Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 645/2013 de 14 de Julio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANES RODRÍGUEZ, ESTRELLA
Núm. Cendoj: 46250330012017100607
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5310
Núm. Roj: STSJ CV 5310/2017
Encabezamiento
1
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Presidente : D. Mariano Ferrando Marzal Magistrados/as : D. Carlos Altarriba Cano, Dª.
Desamparados Iruela Jiménez, Dª Laura Alabau Martí y Dª Estrella Blanes Rodríguez y Dª Estrella Blanes
Rodríguez.
SENTENCIA Nº 635
En la ciudad de Valencia a 14 de julio del 2017
Visto el recurso de apelación nº 645 /2013, interpuesto por SOLERA SL , contra la Sentencia
nº523 /2012 dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo seguido en el Juzgado nº 1 de Alicante en
el procedimiento nº 690/09 ; en la que ha comparecido como apelada AYUNTAMIANTO DE FINESTRAT Y
URBEME TERRA SL
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo contencioso citado remitió a esta Sala el Recurso contencioso- administrativo seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha 2'11.2012 cuyo fallo desestimaba el recurso.
SEGUNDO.-Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, interpuso recurso de apelación las representaciones de los apelantes, alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada.
TERCERO.-La apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente hacía constar que, procedía la confirmación de la sentencia.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en el que acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 12.7.2017.
La tramitación del presente Rollo ha observado todas las formalidades legales.
Ha sido el ponente la Ilma. Magistrada Dª Estrella Blanes Rodríguez, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia desestima el recurso interpuesto por el ahora apelante contra la Resolución de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Finestrat de fecha 16 de junio del 2009, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de la citada junta de gobierno local de 19 de febrero del 2009, que aprobó la cuenta de liquidación definitiva del sector 7-A Y 7- B.
La sentencia resuelve que, no nos encontramos ante un procedimiento de retasación de cargas, sino ante la cuenta de liquidación definitiva derivada de la reparcelación y financiación de las obras del sector, desestimando la indefensión alegada por la recurrente por haber interpuesto tanto en vía administrativa, como en vía jurisdiccional los correspondientes recursos.
La sentencia resuelve que la cuenta de liquidación definitiva, tan sólo incrementa la provisional en costes de urbanización impuestos para la aprobación del programa: calles comunes entre los sectores colindantes, participación el coste del vial parque común para todos los sectores y los costes derivados del pago de la tasa municipal por la tramitación de los instrumentos urbanísticos en razón de la Ordenanza municipal. no ha habido incremento de gastos por desvíe de construcciones, ni por honorarios, gastos materiales o de gestión, ni tampoco por las obras externas al sector parking en la partida fondo, por lo que no cabe impugnar todo el procedimiento de programación. como pretende la actora. cuestionando gastos de urbanización que ya estaban previstos desde el Acuerdo de aprobación y adjudicación del programa, tratándose de unas gastos que en su práctica totalidad no se han visto alterados en la cuenta de liquidación definitiva.
En cuanto al incremento en la cuenta de liquidación definitiva el informe emitido por el arquitecto municipal del Ayuntamiento de Finestrat, expresa las dos únicas partidas que se incrementan que corresponden a costes de urbanización impuestos por la aprobación del programa y incremento por las tasas de tramitación de instrumentos urbanísticos que corresponde a lo establecido en la Ordenanza fiscal nº 20 del Ayuntamiento de Finestrat, de febrero del 2005 estando con recogidos ambos en la aprobación del programa, no siendo una retasación.
En el escrito de apelación la actora expone los antecedentes necesarios a su juicio para la resolución del pleito: El Acuerdo de 341.3.2004 que elevó a definitiva la aprobación de la alternativa técnica del Programa y Proyecto de urbanización del Sector 7A y 7B por importe total de 7.665.842, 94 euros y la aprobación de la cuenta de liquidación definitiva por 9.184.8899, 97 euros con un incremento del 19, 81 %, y considera que en la cuenta de liquidación definitiva se incluyen conceptos que no son propias del sector como: 1º.-Sustitución de las conducciones generales de Guadalest por importe de 43.879, 31 euros.
