Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 57/2015 de 21 de Julio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANES RODRÍGUEZ, ESTRELLA
Núm. Cendoj: 46250330012017100570
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5197
Núm. Roj: STSJ CV 5197/2017
Encabezamiento
1
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Presidente : D. Mariano Ferrando Marzal Magistrados/as : D. Carlos Altarriba Cano, Dª.
Desamparados Iruela Jiménez, Dª Laura Alabau Martí y Dª Estrella Blanes Rodríguez y Dª Estrella Blanes
Rodríguez.
SENTENCIA Nº 656
En la ciudad de Valencia a 21 de julio del 2017
Visto el recurso de apelación nº 57/2015, interpuesto por AYUNTAMIENTO DE MONTESA, contra la
Sentencia nº 391 /2014 dictada en el Recurso Contencioso- Administrativo seguido en el Juzgado nº 5 de
Valencia en el procedimiento ordinario nº 4/2011; en la que ha comparecido como apelada GORTAL S.L.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo contencioso citado remitió a esta Sala el Recurso contencioso- administrativo seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha 5.11.2014 , cuyo fallo estimaba parcialmente el recurso.
SEGUNDO.-Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, interpuso recurso de apelación la representación del apelante, alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada.
TERCERO.-La apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente hacía constar que, procedía la confirmación de la sentencia.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en el que acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 19.7.2017.
La tramitación del presente Rollo ha observado todas las formalidades legales.
Ha sido el ponente la Ilma. Magistrada Dª Estrella Blanes Rodríguez, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia expone los hechos que considera relevantes, desestima las causas de inadmisibilidad por interposición del recurso extemporáneo y prescripción de la acción de responsabilidad formuladas por la administración demandada y con el examen detallado de las circunstancias que concurren en el presente caso, estima parcialmente el recurso, declarando la responsabilidad patrimonial de la administración, razonando que hay daños reales efectivos e individualizados, como consecuencia de la resolucion del contrato y concluye que la recurrente tiene derecho a ser indemnizada por el importe del proyecto de justificación de la integración territorial, el estudio de impacto ambiental, el proyecto de urbanización, el estudio de seguridad y salud la alternativa técnica la proposición jurídico económica y el proyecto de reparcelación que supone una suma total de 116.872, 26 euros, en virtud del artículo 143 de la LUV 119.4 y 215, mas el 5% del total del coste del proyecto aplicando este porcentaje al total del coste de las cargas de urbanización 1.1.46.549, 90 euros IVA excluido, más los gastos de los avales del RD 2/200 LCAP, resultando un total de 182.226, 64 euros, más los intereses legales desde la fecha de interposición del recurso.
La administracion apelante alega: 1º.- La sentencia no determina que exista responsabilidad patrimonial de la administracion y considera que debe procederse conforme a lo previsto en el art. 215 del TRLCAP, exponiendo que esta conclusión no es conforme a derecho porque no ha habido resolución del contrato, sino retirada de la proposición jurídico económica y por tanto renuncia de la actora a la ejecución y desarrollo del PAI, solicitándolo con devolución de la garantía prestada en fecha 28.12.2010, siendo dictada resolucion el 30.3.2011, aceptando la solicitud y dejando sin efecto el Acuerdo de 18.5.2007 que aprobó la propuesta del PAI y el contrato de fecha 8.5.2008 para el desarrollo de la ejecución del citado PAI.
El Ayuntamiento de Montesa inició la resolucion del contrato mediante acuerdos plenarios de 28.1.2010 y 4.9.2010, pero los expedientes no finalizaron al presentarse por la actora la renuncia a su proposición de resolucion de la condición de Agente urbanizador.
En contradicción con lo anterior la actora solicitó el 29.7.2011 reclamación de responsabilidad patrimonial contradiciendo la primera petición, reclamando 266.798, 04 euros.
2º.- No resulta de aplicación a los PAI, la normativa que regula los contratos de consultoría y asistencia invocando la Jurisprudencia de esta Sala y del TS y añadiendo que el Ayuntamiento no ha resuelto la condición de Agente urbanizador por lo que no ha procedido a determinar las consecuencias económicas derivadas de la resolucion contractual.
3º.- Inexistencia de daño resarcible o antijurídico, la aprobación de la proposición jurídico económica no supone 'per se' la existencia de los gastos de los proyectos, que deben probarse aportando las facturas o acreditando que han sido realizados por personal a su cargo. Y respecto al importe del Proyecto de reparcelación, la actora presentó un borrador y no un proyecto, no se habían licitado las obras, no estaban aprobados los pliegos, no se contemplan posibles bajas de licitación, no se habían solicitado la certificación de dominios y cargas al Registro de la propiedad por lo que no tenia efecto jurídico alguno y no resulta de apelación el art. 215 del TRLCAP, siendo incongruente la sentencia de instancia al aplicarlo al total de cargas de la urbanización, por ser contradictorio que tenga derecho a resarcirse del valor de Proyectos y estudios efectivamente realizados y aplicar el art. 215. 2 de la citada norma, que se refiere a la suspensión de la iniciación del contrato.
