiente del resultado dañoso que haya podido sufrir la actora, por no poder levantar una planta mas en el edificio, para el que obtuvo licencia de obras para cuatro plantas, siendo la actuación de los servicios municipales la determinante del perjuicio sufrido en concurrencia de culpas, con los arquitectos técnicos de la actora redactores del proyecto que no tuvieron en cuenta las normas urbanísticas de Catadau .



CUARTO: Asunto diferente es la realidad del daño y la evaluación económica del que la actora reclama : Sobrecoste del solar : La actora no ha acreditado que el solar adquirido hubiera tenido menor precio si lo hubiera adquirido para 8 viviendas en lugar de diez, constando acreditado que lo adquirió mediante compraventa privada antes de obtener, ni el informe urbanístico, ni la licencia de obras ilegales y lo mismo debe afirmarse del coste de redacción del proyecto, que fue elaborado, como acredita la venta de viviendas sobre plano antes de obtener el citado informe y licencia de obras y del que en todo caso son responsables los arquitectos redactores del proyecto.

En lo que respecta a los tributos : la tasa de la licencia de obras y el ICIO No consta el pago de estos conceptos al Ayuntamiento y en todo caso la actora tendría derecho si los hubiera abonado, a la diferencia entre el importe de esos conceptos por la licencia ilegal que le fue concedida y el importe que finalmente hubiera abonado cuando le fue concedida la licencia para edificar tres plantas, debiendo reclamar al Ayuntamiento esta diferencia si interesa a su derecho.

Pago del Impuesto de trasmisiones patrimoniales del solar: No acreditado un mayor precio del solar, no procede diferencia alguna de este impuesto, puesto que en definitiva la actora adquirió el solar por compraventa privada antes de obtener la información urbanística y la licencia de obras ilegales.

Coste del exceso de obra : El Ayuntamiento paralizó la obra el 10.3.2008 antes de que se construyera la última planta ( Decreto de paralización de la obra e Informe Policía local sobre el estado de la obra) por lo que no está acreditado este coste .

Coste del control de calidad : No está justificado una cuantía superior por este concepto que corresponde a la totalidad de la obras de edificación de 4 plantas y la que corresponde a tres plantas en su caso la diferencia.

Beneficio bruto que hubiera obtenido de la venta de dos viviendas : De acuerdo con el informe Técnico que consta en el expediente la total perdida de beneficio bruto o lucro cesante es de 71.057,15 euros, sin que la administración demandada hay desvirtuado este importe, considerando la Sala que el porcentaje de beneficio de promoción del 25%, atendiendo a que la licencia ilegal fue concedida en el año 2007 es correcto y debe estimarse.

Rescisión del contrato de compraventa privado de una vivienda: No consta ningún justificante de abono de esa cantidad al comprador, ni rescisión e indemnización al comprador.

Intereses del préstamo bancario: No consta acreditado el pago de los intereses que se reclaman por las dos viviendas no construidas, constando un préstamo hipotecario formalizado el 4.10 2007, no constando el importe de dicho préstamo ( doc nº 3 y 4 ) y un préstamo personal formalizado en fecha 10.1.2010 de 200.000 euros, dedicado a la cancelación de dos unidades (vivienda planta tercera) pudiendo como afirma la administración haber solicitado inmediatamente después de la suspensión de la obra nueva licencia conforme al planeamiento, desistiendo de la licencia ilegal que le fue concedida y habiendo obtenido de hecho una nueva licencia para la construcción de la planta baja y dos altura .

Factura de Leoncio por trabajos de inspección en la que consta que no será válida sin el justificante del banco acreditativo del pago de la misma, no aportando el recurrente dicho justificante.

Facturas de Certum, por Informes de definición de riesgos de fecha 31.1.2010 de estructura de 24.2.2010, de ejecución de fachada de 24.2.2010 y un pago inicial de 942,50, no constando que estos trabajos, tengan relación ni sean consecuencia de la licencia de obra ilegal .

En cuanto a los intereses no resulta improcedente la pretensión de su devengo desde la fecha en que ocurrieron los hechos y procede desde la fecha de la determinación de la liquidez de la indemnización, en la fecha de esta sentencia Por lo expuesto estimamos parcialmente el recurso de apelación revocamos la sentencia de instancia y estimamos parcialmente el recurso condenando a la administración al pago de 71.057,15 euros mas los interés legales que correspondan desde la fecha de esta sentencia.



QUINTO :Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/98 de 13 de Julio, reguladora de esta Jurisdicción, que se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso en las demás instancias salvo que el órgano jurisdiccional razonándolo debidamente aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, y el Tribunal haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.3 de la misma ley , fija el importe de las costas atendiendo a la actividad procesal despegada la índole del asunto y su especial dificultad siendo de aplicación del artículo 243.2 de al LEC redactado por el apartado veintiocho del artículo único de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil («B.O.E.» 6 octubre). Vigencia: 7 octubre 2015 En base a los anteriores hechos, fundamentos jurídicos y vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Estimamos el recurso de apelación nº 55 /2015, interpuesto por HABITAT LLOMBAI SL contra la Sentencia nº 264 /2014, dictada en el Recurso Contencioso- Administrativo seguido en el Juzgado nº 3 de Valencia, en el procedimiento nº 587/2010 con los siguientes pronunciamientos: 1º.- Revocamos íntegramente la sentencia de instancia.

2º.- Estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo, interpuesto contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial por el Ayuntamiento de Catadau, declarando que Habitat LLombai Sl , tiene derecho a ser indemnizada por el importe de 71.057,15 euros, condenando al Ayuntamiento de Catadau al pago de la citada indemnización, mas los interés correspondientes desde la fecha de la sentencia.

3º.- No procede condena en costas.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así, por ésta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto una vez declarada su firmeza, a su tiempo, y con Certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.

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