Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 598/2015 de 13 de Diciembre de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Diciembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ALABAU MARTI, LAURA
Núm. Cendoj: 46250330012017100879
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7942
Núm. Roj: STSJ CV 7942/2017
Encabezamiento
T.S.J.C.V
Sala de lo Contencioso Administrativo
Sección Primera
RA nº 1/598/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
En la Ciudad de Valencia, a trece de diciembre de 2017.
VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Mariano Miguel Ferrando Marzal,
Presidente, D. Carlos Altarriba Cano, D. Desamparados Iruela Jiménez, D. Estrella Blanes Rodríguez y D.
Laura Alabau Martí, Magistrados, han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº: 1026
En el recurso de apelación tramitado con el nº 598/2015, en que han sido partes, como apelante
Comunidad de Propietarios DIRECCION000 representada por el Procurador de los Tribunales D. Sara
Gil Furió bajo la dirección letrada de D. Virgilio Badenes Braulio y como apelada Ayuntamiento de Onda
representado y defendido por D. Salvador Manzano Sánchez Letrado, siendo Magistrado ponente la Ilma.
Sra. D. Laura Alabau Martí.
Antecedentes
PRIMERO .- En los autos de recurso contencioso-administrativo seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Castellón, con el número 466/12, a instancia de Comunidad de Propietarios DIRECCION000 contra resolución de 10 de julio de 2012 por la que se declara improcedente la revisión de oficio del Acuerdo por el que se aprueba el Programa de actuación integrada de la UE 10.1 en la zona UFA-14 del PGOU de Onda, y reanudar las actuaciones relativas a expediente sancionador por vertidos y ejecución subsidiaria en fecha 5 de mayo de 2.015 recayó sentencia, cuyo fallo dice: 'debo desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 .... contra resolución del Ayuntamiento de Onda adoptada por el Pleno de 10 de julio de 2012 por la que se declara improcedente la revisión de oficio del Acuerdo por el que se aprueba el Programa de actuación integrada de la UE 10.1 en la zona UFA-14 del PGOU de Onda, y reanudar las actuaciones relativas a expediente sancionador por vertidos y ejecución subsidiaria incoado contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 desde el 15 de junio de 2009 confirmando la referida resolución con imposición de costas a la parte actora con el límite máximo de 675 €'
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de la parte actora en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido, dándose traslado a la contraparte, formulando oposición el Ayuntamiento demandado con emplazamiento ante esta Sala.
TERCERO .- Elevados los indicados autos a este Tribunal, y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo, personadas las partes se señaló para la votación y fallo el día 13 de diciembre de 2.017.
CUARTO .- Se han cumplido en ambas instancias todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- 1. La sentencia de instancia desestima el recurso interpuesto al considerar, con el informe emitido por el Consell Jurídic Consultiu, que la acción de nulidad prevista por el art. 102.1 LRJPAC no está concebida para canalizar cualquier infracción del Ordenamiento Jurídico que pueda imputarse a un acto administrativo, sino sólo aquellas que constituyen un supuesto de nulidad plena, previsto en el art. 62.1, implicando una potestad exorbitante que debe aplicarse con mucho tiento.
El motivo por el cual la parte actora alega que el convenio urbanístico suscrito entre el Ayuntamiento y el agente urbanizador es distinto al inicialmente presentado afectando de modo sustancial a las obligaciones derivadas del sistema de evacuación de aguas residuales no previsto en el PGOU, con vulneración de la LRAU, no puede ser estimado, pues el convenio fue suscrito en el marco del art. 88.1 LRJPAC en relación con 21.1 j) LRBRL , sin que la regulación de tales cláusulas afecte al planeamiento.
