Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 65/2017 de 18 de Enero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANES RODRÍGUEZ, ESTRELLA

Núm. Cendoj: 46250330012018100091

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:180

Núm. Roj: STSJ CV 180/2018


Encabezamiento


1
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Presidente : D. Mariano Ferrando Marzal Magistrados/as : D. Carlos Altarriba Cano, Dª.
Desamparados Iruela Jiménez, Dª Laura Alabau Martí y Dª Estrella Blanes Rodríguez.
Ha sido el ponente la Ilma. Magistrada Dª Estrella Blanes Rodríguez, quien expresa el parecer de la
Sala .
SENTENCIA Nº 19
En la ciudad de Valencia a 18 de enero del 2018
Visto el recurso de apelación nº 65 /2017, interpuesto por D. Paulino contra el Auto 161/2016 dictado en
el Recurso Contencioso- Administrativo seguido en el Juzgado nº 3 de Alicante, en el procedimiento ordinario
nº 658 /2015; en la que ha comparecido como apelada el AYUNTAMIENTO DE ALICANTE y la COMUNIDAD
DE PROPIETARIOS DIRECCION000 .

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo contencioso citado remitió a esta Sala el Recurso contencioso- administrativo seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por el Auto del Juzgado de fecha 2.11.2016 cuyo fallo declaró la inadmisibilidad del recurso.



SEGUNDO.-Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, interpuso recurso de apelación la representación del apelante, alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada.



TERCERO.-Las apeladas, por su parte, formalizaron escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente hacía constar que, procedía la confirmación de la sentencia. Por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , fue formulada oposición a la admisión del recurso de apelación.



CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en el que acordó admitir a trámite el recurso, q acordando dar traslado a las partes de la inadmisibilidad formulada y tras el trámite de alegaciones fue señalado para votación y fallo el día 10.1.2018 .

La tramitación del presente Rollo ha observado todas las formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO: Procede en primer lugar resolver sobre la inadmisión del recurso de apelación alegada por la defensa letrada de la comunidad de propietarios apelada invocando los artículos 416.1.5 ª y 424.2 de la LEC que debe ser desestimada por las siguientes razones: No resulta de aplicación el artículo 416.1.5 ª y 424 de la LEC que se refiere al defecto legal en el modo de proponer la demanda o contestación o reconvención por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o de la petición que se deduzca el no encontrándonos ante un escrito de demanda, sino ante un recurso de apelación que conforme a la reglas de la ley de la jurisdicción artículo 80.1.c ) es admisible por declarar el Auto apelado la inadmisión del recurso interpuesto, contra la desestimación por silencio administrativo del escrito presentado como recurso de reposición el 22 de mayo del 2015, contra Decreto de la concejalía de urbanismo de 22 de abril del 2015 que desestimó las alegaciones presentadas por el actor, relativas a las obras realizadas en la cubierta del local de planta baja, sita en AVENIDA000 NUM000 esquina. AVENIDA001 .



SEGUNDO: El auto apelado inadmite el recurso contencioso administrativo por ser el acto administrativo impugnado, una reiteración y reproducción de actos administrativos confirmados y firmes en concreto el Decreto de 25 noviembre del 2014, que acordó ordenar al actor la demolición de las obras ejecutadas en la cubierta del local de planta baja ,situada en la AVENIDA000 número NUM000 , señalando el auto apelado los Decretos de 16 y 31 de julio del 2013 y 17 de septiembre del 2013, que acordaron la paralización de las obras ejecutadas sin licencia y que devinieron firmes y el Decreto del año 2014 por el que, al no haber cumplido la recurrente la resoluciones firmes, fue requerido para proceder a la demolición de las obras realizadas por encima del local de planta baja antes mencionado, por lo que concluye que la parte actora pretende impugnar un acto reproductor y confirmatorio de tres decretos dictados por el Ayuntamiento,no siendo la actividad administrativa susceptible de impugnación.

