Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 57/2017 de 13 de Julio de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANES RODRÍGUEZ, ESTRELLA
Núm. Cendoj: 46250330012018100476
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:3468
Núm. Roj: STSJ CV 3468/2018
Encabezamiento
1
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Presidente: Magistrado: D. Carlos Altarriba Cano. Magistradas Dª. Desamparados Iruela Jiménez,
Dª Lucia Débora Padilla Ramos y Dª Estrella Blanes Rodríguez.
Ha sido el ponente la Ilma. Magistrada Dª Estrella Blanes Rodríguez, quien expresa el parecer de la Sala
SENTENCIA Nº 516
En la ciudad de Valencia a 13 de julio del 2018
Visto el recurso de apelación nº 57 /2017, interpuesto por Dª María Inés , Beatriz , Edurne Y Graciela
contra la Sentencia nº 260 /2016 dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo seguido en el Juzgado
nº 1 de Elche en el procedimiento nº 967/2011; en la que ha comparecido como apelado el Ayuntamiento de
Callosa del Segura.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo contencioso citado remitió a esta Sala el Recurso contencioso- administrativo seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha 26.4.2016 cuyo fallo desestimó el recurso.
SEGUNDO.-Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, interpuso recurso de apelación la representación del apelante, alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada.
TERCERO.-La apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente hacía constar que, procedía la confirmación de la sentencia.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en el que acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 11.7.2018.
La tramitación del presente Rollo ha observado todas las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima el recurso interpuesto a contra la resolucion que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolucion que denegó la pretensión de nulidad de pleno derecho del convenio urbanístico celebrado con el Ayuntamiento para la cesión anticipada de parte de los terrenos dotacionales de las unidades de ejecución SN1 Y SN6 suscrito en fecha 4 de octubre del 2006 y su anexo.
La sentencia desestima la pretensión de anulación de la resolución recurrida y de nulidad de pleno derecho del citado Convenio, desestimando a su vez la causa de inadmisibilidad alegada por la administración demandada relativa la falta de legitimación 'ad causam' de la parte demandante y la prescripción de acción ejercitada y entrando a examinar el fondo del asunto, resuelve que no se da la falta de motivación, ni la falta de congruencia alegada por la parte actora en la resolucion impugnada, y que no se aprecia ninguna causa de nulidad del artículo 62 de la ley 30 /92, porque los motivos de anulación del Convenio son, que no se había aprobado definitivamente el Plan Parcial cuando la administración demandada realizó la ampliación de polideportivo municipal por lo que suponía la anticipación de lo que posteriormente fue aprobado en el año 2009 y que todo caso sería un defecto subsanable y ha sido subsanado con la aprobación de dicho Plan Parcial añadiendo que las instalaciones construidas son un servicio para la comunidad y para el interés general, teniendo en consideración que, de todos los que suscribieron el convenio solo la parte demandante demostró su disconformidad.
En el recurso de apelación la actora expone los hechos y objeto del procedimiento, el Convenio firmado el 4 de octubre de la año 2006, las irregularidades que a su juicio fueron cometidas en el contenido del Convenio que el Plan Parcial fue aprobado provisionalmente y que después fue la aprobación definitiva, los perjuicios ocasionados a los propietarios, los motivos de actuación irregular de la administración, alegando como causa y motivo de la apelación: 1º.-La sentencia adolece de falta de motivación, al desestimar la falta de motivación alegada por la parte, alega el artículo 65 y 66 de la ley 30/92 y la jurisprudencia que estima aplicable así como el artículo 89.3 de la misma ley.
2º.-Reitera la incongruencia de la resolucion impugnada porque los informes a los que se refiere, versan sobre cuestiones no planteadas por la parte en el procedimiento.
3º.- Con respecto a la nulidad de pleno derecho existe un motivo de nulidad sobre el que no se ha pronunciado el juzgador, porque los suelos no tenían previamente la calificación de suelo dotacional público porque se trataba de suelo sin calificar, por lo cual ,considera que la aprobación del Plan Parcial no subsanó su falta de aprobación después de haber finalizado las obras y por último respecto a que las instalaciones deportivas constituyen un servicio a la Comunidad y que son de interés general, no está justificado, ni exonera la falta de justificación para la cesión anticipada los terrenos 4º.- Expone que el Ayuntamiento mintió que los suelos no estaban calificados siendo suelo urbanizable sin ordenación pormenorizada, que anticiparon sus terrenos, por lo que la sentencia se ha dictado no teniendo en cuenta las causas concurrentes, siendo caso de nulidad la calificación dolosa del suelo exponiendo que el Ayuntamiento con el fin de obtener la financiación de una subvención por parte la Diputación provincial de Alicante y réditos electorales instó a los actores y a otros a que cedieran anticipadamente sus terrenos, para construcción y ampliación de polideportivo municipal y que el Plan Parcial sólo estaba aprobado provisionalmente y sólo se aprobó definitivamente tres años después .