En cuanto al motivo por el cual el sistema de evacuación de aguas es de fosa séptica, no estando previsto en el PGOU para la UE 10.1 de Onda, siendo la conexión a la red la única solución posible, lo que a decir de la parte supone modificación del PGOU con quebrantamiento del art. 6 LRAU, considera la sentencia que la actora no ha probado que el sistema de evacuación sea de fosa séptica, en cambio está acreditado tratarse de una estación depuradora biológica, según principio de oxidación total por aireación prolongada, sin que las meras deficiencias en el cálculo del sistema de evacuación sea suficiente para considerar encontrarse ante una causa de nulidad de pleno derecho.
2. Por la parte apelante se formula recurso el cual alega error en la sentencia en cuanto a la concurrencia de causa de nulidad de pleno derecho, puesto que el Acuerdo aprobatorio del Programa contraviene lo dispuesto en los arts. 55.1 y 38 a 41 LRAU, puesto que aprobaba la alternativa técnica formada por redelimitación de la UE 10.1 zona U-14 y proyecto básico y de ejecución de la urbanización; así como proyecto de reparcelación, sin que pese a detallar el momento de apertura de las plicas de la proposición jurídico económica -de la que forma parte el convenio que se firma posteriormente-, el Pleno no aprobó el mismo de forma expresa.
El convenio no está aprobado por el Pleno, y establece que 'las infraestructuras y dotaciones de carácter privado (red de agua, saneamiento, alumbrado público, vial interior de 7 m, espacios libres privados y cualquier otra instalación de carácter comunitario) deberán ser conservadas y mantenidas por el propio urbanizador en su caso por la CP legalmente constituída debiendo constar este requisito en los estatutos de constitución de la misma.', mientras que la propuesta de convenio que presentaba el urbanizador no incluía el deber expuesto, que aparece en el convenio firmado por el Alcalde.
El convenio contraviene el art. 26 LRBRL , en relación al servicio de depuración de aguas.
Error en la sentencia en cuanto considera no probado que lo instalado sea una fosa séptica, como resulta de los requerimientos, en relación con el art. 6.1 c) LRAU, conexión con fosa séptica que no permite el PGOU para la UE 10.1, suponiendo una modificación del PGOU sin aprobación de la Generalitat Valenciana, sino por el Alcalde que carece de competencia, invocando el art. 62.1 b), e) y f).
3. El Ayuntamiento se opuso a la apelación al considerar en primer lugar que el apelante no invocó ninguna concreta causa de nulidad del art. 62 LRJPAC, la cual asimismo no concurre pues la apelante eleva a modificación del planeamiento el convenio suscrito entre el Ayuntamiento y el urbanizador atribuyendo la obligación de conservación de las infraestructuras de carácter privado incluída la red de saneamiento y su depuradora, convenio adoptado en armonía con el art. 88.1 LRJPAC, 21.1 b) y j) LRBRL y 41 ROF, RD 2568/1986 de 28 de noviembre, sin que el apelante haya probado la discrepancia con el planeamiento.
En cuanto a la instalación, no ha probado se tratara de fosa séptica como le incumbe, en cambio el Ayuntamiento sí ha probado lo contrario mediante el informe de FACSA al expediente, en el cual figura una solicitud de la Comunidad de Propietarios al Ministerio de Medio Ambiente para la autorización de vertidos en la que indica tratarse de una depuradora biológica Biotrit 70, y acta de la Junta de Propietarios de 15-6-09.
Por último el Alcalde es competente para la celebración de convenios.
SEGUNDO .- En relación al primer motivo del recurso, se anticipa su desestimación y correlativa confirmación de la sentencia apelada, en cuanto como allí se afirma, la facultad de revisión de oficio a instancia de parte, que el art. 102.1 LRJPAC contemplaba respecto de sólo los actos administrativos firmes constituye una modalidad excepcional de revisión estando el juego el principio de seguridad jurídica del que dimana la previa adquisición de firmeza.
