Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 669/2014 de 22 de Septiembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: DE LA RUBIA COMOS, PABLO
Núm. Cendoj: 46250330012017100710
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:6026
Núm. Roj: STSJ CV 6026/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO DE APELACIÓN 669/2014
SENTENCIA n.º 727
En Valencia, a veintidos de septiembre de 2017.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados D.
Mariano Miguel Ferrando Marzal, como Presidente, D. Edilberto José Narbón Laínez, D. Javier López Candela
y D. Pablo de la Rubia Comos, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso-
administrativo número 1 de Alicante, de 30 de mayo de 2014 , dictada en el Procedimiento Ordinario 145/2013.
Han sido partes en el recurso: a) como apelante HERCESA INMOBILIARIA S.A representada por el Sr.
Procurador de los Tribunales D. Guillermo Bayo Mir y asistida por el Sr. Letrado D. Francisco Jesús Castilla
Rodríguez; y b) como apelada el Ayuntamiento de El Campello representado por la Sra. Procuradora de los
Tribunales Dña. Purificación Higuera Luján y asistido por la Sra. Letrada Dña. Yolanda Pérez Vicent, actuando
como codemandado MAY PROMOCIONES S.L, representada por el Sr. Procurador de los Tribunales D. José
M. Manjón Sánchez y asistida por el Sr. Letrado D. Francisco Vicente Oromay Gimeno, con base en los
siguientes, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo de la Rubia Comos,
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 30 de mayao de 2014 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo contencioso- administrativo número 1 de Alicante, que fallaba: 'Que debe declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto por la mercantil Hercesa Inmobiliaria SA, contra el Ayuntamiento de El Campello, habiendo intervenido como codemandada la entidad May Promociones SL, en impugnación de la resolución mencionada en el encabezamiento, por concurrir un supuesto de desviación procesal. Con imposición de costas a la recurrente'.
SEGUNDO.- Con fecha de entrada en el Decanato de los Juzgados Alicante de 26 de junio de 2014 se interpuso recurso de apelación por la parte actora, el cual fue admitido a trámite.
TERCERO.- El escrito de oposición al recurso de apelación de la entidad codemandada se presentó con fecha de entrada en el Decanato de los Juzgados de Alicante el 9 de septiembre de 2014, y por el Ayuntamiento el 15 de septiembre de 2014, elevándose los autos a este Tribunal mediante diligencia de ordenación de 30 de octubre de 2014.
CUARTO.- Recibidos los autos, se señaló para votación y fallo el día 17 de julio de 2017.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante alega que la desviación procesal estimada por el juzgador de instancia no es conforme a derecho, puesto que ya en el recurso de reposición interpuesto ya se impugnaba el acto administrativo al que se dirigió la demanda porque no se tramitó el procedimiento de retasación de cargas de urbanización del Sector UA-13, siendo esta la misma argumentación que se contiene en la demanda. Por tanto entiende que con la demanda interpuesta no sólo no se altera el objeto del recurso, sino tampoco los fundamentos jurídicos que lo apoyan.
Por ello entiende que la sentencia vulnera el artículo 56 de la LJCA , así como el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española .
Sobre el fondo del asunto se remite a lo alegado en demanda. En la misma dice que es nulo el acuerdo por el que se aprueba la cuenta de liquidación definitiva, por cuanto se incrementan los costes de urbanización inicialmente aprobados en la proposición jurídico económica aprobada, sin que previamente se haya aprobado un procedimiento de retasación de cargas de urbanización.
Alega también la nulidad del acuerdo impugnado, pues el plazo de exposición pública del proyecto de reparcelación -cuyos trámites le son aplicables a la aprobación de la cuenta de liquidación definitiva- es de un mes; sin embargo, en este caso el plazo de exposición pública tuvo lugar durante veinte días. Además, no se han aportado las certificaciones registrales de dominio y cargas que exige el artículo 416.2 del ROGTU , y ello a pesar de que la entidad actora pusiera de manifiesto que no es propietaria de este sector en al actualidad, al haber transmitido las viviendas edificadas en dicho sector.
