Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 678/2013 de 26 de Julio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ALABAU MARTI, LAURA

Núm. Cendoj: 46250330012017100654

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5941

Núm. Roj: STSJ CV 5941/2017


Encabezamiento


T.S.J.C.V
Sala de lo Contencioso Administrativo
Sección Primera
RA nº 1/678/2013
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
En la Ciudad de Valencia, a veintiseis de julio de 2017.
VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Mariano Miguel Ferrando Marzal,
Presidente, D. Carlos Altarriba Cano, D. Desamparados Iruela Jiménez, D. Estrella Blanes Rodríguez y D.
Laura Alabau Martí, Magistrados, han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº: 670
En el recurso de apelación tramitado con el nº 678/2013, en que han sido partes, como apelante y
apelada Edificios y Locales Industriales S.A. representada por el Procurador de los Tribunales D. Margarita
Crespo Moreno bajo la dirección letrada de D. Juana María Micó Abeledo y como apelante y apelada PROFU
S.A. representado por D. Esperanza Ventura Ungo Procurador de los Tribunales y defendido por D. Esteban
Martínez-Abarca Segura Letrado, siendo Magistrado ponente la Ilma. Sra. D. Laura Alabau Martí.

Antecedentes


PRIMERO .- En los autos de recurso contencioso-administrativo seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Alicante con el número 378/12, a instancia de Edificios y Locales Industriales S.A. contra resolución de 16 de marzo de 2012, por el que se desestiman las alegaciones, se aprueba la propuesta de cuenta de liquidación definitiva con retasación de cargas y proyecto de urbanización modificado del Sector 14 presentado por el Urbanizador PROFU S.A. en fecha 27 de junio de 2.013 recayó sentencia, cuyo fallo dice: 'Que debo estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Edificios y Locales Industriales S.A. frente a la resolución del Ayuntamiento de Finestrat referida en el encabezamiento, acto administrativo que se deja sin efecto por no ser conforme a Derecho con retroacción al momento de aprobación de la cuenta de liquidación definitiva para que se excluya de la nueva tasación de cargas la partida relativa al soterramiento de la línea de alta tensión de 132 KW. Asimismo las codemandada deberán restituir si procede, a la mercantil recurrente el exceso abonado a la hora de hacer frente a las cargas de urbanización, más los intereses legales. Sin costas'

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de la parte actora, en tiempo y forma, recurso de apelación que fue admitido, dándose traslado a las demandadas, la codemandada PROFU S.A. formuló oposición al recurso, con emplazamiento ante esta Sala, sin que el Ayuntamiento de Finestrat se personara ante la Sala.

Por la representación de PROFU S.A. se formuló recurso de apelación, oponiéndose la actora en los términos que obran en su escrito.



TERCERO .- Elevados los indicados autos a este Tribunal, y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo, se señaló para la votación y fallo el día 5 de julio de 2.017.



CUARTO .- Se han cumplido en ambas instancias todas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. 1. La sentencia de instancia resuelve el recurso interpuesto contra la resolución de 16 de marzo de 2012 por la que se desestiman las alegaciones de la actora, se aprueba la propuesta de cuenta de liquidación definitiva con retasación de cargas y proyecto de urbanización modificado del Sector 14 presentado por el Agente Urbanizador, la mercantil PROFU S.A., estimándolo parcialmente en el sentido expuesto en los antecedentes de hecho.

La sentencia establece como antecedentes fácticos: En fecha 28 de marzo de 2003 se aprueba la proposición de Programa de Actuación integrada formulada por la mercantil PROFU S.A., el Plan Parcial del Sector 14, y se adjudica provisionalmente la obra de urbanización del Sector a la misma.

En fecha 31 de marzo de 2004, mediante Acuerdo Plenario se eleva a definitiva la aprobación del Programa y la condición de Agente Urbanizador, fijando costes de urbanización en 3.779.221,81 € sin IVA.

En fecha 31 de marzo de 2006 se aprueba definitivamente el Proyecto de Reparcelación.

En fecha 7 de julio de 2010 PROFU S.A. propone cuenta de liquidación definitiva con retasación, siendo aprobada por medio de la resolución impugnada.

La actora es propietaria de terrenos que fueron incluidos en el Sector 14 por aplicación de las NNSS y su homologación por la Comisión Territorial de Urbanismo en 2001, resultando adjudicataria de la parcela resultante R-2 y saldo de liquidación provisional de 212.954,55 €.

