Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 659/2012 de 02 de Febrero de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ALABAU MARTI, LAURA
Núm. Cendoj: 46250330012018100063
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:133
Núm. Roj: STSJ CV 133/2018
Encabezamiento
T.S.J.C.V
Sala de lo Contencioso Administrativo
Sección Primera
RA nº 1/659/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
En la Ciudad de Valencia, a dos de febrero de 2018.
VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Mariano Miguel Ferrando Marzal,
Presidente, D. Carlos Altarriba Cano, D. Desamparados Iruela Jiménez, D. Estrella Blanes Rodríguez y D.
Laura Alabau Martí, Magistrados, han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº: 57
En el recurso de apelación tramitado con el nº 659/2012 han sido parte como apelante Promociones y
Propiedades Inmobiliarias Espacio S.L. representada por el Procurador de los Tribunales D. Ricardo Manuel
Martín Pérez bajo la dirección letrada de D. Mariano Ayuso Ruiz-Toledo, y como apelada Ayuntamiento de
Cullera representado y defendido por D. Ángeles López Pallares Letrada y apelada LUMON S.L. representada
por D. Emilio Sanz Osset Procurador de los Tribunales y defendido por D. José Beltrán Vierdma Letrado siendo
Magistrado ponente la Ilma. Sra. D. Laura Alabau Martí.
Antecedentes
PRIMERO .- En los autos de recurso contencioso-administrativo seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Valencia, con el número 268/10, a instancia de Promociones y Propiedades Inmobiliarias Espacio S.L. contra resolución de 17 febrero 2010 que desestima la petición de recepción definitiva de las obras de urbanización del sector PRR1-A y requiere para que en un mes finalice las mismas, en fecha 2 de abril de 2.012 recayó sentencia, cuyo fallo dice: 'Inadmitir el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil Promociones y Propiedades Inmobiliarias Espacio S.L. contra el Ayuntamiento de Cullera respecto a la reclamación de responsabilidad patrimonial, por desviación procesal.
Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Promociones y Propiedades Inmobiliarias Espacio S.L, contra resolución de 17 febrero 2010 que desestima la petición de recepción definitiva de las obras de urbanización del sector PRR1-A y requiere para que en un mes finalice las mismas.
No efectuar expresa imposición de costas'.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de la parte actora en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido, dándose traslado a la contraparte, formulando oposición el demandado, con emplazamiento ante esta Sala.
TERCERO .- Elevados los indicados autos a este Tribunal, y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo, personadas las partes, y presentados diversos documentos conforme a los arts. 271 LEC y 85.3 LRJCA se señaló para la votación y fallo el día 31 de enero de 2.018.
CUARTO .- Se han cumplido en ambas instancias todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- 1. Por medio de sentencia se inadmite/desestima el recurso interpuesto la parte actora fundada en las siguientes consideraciones: Aprecia desviación procesal conforme a la oposición formulada por el Ayuntamiento en la reclamación indemnizatoria de la demanda, al no haber sido articulada en vía administrativa; no así en la reclamación de devolución de avales que sí se articuló.
En cuanto al fondo desestima el recurso ello por considerar conforme a la prueba practicada, que contrariamente a lo sostenido por la parte actora no se aprecia recepción tácita de las obras de urbanización, en la medida en que la recurrente ha sido requerida de ejecución de obras pendientes conforme a los informes técnicos municipales a los folios 2 y 3 del expediente; ni se ha producido una estimación por silencio positivo de la solicitud de recepción de obras al no dar inicio a un procedimiento a instancia de parte conforme al art.
43.2 LRJPAC, sino en el marco de una relación contractual, ni aprecia desviación de poder.
2. La mercantil apelante formula recurso consignando como antecedentes, la recepción provisional y parcial de la obra mediante acta suscrita en 23 de noviembre de 2005, las obras allí indicadas pendientes de terminar, las solicitudes de recepción de parte de un vial en junio, julio y agosto de 2006, la falta de respuesta del Ayuntamiento y ulterior informe de deficiencias recibido en 25 enero de 2007, su subsanación y nuevos escritos, y la apertura al uso público desde la recepción provisional y parcial, la prestación de los servicios municipales de suministros a los residentes, la concesión de licencias de primera ocupación, apertura de un supermercado y aparcamiento público.
Se refiere a ulteriores informes de deficiencias y el desacuerdo sobre su exigibilidad.
Error en la sentencia al declarar inadmisibilidad de la pretensión indemnizatoria, conforme a la Jurisprudencia.