En el caso que nos ocupa el Ayuntamiento no atendió tal solicitud de revisión de oficio instada por la Comunidad de Propietarios apelante. Por sentencia anterior del mismo Juzgado contencioso administrativo nº 2 de Castellón, de fecha 20 de febrero de 2012 se estimó el recurso contra la desestimación presunta, con retroacción de actuaciones a fin de que el Ayuntamiento recabara dicho informe por considerar que no resultaba admisible tal rechazo de plano al no tratarse de supuesto de manifiesta carencia de fundamento, del art. 102.3 LRJPAC.
El Ayuntamiento acató la sentencia recayendo acuerdo de 10 de abril de 2012 el cual dispone recabar dictamen del Consell Jurídic Consultiu, siendo éste emitido en fecha 24 de mayo de 2012 informando improcedencia de revisión de oficio.
Aunque el informe del Consell considera que la apelante no ha concretado en qué extremo quebrantaría el acuerdo aprobatorio del Programa, el PGOU, la sentencia sí advierte esta concreción, que rechaza.
La parte actora había sostenido por un lado, que el acuerdo plenario aprobatorio del Programa, no se refería a la proposición jurídico económica, junto a la que se presentó el convenio, el cual en definitiva, es el que a decir de la parte contraviene el PGOU, en los términos del art. 6 LRAU y 26 LRBRL , al no estar prevista en el PGOU la evacuación a fosa séptica para dicha actuación.
La sentencia no se pronuncia respecto del primer extremo, si bien en este punto, como afirma el dictamen y también la parte apelada, resulta evidente que el acuerdo plenario aprobatorio del Programa, sí aprueba implícitamente la proposición jurídico económica y el convenio que anexa, pues del propio tenor del acuerdo obrante al folio 1 del expediente, el mismo se refiere a la presentación de la propuesta jurídico económica, integrada por acta de exposición y protocolización de documentos, propuesta económico financiera y convenio regulador, por lo que aun cuando la parte dispositiva no se refiere expresamente a la propuesta, indudablemente la contiene y la aprueba.
En cuanto al contenido del Convenio y la posible discrepancia entre el suscrito por el Alcalde y el aprobado por el anterior acuerdo plenario, no está acreditada, pues figura al expediente folio 9 y ss convenio de 17 de marzo de 2000, conteniendo en su ordinal 2.4 el acuerdo de conservación de las que se califican como infraestructuras y dotaciones de carácter privado, pudiendo acogerse los propietarios a lo dispuesto en el art.
72.3 LRAU respecto de las obras ya ejecutadas si se realizara una ulterior actuación integrada. No consta en cambio la versión supuestamente distinta acompañada a la proposición jurídico económica; confirmando la sentencia en cuanto es competente el Alcalde para el otorgamiento del convenio, conforme al 88.1 LRJPAC y 21.1 j) LRBRL.
TERCERO . El segundo motivo consiste en examinar si, dado -que contra lo propiamente alegado por la apelante, lo que ya por sí determinaría la desestimación del recurso, puesto que su petición de revisión se refiere al Acuerdo aprobatorio del Programa-, el Acuerdo Plenario cuya nulidad radical invoca, aprueba el Convenio urbanístico dicho, esta aprobación supusiera alteración de lo previsto en el PGOU en cuanto se autoriza el vertido de aguas residuales a fosa séptica, no previsto por el planeamiento, al contravenir el art. 6 LRAU, incurriendo en los motivos de nulidad invocados, apartados b), e) y f), por corresponder a la Generalitat su aprobación dada la alteración del planeamiento.
En este punto como se ha reiterado, el art. 6 LRAU disponía: La ejecución del planeamiento y sus formas de actuación 1. Son solares las parcelas legalmente divididas o conformadas que, teniendo características adecuadas para servir de soporte al aprovechamiento que les asigne la ordenación urbanística, estén además urbanizadas con arreglo a las alineaciones, rasantes y normas técnicas establecidas por el Plan. Para que las parcelas tengan la condición de solar se exigirá su dotación, al menos, con estos servicios: ...C) Evacuación de aguas residuales a la red de alcantarillado.