Alega que en el presente caso se ha obviado el trámite legalmente establecido, al realizar una modificación que excede de los límites de lo que supone circunstancias técnicas objetivas e imprevisibles durante el desarrollo de la obra de urbanización, para introducir una nueva obra de urbanización y distinta de lo inicialmente aprobado por el Ayuntamiento en lo que se refiere a las zonas verdes, pretendiendo justificarlo en el concepto indeterminado de 'interés público' sin mayor concreción.
Por lo tanto, se ha frustrado la finalidad de publicidad y libre competencia por cuanto al tratarse de una obra nueva debería seguir la tramitación del artículo 202 de la LCSP y 155 de la LUV , y sin embargo el Ayuntamiento ha impuesto al Agente Urbanizador las modificaciones que ha estimado, con los costes que hayan pactado y se ha informado a los propietarios de la aprobación del Proyecto Modificado cuando la obra estaba totalmente terminada, por lo que pase lo que pase en este procedimiento contencioso administrativo, el Ayuntamiento tiene garantizado que la estimación de la demanda haría inejecutable la setencia que se dicte.
El Ayuntamiento justifica de forma errónea la modificación aprobada en base al apartado 6 del artículo 155 de la LUV , en cuanto permite al Ayuntamiento realizar modificaciones en el proyecto de urbanización, pero dicho artículo se refiere a dicha posibilidad en un momento temporal concreto, esto es cuando se seleccione una propuesta de programa de actuación integrada, y no cuatro años después de haber adjudicado ésta como si fuera una potestad atemporal del Ayuntamiento.
Finalmente alega la improcedencia de la retasación de cargas, pues estamos ante modificaciones de las obras inicialmente previstas por decisión sobrevenida del Ayuntamiento y no por causas objetivas.
La administración demandada alega que el recurso de apelación no contiene crítica de la sentencia, y que en todo caso estamos ante un supuesto patente de desviación procesal al apreciarse un cambio en los hechos en que fundamentó sus pretensiones, y al introducir nuevos razonamientos y pretensiones que no habían sido alegados tampoco en la vía administrativa. Alega también que la desviación procesal no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva.
La entidad codemandada, en cuanto a la desviación procesal coincide en esencia con lo alegado por el Ayuntamiento.
Y en cuanto al fondo alega que se ha seguido el procedimiento legalmente establecido, ni existe ilegalidad alguna respecto al fondo, puesto que los conceptos que se incluyen no superan el 20% de las cargas de urbanización inicialmente previstas, ni nada se alega en la demanda respecto que se le haya generado una real y efectiva indefensión.
SEGUNDO.- Del análisis del expediente administrativo conviene destacar: 1.- El 6 de agosto de 2012 se dicta Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de El Campello por el que se somete a información pública, por plazo de 20 días, la Cuenta de Liquidación Definitiva del Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Actuación UA/13, del Plan General de El Campello -folios 1 a 4-.
2.- En los folios 5 a 13 consta Notificación del Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de 22 de octubre de 2012 por el que se aprueba la Cuenta de Liquidación Definitiva del Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Actuación UA/13, del Plan General de El Campello, y su publicación en el BOP.
3.- El 25 de marzo de 2013 se presenta escrito por la ahora actora alegando al haber sido requerido de pago como consecuencia del acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamieto de 22 de octubre de 2012, por el que se aprueba de forma definitiva la cuenta de liquidación definitiva citada. Aquí alega ya que no es titular de las viviendas desde el año 2007.
4.- En los folios 16 a 18 consta un escrito del Agente Urbanizador de 3 de julio de 2012 aportando el justificante de pago de Infraestructuras de Saneamiento frente a la EPSAR, con el fin de que se incorpore a la liquidación definitiva.
5.- En los folios 86 y 87 consta la publicación en el BOP del Acuerdo de 6 de agosto de 2012.
6.- En el folio 114 figura un informe técnico en el que se indica el importe de la valoración final de las obras de urbanización del Sector objeto de autos, que se deberá incluir en la liquidación final de la obra, y cuya cuantía asciende a 1.094.363,73 €.