Por su parte la apelada alega que la sentencia declara la responsabilidad patrimonial, siendo esta el objeto de la litis. Esta responsabilidad se produjo por la imposibilidad de ejecución del PAI, no por la resolución contractual y por la imposibilidad de cumplir el contratista lo pactado por las actuaciones del Ayuntamiento, remitiéndose a la sentencia Fundamento de derecho 4º, resulta de aplicación el art. 119.4 de la LUV , está acreditado la presentación de los proyectos y su coste, por lo que hay que remitirse a la valoración de la prueba del juzgador de instancia y en cuanto al proyecto de reparcelación, la administracion, nada opuso en la contestación a la demanda y además no lo tramitó.
SEGUNDO: La sentencia apelada señala los siguientes hechos: 1º.-La recurrente ejercita la acción de responsabilidad patrimonial, como consecuencia del funcionamiento del Ayuntamiento al haber aprobado el Pleno el 18 de mayo del 2007 el PAI de la U.E. Bordes urbanos de las NNSS de Montesa y la condición de agente urbanizador de la entidad recurrente y el 8 de mayo del 2008 el contrato para el desarrollo y ejecución del citado PAI.
2º.- En fecha 13 de junio del 2008, fue solicitado por un tercero ante la Conselleria la revisión de oficio de la resolución de 3 de marzo del 2008 de la Directora General de Ordenación del territorio que acordaba la inscripción del citado PAI, en el registro de programas del servicio territorial por el cambio de clasificación de las parcelas de suelo no urbanizable a suelo urbano, consecuencia de la aprobación del PAI por el pleno municipal.
3º.- El procedimiento de oficio concluyó por resolución del 7 de abril del 2010 de la Secretaría autonómica de la Consellería de Medio ambiente, acordando la nulidad de pleno derecho de la resolución de la Directora General de ordenación territorio de 3 de marzo del 2008, dejándola sin efecto y retrotrayendo el expediente al momento anterior a que fue dictada la misma, debiendo el Ayuntamiento de Montesa presentar a la Consellería el correspondiente documento que incluyera la justificación de la integración territorial para su aprobación definitiva. El Ayuntamiento impugnó esta resolución ante la Sala de lo contencioso- administrativo que concluyó por desistimiento del propio Ayuntamiento.
4º.-Al mismo tiempo, el Ayuntamiento inició en tres ocasiones un procedimiento resolucion del contrato, concluyendo los dos primeros por declaración de caducidad y finalmente por Acuerdo del pleno del 30 de marzo del 2011 dejó sin efecto el acuerdo del año 2007 y el contrato 8 de mayo del 2008, atendiendo la solicitud de la mercantil en ese sentido, de que se tuviera por iniciado el procedimiento previsto en el artículo 89 de la LC y de que fuera retirada la proposición presentada.
5º.-La Comisión territorial de urbanismo había informado desfavorablemente en el expediente resolución del contrato al ser una aprobación provisional y depender de la aprobación autonómica y de que tampoco cabía la incautación de los avales que no debían de haber sido incautados y el contrato no debería haber sido formalizado hasta que no fuera definitiva la aprobación del PAI.
6º.-Por su parte el Consell jurídico consultiu el 17 de febrero del 2011, se pronunciaba favorablemente para resolver la adjudicación provisional, imputando las causas de resolucion, tanto al contratista como la administracion por la inclusión en el ámbito del PAI de terrenos con la clasificación de suelo no urbanizable, por lo que había concurrencia de culpas, no había lugar fin a la incautación de la fianza, ni a la indemnización de daños, sin perjuicio de que pudiera llevar a cabo entre las partes una liquidación de gastos, utilizando la fórmula de lo compensación para determinar una cantidad ilíquida teniendo en cuenta, que tanto el Ayuntamiento como el Urbanizador, presentaron prestaron su aquiescencia a la inclusión parcial de parcelas en suelo no urbanizable con conocimiento del potencial riesgo, que ello podría comportar.
TERCERO: La Sala comparte el criterio del jugador de instancia al aplicar el artículo 143 y el 119 de la LUV , con remisión a la ley de contratos y en particular al art. 215 de la LCAP 2/ 2000. Y es que en efecto la nulidad declarada de oficio por la administración autonómica, no resulta solo imputable a la actora de acuerdo con los hechos declarados probados, que no han sido desvirtuados por la apelante, ni en primera instancia, ni en este recurso.
En consecuencia debe rechazarse el primer motivo de apelación referente al ausencia de responsabilidad patrimonial, determinando la sentencia apelada que sí que existe responsabilidad patrimonial tal y como se deduce de fundamentos de derecho quinto y del fallo de la sentencia.