Por su parte el Ayuntamiento se opone alegando reiteración del recurso de apelación de lo ya alegado en la instancia y considerando que la resolucion impugnada estaba motivada y no era en incongruente así como que no hay causa legal de nulidad radical o de pleno derecho, alegando actuación contraria a la buena fe y a los propios actos de los apelantes que plantean la nulidad del convenio al cabo de seis años de producirse la aprobación definitiva del Plan Parcial y estando construido el polideportivo encontrándose las previsiones que figuran el convenio en el Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de fecha dieciocho de enero del 2008 ,que aprobó definitivamente el Plan Parcial lo que no constituye causa de nulidad de pleno derecho, subsidiariamente alega la falta de legitimación 'ad causam ' formulada en primer instancia .
SEGUNDO. En primer lugar debemos de rechazar la alegación del Ayuntamiento apelado respecto a la falta de legitimación 'ad causam' de las demandantes señalando que no interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en primer instancia, ni ha formulado adhesión al recurso de apelación en su escrito de oposición conforme exige el art. 85.4 de la ley de la jurisdicción no obstante lo cual procede un pronunciamiento al respecto , desestimando la Sala la citada falta de legitimación respecto a que solo los actores han solicitado la nulidad del Convenio y no el resto de propietarios, procede confirmar el pronunciamiento de la sentencia apelada por ser los acores interesados legítimos como firmantes del Convenio cuya nulidad pretenden ( art.
19 de la LJCA).
En lo que se refiera recurso de apelación instado por los actores a la Sala anuncia ya desde ahora su desestimación, por los siguientes motivos.
Los convenios urbanísticos constituyen una manifestación de la participación de los administrados en el ejercicio de las potestades urbanísticas que corresponden a la Administración. El carácter jurídico- público de estas potestades no excluye, en una concepción avanzada de las relaciones entre los ciudadanos y la Administración, la intervención de aquéllos en aspectos de la actuación administrativa susceptibles de compromiso.
La finalidad de los convenios es servir como instrumento de acción concertada para asegurar una actuación urbanística eficaz, la consecución de objetivos concretos y la ejecución efectiva de actuaciones beneficiosas para el interés general.
El convenio no sólo debe respetar las leyes, sino también los planes urbanísticos ya que el convenio urbanístico no tiene, en general, y por sí solo valor normativo reglamentario autónomo, ni puede prevalecer en definitiva contra las determinaciones del Plan que ulteriormente se apruebe, pero el convenio deja de ser convenio si es asumido válidamente por el Plan, pues a partir de entonces sus estipulaciones cuentan como determinaciones de éste por todas la STS de 6 de noviembre de 1997 y esto último es lo relevante y sustantivo a los efectos que nos ocupa : la nulidad o no del Convenio Entrando en los motivos concretos de la apelación, la Sala considera que la Sentencia está motivada, al igual que la resolución impugnada, examina las alegaciones en vía administrativa de la parte y de acuerdo con el informe de los servicios jurídicos, desestima la nulidad por no concurrir lo previsto en el artículo 62 de la ley 30/92.
Y en efecto el informe contiene los argumentos derecho y reconoce ciertas imprecisiones en el convenio, en cuanto a la descripción exacta de la situación urbanística del suelo, afirma que en el suelo se preveía suelo dotacional, que en el mismo se lleva a cabo la construcción de infraestructuras y que no existe vicio de nulidad, añadiendo al igual que la resolución impugnada que los alegantes puede pedir la expropiación del suelo de acuerdo con elConvenio y con la normativa de aplicación ley 16 /2005.