7.- En los folios 135 a 140 consta el Acuerdo de 11 de febrero de 2013 de desestimación de los recurso de reposición interpuestos.
8.- En los folios 170 a 172 figura el recurso de reposición interpuesto por el ahora apelante.
Son otros datos relevantes de interés: 1.- La obligación de abonar el canon por el suplemento de infraestructuras a la EPSAR, está de acuerdo con la Resolución del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, de 7 de noviembre de 2002, por el que se aprobó definitivamente la Homologación y el Plan de Reforma Interior en le Sector U.A13, teniendo en cuenta como condición de programación las exigencias señaladas por la División de Recursos Hidráulicos de fecha 30 de septiembre de 2002.
2.- El PAI se aprueba el 7 de noviembre de 2002 y el PR el 25 de septiembre de 2003.
3.- Por acuerdo de la JGL de 17 de noviembre de 2008 se adoptó el Acuerdo de aprobación del Proyecto de urbanización de las zonas verdes PJL1 y PJL2 del Sector UA/13, RGE:11.545 que modifica en estos aspectos el Proyecto de Urbanización que acompaña al PAI UA/13, con las condiciones señaladas en el informe técnico de 22 de julio de 2008, enumeradas en el punto 5 de los antecedentes de hecho del referido acuerdo, ratificado por acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 14 de noviembre de 2011.
Este Acuerdo ha sido anulado por STSJCV de 15 de diciembre de 2015 , que es firme.
TERCERO.- Sobre la desviación procesal alegada se pueden citar los argumentos que entre otras, recoge la Sentencia de esta Sala -Sección 1- de 23 de junio de 2015, recurso número 158/2011 : '(...) 1. Procesales.
La desviación procesal supone que la parte demandante realiza en su demanda un planteamiento distinto del que hizo el vía administrativa y sobre el que se pronunció la Administración; de estimarse, debe llevar a la inadmisión total o parcial del recurso planteado ( sentencia del Tribunal Supremo (Sección Quinta) de 4.01.2011 o 24.01.2011 ). La Sentencia de la Sala Tercera Sección Segunda de 11.10.2009 nos dirá que existe desviación Procesal : '...existe desviación procesal , determinante de la inadmisibilidad del recurso, cuando entre el escrito de interposición y el suplico de la demanda existe una divergencia sustancial al incluirse en este último actos o disposiciones a las que no se ha referido la impugnación en aquél. Por poner un ejemplo de lo que es reiterada jurisprudencia, la Sentencia de esta Sala de 6 febrero de 1991 señaló que ' la delimitación del objeto litigioso se hace en dos escritos distintos, uno, en el de interposición del recurso, en que habrá de indicarse el acto o disposición contra el que se formula, y otro, en el de demanda, en el que con relación a aquéllos se deducirán las pretensiones que interesen, sin que sea lícito extenderlas a actos distintos de los inicialmente delimitados sin haber guardado los requisitos propios de la acumulación, puesto que el permitirlo supondría prescindir de la naturaleza y el carácter esencialmente revisores del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, conculcándose el espíritu y la letra de los artículos 1.º y 37 de la citada Ley (se entiende que de la Ley 1956, a los que corresponden los artículos 1 y 25 de la vigente) al incidirse en desviación procesal , razón por la cual, en el caso de ejercitarse pretensiones sin ninguna relación con el acto impugnado, procederá declarar inadmisible el recurso sin entrar en el fondo del asunto, y en el de deducirse unas relacionadas con él y otras sin relación alguna, por no caber inadmisibilidades parciales respecto de un mismo acto por fuerza del principio de unidad de contenido de la instancia jurisdiccional, lo correcto será juzgar sobre las primeras y desestimar las segundas sin entrar en el examen de ellas'.