Error en la determinación de la norma aplicable, LRAU, siéndolo LUV, pues no estamos ante la aprobación de instrumentos urbanísticos, ni es de aplicación la DT 1ª LUV ni ha sido contemplado expresamente el supuesto por la DT 3ª ROGTU , siéndolo en cambio el art. 188.2 LUV , y refiriéndose al resultado de la prueba practicada, que indica recepción tácita de las obras.
Infracción por la sentencia de la norma aplicable al silencio administrativo en la recepción de obras, al aplicar el art. 79.2 LRAU en lugar del 188.2 LUV , y considerar que no transcurre el plazo para recepción definitiva al contener el acta deficiencias en cuanto obra pendiente. Se refiere al detalle de las actuaciones en relación al transcurso de los plazos.
Error de la sentencia al imputar al agente urbanizador las supuestas deficiencias, debido a la contradictoria posición municipal que afirma no recibidas las obras y las tiene destinadas al uso público, correspondiendo al Ayuntamiento su mantenimiento 3. Por el Ayuntamiento de Cullera se formula oposición en los siguientes términos: Acierto de la sentencia en inadmitir la pretensión indemnizatoria, así como en la normativa aplicable, sin que quepa dar a la sentencia que cita la parte la interpretación pretendida, pues se refiere a una licencia de ocupación y no a la recepción de las obras, siendo de aplicación la LRAU y legislación contractual en vigor TRLCAP y RLCAP. No existe error en la normativa aplicable al silencio, ni hay pasividad del Ayuntamiento en la recepción sino numerosos informes que ponen de manifiesto las deficiencias, según ya se había advertido en el acta de recepción provisional. Ni existe error en la valoración de la prueba en cuanto a la presencia de deficiencias.
SEGUNDO. La sentencia aprecia desviación procesal en la formulación de la pretensión indemnizatoria, sin embargo acerca de tal posibilidad conforme al art. 71 LRJCA de formular pretensión indemnizatoria junto a la principal, sin que la misma haya sido sostenida previamente en vía administrativa, se ha pronunciado la Jurisprudencia, y así en concreto la STS secc. 6ª de 15 de abril de 2.008 : En estas circunstancias el motivo no puede prosperar, pues la recurrente comienza planteando la existencia de desviación procesal y consiguiente inadmisiblidad del recurso, en razón de la disparidad entre la pretensión ejercitada en vía administrativa y la que se contiene en la demanda, y siendo cierto que así sucede en general en el sentido de que no pueden plantearse pretensiones en el proceso que no hayan sido objeto del previo planteamiento ante la Administración y pronunciamiento, expreso, tácito o presunto, no lo es menos que cuando se trata de la pretensión de reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para su pleno restablecimiento, como la indemnización de daños y perjuicios, tanto el art. 42 de la Ley de Jurisdicción de 1956 , como el art. 31.2 de la actual Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta Jurisdicción, permiten su formulación en la demanda anudada a la declaración de nulidad de la actuación impugnada, sin necesidad de esa previo planteamiento ante la Administración. Más concretamente y como señala la sentencia de 22 de septiembre de 2003 , 'la solicitud de indemnización de los daños y perjuicios constituye una pretensión singularizada en la LJCA por un régimen especial, conforme al cual puede interesarse, desde el principio, en vía administrativa, o puede también acumularse en la vía jurisdiccional tanto a una pretensión de anulación de un acto administrativo como a una pretensión de cese de una actuación administrativa material constitutiva de vía de hecho. Y ello no sólo en la demanda, como medida adecuada para el restablecimiento de una situación jurídica individualizada, conforme a los artículos 41 , 42 y 44 de la Ley de la Jurisdicción de 1956 ( arts. 31.2 y 34 LJCA de 1998 ), sino incluso incorporando la petición en el momento de la vista o de las conclusiones, según el artículo 79.3 LJ de 1956 ( art. 65.3 LJCA de 1998 ). Posibilidad esta que responde a la concepción que tiene la Ley de la petición de indemnización de daños y perjuicios como una petición adicional de la pretensión de anulación del acto o de cese de la actuación constitutiva de vía de hecho, siempre claro está que los daños consten probados en autos .' Esta previsión es coherente con la dinámica del proceso contencioso administrativo, pues estimada la petición en sede administrativa huelga por lo general la reclamación de daños y perjuicios; por el contrario la desestimación de lo pedido constituye la actio nata generadora de la reclamación.
