Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 67/2017 de 13 de Julio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANES RODRÍGUEZ, ESTRELLA

Núm. Cendoj: 46250330012018100605

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:4944

Núm. Roj: STSJ CV 4944/2018


Encabezamiento


1
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Presidente: Magistrado: D. Carlos Altarriba Cano. Magistradas Dª. Desamparados Iruela Jiménez,
Dª Lucia Débora Padilla Ramos y Dª Estrella Blanes Rodríguez.
Ha sido el ponente la Ilma. Magistrada Dª Estrella Blanes Rodríguez, quien expresa el parecer de la Sala
SENTENCIA Nº 517
En la ciudad de Valencia a 13 de julio del 2018
Visto el recurso de apelación nº 67 /2017, interpuesto por Dª Reyes contra la Sentencia nº dictada
en el Recurso Contencioso-Administrativo seguido en el Juzgado nº 4 de Valencia en el procedimiento nº
140 /2014; en la que ha comparecido como apelado el AYUNTAMIENTO DE PATERNA.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo contencioso citado remitió a esta Sala el Recurso contencioso- administrativo seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha 5.12.2016 cuyo fallo desestimó el recurso.



SEGUNDO.-Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, interpuso recurso de apelación la representación del apelante, alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada.



TERCERO.-La apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente hacía constar que, procedía la confirmación de la sentencia.



CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en el que acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 11 de julio del 2018 .

La tramitación del presente Rollo ha observado todas las formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia apelada desestima el recurso interpuesto contra el Decreto 377 de fecha 4 de febrero del 2014 del Ayuntamiento de Paterna, que desestimó la petición de indemnización solicitada como consecuencia de la ocupación por el Ayuntamiento de determinados terrenos propiedad de la recurrente, sin la correspondiente indemnización, siendo destinados dichos terrenos a viales públicos, solicitando que fuera declarada contraria a derecho la actuación material llevado cabo por suponer una vía de hecho y el reconocimiento del derecho a indemnización en la suma de 756. 784 €, más el interés devengado desde la fecha de solicitud de indemnización, hasta la fecha de notificación de la sentencia y hasta su completo pago, el importe íntegro de la condena más interés legal del dinero.

La sentencia expone las alegaciones de las partes, invocando las sentencias de esta Sala sobre la vía de hecho, considera que los terrenos están inventariados en bienes de dominio público, que las cesiones fueron formalizadas en escritura pública y que los viales ya estaban destinados a uso público desde 1991, el propietario anterior de la parcela al que se concedió licencia de obras para edificar, cedió los viales y no ha reclamado nada, fue llevada a cabo la gestión de ese suelo y la obra de urbanización, sin protesta alguna y sin necesidad de acudir a otros procedimientos de gestión urbanística, por lo que no procede, cualquiera que sea la situación registral de la superficie destinada a vial la indemnización reclamada.

El recurso apelación argumenta que la sentencia deja sin resolver expresamente las circunstancias relativas a la falta de legitimación activa y prescripción adquisitiva planteadas por el Ayuntamiento de Paterna, siendo la cuestión que nos ocupa la existencia o uno de vía de hecho, por lo que considera que la sentencia no está motivada y es errónea e incongruente y que ha ignorado la prueba practicada por la parte actora, denunciando la falta de motivación y la indefensión creada con la sentencia que considera contraria a derecho por lesionar el derecho la tutela efectiva en su concreción del derecho a la prueba y vulnerar las normas y la jurisprudencia reguladoras de la prueba que debieron determinar la estimación del recurso .

Por su parte el Ayuntamiento se opone considera la sentencia motivada y que la valoración de la prueba no es a absorba ilógica e irracional o arbitraria, la sentencia no es incongruente porque no existe la superficie que se reclama habiendo sido valorada correctamente la prueba practicada.



SEGUNDO : La actora interpuso recurso contra la resolución que desestimaba su petición de indemnización como consecuencia, a su juicio, de la ocupación por el Ayuntamiento de determinados terrenos propiedad de la recurrente que fueron destinados a viales público .

En el escrito demanda la actora solicitaba la declaración de ser contrario derecho la resolución impugnada y la actuación material llevada a cabo por el Ayuntamiento de Paterna, en sus terrenos por ser una vía de hecho y como consecuencia de ello su derecho a ser indemnizada por un importe determinado por haber sido el suelo ocupado, sin justo título.