También existe desviación procesal que lleva a la desestimación del recurso cuando se hace un planteamiento en vía administrativa diverso del realizado en vía jurisdiccional, en definitiva, cuando no se ha dado la oportunidad a la Administración de pronunciarse sobre el planteamiento objeto de la demanda. Esta tesis también la podemos ver en la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (Sección Séptima) de 18.102008 cuando afirma: '...su planteamiento en sede jurisdiccional incurre en una evidente desviación procesal , conforme a la consolidada jurisprudencia que recuerda que la pretensión expuesta en la vía administrativa no puede ser esencialmente distinta de la formulada en la vía jurisdiccional y si bien pueden en el escrito de demanda alegarse en justificación de las pretensiones cuantos motivos procedan, aunque no se hayan alegado anteriormente en la vía administrativa, ello ha de entenderse en sus justos términos, es decir, en el sentido de poder alegarse nuevas razones o argumentos para fundamentar las pretensiones, pero no en el de suscitarse cuestiones nuevas, las que consisten en la falta de previo enjuiciamiento administrativo de la cuestión, que opera como antesala de su posterior enjuiciamiento jurisdiccional como requisito indispensable para el posterior actuar de la jurisdicción...'.
Precisa la sentencia del Tribunal Constitucional nº 58/2009, de 9 de Marzo de 2009 , que no cabe confundir nuevo planeamiento de cuestiones sobre las que no se ha pronunciado la Administración con nuevos motivos, aunque no hayan sido aducidos en vía administrativa, conforme autorizan los art. 56.1 y 78.6 de la de la Ley 28/1998, de 13 de Julio , reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, en el fundamento de derecho quinto nos dice: '...la Sentencia impugnada rechazó el examen de la caducidad del expediente sancionador opuesta por la demandante en el acto de la vista del recurso contencioso-administrativo con fundamento, no sólo en una superada concepción del carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa, extremadamente rígida y alejada de la que se derivaba ya de la Ley de 27 de diciembre de 1956 y asume hoy la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, sino también con arreglo a una interpretación de los requisitos procesales contraria a la literalidad misma de lo dispuesto en los arts. 56.1 y 78.4 y 6 LJCA , y todo ello con el resultado de eliminar injustificadamente el derecho constitucional de la recurrente a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre el fondo de las cuestiones planteadas...'.
Finalmente, el Tribunal Constitucional en la sentencia 210/2005, de 18.07.2005 , indica como criterio interpretativo a pesar de los principios 'pro actione' y tutela judicial del art. 24 de la Constitución , no puede admitirse en el proceso un planteamiento distinto al efectuado en vía administrativa: '...Tal pretensión resultaba ser nueva y distinta a las deducidas en la demanda en relación con el único acto administrativo que se impugnaba ante la jurisdicción ordinaria, es decir, la resolución sancionadora, por lo cual el rechazo judicial a su planteamiento constituye una respuesta motivada, razonable y no rigorista en la interpretación de los requisitos procesales que rigen el proceso contencioso-administrativo, respecto del cual no puede afirmarse que constituya una segunda instancia de la vía administrativa (por todas STC 74/2004, de 22 de abril ), pero tampoco que abra una vía en la cual puedan hacerse valer otras pretensiones distintas a las relacionadas con el acto administrativo impugnado ( arts. 1 y 31 de la Ley de la jurisdicción contencioso- administrativa ). En consecuencia la decisión de no enjuiciar la pretensión introducida en la vista celebrada ante el Juez de lo Contencioso-Administrativo, consistente en la apreciación de la nulidad del Decreto aludido, no puede estimarse lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues es doctrina reiterada de este Tribunal (por todas, STC 154/2004, de 20 de septiembre ) que tal derecho 'se satisface también cuando se obtiene una resolución de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial (....)'.
Al amparo de la citada doctrina jurisprudencial procede estimar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, que estimó la desviación procesal alegada, y ello porque al entender de esta Sala no concurre tal desviación procesal.
Y ello es así porque tanto en vía administrativa como en vía judicial se interponen recursos contra el mismo acto administrativo -Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de El Campello de 22 de octubre de 2012-, y basados en diversos motivos, algunos de ellos coincidentes, pero que no dejan de ser nuevas razones o argumentos para fundamentar las pretensiones, y no en cuestiones nuevas.