En este punto procede estimar el recurso formulado y declarar indebidamente inadmitida la pretensión.
TERCERO. Respecto a las cuestiones de fondo, acierta la sentencia de instancia en determinación de la norma aplicable, no ya tanto en considerar la DT1ª LUV , que se refiere a los 'procedimientos urbanísticos' más bien identificable con los de aprobación de instrumentos, sino en aplicación de la DT 3ª ROGTU , que con mayor claridad declara aplicable la legislación anterior a 'd) La ejecución de las obras de urbanización', que indudablemente incluye su terminación e incidencias de la recepción, por lo que tramitados todos los instrumentos conforme a la LRAU, ésta es la norma de aplicación.
Ahora bien, a continuación se plantea qué tan distinto resultado arroja la aplicación de una u otra norma, esto es, el art. 79.2 LRAU o el 188.2 LUV , existiendo pequeñas diferencias en los plazos, y en la mención por este último consistente en ' o desde que queden abiertas al uso público ', atribuyendo ambas normas idéntico sentido al silencio, positivo, mientras que las sentencias que se citan, de esta Sala 653/09 de 25 de mayo , y STS 28 de febrero de 2007 , de la contestación de la demanda, se refieren más bien al supuesto de hecho de fondo, la falta de prueba de la efectiva terminación de las obras, que impide apreciar dicho silencio positivo, mientras que la STS examina normativa estatal que no se compadece con las disposiciones autonómicas en materia de urbanismo aquí examinadas.
En definitiva, en nuestro caso sin perjuicio de examinar las ulteriores solicitudes de recepción de obras, examinada el acta de recepción provisional de 23-11-05, la misma excepciona expresamente la recepción definitiva en nueve meses conforme al art. 79 LRAU, y autoriza con la recepción provisional, la puesta en uso de las obras; de modo que tampoco dicho uso resulta determinante de la recepción tácita, ya que tuvo lugar desde el primer momento con la aquiescencia de la apelante y sin que ello implicara la recepción definitiva, sino que procederá examinar si efectivamente las obras se han concluido razonablemente, y por tanto la negativa del Ayuntamiento a la recepción expresa se presenta infundada.
Examinado el informe más inmediato al acta de recepción parcial, siendo de fecha 14 de diciembre de 2005, más que obras inejecutadas, se aprecia una relación de desperfectos o pequeñas reparaciones, así como la presentación de documentación técnica de la instalación eléctrica.
En fecha 1 de diciembre de 2005 folio 6 presenta la parte escrito declarando subsanados y se posponen en lo relativo a jardinería, por ser invierno, y la presentación de uno de los certificados requeridos. Presenta después sucesivos escritos 20-12-05, 31-5-06, y 8-6-06 solicitando la recepción de parte de vial que estaba ocupado por el agente urbanizador de otro sector, el codemandado.
Consta petición de informe por el Alcalde al folio 22, de 12 de junio de 2006. Se emite informe en 22 de diciembre de 2006, donde prácticamente se reitera el informe del año anterior, incluyendo otros desperfectos que se han producido por el uso, así como la aportación de los mismos certificados en relación a la instalación eléctrica.
Al informe de 27 de marzo de 2009, no queda ninguna instalación sin ejecutar, tratándose de reparos relativos al mantenimiento (una farola inclinada, hierbas en la acera, un imbornal que se mueve y hace ruído...desperfectos alguno de los cuales el informe reconoce atribuibles al vandalismo y no obstante, imputa al urbanizador). Por lo demás, desacuerdos en la estética o acabados, sin relevancia sustantiva como para impedir la recepción de las obras.
De modo que si se compara el informe inicial de fecha 23 de noviembre de 2005, inmediato a la suscripción de acta de recepción provisional, con el último de fecha 27 de marzo de 2009 al folio 236, vemos que no existe ninguna coincidencia entre ambas, por lo tanto, o bien se trata de déficits de mantenimiento (arrancar hierbas, rejuntar una arqueta, arqueta rota, hornacinas sucias...) o bien de cambios de opinión de los Técnicos municipales, que plantean ahora nuevas objeciones nunca antes planteadas ni consideradas en el acta de recepción provisional, por ejemplo la profundidad de la instalación de alumbrado público, cuatro años después de su recepción provisional.
Ni es momento para exigencias técnicas que en su caso debieran canalizarse conforme a lo previsto en el art. 79.2 último inciso, de la LRAU, y no por vía de denegar la recepción de las obras.