No justifica la dotación con este servicio la evacuación a acequias o fosas sépticas, salvo que el Plan autorice éstas últimas en casos excepcionales y en condiciones adecuadas para zonas de muy baja densidad de edificación.
En reiteradas ocasiones se ha pronunciado esta Sala acerca de la inoperatividad del sistema de evacuación a fosa séptica, a los fines de considerar dotado el servicio de evacuación de aguas residuales, entre otras la STSJCV 45/09 de 14 de enero rec 725/04 : De la prueba pericial practicada en autos se concluye que las calzadas son de tierra compactada, salvo una parte de la CALLE000 y callejón lateral, que están asfaltadas, carece de aceras, salvo alguna parcela que se ha construido un acera perimetral para evitar que se ensucien sus vallas, carece de alumbrado público, existiendo algunas farolas particulares que alumbran las calles, por lo que se refiere a la evacuación de aguas residuales, existe red de alcantarillado en algunas de las calles, pero dicha red no está en servicio al no estar conectada a ninguna red municipal ni disponer de depuradora , realizándose los vertidos a fosa séptica de manera individual en cada una de las parcelas. Por lo que se refiere a la energía eléctrica, existe la instalación, aunque el perito no puede determinar la suficiencia de la misma.
A la vista de ello cabe concluir que las parcelas no reúnen la condición de solar a que se refiere el artículo 6, pues no existe encintado de aceras, ni alumbrado público, ni evacuación de aguas residuales, y prácticamente no existe acceso rodado por vía pavimentada.
No tiene dicha consideración en cambio, el sistema individual o colectivo de depuración, según cita la STSJCV 647/17 de 21 de julio rec 764/13 ... y en consecuencia, los servicios urbanísticos exigidos son los que se exigen en las zonas consolidadas por la urbanización y que dependen de las características de cada urbanización; y así: a) En las zonas en que no existe red de saneamiento se permite que se supla dicha instalación por fosas sépticas individuales de oxidación total; La STSJCV 422/17 de 30 de mayo rec 473/14 se refiere de forma más extensa a la inadmisibilidad general de sistemas de evacuación a fosa séptica:
TERCERO . -La Sala va a proceder a confirmar íntegramente la sentencia, incorporarla a la presente y desestimar el recurso. Únicamente a modo de refuerzo de su exposición.
1. Las aguas residuales urbanas han sido objeto de atención por parte de la Unión Europea, la Directiva del Consejo 91/271/CEE, de 21 de mayo de 1991 (modificada por Directiva 98/15/CE de la Comisión, de 27 de febrero de 1998), sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas, estableció unos plazos a los estados miembros, entre otras cosas, para evitar fosas sépticas como la que es objeto de debate. Los plazos en el momento del requerimiento estaban sobrepasados totalmente. El único error cometido por el Ayuntamiento de Benidorm ha sido permitir una fosa séptica en la ciudad de Benidorm en 2012.
2. El estado español traspuso de directiva de aguas residuales por Real Decreto-ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas, norma que fue desarrollada Real Decreto 509/1996, de 15 de marzo, de desarrollo del Real Decreto-ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas.
3. La Comunidad Valenciana fue pionera en el tratamiento de aguas residuales, la Ley 2/1992, de 26 de marzo, de saneamiento de las aguas residuales de la Comunidad Valenciana.
4. El art. 6.1 de la Ley 6/1994, de 15 de noviembre , reguladora de la actividad urbanística, establecía respecto al sistema de alcantarillado: (...) No justifica la dotación con este servicio la evacuación a acequias o fosas sépticas , salvo que el Plan autorice éstas últimas en casos excepcionales y en condiciones adecuadas, para zonas de muy baja densidad de edificación . (...).
En definitiva, ya en 1994 sólo podían autorizarse construcciones con fosa séptica en casos excepcionales donde fuera imposible la conexión a la red y se tratase de edificaciones aisladas. En modo alguno en la ciudad de Benidorm. El criterio fue repetido por el art. 11.2.c) de la Ley valenciana 16/2005, urbanística valenciana y art. 177.2.c) de la Ley 5/2014, de 25 de julio, de la Generalitat , de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje, de la Comunitat Valenciana.