Así en concreto, en el folio 14 se alega ya por la ahora apelante que no es titular de las parcelas, por lo que al amparo del artículo 19.1 del RDL 2/2008, de 20 de junio , correspondería en su caso el pago reclamado a los propietarios actuales de las citadas parcelas. Alegación que vuelve a reiterar en la demanda en los folios 14 y 15. Y además, en el recurso de reposición alegó junto a la falta de notificación individualizada a la ahora apelante durante el trámite de información pública, que además de que determinadas partidas de la cuenta de liquidación definitiva no se encontraban incluidas en la proposición jurídico económica, no ha existido un procedimiento administrativo de retasación de cargas de urbanización del sector UA-13, lo cual viene a coincidir con los motivos de impugnación esgrimidos en la demanda en los Fundamentos de Derecho, Fondo, puntos IV.I y IV.III.
Por ello procede acceder a la revocación de la sentencia solicitada por la parte apelante.
CUARTO.- Entrando ya a analizar el fondo del asunto, de la documentación obrante en el expediente administrativo se desprende que las cantidades que se repercuten a los propietarios por los conceptos de Canon de Suplemento de Infraestructuras -cuyo importe es de 44.371,97 €- y por excesos e imprevistos en las Cargas de Urbanización -cuyo importe asciende a 1.094.363,73 €- a los que añade el IVA, no supera el 20% de las cargas de urbanización previstas inicialmente. Las citadas cantidades se incluyen la referida cuenta de liquidación definitiva porque en el primer caso estamos ante una cantidad sufragada por el agente urbanizador por Suplemento de Infraestructuras a la EPSAR, mientras que en el segundo supuesto estaríamos ante excesos e imprevistos habidos durante la ejecución de la obra.
Estos últimos tienen su fundamento, como alega la propia parte codemandada, en la modificación del proyecto de urbanización, cuya aprobación tuvo lugar mediante resolución de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de El Campello de 17 de noviembre de 2008.
Frente a la citada carga, la parte apelante alega en su demanda que no se ha aprobado un procedimiento de retasación de cargas de urbanización, que se ha obviado el trámite legalmennte establecido, al realizar una modificación que excede de los límites de lo que supone circunstancias técnicas objetivas e imprevisibles durante el desarrollo de la obra de urbanización, para introducir una nueva obra de urbanización y distinta de lo inicialmente aprobado por el Ayuntamiento en lo que se refiere a las zonas verdes, pretendiendo justificarlo en el concepto indeterminado de 'interés público' sin mayor concreción, y que estamos ante modificaciones de las obras inicialmente previstas por decisión sobrevenida del Ayuntamiento y no por causas objetivas.
Frente a tal alegación las apeladas en definitiva mantienen que se ha seguido el procedimiento legalmente establecido, ni existe ilegalidad alguna respecto al fondo, puesto que los conceptos que se incluyen no superan el 20% de las cargas de urbanización inicialmente previstas.
En relación con esta cuestión la parte actora y apelante ha demostrado con la documental aportada en la pieza de apelación, que el referido Acuerdo de 17 de noviembre de 2008 ha sido anulado por STSJCV de 15 de diciembre de 2015 , que es firme. En la referida Sentencia, entre otros argumentos, se indica que la modificación sustancial del proyecto de urbanización por el nuevo diseño de la zona verde y en consecuencia de las cargas de urbanización no están justificadas, ni con la invocación de un interés público general, ni con la modificación de la legislación que lo permitió, un total de 24 viviendas más con la aprobación de la modificación de las licencias y por ello la retasación de cargas aprobadas, no cumple los requisitos del artículo 168.3 de la LUV , ni en lo relativo a la tramitación de un procedimiento admnistrativo específico, ni en lo relativo a circunstancias sobrevenidas, cuya previsión no fuera posible en el momento de comprometerse el Urbanizador, a ejecutar la urbanización, es decir que obedezca a causas objetivas, sino que obedece, como se deduce del expediente, a una revisión del diseño de determinadas obras, que suponían un incremento del coste y que se justifica 'a posteriori' por el Ayuntamiento con la retasación de cargas que genera.
