Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 661/2015 de 22 de Diciembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Diciembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ALTARRIBA CANO, CARLOS
Núm. Cendoj: 46250330012017101026
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8207
Núm. Roj: STSJ CV 8207/2017
Encabezamiento
APELACIÓN 661/15
SENTENCIA N.º 1064
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Ilmo. Sres.:
D. Mariano Ferrando Marzal
D. Carlos Altarriba Cano
Dª Desamparados Iruela Jiménez
Dª Estrella Blanes Rodriguez
Dª Laura Alabau Martí
En Valencia, a 22 de diciembre del año 2017.
Visto el recurso de apelación nº 661/15 interpuesto por el procurador de los tribunales Dº María Jesús
Margarit Pelaz, en nombre y representación de Íñigo , asistido por el letrado D. Francisco Vicente Nebot
Vicente; contra la Sentencia nº 150/15, de 19 de mayo, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo
nº 205/13, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Castellón , sobre canon
de saneamiento. Ha comparecido como apelado el Excmo. Ayuntamiento de Oropesa, representado por
el procurador María Carmen Linares Beltran, asistido por el letrado, D. María Angeles Cirera García Ha
comparecido la entidad 'Atienzar Actuaciones SL', por medio de la procuradora Dª María de las Mercedes
Ribera Celma y defendida por el letrado D. David Castello Saez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo contencioso citado se remitió a esta Sala el Recurso contencioso- administrativo arriba citado seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha, cuyo fallo desestimaba la pretensión del actor.
SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, se interpuso recurso de apelación por las representaciones mencionadas, alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada.
TERCERO.- La apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente se hacía constar que, procedía la confirmación de la sentencia.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en la que se acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 20, teniendo así lugar.
En la tramitación del presente Rollo se han observado todas las formalidades referentes al procedimiento.
Ha sido el ponente para este trámite el Ilmo. Magistrado Dº Carlos Altarriba Cano, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, planteado contra un acuerdo de la junta de gobierno local del ayuntamiento de Oropesa, adoptado en su sesión ordinaria celebrada el 26 de febrero de 2013, por el que se desestima el recurso de reposición planteado contra otro de 29 de noviembre de 2011, referida a la puesta al cobro de las cuotas de urbanización correspondientes al suplemento de infraestructuras del sector Els Quarts , por el que se autoriza la puesta al cobro de una cuota por importe de 418.512 €
SEGUNDO.- Para mejor determinar los temas sometidos a debate procede hacer las siguientes precisiones fácticas a).- Tras la aprobación de todos los instrumentos de cobertura consistentes en texto refundido del Plan Parcial, Homologación, Programa y Proyecto de Urbanización del sector els Quarts , la comisión de gobierno del ayuntamiento de Oropesa en fecha 23 de mayo de 2003 acordó aprobar el proyecto de reparcelación del sector.
b).- Este acuerdo de aprobación del proyecto de reparcelación fue consentido por las actores que no lo recurrieron.
c).- La cuenta de liquidación provisional del proyecto de reparcelación aprobado contenía dos partidas correspondientes al concepto de cargas de urbanización: 1º.- Una de ellas que integraban importe de 7.502.000'86 euros, comprendía las siguientes partidas: repercusión de la urbanización; compensación de los excesos y defectos de adjudicaciones; indemnizaciones por destrucción de elementos.
2º.- Otra, la partida referida al coste de conexión a la EDAR de Oropesa, por un importe de 418.512 €.
d).- Iniciadas las obras de urbanización, tras la cesión de la condición de urbanizador, el ayuntamiento en abril de 2004 autoriza la puesta al cobro del 50 por cien de las cuotas correspondientes al apartado primero anterior.
e).- Mediante informe técnico de fecha 26 de mayo del 2008 emitido por el ingeniero municipal se indica la existencia y diversas denuncias de propietarios de parcelas, que afirman no poder conectarse a la red de saneamiento. El agente urbanizador abona a EPSAR el suplemento de infraestructuras de depuración relacionado con la solicitud de autorización de conexión a la EDAR de Oropesa de las aguas residuales y fecales, generadas por la citada actuación urbanística. El importe abonado ascendía la cantidad de 747.560 €, que no correspondía al importe aprobado inicialmente en la reparcelación de 418.512 €.