2º.-Vial estructurante de los sectores 3,4,6 y 7, por importe de 476.973, 42 euros que fue ejecutado por la Conselleria , por ser una carretera incluida en el Plan de carreteras de la Generalitat, asumiendo ese compromiso el Agente urbanizador en fecha posterior a la presentación de la propuesta jurídico económica , 3º.- Aportación a obras externas como constricción de parking en la partida Fondo de Finestrat por importe de 236.005,00 euros posterior al acuerdo de programación.
4º.- Tasa de tramitación de los instrumentos urbanísticos y proyectos.
En lo que se refiere a los honorarios por asesoramiento técnico o jurídico a la propiedad, gastos notariales, registrales, por transacciones extrajudiciales entre el urbanizador y propietarios y gastos de gestión, considera que el urbanizador los asumió indebidamente en el Acuerdo de programación y que no deben ser asumidos por los propietarios.
El Ayuntamiento se opone alegando que se pretende un juicio contra la totalidad del procedimiento de programación, que el objeto del recurso es la cuenta de liquidación definitiva, que no nos encontramos ante un procedimiento de retasación de cargas formal o encubierta, que tanto en la Aprobación definitiva del PAI, como en la del Plan Parcial y en la adjudicación al Agente Urbanizador se incluye la exigencia de incorporar el proyecto urbanización del vial estructurante y el coste de sufragarlo dicho sector, está contemplados en los Acuerdos de programación, remitiéndose al informe del arquitecto técnico municipal. En cuanto al proyecto de sustitución de conducciones generales de Guadalest, esa partida, ya estaba incluida en la proposición jurídico económica lo mismo que la construcción del parking y lo mismo con respecto a los gastos notariales y registral, todos ellos previstos en el Programa y por último, con respecto al pago de las tasas esa partida está igualmente incluida en el programa por obedecer al cumplimiento de la Ordenanza.
Por su parte el Agente Urbanizador se opone igualmente alegando que el recurso de apelación es una mera reproducción de la demanda y conclusiones que la actora pretenden el enjuiciamiento de la totalidad del procedimiento de programación desde sus orígenes, poniendo en tela de juicio la oportunidad los gastos de urbanización que ya estaban previstos,,desde el primer acuerdo de aprobación y adjudicación del programa, señalando que sólo se incrementó la cuenta de liquidación provisional en determinadas partidas y que la resolucion impugnada, supone la liquidación definitiva con la concreción y fijación de los costes de urbanización, habiendo sido previstos todos estos gastos en la cuenta de liquidación provisional por lo que no supone la introducción de nuevos gastos adicionales.
SEGUNDO: Tal y como razonó la sentencia de instancia las partidas 07 ( desvió de conducciones ), 09 (obras externas al Sector Parking Partida Fondo) , 12, 14 y 15 ( honorarios , asesoramiento técnico y jurídico , gastos notariales y registrales y de gestión) no han sufrido variación alguna respecto a la proposición jurídico económica y por ello las alegaciones de la apelante deben ser desestimada por encontrarnos ante un recurso interpuesto contra la liquidación definitiva y estar incluidos estos conceptos en la proposición jurídico económica aprobada el 31.3.2004 y no cabe extender la impugnación a todo el procedimiento de programación, porque determinados gastos de urbanización ya estaban previstos en el citado Acuerdo .
Así las cosas, el incremento de los costes de urbanización sufrido en la cuenta de liquidación definitiva, es el siguiente : A) 1.022,951, 21 euros corresponde a la urbanización de calles comunes entre sectores colindantes 3 y 4 y participación en el coste vial parque común a todos los sectores y B) 301.735 ,09 euros por tasa de tramitación de los instrumentos urbanísticos y proyectos de urbanización.
