Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 55/2017 de 06 de Julio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANES RODRÍGUEZ, ESTRELLA
Núm. Cendoj: 46250330012018100472
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:3464
Núm. Roj: STSJ CV 3464/2018
Encabezamiento
1
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Presidente D. Carlos Altarriba Cano : Magistradas: , Dª. Desamparados Iruela Jiménez, Dª Lucia
Débora Padilla Ramos y Dª Estrella Blanes Rodríguez.
Ha sido el ponente la Ilma. Magistrada Dª Estrella Blanes Rodríguez, quien expresa el parecer de la Sala
SENTENCIA Nº 509
En la ciudad de Valencia a 6 de julio del 2018
Visto el recurso de apelación nº 55 /2017,interpuesto por D. Teodulfo contra la Sentencia nº 319/2016
dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo seguido en el Juzgado nº 1 de Valencia en el procedimiento
nº 319/2016; en la que han comparecido como apelados AYUNTAMIENTO DE ATZENETA DE ALBAIDA Y
GUEROLA ARIDOS Y HORMIGONES SL.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo contencioso citado remitió a esta Sala el Recurso contencioso- administrativo seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha 12.12.2016 cuyo fallo desestimó el recurso.
SEGUNDO.-Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, interpuso recurso de apelación la representación del apelante, alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada.
TERCERO.-Los apelados, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente hacía constar que, procedía la confirmación de la sentencia.
CUARTO.-Elevadas las actuaciones a la Sala formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en el que acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 4 de julio del 2018.
La tramitación del presente Rollo ha observado todas las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia centra la cuestión litigiosa en determinar sobre qué término municipal está ubicado el hueco minero y la actividad para que ha sido concedida licencia ambiental por las dudas en el trazado de la línea limite de que separa los municipios de Albaida y de Atzeneta de Albaida existiendo discrepancia entre la línea trazada por los planes generales de ordenación urbana de ambos municipios y la línea trazada por el catastro, exponiendo, que lo decisivo es que la nulidad de pleno derecho sea manifiesta y patente y que en el presente caso estando el ámbito de la actuación jurídica del Ayuntamiento demandado, determinado por la concurrencia del elemento territorial, al margen de la discrepancia existente entre los planes generales de ordenación y el catastro el informe del técnico municipal señala que la totalidad del hueco minero donde está implantada la actividad está ubicada el término municipal de Atzeneta de Albaida y que la licencia ambiental se otorga exclusivamente para una determinada parcela, la 61 del polígono siete, claramente la ubicación en el término municipal de Adzaneta de Albaida, asimismo según el plan general de ordenación urbana, la parcela se ubica en el término de Atzeneta de Albaida y según el plano de los límites del Plan General de ordenación urbana de Albaida que coincide, con los límites marcados por el Ayuntamiento de Atzeneta de Albaida, el hueco minero se ubica en Atzeneta y por último concediendo la licencia de actividad para la parcela 61 del polígono siete de Atzeneta, es este Ayuntamiento el competente para la concesión.
En el recurso de apelación, la actora alega errónea valoración de la prueba exponiendo que las instalaciones de planta de fabricación de aglomerado asfáltico de hormigón están ubicadas fuera de la parcela 61 del polígono siete que no es conforme a la realidad que las instalaciones complementarias de planta de aglomerado asfáltico y hormigón estén en la misma ubicación que la actividad minera, remitiéndose al informe de Don Borja , técnico superiorentopografía, que señala, previo examen de la planimetría y cartografía oficial , que la ubicación de la planta de fabricación de aglomerado asfáltico y hormigón está emplazada dentro del polígono trece, parcela dos que pertenece al municipio de Albaida. Expone que la propia administracion admite la discrepancia en el límite de ambos municipios, que ello lleva a la confusión de parcelas y que técnico municipal incluyó la planta en la misma ubicación que la actividad minera Por último alega que existiendo serias dudas de hecho y derecho no le sean impuestas las costas en aplicación el artículo 139 de la ley de la jurisdicción reconociendo la propia administracion discrepancias en la línea límite entre ambos municipios.
Por su parte la administracion apelada se opone, expone que la sentencia valora correctamente la prueba porque la licencia de actividad está otorgada para la parcela, sita en el término municipal donde se ubican las instalaciones como puede apreciarse en el emplazamiento del proyecto básico, documento número uno y tres de la de contestación a la demanda, dictamen ambiental de la comisión territorial y análisis ambiental integrado, planos de ordenación urbana, línea limítrofe de ambos planos documentación remitida por Ayuntamiento de Albaida y respecto al informe topográfico aportado, alega que fue elaborado un año después de la mencionada licencia ambiental y que en ese momento la actividad estaba emplazada en el término municipal, habiendo obtenido el dictamen ambientalfavorable de la comisión ambiental integrada de la Conselleria y considera que son de aplicación las costas impuestas en primer instancia La codemandada se opone asimismo considerando conforme a derecho la sentencia apelada .
SEGUNDO: La Sala anuncia ya desde ahora la desestimación del recurso de apelación.
La apelante reitera lo ya expuesto en la instancia, insistiendo en el informe topográfico aportado su escrito de demanda que señala que del examen de la planimetría y cartografía oficial del catastro, la planta de fabricación de aglomerado asfáltico y hormigón está emplazada dentro de polígono trece parcela dos, que pertenece al municipio de Albaida.