TERCERO . - Los plazos establecidos en la Directiva y legislación estatal que la incorpora han sido sobrepasados ampliamente, el Ayuntamiento de Benidorm no sólo tiene la facultad sino la obligación de eliminar todas las fosas sépticas de su municipio. En esas condiciones, no se pude venir discutir la competencia del Ayuntamiento o la falta de cobertura del art. 29 de la Ordenanza Municipal de Medio Ambiente. El art. 10 del Reglamento de Prestación del Servicio de Saneamiento del Ayuntamiento de Benidorm resume perfectamente la normativa que se acaba de exponer.
Ahora bien la STS Sentencia: 2712/2016 de 21 diciembre Recurso: 3977/2015 confirma STSJCV 908/15 de 30 octubre , viene a recordar que con frecuencia existen situaciones de hecho -zonas consolidadas- en que predomina el sistema de evacuación a fosa séptica, siendo de cargo de los propietarios el coste necesario para la ejecución de las obras de conexión a la red de saneamiento, así como el mantenimiento transitorio de dichos sistemas:
SEGUNDO: La actora solicita la nulidad de los preceptos 7.5.5. y 8.2.5 de las NNUU del PGOU de Lliria, interponiendo contra estas normas recurso indirecto y recurso directo contra toda la Ordenanza Municipal de Vertido y Tratamiento de Aguas residuales por lo que denomina motivos formales: falta de competencia material del Ayuntamiento para regular e imponer el tratamiento de vertidos externos a la red municipal de saneamiento y por falta en inexistencia de motivación que fundamenta la adopción del sistema de depuración individualizado por ser una excepción, al deber público legal de prestación del servicio de saneamiento.
Comenzando por la impugnación indirecta, por motivos formales de los preceptos mencionados del PGOU, aprobado en el año 2006 por la COPUT y publicado en el BOP el 1.6.2006 que regulan para las viviendas aisladas de zonas de suelo urbano y de suelo urbanizable que las edificaciones dispongan, transitoriamente, en tanto no se urbanicen las calles, ni se disponga de la red de alcantarillado en la zona, de depuradoras individuales de oxidación total para la evacuación y tratamiento de aguas residuales procedentes de los usos, debiendo contemplarse en el proyecto técnico de las obras de nueva planta la ejecución de las instalaciones precisas para realizar la acometida al alcantarillado, aun cuando no se haya ejecutado, no pudiéndose conceder la cedula de habitabilidad, ni la licencia de primera ocupación, si estas instalaciones interiores y para la acometida no se han ejecutado correctamente.
Los motivos de impugnación indirecta del PGOU son los mismos que los de la Ordenanza; falta de competencia y falta de motivación del sistema de depuración individualizado.
No cabe la menor duda que la existencia de viviendas, en particular en zona urbana, urbanizable y no urbanizable, sin red de alcantarillado para evacuación de aguas residuales, es anómala, aun cuando sea el resultado de muchos años de construcciones ilegales, sin que la administración municipal llevara a cabo medidas para impedirlo y para proceder a la demolición de los construido ilegalmente.
El PGOU del año 2006 fue objeto de informe sectorial de la CHJ, extremo no desvirtuado por la recurrente y estableció un régimen transitorio de vertidos y tratamiento de aguas residuales, con la obligación de sistemas individuales de depuración en tanto no se hayan ejecutado las obras de urbanización correspondientes a la red de alcantarillado.
Ciertamente la normativa urbanística invocada por el Ayuntamiento LSRSV de 1998 y actual TRLS del 2008 ,siempre ha regulado los derechos y deberes de los propietarios de suelo urbano y urbanizable , estableciendo que estos deben completar la urbanización cediendo suelo para viales, pera ejecución de sistemas generales, ceder el 10% de aprovechamiento, distribución equitativa de beneficios y cargas y en lo que aquí interesa costear en su caso la urbanización y así tanto en la LRAU ( art. 6 , )como en la LUV ( art. 11 de la LUV ) siendo a los propietarios de las parcelas es a quien corresponde costear un sistema de evacuación de aguas residuales a la red de alcantarillado público.