En lo referente a la resolución del contrato es cierto que la mercantil actora presentó escrito solicitando que se tuviera por retirada la proposición y se procediera la devolución de los avales prestados como garantía y que el Ayuntamiento dictó una resolución aceptando la solicitud y dejando sin efecto la aprobación del PAI y del contrato de adjudicación al Agente Urbanizador, pero también es cierto que la actora presentó reclamación de responsabilidad patrimonial, siendo este el objeto del recurso.
Respecto a que no resulte de aplicación a los PAI , la normativa de los contratos, la sentencia invocada del Tribunal Supremo, manifiesta precisamente lo contrario remitiéndose a la LRAU y a la ley de contratos de las administraciones públicas de 1995 y en todo caso en el supuesto que nos encontramos, resulta de aplicación los preceptos invocados en la sentencia art. 143 y 119.4 de la LUV , careciendo de sentido, la afirmación de la apelante de que el Ayuntamiento, no ha acordado resolver la condición de agente urbanizador, cuando consta el Acuerdo del Pleno municipal del 30 de marzo del 2011, que dejó sin efecto la Aprobación del PAI y del contrato suscrito entre el Ayuntamiento y la mercantil actora para el desarrollo y ejecución del programa .
Por último, respecto a la inexistencia de daño resarcible y antijurídico que la sentencia fija en el importe de los gastos de los proyectos que considera probados por en el importe aprobado de las cargas de urbanización aprobado en el Acuerdo del 18 de octubre del 2007, con la única salvedad de lo que resulte de la subasta que debió realizar el agente urbanizador para seleccionar al empresario constructor, la sentencia estima el importe de los gastos recogidos en el fundamento de derecho sexto por no haber desacreditado la administración que las valoraciones de los trabajos efectuados no se correspondan con el coste efectivo de los mismos.
Es cierto que no fueron aportadas las facturas correspondientes a esos trabajos, ni se ha acreditado por la actora que hayan sido elaborados por personal a su cargo, pero también es cierto que la sentencia de Instancia concreta los gastos de los proyectos y sus conceptos con remisión a los que constan aprobados en el Acuerdo del 18 de octubre del 2007, sin que la demandada ahora apelante, impugnara cada una de las partidas, ni las desvirtuara, por lo que teniendo en cuanta que la valoración de la prueba corresponde al jugador de instancia y es propia de su competencia, la Sala sólo puede revisarla en apelación cuando no exista motivación o cuando las razones utilizadas por el juez sean ilógicas absurdas o contrarias a los criterio del razonamiento humano, sin que en el presente caso, el criterio utilizado por el juzgador tenga, en modo alguno , esas características.
Respecto al abono del importe previsto del proyecto de reparcelación siendo cierto que era un borrador, no es menos cierto que también resulta un estudio informe o proyecto cuyo precio tiene derecho a percibir la actora.
Por último respecto al 5% del total del coste del proyecto, la Sala considera , que no resulta el precio del contrato a percibir por el urbanizador, habida cuenta que en ese concepto se incluyen como dispone el artículo 168 de la LUV el coste de las obras, honorarios profesionales del Ayuntamiento y gastos que afectan a los propietarios y que no son remuneración del urbanizador, sin que este determinado ni acreditado, el beneficio empresarial del urbanizador, por la promoción de la actuación, por lo que no procede ninguna indemnización por este concepto.
En consecuencia y de acuerdo con lo expuesto procede la fijación de la indemnización en la suma de 116.872, 26 euros por el precio de estudios informes proyectos y trabajos realizados con arreglo al contrato, más 8.026,89 por los gastos de los avales que fueron prestados como garantía lo que resulta la suma de 124.899,15 euros, más los intereses legales que se devenguen de la determinación de la cuantía indemnizable es decir desde la fecha de esta sentencia.
QUINTO :Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/98 de 13 de Julio, reguladora de esta Jurisdicción, que se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso en las demás instancias salvo que el órgano jurisdiccional razonándolo debidamente aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, y el Tribunal haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.3 de la misma ley , fija el importe de las costas atendiendo a la actividad procesal despegada la índole del asunto y su especial dificultad siendo de aplicación del artículo 243.2 de al LEC redactado por el apartado veintiocho del artículo único de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero,de Enjuiciamiento Civil («B.O.E.» 6 octubre). Vigencia: 7 octubre 2015 En base a los anteriores hechos, fundamentos jurídicos y vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación nº 57/2015, interpuesto por AYUNTAMIENTO DE MONTESA, contra la Sentencia nº 391 /2014 dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo seguido en el Juzgado nº 5 de Valencia en el procedimiento ordinario nº 4/2011: 1º.-Confirmamos la sentencia en todos su pronunciamientos a excepción del 5 del total del importe de las cargas de urbanización, extremo que revocamos.2º.- Fijamos el importe total de la indemnización que corresponde a GORTAL S.L., en 124.899 ,15 euros, y los intereses legales que se devenguen desde la fecha de esta resolución 3º.- No procede pronunciamiento en costas.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así, por ésta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto una vez declarada su firmeza, a su tiempo, y con Certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.
Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.