Tampoco resulta incongruente la resolucion impugnada puesto que la parte solicitaba la nulidad el convenio urbanístico y la resolucion denegando esta nulidad atendió a su pretensión, siendo irrelevante que en la resolución impugnada le fuera comunicado a los interesados que podían solicitar expropiación o compensanción económica, cuando los demandantes no habían pedido ni la expropiación, ni la compensación económica puesto que lo definitivo es que la resolucion impugnada denegó la nulidad del convenio y argumentó con el informe jurídico al que se remite que no procedía la nulidad radical y de pleno derecho del citado convenio.
En cuanto al motivo de nulidad sobre la que la Juzgadora de instancia no se ha pronunciado es decir, la consideración en el Convenio suscrito el 4 de octubre del 2006, en su antecedente de derecho primero de que el suelo tenía carácter dotacional deportivo y así se encontraba catalogado en el plan General de ordenación urbana, consta asimismo en el antecedente tercero del Convenio que el Ayuntamiento tenía una alternativa técnica y un proyecto de urbanización presentado que estaba tramitándose en la Consellería de territorio y vivienda .
Así las cosas, admitiendo como hace el informe de los servicios jurídicos municipales que los términos del antecedente primero segundo del convenio no son exactos el puesto que parece que refieren que en el plan General existente en ese momento, los suelos ya eran dotacionales, lo cierto es que el antecedente tercero, expone que hay una alternativa técnica y un proyecto urbanización aprobado y que por tanto los propietarios que firmaron el Convenio, podían y debían conocer las circunstancias urbanísticas de los terrenos que cedían , sin que conste prueba alguna por parte de los actores de que se den las circunstancias previstas en el artículo 62 de la ley 30 / 92, que determine la nulidad del Convenio, porque en definitiva era cierto que en el suelo propiedad de los actores, se preveía que fuera suelo dotacional y por ello la administración lo sometió a la aprobación de la Conselleria de territorio y vivienda, ya que sin ese trámite de modificación del planeamiento vigente y los ya hubieran sido calificados como dotacionales , no hubiera hecho falta la aprobación de ningún Plan Parcial por parte de la Conselleria.
Por último tal y como expone la sentencia, siendo aprobada la modificación del Plan Parcial en el año 2009, es decir transcurridos tres años desde la suscripción del convenio, lo cierto es que a partir de ese momento los terrenos están calificados como suelo dotacional. Y por tanto como hemos expuesto anteriormente lo acordado en el Convenio fue asumido válidamente por el Plan, y a partir de entonces sus estipulaciones son determinaciones del Plan General.
Y por ello no nos encontramos ante la conversión de actos viciados, ni ante la conservación de actos y trámites de los artículos 65 y 66 de la Ley 30/92 invocados en el recurso de apelación, sino ante determinaciones del Plan General por las que los terrenos cedidos en su momento, son a partir de la aprobación en el año 2009 por la Conselleria del Plan Parcial terrenos dotacionales en virtud de dicho pan y no del Convenio.
Asunto diferente es que la administración no haya aprobado un proyecto de de reparcelación que garantice los derechos de los propietarios que cedieron los terrenos gratuitamente, lo que permite a los actores como le comunicó el Ayuntamiento pedir la expropiación de dicho suelo de acuerdo con lo previsto en el artículo 187 de la LUV y 441 del reglamento, anunciando al Ayuntamiento su propósito de iniciar el expediente de justiprecio, que debe llevarse a cabo por Ministerio de la ley, transcurrido seis meses desde dicho anuncio conforme al procedimiento regulado en el reglamento para expropiación forzosa.
TERCERO :Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/98 de 13 de Julio, reguladora de esta Jurisdicción, que se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso en las demás instancias salvo que el órgano jurisdiccional razonándolo debidamente aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, y el Tribunal haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.3 de la misma ley, fija el importe de las costas atendiendo a la actividad procesal despegada la índole del asunto y su especial dificultad siendo de aplicación del artículo 243.2 de al LEC redactado por el apartado veintiocho del artículo único de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ('B.O.E.' 6 octubre). Vigencia: 7 octubre 2015 En base a los anteriores hechos, fundamentos jurídicos y vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación nº 57 /2017, interpuesto por Dª María Inés ,Dª Beatriz , Dª Edurne y Dª Graciela contra la Sentencia nº 260 /2016 dictada en el Recurso Contencioso- Administrativo seguido en el Juzgado nº 1 de Elche en el procedimiento nº 967/2011, condenado a los actores al pago de las costas causadas a la administración hasta un máximo de 800 euros .Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así, por ésta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto una vez declarada su firmeza, a su tiempo, y con Certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.
Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.