El litigio por tanto se circunscribe a resolver si la superficie de 865,57 m² que la actora considera que son de su propiedad, forman parte de las cesiones formalizadas en escritura pública que fueron destinados a uso público e inventariados y que eran propiedad de CRYDE SL como consecuencia de la licencia de obras concedida para edificar en la calle Santa Aurora en el año 94, llevándose a cabo la obra de urbanización correspondiente o si , por el contrario, esa superficie no formaba parte de las cesiones formalizadas en escritura pública e inventariadas, aunque si fueron ocupadas como consecuencia de las obras de urbanización .

La sentencia de instancia da preferencia a la prueba aportada por el Ayuntamiento, documento cuatro del expediente, consistente en informes municipal de gestión del patrimonio y del director técnico del área de gestión municipal.

Dichos informes describen el inventario de la c/ Santa Aurora con una superficie de 1262, 48 m2 inventariada en el año 2011 cuyos viales fueron cedidos en el año 94 y 96 por Cryde SL , 272,48 m2, 235 m2 y 86 m2 para esa calle y para la calle Eclesiástico Ferris Vila., la c/ Santa Cecilia inventariada también en el año 2011 con una superficie de 4.208 m², resultado de cesiones viarias de la reparcelación del sector 4 de 3.658 m² y cesión de viales en el año 96 de Cryde SL de 395,05 m², destinados a esa calle y a la calle Eclesiástico Ferris Vila.

Y por último la calle de este último nombre inventariada en el año 2011 con una superficie de 979 m² obtenida por cesión de viales y por reparcelación del sector 4.

El informe municipal expone que se reclaman dos tramos del viario 195,29 m² de vial público en la confluencia entre las calles Santa Aurora y Eclesiástico Carlos Ferry y 670,28 m2 de la calle Santa Cecilia, que se han producido varias segregaciones y cesiones para viario y zonas verdes que corresponden a la antigua parcela propiedad de la actora que toda las porciones de parcela que eran edificables han sido segregadas y edificadas, exponiendo que la mera observación de la superposición entre la parcela inicial brutal y la realidad actual, se deduce que las parcelas eran solares edificables que fueron edificadas a los que recaen edificaciones consolidadas y que son calles urbanizadas desde hace muchos años, recayendo el tramo de la calle Santa Cecilia que se reclama a edificaciones construidas por lo que se trata de terrenos de cesión obligatoria y gratuita, así como los que se reclaman en la calle Santa Eulalia y Eclesiástico Ferris Vila y que han aprovechado los solares edificables obteniendo los beneficios que de ello se deriva.

La desestimación del recurso conlleva que la sentencia desestime, aun cuando no contenga ningún pronunciamiento, expreso la falta de legitimación activa y la prescripción adquisitiva planteadas por el Ayuntamiento de Paterna y considere que no hay vía de hecho, al entender que de acuerdo con el informe municipal consta en el expediente que los terrenos que la actora considera que siguen siendo de su propiedad, fueron cedidos mediante escritura pública e inventariados como bienes de dominio público y además ejecutados.

En lo que respecta a la prueba de la asistencia de la superficie reclamada, la apelante reitera que ningún momento consintió la ocupación, ni cedió gratuitamente los metros cuadrados cuya indemnización reclama y que su prueba pericial es el resultado de una profunda y rigurosa actividad de investigación registral, acompañando planos descriptivos de la situación actual y de la finca controvertida, certificación registral que acredita la superficie reclamada, invocando la jurisprudencia relativa a que el inventario municipal, no prueba ni constituye derecho alguno favor de las corporaciones ,exponiendo un dato que considera relevante :que la actora adquirió en agosto del 2012 a la mercantil Cryde SL, la finca registral tras las segregaciones practicadas que no se pudo llevar a cabo la inscripción registral, porque estaba pendiente de inscribir las cesiones realizadas por esta mercantil a favor del Ayuntamiento y que finalmente su inscripción se llevó a cabo en octubre del 2012 .

La actora aportó certificación registral de la finca, resto discontinuo de la finca 44.140 de 865. 57 m2 y lindes norte C/ Santa Cecilia , Sur Calle Aurora este edificio Urbem y Oeste calle Santa Aurora y edificio mercantil Cryde SL adquirida a Cryede el 3.8.2012, destinada a viales sin proceder a su expropiación y que está compuesta de de 195,29 m2 ubicada en las confluencias de las cales Santa Aurora y C/ Eclesiastic Carlos Ferrii y parcela 670, 28 m2 , coincidente con la C/ Santa Cecilia tramo entre C/ D. Juan de Austria y C/ Eclesiastic.