La sentencia desestima las alegaciones de la recurrente, en el sentido de considerar que siendo aplicable la LRAU, no lo es el límite cuantitativo de 20% de incremento en concepto de retasación previsto en el art. 393.4 ROGTU y 168 LUV ; así como la impugnación de los importes atinentes a canalización de la torrentera, y ello por considerar conforme al informe técnico obrante al folio 11 del expediente, de fecha 6 de noviembre de 2011, que se trata de un coste adicional imprevisible y no imputable a la Urbanizadora, pues en fecha 25 de mayo de 2006 la Confederación Hidrográfica del Júcar denegó a PROFU S.A. autorización para encauzamiento cubierto de un tramo afluente al barranco de la Cala, al haber adoptado un nuevo criterio en cuanto debía ejecutarse a cielo abierto, y no cubierto; En cuanto a las obras Vía Parque, estando prevista su financiación por la Diputación finalmente no se habilitó partida presupuestaria, imponiéndose al Urbanizador por lo que se trata de un coste imprevisible.

Por último, estima el recurso en cuanto atañe a la partida 'soterramiento de línea de alta tensión de 132 kw', al considerar que teniendo previsto un coste en la alternativa técnica propuesta por PROFU S.A. y aprobada junto al Programa, de 92.000 € IVA incluído, el coste calculado en retasación asciende a más de 950.000 €, y tras transcribir el contenido de los folios 68 y 69 del expediente, concluye que correspondiendo a la Administración y al Agente Urbanizador probar que concurren causas objetivas no previstas al tiempo de iniciarse la ejecución de la actuación, en este caso no se justifican, apreciando falta de diligencia del urbanizador al corresponderle realizar las gestiones oportunas con Iberdrola para presupuestar la partida controvertida de una forma siquiera aproximada, calificando de exagerada y desorbitada la modificación del coste, sin que acredite causa objetiva que la justifique.

2. Por la apelante Edificios y Locales Industriales S.A. se formula recurso en cuanto le perjudica, argumentando error en la apreciación de la prueba, relativo a estar incluída la canalización de la torrentera en la proposición jurídico económica, como resulta del documento 2 de la demanda, de fecha 26-8-2002, aprobándose el Programa conteniendo previsión de los trabajos consistentes en torrentera y soterramiento de línea de alta tensión, sin que exista informe de la Confederación ni de Iberdrola, previo a la confección de su proposición. Sostiene que en el Convenio urbanístico de fecha 2 de febrero de 2005 ya consta el vial primario, así como la inadmisibilidad de obedecer el sobrecoste de torrentera a un cambio de criterio de CHJ pues el Plan Patricova había entrado en vigor con anterioridad, ni ser atendible el informe técnico de fecha tan posterior, 3 de mayo de 2011, constando solicitud de autorización a CHJ por parte de PROFU S.A. en fecha 8 de febrero de 2006, posterior a la aprobación del proyecto de reparcelación, llevando el Plan Patricova ya tres años en vigor.

Afirma que la separata del proyecto de urbanización de la Ctra. CV 767 tiene asignado un PEM de 655.967,20 € en el proyecto de urbanización, aprobado definitivamente junto al Programa.

Alega incongruencia omisiva en cuanto a falta de pronunciamiento en relación a la carretera, modificación de red de agua potable, residual y alumbrado público, telefonía e instalaciones de media y baja tensión, mejoras que la parte considera innecesarias.

Al recurso se opuso la codemandada en los términos que obran en su escrito.

3. Por la codemandada PROFU S.A. se sostuvo apelación, fundada en considerar la subsistencia de litispendencia, incongruencia del fallo con respecto al suplico de la demanda, así como en relación a la partida estimada, que la ejecución de la obra tuvo lugar entre 2006 y 2007, siendo imprevisible pues Iberdrola revisó sus previsiones respecto del proyecto eléctrico contenido en el presupuesto original en 2002, realizando el soterramiento de la LAT de forma conjunta para los Sectores 14 y 27, exigiéndose cambio de cable, con una sección mayor, 1200 mm en lugar de 500 mm previstos inicialmente . Alega incongruencia ultra petita, al considerar que la parte sólo pide que se anule su cuota o se reduzca, y no que se produzca una nueva retasación; y la indebida inversión de carga de la prueba considerada por la sentencia, pues no motiva mediante qué medio resulta impugnado el informe técnico municipal La recurrente Edificios y Locales Industriales S.A. se opuso al recurso en los términos que obran en su escrito.