El Ayuntamiento es competente en materia urbanística y de acuerdo con el art. 25.2.1 .) y 26 de LBRL en materia de servicio alcantarillo y tratamiento de aguas residuales y es competente igualmente en materia de gestión y ejecución del planeamiento y así lo recogen las normas invocadas y la Ley de Aguas 1/2001 , que dispone que las autorizaciones de vertidos, corresponden a la administración hidráulica salvo en los caso de vertidos en cualquier punto de la red de alcantarillado o de colector gestionados por la administraciones autonómica y locales o entidades dependientes de las mismas, en las que la autorización corresponde a la administración autonómica o local .
Y así tanto el PGOU, en los preceptos impugnados indirectamente como la Ordenanza articulo 1, regulan las condiciones en las que las aguas residuales y los vertidos a la red de alcantarillado y colectores se producen, estableciendo en el uso de las competencia municipales en el tratamiento y depuración de las aguas residuales, y la obligación transitoria , en tanto no se desarrollen los instrumentos de gestión y o ejecución urbanística adecuados de que las edificaciones incluidas en suelo urbano y urbanizable dispongan de depuradoras individuales de oxidación total, para evacuación de aguas residuales, de manera que no se produzcan vertidos incontrolados que acaben en el alcantarillado, red pública de saneamiento y en la estación depuradora de aguas residuales, como hasta ahora, al parecer, ha ocurrido .
Esta competencia, no es la competencia de la CHJ sobre vertido de aguas residuales al dominio público hidráulico o al subsuelo, siendo como afirma la administración demandada competencias concurrentes y compatibles, por lo que debe rechazarse la afirmación de infracción de los artículos 2. 2 , art. 5 ya que el art. 15 .
define el ámbito de aplicación donde no se disponga de red de alcantarillado y se vierta directa o indirectamente al medio receptor y el art 16.1 exige la previa autorización de la CHJ y por ello la Disposición Transitoria Segunda que impone con carácter obligatorio, general y transitorio un sistema de depuración privado, no infringe tampoco la normativa reguladora del Plan Hidrológico del Jucar RD 1664/1998 y Orden de 13.8.1999 art. 36, ya que como hemos dicho el vertido exige la autorización previa de la CHJ ( art. 16.1 ) Y el sistema de instalación de autodepuración es transitorio y excepcional , como es la excepcionalidad en materia de agua residuales de las edificaciones y urbanizaciones, surgidas al margen del planeamiento, tratando de paliar sus efectos contaminantes en los vertidos de agua a los colectores y depuradora existente (EDAR) repercutiendo en la calidad del agua depurada y en el canon de vertidos de la CHJ que debe pagar el Ayuntamiento .
En cuanto a la falta de motivación en lo que se refiere a los preceptos impugnados del PGOU, nada alega la recurrente, respecto a la tramitación y aprobación del citado instrumento de Planeamiento ,en lo respecta a la obligación de disponer transitoriamente de depuradoras individuales de oxidación en zonas de suelo urbano y urbanizable, constando que el PGOU, obtuvo el informe favorable de la CHJ , por lo que debemos entender que en todo caso esta alegación se refiere a la Ordenanza.
La consecuencia de lo expuesto y razonado es la desestimación de la impugnación indirecta de los citados artículos de las NNSS, por los motivos formales esgrimidos, siendo la administración competente para regular los extremos referentes al tratamiento de aguas residuales respecto al vertido de estas aguas al alcantarillado y colectores, conociendo la recurrente las razones para adoptar estas normas, sin que se justifique en moda alguno que en la tramitación y contenido del PGOU no estén motivadas estas normas urbanísticas., En el caso que nos ocupa, la sentencia tiene por probado que la instalación de vertido constituye una estación depuradora, y no una fosa séptica, por lo que su autorización no quebrantaría las disposiciones del planeamiento como se pretende, ni mucho menos al extremo de determinar una nulidad radical del acuerdo plenario que la aprueba.