El doc nº 2 en el que constan grafiadas los metros cuadrados discontinuos, no forma parte de la certificación registral y la actora no ha aportado la escritura en virtud de la cual adquirió los metros cuadrados cuya indemnización reclama , constando en la nota de registro que quedaba como resto de 1.608, 82 m2 de los cuales 148 ,86 son edificables y los restantes 1.459, 96 son viales y zona verde la finca ( doc nº 4 ).

La actora deduce de las sucesivas segregaciones de parcelas edificables con licencia municipal parcela 1,2 y 3 y segregaciones de cesiones en viales y zonas verdes que queda una finca de 865,57 m2 con remisión a su informe pericial que resulta un valoración de tasación, ubicando los restos de finca como figura en el folio nº 4, en viales que están ejecutados..

Las segregaciones y cesiones escrituradas no contienen plano topográfico y en ellas se recoge la expresión 'según manifiestan los comparecientes' por lo que no es posible, como alega el Ayuntamiento, saber la superficie exacta, constan do además, que la C/ Santa Cecilia existe desde al menos el año 1973, ya que se indica que la fecha de construcción es de esa fecha .

Debemos añadir que la parcela 44.410 agrupación de las dos iniciales no lindaba con la C/ Santa Cecilia, porque la colindante a esa finca es la que linda con al C/ Santa Cecilia, extremos que la apelante no contradice ni desvirtúa En lo que respecta a la parcela que la actora ubica sobre la C/ Santa Aurora tampoco justifica que no fueran cedidas en su día por Cryde Sl , empresa que trasmite a un tercero, la actora hija del administrador de la citada , mercantil los metros cuadrados, un año antes de entrar en concurso de acreedores que ahora se reclaman, por una suma de 14.000 euros , extremo no desvirtuado por la apelante.

Concluyendo, la Sala considera que, en efecto los metros cuadrados de restos de finca cuyo importe reclama la actora resultan de una mera operación matemática de suma y restos de los metros cuadrados de las escrituras públicas de segregación y cesiones, que no son datos fidedignos, como hemos dicho anteriormente, como tampoco resulta la ubicación de esos metros a cuadrados y que el perito que confeccionó el Informe pericial de parte, reconoció en la prueba pericial , que fue la propia parte la que le indicó la ubicación de los restos .

Por último las calles en las que se ubican los restos de la finca 44.140 que constituyen la finca destinada a viales y zonas verdes cuyo importe se reclama, fueron ejecutadas antes de 1973 y constan inventariadas como calles en el inventario vigente a 31.12.2011, sin que conste prueba fehaciente de que los metros cuadrados cuyo valor reclama la actora no fueron cedidos con ocasión del otorgamiento de licencias de edificación.

Por lo expuesto no puede apreciarse existencia de vía de hecho, la sentencia está suficientemente motivada y no es errónea, ni incongruente al dar mayor valor al informe municipal frente a la prueba de la actora que ha generado indefensión, ni ha lesionando el derecho a la tutela judicial efectiva, ni ha vulnerado las normas y la jurisprudencia reguladoras de la prueba, puesto que la recurrente ha tenido ocasión de interponer recurso de apelación contra la misma y la Sala llega a la misma convicción que la sentencia apelada por lo que procede la confirmación de la sentencia de instancia y la desestimación del recurso.



TERCERO :Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/98 de 13 de Julio, reguladora de esta Jurisdicción, que se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso en las demás instancias salvo que el órgano jurisdiccional razonándolo debidamente aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, y el Tribunal haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.3 de la misma ley, fija el importe de las costas atendiendo a la actividad procesal despegada la índole del asunto y su especial dificultad siendo de aplicación del artículo 243.2 de al LEC redactado por el apartado veintiocho del artículo único de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ('B.O.E.' 6 octubre). Vigencia: 7 octubre 2015 En base a los anteriores hechos, fundamentos jurídicos y vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación nº 67 /2017, interpuesto por Dª Reyes contra la Sentencia nº dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo seguido en el Juzgado nº 4 de Valencia en el procedimiento nº 140 /2014, condenando a la apelante al pago de las costa causadas a la administración hasta un máximo de 7.50 euros .

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así, por ésta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto una vez declarada su firmeza, a su tiempo, y con Certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.

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