SEGUNDO .- Considerando en primer lugar el recurso de apelación primeramente interpuesto por Edificios y Locales Industriales S.A., resulta lo siguiente: Frente a los argumentos de la parte recurrente en relación a la previsión del encauzamiento de una torrentera en el proyecto de urbanización original, y las consultas previas realizadas, así como la vigencia del Plan Patricova en relación a la concurrencia o no de cambio de criterio por parte de la Confederación Hidrográfica del Júcar, que viniera en justificar una modificación del proyecto e incremento del coste, procede considerar que efectivamente, consta referencia en el proyecto de urbanización original de 2002 a la torrentera, documento 1 de la demanda, y como resulta del documento 2 de la demanda en la proposición jurídico económica aprobada consta una partida al efecto de encauzamiento, por importe de 275.354,44 €; sin embargo, como resulta del informe emitido por D. Jesús María , Ingeniero Técnico de Obras Públicas municipal, folio 11 del expediente, de fecha 6 de abril de 2011, 'En fecha 7 de mayo de 2002 la CHJ autoriza al Ayuntamiento de Finestrat las obras necesarias para llevar a cabo la cubrición de la torrentera afluente al barranco de la Cala, de conformidad con el proyecto presentado que obra en el expediente...en fecha 31 de marzo de 2004, el Ayuntamiento Pleno elevó a definitiva la aprobación de la alternativa técnica programa y proyecto de urbanización del sector 14, con la condición de presentar anexo de canalización del barranco y la de adaptar el proyecto de urbanización según la condición tercera de la aprobación provisional...

en fecha 4 de mayo de 2006 se firma acta de replanteo del sector 14 en el que se observa que existen algunos impedimentos para la normal ejecución de las obras., que son la autorización de la CHJ para el encauzamiento....en fecha 25 de mayo de 2006 la CHJ deniega a PROFU S.A. la solicitud de autorización para llevar a cabo el encauzamiento cubierto de un tramo de un afluente del barranco la Cala, puesto que el nuevo criterio del organismo de cuenca es adoptar secciones a cielo abierto.' Por tanto, aun cuando no consta en autos aquélla autorización de la CHJ emitida en 7 de mayo de 2002 a favor del Ayuntamiento, para la cubrición de la torrentera, la manifestación del Ingeniero Técnico municipal emitida en informe oficial, es prueba bastante de su existencia y contenido, autorización referida a cubrición, resultando admitido por todas las partes que el cambio de criterio de CHJ obedece a la implantación del Plan Patricova, posterior a dicha fecha; resultando asimismo que al contar el Ayuntamiento con autorización, razonablemente supuso el Urbanizador ser bastante para la ejecución de la obra sin necesidad de consulta específica al organismo de cuenca.

El caso difiere de los examinados en sentencias anteriores de esta misma Sala y Sección, en relación a la ejecución de las obras del Sector 27 y otros, en cuanto contribuyeron a la canalización de la torrentera, pues en aquellos casos el proyecto aprobado junto a la alternativa técnica y proposición jurídico económica no contemplaba partida alguna por este concepto. Por tanto en nuestro caso, el incremento de costes sí obedece a una variación de circunstancias imprevisible para el Agente Urbanizador, siendo legítima en este aspecto la retasación practicada.

Procede confirmar la sentencia en este punto.



TERCERO. En cuanto a la partida denominada 'Vía Parque', confirmada la legalidad de retasación practicada por la sentencia apelada, fundada precisamente en haber decaído la perspectiva de financiación de ésta por la Diputación, en cuanto dicha partida ha sido examinada por anteriores sentencias recaídas en esta Sala y Sección, en relación a otros Sectores que contribuyen a la actuación, siendo de aplicación idéntico razonamiento (en cuanto no se contempló partida en la proposición jurídico económica y sí en la separata presentada con posterioridad), se reproduce el recaído en SSTSJCV 426/17 y 427/17 de 30 de mayo , 452/17 de 2 de junio , 464/17 de 7 de junio y 534/17 de 22 de junio , y en concreto, el pronunciamiento de la sentencia 464/17 de siete de junio : '

SEXTO. La mercantil apelante admite en su escrito de interposición del recurso de apelación contra la sentencia de instancia que la necesidad de ejecutar las obras de urbanización objeto de la separata del proyecto de urbanización no constituía una circunstancia imprevisible para el agente urbanizador del sector (la apelante) al tiempo de la elaboración del programa, sino que lo imprevisible era la determinación de los costes de esas obras, costes que solo pudieron fijarse en un momento posterior.