En consecuencia, en virtud de tales argumentos, y dada la anulación del Acuerdo que sustentaba las obras y las cargas urbanísticas que incorpora la cuenta de liquidación definitiva recurrida en los presentes autos, es por lo que procede estimar el recurso contencioso administrativo respecto al citado concepto.
En relación con el Canon de Suplemento de Infraestructuras, la documental obrante en el expediente administrativo acredita que el agente urbanizador abonó la cantidad de 44.371,97 € por tal concepto -folios 16 a 18 del expediente administrativo-, que la obligación de su abono está de acuerdo con la Resolución del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, de 7 de noviembre de 2002, por el que se aprobó definitivamente la Homologación y el Plan de Reforma Interior en le Sector U.A13, teniendo en cuenta como condición de programación las exigencias señaladas por la División de Recursos Hidráulicos de fecha 30 de septiembre de 2002, y que la referida carga se incluyó en la aprobación definitiva del PAI que modificaba en este punto la proposición jurídico económica aprobada provisionalmente en su día por el Ayuntamiento -esto último es afirmado en su contestación por el Ayuntamiento, sin que consta que haya sido negado por la parte actora, por lo que se ha de considerar un hecho admitido-.
Sin embargo, junto a los motivos de impugnación antes aludidos y examinados, la parte actora y apelante alega también que no se respetó el plazo de exposición pública, que es de un mes. Y que además no se han aportado las certificaciones registrales de dominio y cargas que exige el artículo 416.2 del ROGTU , y ello a pesar de que la entidad actora pusiera de manifiesto que no es propietaria de este sector en al actualidad, al haber transmitido las viviendas edificadas en dicho sector.
El primer motivo no procede estimarlo, pues no ha acreditado que ello le ocasionase una indefensión real y efectiva, al conocer finalmente el acuerdo de aprobación de la cuenta de liquidación definitiva frente a la que interpuso recurso de reposición.
Y el segundo motivo tampoco procede estimarlo, puesto que las ventas de las viviendas tuvo lugar entre los años 2007 y 2008, no comunicando el cambio de titularidad hasta el año 2013 -con posterioridad a la aprobación de la Cuenta de Liquidación Definitiva- tras ser requerido de pago, por lo que la falta de conocimiento por parte de la Administración del cambio de titularidad se debía a la conducta de la propia parte actora y apelante, que no lo puso en su conocimiento en el momento oportuno.
Por todo ello procede estimar el recurso apelación, revocando la sentencia dictada, y se estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto, anulando la Resolución de 11 de febrero de 2013 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 22 de octubre de 2012, por el que se aprueba definitivamente la cuenta de liquidación definitiva del Proyecto de Reparcelación Forzosa de la UA/13, en el expediente 121-10/2000, si bien únicamente la partida referente a los excesos e imprevistos en las Cargas de Urbanización y el IVA asociado al mismo.
QUINTO.- Estimado el recurso de apelación, no hay expresa imposición de costas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LJCA , y se modifica el pronunciamiento de las costas en la primera instancia, declarando que no procede la expresa imposición de costas.
Visto cuanto antecede,
Fallo
ESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN nº 669/14 interpuesto por HERCESA INMOBILIARIA S.A representada por el Sr. Procurador de los Tribunales D. Guillermo Bayo Mir y asistida por el Sr. Letrado D. Francisco Jesús Castilla Rodríguez, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso- administrativo número 1 de Alicante, de 30 de mayo de 2014 , dictada en el Procedimiento Ordinario 145/2013, que revocamos, ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto, ANULANDO la Resolución de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de El Campello de 11 de febrero de 2013, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del referido Ayuntamiento de 22 de octubre de 2012, por el que se aprueba definitivamente la cuenta de liquidación definitiva del Proyecto de Reparcelación Forzosa de la UA/13, en el expediente 121-10/2000, si bien únicamente la partida referente a los excesos e imprevistos en las Cargas de Urbanización y el IVA asociado al mismo.No procede hacer imposición de costas en la presente apelación al haber sido estimado el recurso, sin expresa imposición de costas en primera instancia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Notifíquese a las partes la presente sentencia y, verificado que sea, devuélvanse los autos, con certificación literal de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación. La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.