F).- La administración mediante mediante el acuerdo de 29 de noviembre de 2011 autoriza la puesta al cobro de la cantidad de 418.512 euros, que ya había sido prevista en la liquidación provisional del proyecto de reparcelación aprobado y consentido; dejando el resto a hasta la 747.560 € sometido una operación de futura reparcelación, que no es objeto de estos autos.
TERCERO. - Efectivamente, la actora como pone de manifiesto en su apelación interpuso recurso contra el acuerdo de 29 de noviembre de 2011, no sólo por el motivo de entender que había prescrito la potestad de la administración de poner al cobro esa cantidad; sino también porque entendía que mencionado acuerdo carecía por completo de causa, en la medida en que no emanaba, ni había sido dictado en el ámbito de un determinado procedimiento.
Por eso la propia actora decía que el acuerdo era nulo de pleno derecho en atención a lo que establecía la letra 'e' del antiguo artículo 62 de la ley de procedimiento 30/92 referida a los actos dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido; o en su defecto en atención a lo que prevenía la letra 'f' de ese mismo precepto o referidos a los requisitos necesarios para la adquisición de facultades o derechos.
Dicho acto, a pesar de lo que afirma la actora, no está descausalizado y tiene su origen, como hemos visto antes, en la cuenta de liquidación provisional del proyecto de reparcelación; constituye una de las cargas que ese proyecto de urbanización atribuye a los copropietarios y en consecuencia, lo que hace el ayuntamiento en el año 2011, es dotar de efectividad al acuerdo de reparcelación aprobado y consentido por los actores; de manera que se trata de un acto perfectamente posible, que ejecuta otro consentido y firme, y que explicita una carga que incumbe a todos los copropietarios y que han admitido, al no recurrir el acto de aprobación del procedimiento de reparcelación, con su cuenta de liquidación provisional.
No concurren ninguna de las causas de nulidad de pleno derecho, porque ha existido el procedimiento y se dan todas las circunstancias para que los actores aparezcan legitimados pasivamente, para soportar la carga que impugna. De esta forma este motivo no tiene entidad suficiente, para poder estimar el recurso de apelación que plantea
CUARTO.- Las cargas derivadas de la depuración de aguas son una consecuencia de lo previsto en a).- Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas y deroga la Ley 29/1985, de 2 de agosto. En relación con los vertidos (Capítulo II del Titulo V del Texto Refundido) y la reutilización de aguas depuradas (Capítulo III del Titulo V del Texto Refundido); especialmente los art 100 , 101 y 109 .
b).- Ley 2/1992, de 26 de marzo de la Generalitat Valenciana , saneamiento de las aguas residuales en la Comunidad Valenciana. Establece un nuevo sistema jurídico-económico en materia de evacuación y tratamiento de las aguas residuales.
Este nuevo modelo de relaciones administrativas en esta materia se ha basado en la declaración de interés comunitario de la planificación, construcción, gestión y explotación de las instalaciones públicas de tratamiento y depuración, otorgando competencias a la Generalitat para intervenir en la materia, determinando la planificación común de la actividad de la Generalitat y de las Entidades Locales a través de un Plan Director de Saneamiento y Depuración y Planes Zonales de Saneamiento y Depuración y estableciendo un canon de saneamiento destinado, fundamentalmente, a la gestión, mantenimiento y explotación de las instalaciones, a través de la Entidad Pública de Saneamiento.