Ha de recordarse que tales obras eran las siguientes: 1.- Viales: a) el viario que discurría dentro del sector desde la rotonda existente hasta la CV767 (antigua CN-332) y b) tramo del Vial Parque que unía la rotonda realizada por el sector 14 con la rotonda existente al oeste del sector 27; y 2.- obras de encauzamiento y cubrición de un tramo del barranco que atravesaba el sector -barranco de la Cala-.

Tales obras fueron, como así reconoce la apelante, previstas por ella al tiempo de la redacción del programa. En este punto procede la remisión en la presente sentencia a la fundamentación jurídica de la sentencia de esta Sala y Sección nº 426/17 de 30 de mayo ...que basándose en iguales razonamientos que los contenidos en la sentencia ahora apelada, anuló el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Finestrat de 3 de marzo de 2011 aprobatorio de la separata del proyecto de urbanización del sector 27. ...

'Esas obras (las obras de urbanización objeto de la separata del proyecto de urbanización del sector 27) fueron, como sostienen los apelantes, previstas por el urbanizador al tiempo de la redacción del programa, como así lo evidencia: En cuanto a las obras viarias, el hecho (reseñado en el documento nº1 adjuntado por ...con su escrito de contestación de la demanda) de que el acuerdo plenario de 31 de julio de 2003 de adjudicación provisional del PAI el Ayuntamiento ya recogiera, entre las condiciones a cumplir por el urbanizador como modificación a la alternativa técnica, la presentación de un proyecto de red viaria primaria que permitiera la ejecución del viario desde la rotonda existente a la CV 767 hasta la antigua CN-332 (condición 1) y la ejecución por el urbanizador, conjuntamente con el urbanizador del sector 14 (Profu S.A.) del tramo desde la rotonda en la actual CV 767 y su conexión con la Vía Parque de Benidorm...

Sin embargo el coste de dichas obras no fue contemplado por el urbanizador en la estimación global de los costes de la obra urbanizadora comprendida en la proposición jurídico económica del programa definitivamente aprobado por el Ayuntamiento... sino que su estimación por aquel no se efectuó hasta la redacción de la separata del proyecto de urbanización. Ello a pesar de que el art. 32.D. 2 LRAU (vigente al tiempo de aprobación del PAI) exigía que la proposición jurídico- económica comprendiera la 'estimación, siquiera sea preliminar y aproximada, de los costes de la obra urbanizadora'. Ni siquiera con ese carácter preliminar y aproximado se contemplaron por el urbanizador en la proposición jurídico-económica del programa del sector 27 los costes de las aludidas obras de viarios y de encauzamiento y cubrición del barranco.

Los apelantes argumentan que la falta de estimación por el urbanizador de tales costes en la proposición jurídico económica fue debida, por una parte a que la obligación de aquel de ejecutar el viario se recogía en el programa aprobado como subsidiaria para el caso de que la Diputación Provincial no procediera a ejecutarlo, por lo que sólo cuando quedó constatado que ésta no iba a llevar a cabo tales obras pudieron las mismas considerarse definitivamente como cargos de urbanización del sector...Pero la argumentación de los apelantes ha de ser rechazada. De un lado, el invocado carácter subsidiario de la ejecución por el urbanizador de las obras viarias no venía recogido en el programa definitivamente aprobado, sino que se añadió después en el convenio urbanístico suscrito...' Procede en este punto, la estimación del recurso de apelación declarando improcedente la retasación de cargas por dicha partida.



CUARTO. A continuación se examina el recurso de apelación planteado por la codemandada PROFU S.A., del que se anticipa su desestimación íntegra.

Respecto a la concurrencia de litispendencia que en apelación plantea ex novo, procede confirmar la sentencia de instancia en cuanto no concurre la triple identidad, ni la parte acredita que exista riesgo de pronunciamientos contradictorios que la justificaran, resultando por otra parte que dicha pretensión fue sostenida en la instancia por el Ayuntamiento y no por la codemandada.