En cuanto al mantenimiento, la recepción definitiva por el Ayuntamiento y la apertura al uso público implicaba, conforme al art. 79.1 LRAU, su asunción, sin que la demora indefinida e injustificada de recepción definitiva expresa por su parte justifique su reclamación a la apelante, cinco años después de su recepción provisional.
Procede la estimación del recurso en este punto.
CUARTO. Por último ha reclamado la parte indemnización de daños y perjuicios derivados de la actuación municipal impugnada, conforme al importe que se determine en ejecución de sentencia.
Sobre el particular, el art. 71 LRJCA dispone: d) Si fuera estimada una pretensión de resarcir daños y perjuicios, se declarará en todo caso el derecho a la reparación, señalando asimismo quién viene obligado a indemnizar. La sentencia fijará también la cuantía de la indemnización cuando lo pida expresamente el demandante y consten probados en autos elementos suficientes para ello. En otro caso, se establecerán las bases para la determinación de la cuantía, cuya definitiva concreción quedará diferida al período de ejecución de sentencia.
Esta regulación que pretende como indica la Exposición de Motivos de la Ley de 1998, la agilización del proceso, varía la clásica posición regulada en el anterior art. 84 LRJCA 1956 : c) Si se hubiere pretendido el resarcimiento de daños o la indemnización de perjuicios, la sentencia se limitará a declarar el derecho en el supuesto de que hayan sido causados, y quedará diferida al período de ejecución de sentencia la determinación de la cuantía de los mismos, salvo lo previsto en el artículo 79, párrafo 3.
La nueva regulación, unida a la exigencia jurisprudencial de prueba plena de los daños y perjuicios que ha de tener lugar en sede del procedimiento declarativo y contradictorio, veda la posibilidad de efectuar la declaración indemnizatoria demorando a la ejecución su determinación debiendo al menos determinarse y probarse en fase declarativa, las bases de tal indemnización.
Este criterio es acorde a lo dispuesto también sobre la materia en la Ley procesal civil, art. 219 de aplicación supletoria: Sentencias con reserva de liquidación 1. Cuando se reclame en juicio el pago de una cantidad de dinero determinada o de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase, no podrá limitarse la demanda a pretender una sentencia meramente declarativa del derecho a percibirlos, sino que deberá solicitarse también la condena a su pago, cuantificando exactamente su importe, sin que pueda solicitarse su determinación en ejecución de sentencia, o fijando claramente las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación, de forma que ésta consista en una pura operación aritmética.
2. En los casos a que se refiere el apartado anterior, la sentencia de condena establecerá el importe exacto de las cantidades respectivas, o fijará con claridad y precisión las bases para su liquidación, que deberá consistir en una simple operación aritmética que se efectuará en la ejecución.
3. Fuera de los casos anteriores, no podrá el demandante pretender, ni se permitirá al tribunal en la sentencia, que la condena se efectúe con reserva de liquidación en la ejecución. No obstante lo anterior, se permitirá al demandante solicitar, y al tribunal sentenciar, la condena al pago de cantidad de dinero, frutos, rentas, utilidades o productos cuando ésa sea exclusivamente la pretensión planteada y se dejen para un pleito posterior los problemas de liquidación concreta de las cantidades.
La parte actora no ha concretado las bases de la liquidación ni ha propuesto prueba sobre las mismas, procediendo conforme a criterio de la carga probatoria, art. 217 LEC , su desestimación.
QUINTO . Por todo lo expuesto procede la estimación parcial del recurso de apelación y de conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 LJCA , no ha lugar a su imposición.
Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
Debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Promociones y Propiedades Inmobiliarias Espacio S.L. contra la sentencia de fecha 2 de abril de 2.012 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Valencia y en su consecuencia se revoca, estimando la demanda en el sentido de declarar la nulidad de la resolución de 17 de febrero de 2010; que las obras de urbanización del Sector PRR1A del PGOU de Cullera se encuentran tácitamente recibidas por el Ayuntamiento demandado, se reconoce el derecho de la actora a la devolución del aval prestado sin que haya lugar a establecer una indemnización por daños y perjuicios a consecuencia de la actuación municipal impugnada en ejecución de sentencia.No se imponen las costas de esta apelación.
Esta Sentencia no es firme y es susceptible, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , de recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación justificando el interés casacional, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. magistrado ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como letrada de la administración de justicia, certifico.