La apelante alega que la argucia de la defensa de la Comunidad de propietarios, ha llevado una interpretación errónea al juzgador y que la firmeza de los Decretos municipales del año 2013, reconocen la existencia de la planta baja y obligan a demoler las construcciones realizadas por encima de la planta baja, pero que no quieren decir que esa planta baja no se retoque o complete, conforme a las normas urbanísticas, porque el Decreto del año 2014 se refiere a obras por encima de la planta baja, pero no a obras que pertenezcan a la planta baja, exponiendo que la defensa de la Comunidad, el Ayuntamiento y el Juzgador, no ha interpretado correctamente lo que son construcciones por encima de la planta baja y elementos constructivos que, pertenecen a la propia planta baja y que sobresalen ligeramente por encima de la cubierta, que son elementos que permiten Plan General artículo 55.5 indivisibles de la planta baja, indispensables para mantenimiento seguridad e higiene y supresión de barreras arquitectónicas para acceder a la cubierta del local y de lo que se trata es acabar, conforme a la norma citada la planta baja ya existente, autorizada en la licencia 167 /2003 ( castillete de acceso a la cubierta del local 106 de planta baja a través de un núcleo de comunicación vertical) sin referencia a forjados, ni nuevas plantas por lo que no se trata del mismo asunto tal y como refiere las conclusiones del dictamen pericial aportado con el escrito de demanda .

Por su parte el Ayuntamiento y la codemandada se oponen, alegando que el actor pretende la impugnación de un acto, no susceptible de impugnación por dirigirse contra un actividad administrativa que reproduce y confirma actos anteriores firmes y consentidos por ser reproducción del contenido los anteriores y mencionados decretos.

Tal y como refiere el Auto apelado el Decreto de 25 de noviembre del 2014 acordó ordenar al actor, la demolición de obras ejecutadas en la cubierta del local de planta baja, siendo este decreto así como los anteriores dictados en el año 2013, firmes en derecho .

El actor presentó el 22 de enero y el 17 de abril del año 2015 escrito de alegaciones, siendo desestimados por la administración demandada el 22.4.2015, reiterando el Decreto de 25 noviembre del 2014.

Así las cosas, no nos encontramos, como alega el apelante, ante una a argucia, ni ante una interpretación incorrecta de la Comunidad, el Ayuntamiento y el juzgador de instancia, respecto de las obras realizadas por encima de la planta baja, sino ante una argucia del recurrente para justificar las obras por encima de la planta baja, consistentes en elementos que sobresalen por encima de la cubierta pretendiendo que estos elementos están permitidos por el art 55.5 del Plan General, que son indivisibles de la plantas baja e incluso indispensables y que en concreto consisten en un castillete de escalera y ascensor y antepechos de seguridad, pretendiendo con ella incumplir el Acuerdo de 14 de octubre del 2014, que denegó la legalización de las obras realizadas encima de la cubierta de la edificación de planta baja y que como refiere el informe del Departamento de inspección y control técnico transcrito en la resolucion originaria impugnada, no es de aplicación el artículo 55, no siendo viable la petición del interesado de las obras solicitadas sean realizadas por encima del volumen de la planta baja, por no estar justificadas las citadas obras en la cubierta del local relativas al castillete de escalera, ascensor y antepechos de seguridad, incumpliendo el Decreto de fecha 25 de noviembre del 2014, siendo en consecuencia el recurso interpuesto, contra la desestimación por silencio del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de la concejalía de urbanismo de fecha 22 de abril del 2015, un acto no susceptible de impugnación por ser una reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y confirmatorio de estos actos de acuerdo, con lo que dispone el artículo 28 de la ley de la jurisdicción .



CUARTO :Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/98 de 13 de Julio, reguladora de esta Jurisdicción, que se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso en las demás instancias salvo que el órgano jurisdiccional razonándolo debidamente aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, y el Tribunal haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.3 de la misma ley , fija el importe de las costas atendiendo a la actividad procesal despegada la índole del asunto y su especial dificultad siendo de aplicación del artículo 243.2 de al LEC redactado por el apartado veintiocho del artículo único de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil («B.O.E.» 6 octubre). Vigencia: 7 octubre 2015 En base a los anteriores hechos, fundamentos jurídicos y vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación nº 65 /2017, interpuesto por D. Paulino , contra el Auto 161/2016 dictado en el Recurso Contencioso- Administrativo seguido en el Juzgado nº 3 de Alicante, en el procedimiento ordinario nº 658 /2015; condenándolo en al pago de las costas causadas a la administracion hasta un máximo de 800 euros por la defensa letrada y representación.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así, por ésta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto una vez declarada su firmeza, a su tiempo, y con Certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.

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