Frente a esta afirmación, según relata el informe del examen de la planimetría y cartografía del catastro la citada planta está ubicada en Albaida, la sentencia valora la prueba practicada, valoración que no resulta arbitraria, ni ilógica resolviendo que la licencia está otorgada en una parcela sita en el término municipal de Albaida parcela 61, polígono siete, así fue solicitada y así se otorgó de acuerdo con los proyectos presentados , como consta el documento número uno y tres de la contestación a la demanda y en los documentos 1 a 7 del expediente en los que consta que la actividad se emplaza únicamente en la citada parcela. La sentencia refiere los planos de ordenación de los dos municipios que coinciden en la delimitación, habiéndose concedido la licencia ambiental única y exclusivamente para la parcela 61 del polígono siete de Adzaneta y de la misma manera la delimitación del término de Albaida coincide en que la planta recae exclusivamente en Atzeneta.
Esta Sala no debe realizar 'un segundo juicio', sino que su enjuiciamiento ha de venir ceñido a determinar si, una vez analizada, la valoraciónque el juez 'a quo' ha llevado a cabo, de los medios probatorios puestos a su disposición, la conclusión jurisdiccional allí alcanzada puede estimarse como razonable y ajustada a derecho, o, por el contrario, ha de verse desvirtuada, partiendo de los alegatos impugnatorios de la recurrente.
Así será el apelante, al que compete acreditar los hechos que confieren soporte a la reclamación, sin que haya de confundirse tal carga procesal con la necesidad de agotar dicho soporte probatorio, resumiéndose todo ello en la necesidad, en definitiva, de efectuar una valoraciónjurisdiccional conjunta y razonada de la prueba, que permita al juzgador llegar al convencimiento del soporte fáctico.
Observa la Sala, descrita la perspectiva anterior, que la argumentación desplegada por la apelante desde su parcial perspectiva, no alcanza a eclipsar el razonamiento que el juzgador de instancia desarrolló, el cual, con plenas garantías de inmediación y contradicción, alcanzó un resultado congruente merced a la conjunta apreciación de los medios probatorios desplegados en la instancia.
Revisadas las pruebas valoradas por la Juzgadora de instancia, la Sala no puede constatar, una interpretación ilógica, irrazonable o no fundamentada de la prueba, toda vez que la perspectiva valorativa defendida en la apelación, minimiza que la sentencia de instancia sí alcanzó a considerar sin necesidad de extendernos sobre las mismas, permiten alcanzar la conclusión obtenida en la instancia.
Debemos añadir, como señala el Ayuntamiento apelado que la licencia ambiental fue otorgada el 24.2.2015 y el Acta de comprobación en fecha 18.5.2015 constando en esta última la comprobación de las instalaciones y obras ejecutadas y que las mismas se ajustaban al proyecto por lo que por providencia de 20.5.2015, fue autorizada el inicio de la actividad.
En todo caso como también señala Ayuntamiento en la contestación al recurso de apelación, si el catastro y los planes generales de ordenaciónno coinciden en la cartografía de las parcelas, ya que según el catastro la planta se encuentra en el polígono 13 parcela 2 de Albaida y en la delimitación de los términos municipales, debería llevar a los Ayuntamiento afectados a instar una delimitación territorial de acuerdo con el art. 17 del reglamento 1690 /1986 de Población y Demarcación territorial de las Entidades locales o en todo caso, si en la realidad física posterior al Acta de comprobación de las instalaciones de planta de aglomerado asfáltico y hormigón, la citada planta , ocupará terrenos del término municipal de Albaida, extremo no acreditado, sería el Ayuntamiento de Albaida el que debería ejercitar la potestad de control e inspección prevista en la ley 6/ 2014 de Prevención calidad y control ambiental.
Así las cosas, la sentencia debe ser confirmada por sus propios fundamentos y en lo que respecta a la imposición de costas en nada afecta la discrepancia en el límite de ambos municipios a los hechos objeto de recurso en los que ha quedado acreditado, que el Ayuntamiento demandado era competente para otorgar la licencia ambiental, en la parcela sita en su término municipal por lo que las discrepancias en los límites de los planes generales ordenación urbana y del catastro, resultan ajenos a este litigio, siendo de aplicación el principio de vencimiento, sin que puedan apreciarse serias dudas de hecho o de derecho en el recurso que la ahora apelante interpuso contra el Ayuntamiento de Atzeneta de Albaida, que pudieran conllevar esta apreciación .
TERCERO:Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/98 de 13 de Julio, reguladora de esta Jurisdicción, que se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso en las demás instancias salvo que el órgano jurisdiccional razonándolo debidamente aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición,y el Tribunal haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.3 de la misma ley, fija el importe de las costas atendiendo a la actividad procesal despegada la índole del asunto y su especial dificultad siendo de aplicación del artículo 243.2 de al LEC redactado por el apartado veintiocho del artículo único de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ('B.O.E.' 6 octubre). Vigencia: 7 octubre 2015 En base a los anteriores hechos, fundamentos jurídicos y vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación nº 55 /2017,interpuesto por D. Teodulfo contra la Sentencia nº 319/2016 dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo seguido en el Juzgado nº 1 de Valencia en el procedimiento nº 319/2016; condenando a la apelante al pago de las costas causadas a la administracion hasta un máximo de 800 euros por la defensa letrada y a 800 euros a la codemandada por la defensa letrada y representación.Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así, por ésta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto una vez declarada su firmeza, a su tiempo, y con Certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.
Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.