Posteriormente esta Ley ha incorporado modificaciones a través de las leyes 10/1998, de 28 de diciembre, 11/2000, de 28 de diciembre y 9/2001, de 27 de diciembre.
c).- Las directrices del segundo plan director de saneamiento y depuración de la comunidad valenciana, aprobado por decreto 197/2003 , de 3 de octubre, del Consell y, donde se programa la financiación y se establece que los costes de inversión de las infraestructuras de carácter General, para la conducción y depuración de las aguas residuales generadas por la conexión de nuevas zonas a sistemas existentes o de nueva construcción, señalando que se financiarán por los desarrollos urbanísticos en proporción a la carga contaminante aportada por los mismos como parte de los costes de urbanización.
d).- Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas (91/271/CEE) sobre el tratamiento de aguas residuales, nivel de servicio y condiciones particulares para el vertido.
e).- Real Decreto-Ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas. Esta norma es la transposición al ordenamiento jurídico español de la Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas (91/271/CEE), especialmente los referidos a las aguas residuales , que integran los artº 4 a 7 .
f).- Real Decreto 509/1996, de 15 de marz o, de desarrollo del Real Decreto Ley 11/1995, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas.
La depuración d las aguas fecales y residuales es una imposición ineludible de cualquier actuación urbanizadora, que legitima pasivamente a los propietarios y que forma parte de las cargas de la urbanización, normalmente abonables mediante cuotas.
QUINTO.- Así las cosas el concepto que estamos examinando, relativo a suplemento por infraestructuras , se fija por la administración autonómica; pero en rigor, forma parte del contenido de las cuotas de urbanización y ha quedado integrado en las mismas.
Las cuotas de urbanización, integran los deberes jurídico económicos que recaen sobre los propietarios de terrenos afectados por una actividad urbanística, que tiene por objeto una alteración substancial del régimen de su propiedad del suelo.
Por ello las normas, las consideran cargas de la propiedad, que aparecen cuando va a transformarse su estatuto gracias a la ejecución del planeamiento; son pues, como dice textualmente la ley, cargas del proceso de urbanización, que están insertas en el concepto más general de redistribución urbanística de costes y que en absoluto o pueden calificarse como tributos o exenciones fiscales.
Es una carga exclusivamente derivada de la actividad urbanizadora, materializada por agentes privados, que por gestión indirecta, asumen la función de urbanizadores.
Este tipo de cargas, en absoluto tiene la consideración de tributos y para su fijación, bastan las determinaciones que hacen al respecto las normas que hemos citado arriba, de manera que, para este este tipo de cargas, no es es preciso el principio de reserva de ley.
Al no ser tributos, no quedan sometidas al plazos de prescripción que a tal efecto establece el artº 66 de la LGT , de cuatro años.
Por otra parte, el plazo que establece el artº 128 1º, de cinco años, previsto en el RDU, aprobado por RD 3228/78 , aparte de que no esta pensado para el supuesto que aquí se contempla, ni explicita propiamente un plazo de prescripción; lo cierto es, y esto es lo esencial, que no es aplicable a la Comunidad Valenciana, desde de la aprobación de la LRAU en 1994, según lo dispuesto en su DF 1ª, y ya que esta ultima norma, como todas las posteriores, establece una especifica y propia regulación del procedimiento reparcelatorio.
SEXTO.- Todo ello determina la desestimación del recurso; con expresa imposición al apelante de las costas causadas, en virtud de lo establecido en el Artº 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción que se fijan en la suma máxima de 1200 €, (600 X codemandado).
Fallo
Que en relación con el Recurso de Apelación nº nº 661/15 interpuesto por el procurador de los tribunales Dº María Jesús Margarit Pelaz, en nombre y representación de Íñigo , asistido por el letrado D. Francisco Vicente Nebot Vicente; contra la Sentencia nº 150/15, de 19 de mayo, dictada en el Recurso Contencioso- Administrativo nº 205/13, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Castellón , sobre canon de saneamiento, debemos hacer los siguientes pronunciamientos: a).- Desestimar el recurso de Apelación formulado.b).- Confirmar la sentencia dictada.
c).- Todo ello, con expresa imposición al apelante de las costas causadas, en los términos expuestos.
Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, a su tiempo, devuélvanse los autos al juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su ejecución.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. magistrado ponente, D . Carlos Altarriba Cano , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como letrada de la administración de justicia, certifico.