En cuanto a la incongruencia extra petitum referida al fallo de la sentencia en relación al suplico de la demanda, no se aprecia pues la parte recurrente pretendió anulación de la resolución del acuerdo que aprueba la propuesta de liquidación definitiva con retasación de cargas, y recálculo de las cuotas de urbanización conforme a los costes reales del proyecto de urbanización, siendo coherente el pronunciamiento que estima parcialmente en relación a una de las partidas impugnadas, y ordena con retroacción al momento de aprobación de dicha cuenta, su exclusión y devolución del exceso con sus intereses a la actora.

En cuanto al fondo, la sentencia apelada por la codemandada en este punto, afirma que en relación a la partida 'soterramiento de línea de alta tensión de 132 kw', que teniendo previsto un coste en la alternativa técnica propuesta por PROFU S.A. y aprobada junto al Programa, de 92.000 € IVA incluído, el coste calculado en retasación asciende a más de 950.000 €, y tras transcribir el contenido de los folios 68 y 69 del expediente, concluye que correspondiendo a la Administración y al Agente Urbanizador probar que concurren causas objetivas no previstas al tiempo de iniciarse la ejecución de la actuación, en este caso no se justifican, apreciando falta de diligencia del urbanizador al corresponderle realizar las gestiones oportunas con Iberdrola para presupuestar la partida controvertida de una forma siquiera aproximada, calificando de exagerada y desorbitada la modificación del coste, sin que acredite causa objetiva que la justifique.

Efectivamente, sí existe un presupuesto previo de dicha partida, si bien tan alejado de la realidad que no cabe su toma en consideración ni existe ningún elemento que justifique la imprevisibilidad del verdadero coste el incremento posterior imputado a los propietarios.

Así, como resulta del proyecto aportado junto a la proposición jurídico económica por la apelante en 2002, que figura como documento 1 de la demanda, se encontraba prevista la ejecución y soterramiento de una LAT de 132 kw y longitud 390 m, con un grueso de 240 mm2, siendo la normativa aplicable el Decreto de 28-11-68 art. 16 el cual, a fecha de ejecución de la obra no había variado, -el nuevo Reglamento de Alta Tensión es el RD 337/14 de 9 de mayo- El presupuesto previsto por la apelante asciende a las partidas contempladas en dicho proyecto: 07 LAAT: 14.603,16 €, Soterramiento de un tramo LAAT: 50.506,60 €.

Consta al expediente informe justificativo de los mayores costes reclamados en retasación, confeccionado por la Dirección Facultativa, del cual se extraen al folio 63 del expediente las siguientes consideraciones: '... Por otro lado, dado que han transcurrido más de 4 años desde la redacción de ambos, se ha considerado pertinente el reestudio de los servicios definidos en ambos para adecuarlos a las necesidades actuales, así como la adaptación a nuevas normativas (energía eléctrica, etc..) -no consta a qué normativas o variación se refiere- y a las exigencias de las diferentes compañías suministradoras de servicios no municipales como telefónica, Iberdrola (redes de baja, media y alta tensión)....SOTERRAMIENTO DE LAAT 132 KW 954.039,09 €.

Al folio 69 figura la siguiente consideración: cuando se redactó el proyecto de urbanización se previó una cantidad pequeña (85.826,88 €) para el soterramiento de las líneas eléctricas de Alta Tensión, en base a unas previsiones de actuación que no suponía su soterramiento ante la escasa información facilitada por Iberdrola según nos consta, a pesar de no haber redactado el precitado proyecto. En el momento de ejecutar la obra Iberdrola impuso la solución a ejecutar tanto en definición técnica como económica (pues debía ejecutarla una mercantil impuesta por ellos sin posibilidad de negociación) aumentando considerablemente los costes y plazos.' El informe es tan contradictorio y falto de consistencia (al afirmar que existe un cambio de normativa que no concreta, que estaba previsto el soterramiento de la LAAT, y que no lo estaba, que existe información previa a la presentación de su alternativa y proposición por Iberdrola que no acredita, y que existe un sobrecoste de 1.327% que no justifica) que no merece mayor consideración que su mera transcripción, resultando evidente que el sobrecoste no obedece a causas imprevisibles, sino a la absoluta imprevisión de la urbanizadora asignando a esta partida en su oferta inicial una cantidad paupérrima que de ningún modo podía cubrir la obra.