Estos incrementos supone un 15,11% de incremento según refiere la sentencia en el fundamento jurídico Tercero, extremo no desvirtuado por la apelante y las partidas no presupuestadas en la proposición jurídico económica según el cuadro que invoca la Sentencia ( folio 32 del expediente ) son el de Obras calle común sector 7-4 (01) Obras de conexión Vial sector 3,4,6 y 7 ( 02).lo que da lugar a un incremento de los gastos generales ( 04) y a un incremento de las obras de urbanización de 1.217.311,94 euros.
Ahora bien obra, que en el Acuerdo del Ayuntamiento fecha 31.3.2004 que elevó a definitiva la aprobación de la alternativa técnica, programa y proyecto de urbanización, contiene la exigencia al urbanizador de un proyecto de urbanización completo y el coste a sufragar por cada sector en relación con los suelos afectados por la ejecución de la obra de los sectores 3,4,6,y 7 por el transcurrirán los servicios urbanísticos y los accesos a los distintos sectores , adecuando la proposición jurídica económica para incluir en las cuotas de urbanización del sector 7 A y 7 B, el coste de los gastos externos al desarrollo del sector, que se formalizó finalmente por convenio suscrito entre todas los urbanizadores para ejecutar el vial estucturante y las infraestructuras generales que afectaban a todos los sectores 3,4,6 y 7 y por ello, los incrementos de la obra de urbanización, están recogidos en el programa y sus costes se llevan a la cuenta de liquidación definitiva.
Respecto a los 301.735 ,09 euros por tasa de tramitación de los instrumentos urbanísticos y proyectos de urbanización, la apelante insiste que la imposición de la tase de acuerdo con la jurisprudencia que invoca , no procede la repercusión sobre los propietarios del sector, pese a estar formalmente contemplados en la Ordenanza fiscal y pese a que el Agente urbanizador haya soportado este coste.
Ahora bien el importe de la referida Tasa resulta de la aplicación de la Ordenanza nº 20 y no resulta objeto de este proceso, ni la impugnación directa, ni la indirecta de la citada Ordenanza, por no formularse dicha pretensión en el escrito de demanda, sin que procede en consecuencia entender que en segunda instancia la apelante formula, Impugnación indirecta de la citada ordenanza.
Y por último respecto a la construcción aparcamiento en la Partida del Fondo, fue aprobado por el Pleno del Ayuntamiento de fecha l 15.2.2005 a cargo de los sectores 3,4,7 y 6, considerando que estaba incluida en la partida de obras a realizar externas al sector como aportaciones de obras de interés publico necesarias para la población de acuerdo con el art. 30 de la LRAU , siendo este Acuerdo firme en derecho.
Por lo expuesto y razonado procede la desestimación del recurso de apelación.
QUINTO :Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/98 de 13 de Julio, reguladora de esta Jurisdicción, que se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso en las demás instancias salvo que el órgano jurisdiccional razonándolo debidamente aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, y el Tribunal haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.3 de la misma ley , fija el importe de las costas atendiendo a la actividad procesal despegada la índole del asunto y su especial dificultad siendo de aplicación del artículo 243.2 de al LEC redactado por el apartado veintiocho del artículo único de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil («B.O.E.» 6 octubre). Vigencia: 7 octubre 2015 En base a los anteriores hechos, fundamentos jurídicos y vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso nº 645 /2013, interpuesto por SOLERA SL , contra la Sentencia nº 523 /2012, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo seguido en el Juzgado nº 1 de Alicante en el procedimiento nº 690/09 ; condenado a la apelante al pago de las costas causadas a la administracion hasta un máximo de 800 euros por la defensa letrada, al pago de las costas causadas a la codemandada hasta un máximo de 800 euros por el mismo concepto y al pago de 400 euros por la representación procesal.Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así, por ésta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto una vez declarada su firmeza, a su tiempo, y con Certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.
Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.

