Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 653/2015 de 22 de Diciembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Diciembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ALTARRIBA CANO, CARLOS
Núm. Cendoj: 46250330012017101025
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8206
Núm. Roj: STSJ CV 8206/2017
Encabezamiento
APELACIÓN 653/15
SENTENCIA N.º 1063
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Ilmo. Sres.:
D. Mariano Ferrando Marzal
D. Carlos Altarriba Cano
Dª Desamparados Iruela Jiménez
Dª Estrella Blanes Rodriguez
En Valencia, a 22 de diciembre del año 2017.
Visto el recurso de apelación nº 653/15 interpuesto por el letrado Dº Eduardo Costa Castella, en nombre
y representación del Ayuntamiento de Gandía, y bajo su asistencia; contra la Sentencia nº 91/15, de 14 de
abril, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo nº 125/14, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-
administrativo nº 3 de Valencia , sobre caducidad de licencia de Bingo. Ha comparecido como apelado la
entidad 'Hotel Safari SA', representado por el procurador D. Juan Antonio Ruiz Martín y defendido por el
letrado D. Santiago Gambim Candel .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo contencioso citado se remitió a esta Sala el Recurso contencioso- administrativo arriba citado seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha, cuyo fallo desestimaba la pretensión del actor.
SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, se interpuso recurso de apelación por las representaciones mencionadas, alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada.
TERCERO.- La apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente se hacía constar que, procedía la confirmación de la sentencia.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en la que se acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 20, teniendo así lugar.
En la tramitación del presente Rollo se han observado todas las formalidades referentes al procedimiento.
Ha sido el ponente para este trámite el Ilmo. Magistrado Dº Carlos Altarriba Cano, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- A se interpone el presente recurso de apelación sentencia estimatoria del recurso planteado contra un acuerdo de fecha 10/03 2014, del ayuntamiento de Gandía por la que se declara 'l a extinción por caducidad de la licencia de bingo correspondiente al actora por inactividad durante más de dos años, según se deriva del informe emitido por el departamento de la policía local '
SEGUNDO.- A como pone de manifiesto la sentencia dictada la declaración: 'Se funda en dos informes emitidos por el intendente jefe de policía local, y los agentes 214 230, que la parte actora acompaña su escrito de interposición, cobrando el expediente, en que se aprecie poco rigor y falta de constatación de hechos, habiéndose limitado a recabar testimonios -consta la identidad de un solo testigo- los cuales resultan contradictorios entre sí: 'preguntado el vecindario, se desprende que al parecer dicho bingo lleva desde el año 2011 sin ejercer actividad alguna; que la actividad de dicho local había de remontarse desde el año 2010 sin poder precisar la fecha exacta'. Este primer informe carece de fecha.
El segundo fechado en 20 de febrero de 2014 recoge el testimonio de Doña Carmen , la cual afirma que el bingo está cerrado por lo menos hace un año. Otros testigos, pendientes de un bar sin determinar su identidad, afirmar en cambio que, hace más de dos años que está cerrado.
La actora ha acreditado contar renovación del autorización de actividad de bingo a la cope el safari sociedad anónima, vigente hasta el 28 de julio de 2010, por resolución de la Conselleria de economía de 6 de septiembre de 2007, así como autorización de suspensión temporal de actividad, conforme al decreto 43/2006, durante el ejercicio de 2012, por parte de la misma Consellería, el resolución de secretario autonómico de hacienda del 30/10/12.
O de la pre citada resolución se desprende que la actividad de bingo se encuentra autorizada exclusivamente para las temporadas de semana Santa Y meses estivales, de junio a septiembre La actora acompaña su demanda temas, copias fehacientes extraídas del libro de inspecciones en que constan por diligencia haber sido girada visita de inspección al establecimiento o por el grupo de juego de policía judicial, en fecha 6 de julio y 24 de agostó.
Asimismo acompaña comunicaciones a la Consellería, de los datos del personal asignado a la sala de bingo, fechado ser 1 de julio del 2011.
Por tanto, dada la inconcreción de los informes en los que se funda la declaración de caducidad, en cuanto pudieran gozar de presunción de veracidad considerando que me lo estamos ante un procedimiento sancionador artículo 37 ley orgánica 1/2002 y 137 de la ley 30/92 , y de la prueba aportada por la parte actora, que acredita la efectiva actividad durante el ejercicio 2001, así como la autorización de inactividad por parte de la Consellería, en ejercicio 2012, no está probada inactividad en que se fundaba declaración de caducidad de la licencia de apertura y funcionamiento por parte del ayuntamiento o procediendo ser estimada la demanda en este punto
TERCERO. - Tanto el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 como el artículo 348 de la vigente Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil , establecen la valoración de la prueba 'según las reglas de la sana crítica', lo que no significa otra cosa sino que las conclusiones deben ser examinadas depurando sus razonamientos ( sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 1.988 ), ponderándose atendiendo a su fuerza convincente ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1.989 , 3 de octubre de 1.990 o 31 de mayo y 5 de junio de 1.991 , análoga de 30 de junio de 1.994 ), no hay una prueba tasada, sino de libre apreciación por el Tribunal según las reglas de la sana crítica ( sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1.991 ).