En cuanto a la carga de la prueba en este punto yerra la apelante cuando afirma que la sentencia de instancia la ha invertido indebidamente; como tiene dicho esta Sala, en materia de retasación su exigibilidad vendría a compararse con la concurrencia de fuerza mayor, que excepcionara la regla según la cual el urbanizador viene sujeto al presupuesto originariamente aprobado, y por tanto carga de quien la alega, conforme a la regla general del art. 217 LEC , en tal sentido la STSJCV 321/2014de 4 de abril:

QUINTO .- En primer lugar, conviene poner de relieve la doctrina del Tribunal sobre la retasación de cargas. Esta Sala y Sección Primera, en sentencia nº 223/2009 de 5 de Marzo de 2009 , puso de relieve: (...) Partiendo de lo anterior, debe concluirse que en este caso se produce el supuesto de hecho contemplado en el art. 67.3 de la LRAU, en tanto que la modificación obedece a causas objetivas y no previsibles para el Urbanizador al comprometerse a ejecutar la actuación.

Esta Sala ha declarado, en relación al art. 67.3 de la LRAU, que dicho precepto ha de ser objeto de interpretación restrictiva, y así lo indica la Sentencia de 30 de mayo de 2008 , que, tras exponer que la retasación de cargas, en el marco de los procedimientos de gestión indirecta que articula y desarrolla la LRAU, ha sido y es un concepto controvertido, pues casa mal con el sistema de selección del urbanizador por medio de concurso público, se pronuncia en el sentido de que las causas de retasación no son otras que las que previene la Ley, las cuales son siempre de interpretación restrictiva, con cita de la Sentencias de la Sección 2ª de 3 de diciembre de 2004 , 28 de mayo de 2004 , 17 de diciembre de 2004 , y 4 de abril de 2005 , concluyendo que, las causas que menciona el Art 67. 3º de la LRAU , son siempre de interpretación restrictiva, de forma que, solo es factible la retasación, en los supuestos en los que el aumento 'obedezca a causas objetivas, imprevisibles para el urbanizador, al comprometerse a ejecutar la urbanización', indicando la sentencia de esta Sala de fecha 14 septiembre 2004 que el Art. 67.3 no exige que la modificación del Proyecto obedezca a causas objetivas e 'imprevisibles' en sentido estricto, sino que se trata de una 'imprevisibilidad' para el urbanizador al comprometerse a ejecutar la actuación Tal como se ha apuntado anteriormente, y aun cuando el art. 67.3 de la LRAU ha de ser objeto de interpretación restrictiva, es indudable que incluye aquellas modificaciones derivadas de supuestos de hecho que surgen alrededor del concepto de fuerza mayor, como es el caso, puesto que rellenan ambos requisitos de objetividad e imprevisibilidad, lo cual nos lleva a concluir que concurría el supuesto de hecho contemplado en el precepto (...).

La sentencia pone de relieve que debe tenerse en cuenta que las cargas de urbanización determinadas en el programa, en principio, no pueden ser variadas al alta o a la baja con traslado de la variación a los propietarios, en este sentido reitera la doctrina que se fijó en Sentencias 551/03 y 207/03 ; la urbanización, como actividad empresarial es a riesgo del urbanizador, con dos excepciones: a) cuando se deba a hechos sobrevenidos, imposibles de prever y por ello no imputables al urbanizador y b) cuando el programa contuviera un simple anteproyecto de Urbanización sin la debida concreción; en estos supuestos, en el precepto antes reseñado ya se fijan límites a la retasación; la consecuencia a obtener de todo ello sería la no derivación de forma automática a los propietarios de la variación en las cargas dado que ello es excepcional, y, en ningún caso, podrá suponer modificación o incremento del beneficio empresarial del urbanizador.

Procede conforme a lo anterior, ratificar la sentencia en este punto.



QUINTO . Por todo lo expuesto procede la estimación parcial del recurso de apelación formulado por Edificios y Locales Industriales S.A. y la desestimación íntegra del recurso formulado por PROFU S.A. y de conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 LJCA , se imponen las costas a esta última, si bien en aplicación del apartado 3º del mismo precepto, se limitan en 750 € honorarios Letrado y 334,38 € Procurador, con adición del importe que por IVA corresponda.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

Debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Edificios y Locales Industriales S.A. contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2.013 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Alicante , revocándola en cuanto confirma la retasación de cargas por la partida 'Vía Parque', confirmándola en lo restante, Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por PROFU S.A. confirmando la sentencia en sus términos y todo ello con imposición de costas a la mercantil PROFU S.A., con el límite previsto en el fundamento jurídico anterior.

Esta Sentencia no es firme y es susceptible, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , de recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación justificando el interés casacional, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.

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