En cuanto al mantenimiento de tales instalaciones, cierto es que el art. 79 LRAU prohíbe la atribución del mantenimiento de las obras de urbanización a los particulares de forma indefinida; que la solución aplicada en este caso no se compadece con los supuestos a que se refiere la sentencia anterior, sino que trae causa del Acuerdo aprobatorio del Programa y Convenio urbanístico; ciertamente no consta al expediente el informe del Arquitecto municipal de 3 de julio de 2009 a que se refiere el dictamen del Consell Jurídic, según el cual se afirmaba que técnicamente no era posible su conexión a la red, sin perjuicio de que se verifique en el futuro.
Si consta en cambio de los varios informes emitidos por el TAG de Urbanismo, el de 8 de octubre de 2009 según el cual ' en el convenio urbanístico del Programa, firmado entre ayuntamiento y urbanizador con fecha 17.3.00, se dispuso textualmente ..(reproduce el texto tantas veces citado)...En definitiva en el convenio urbanístico del Programa se responsabilizaba el Urbanizador o en su caso a la CP de DIRECCION000 , la cuestión de la conservación y mantenimiento de las infraestructuras y dotaciones de carácter privado (como el saneamiento) sin que dicha responsabilidad se hubiera trasladado al Ayuntamiento.
Sin entrar a valorar la legalidad o ilegalidad del Programa aprobado en su día, se informa que no consta que el referido PAI y su documentación anexa (PU, convenio urbanístico) haya sido impugnado por los propietarios ni anulado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo que se mantiene vigente con todas sus consecuencias jurídicas.
De esta vigencia se han beneficiado una parte de los propietarios de la urbanización por cuanto al amparo de la aprobación del referido Programa se otorgó por acuerdo de la Comisión de Gobierno municipal con fecha 17 de abril de 2000, una licencia de obra mayor para la ejecución de 14 viviendas unifamiliares en la DIRECCION000 ...lo que avaló en su día la vigencia y aplicación del Programa en cuanto al otorgamiento de licencias en la zona.
En cuanto a las supuestas gestiones municipales con la CHJ para permitir el vertido de aguas fecales al barranco próximo, no consta al que suscribe ' Asimismo consta entre la documental la atribución de responsabilidad por CHJ al Ayuntamiento, al que considera titular de los vertidos en resolución aportada por la apelante de fecha 11 de julio de 2013.
Ahora bien, como decimos, descartada la nulidad radical, en cuanto los términos del Programa en cuanto acompaña la proposición y convenio, alteraran los términos del planeamiento, por no constituir el sistema de evacuación fosa séptica, sino depuradora, resultando que la parte no articula la cuestión del mantenimiento directamente como objeto del recurso, resultando además una cuestión de legalidad ordinaria, no revisable por vía del art. 102 LUV que desde luego en ningún caso daría lugar a dicha nulidad radical.
CUARTO . Por todo lo expuesto procede la estimación del recurso de apelación y de conformidad con lo establecido en el artículo 139 LJCA , la imposición a la parte apelante de las costas causadas, si bien en aplicación del apartado 3º del mismo precepto, se limitan en 750 € honorarios Letrado y 334,38 € Procurador, con adición del importe que por IVA corresponda.
Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Comunidad de Propietarios DIRECCION000 siendo parte apelada Ayuntamiento de Onda contra la sentencia de fecha 5 de mayo de 2.015 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Castellón que se confirma en sus términos.Con imposición de costas a los apelantes.
Esta Sentencia no es firme y es susceptible, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , de recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación justificando el interés casacional, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. magistrado ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como letrada de la administración de justicia, certifico.