Ello implica que, en principio, cabe respetar la valoración realizada por el Juez, máxime dada la inmediación en la práctica de la prueba, siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o conculque principios generales del derecho (entre muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 22 de Septiembre , 6 de octubre o 19 de noviembre de 1.999 22 de enero o 5 de febrero de 2.000 ), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador por la de la parte ( sentencias del Alto Tribunal de 30 de Enero , 27 de Marzo , 17 de Mayo , 19 de junio y 18 de octubre de 1.999 , 22 de enero y 5 de mayo de 2.000 , etc.). O, como está declarando reiteradamente esta Sección, en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso debe primar criterio objetivo e imparcial del Juzgador de Instancia sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial de la parte apelante, de modo que es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación Así las cosas, resulta claro que las alegaciones del apelante son meras discrepancias subjetivas respecto de lo afirmado por el Juez, no acreditativas de ningún error por parte de éste, especialmente si tenemos en cuenta que la explicación que se contiene en la sentencia apelada es prudente, razonable, detallada y cuidadosa, sin que desconozca los demás datos que obran en el expediente administrativo, y precisamente con el resto de las pruebas practicadas, que no olvidemos se materializaron con suficiente contradicción, y consiguientemente, integran valoraciones sobre los hechos que no pueden ser desconocidas En efecto, la sentencia apelada parte de un aspecto fundamental, y que se traduce en su práctica a presencia y en sede jurisdiccional, aspecto del que carece la Sala y que ha de tener bien presente, por las ventajas de todo tipo que ello comporta a efectos de lograr una visión más completa y real de los hechos.
Ademas, nosotros podemos añadir lo siguiente: a).- Olvida la administración, que le incumbe la carga de la prueba de la inactividad, ya que este es el motivo en el que se funda para declarar caducada la licencia.
b).- Sentencia recurrida pone de manifiesto la inconsistencia de dos actas de la policía local, que simplemente toma opiniones de terceros, sobre el desarrollo de la actividad de Bingo.
Terceros estos que, unas veces no están identificados y otras entran en contradicción. Las actas, en estos términos, carecen de valor significativo; las manifestaciones que contienen no han merecido ningún contraste; no tienen el valor de pruebas testificales, (precisamente por la ausencia de contradicción).
No olvidemos además que, fundamentalmente, la administración funda el juicio de caducidad en base a estas actas, como hemos visto al principio, que las saca del relato y las sitúa en la parte dispositiva del acuerdo.
c).- El resto no son más que deducciones no significativas.
d).- La certificación solicitada a la Agencia Estatal Tributaria, es un ejemplo de inoperatividad, pues el bingo no es un juego estatal y poco podría certificar al efecto la administración del Estado.
e).- Por otra parte, constan actas de inspección formalizadas en julio de 2011, por agentes de la dirección General de Juego, por lo que el inicio del expediente de caducidad el 11/03/2013, es inconsistente desde un punto de vista temporal, pues acreditan el ejercicio de la actividad, que como ha quedado demostrado es de temporada, desarrollándose fundamentalmente entre junio y septiembre.
f).- La administración municipal solo podría declarar caducada la licencia de actividad, nunca la autorización autonómica para el desarrollo del juego; pero resulta contradictorio que la autorización de juego de Bingo continúe vigente, y que la administración Autonómica no haya cancelado la inscripción; ni haya decretado la caducidad.
g).- La sociedad explotadora paga las tasas especificas sobre el juego; ya que no se le ha abierto ninguna actividad inspectora por ocultamiento de la bases imponibles. Ni por parte de la administración autonómica, ni de la administración estatal h).- Además la actividad esta dada de alta en el IAE en el ejercicio de 2011, con lo que el lapso temporal para la caducidad no parece acreditado. Dicha alta, en la actividad de juego, como dice reiteradamente la actora, es complementaria de la de servicios hosteleros.
i).- Los posibles incumplimientos de las condiciones de funcionamiento previstas para las salas de Bingo, de conformidad con la normativa sectorial, no son competencia de la administración local.
j).- Ha acreditado a demás la actora que tiene personal al servicio de la actividad. Del hecho de que haya presentado las altas para el ejercicio de 2014; no quiere decir, como deduce el ayuntamiento que, en ejercicios anteriores esas altas no se hubieran producido; máxime cuando nos encontramos ante una cuestión de relativa publicidad a través de la Seguridad Social.
CUARTO.- Todo ello determina la desestimación del recurso; con expresa imposición al apelante de las costas causadas, en virtud de lo establecido en el Artº 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción que se fijan en la suma de 600 €.
Fallo
Que en relación con el Recurso de Apelación nº 653/15 interpuesto por el letrado Dº Eduardo Costa Castella, en nombre y representación del Ayuntamiento de Gandía, y bajo su asistencia; contra la Sentencia nº 91/15, de 14 de abril, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo nº 125/14, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Valencia , sobre caducidad de licencia de Bingo, debemos hacer los siguientes pronunciamientos: a).- Desestimar el recurso de Apelación formulado.b).- Confirmar la sentencia dictada.
c).- Todo ello, con expresa imposición al apelante de las costas causadas, en los términos expuestos.
Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, a su tiempo, devuélvanse los autos al juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su ejecución.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016) Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. magistrado ponente, D . Carlos Altarriba Cano , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como letrada de la administración de justicia, certifico.
