Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 7/2018 de 14 de Junio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANES RODRÍGUEZ, ESTRELLA

Núm. Cendoj: 46250330012019100285

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:2537

Núm. Roj: STSJ CV 2537/2019


Encabezamiento


1
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Ilmos/as Presidente : Magistrado: D. Carlos Altarriba Cano, Magistradas Dª. Desamparados Iruela
Jiménez, Dª Lucia Débora Padilla Ramos y Dª Estrella Blanes Rodríguez.
Ha sido el ponente la Ilma. Magistrada Dª Estrella Blanes Rodríguez, quien expresa el parecer de la Sala.
SENTENCIA Nº 342
En la ciudad de Valencia a 14 de junio del 2019
Visto el recurso de apelación nº 7 /2018 interpuesto por Dª Enma contra AUTO nº 184/2017 dictada en
el Recurso Contencioso- Administrativo seguido en el Juzgado nº 9 de Valencia en el incidente de ejecución
del procedimiento ordinario nº 396 /2007; en la que ha comparecido como apelada el AYUNTAMIENTO DE
ALBALAT DEL SORELLS .

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo contencioso citado remitió a esta Sala el incidente de ejecución del procedimiento ordinario nº 396 / seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Auto nº 184/2017 del Juzgado de fecha 13.10.2017 cuyo fallo fijó la indemnización que correspondía a la ejecutante de la Sentencia dictada en esta Sala y Sección 133/2016 en 161.760, 52 euros y anuló parcialmente la resolucion 4236/16 de 23 de septiembre, en el sentido de fijar la indemnización en 161760,52 euros, al que hace referencia su punto resolutivo segundo.



SEGUNDO.-Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, interpuso recurso de apelación la representación del apelante, alegando substancialmente que procedía la revocación del Auto .



TERCERO.-La apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente hacía constar que, procedía la confirmación d del Auto

CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, que acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 12.

6.2018 .

La tramitación del presente Rollo ha observado todas las formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El Auto apelado ha sido dictado en ejecución de la sentencia dictada en esta Sala y sección núm. 133/2016 , que estimó parcialmente el recurso interpuesto contra el Decreto 53 / 2007 de 29 de enero que acordó la aprobación definitiva del proyecto reparcelación de la unidad ejecución número dos de suelo urbanizable y contra el Decreto 5/2007 del Alcaldía de 5 de enero anulándolas, en cuanto se refieren a los suelos aportados al proyecto de reparcelación, reconociendo el derecho de la apelante a tener la consideración de titular afectada y el derecho al aprovechamiento urbanístico en la superficie que corresponde a las parcelas 21 y 23 .

El citado Auto resuelve el importe de la indemnización que corresponde a la actora, en compensación por el derecho de aprovechamiento urbanístico que le correspondía las citadas parcelas, determinando la superficie de las parcelas aportadas por la demandante y fijando el precio del metro cuadrado de suelo para valorar la indemnización por el sistema del método residual dinámico, considerando que de acuerdo con las pruebas practicadas hay que estar a la superficie acreditada por la demandante de 472 m² y que el precio de repercusión del suelo fijado en la sentencia, cuya ejecución es objeto de la resolución judicial apelada, es de 568, 11 euros/m2 y en consecuencia anula parcialmente la resolución recurrida tan solo en la indemnización que le corresponde reconociendo una indemnización de 161.760,52 euros.

En lo que respecta a la Resolucion de 25 de mayo del 2016, considera que es un acto de trámite, que se limitaba a proponer la demandante una cantidad y darle audiencia previa a resolver en vía administrativa, añadiendo que no debe imponerse la administración y recargos e intereses de demora por qué no se da el supuesto del artículo 106 de la ley de jurisdicción , teniendo en cuenta que la sentencia firme es de febrero del 2016 y que consta que en abril de 2016, el Ayuntamiento inició las actuaciones para darle cumplimiento.

El recurso de apelación alega error en la interpretación de la argumentación expuesta por la parte, de la normativa y doctrina jurisprudencial aplicable al caso, así como la prueba pericial judicial invocando el art.

24.1 de la CE . Considera que la sentencia que se ejecuta no fijó el Valor del precio por metro cuadrado techo, ni en el fallo, ni en los fundamentos de derecho quinto y sexto que ha sido practicada prueba pericial judicial, con informe de tasación fijando el perito el Valor del suelo en el año 2005 entre 841,03 y 870,16 euros metro cuadrado, similar al fijado por el anterior perito judicial porque debe ser valorada en la ejecución forzosa, la compensación de los defectos de adjudicación sufridos al precio real o de mercado existente en el año 2005.

Añade que la parcela neta considerada es de 741,649 m2 que equivalen a 917,60 m² de techo, porque se pueden construir una edificación de tres alturas unifamiliares y que incluso con los valores del Ayuntamiento el cálculo correcto sería 1.103,66 m² de techo por 568,11 metros2 techo resultando un valor de 627.000 € En cuanto a la aplicación de los intereses de demora por abono de indemnización con retraso de once años desde diciembre de 2005, hasta julio del 2016, estando pendiente de abono la diferencia parcial, deben aplicarse los intereses legales sobre dicha cantidad por el retraso en el pago, al haber trascurrido once años desde el año 2005, calculando los intereses desde esa fecha es decir desde la ocupación y desposesión, sin previo pago de acuerdo con el art. 56 de la ley de expropiación forzosa y el cálculo del resto de la indemnización total que le corresponde por los intereses de demora desde el año 2005 y desde la notificación de la sentencia y daños y perjuicios causados por la morosidad del artículo 1.101 y 1109 , así como los intereses procesales previsto salir 576 de la LEC . Por último reclama el pago de indemnización complementari,a consistente en el recargo del 20 % ante la imposibilidad de ejecución de la sentencia sus propios términos por encontrarnos ante una vía de hecho invocando la el derecho a la tutela judicial efectiva. E Por su parte el Ayuntamiento se opone, considera correcto el auto impugnado en cuanto al Valor de repercusión por metro cuadrado y la indemnización por el precio del suelo, así como la improcedencia de los intereses de demora y de la indemnización complementaria.



SEGUNDO: Consta en el fundamento de derecho Sexto de la sentencia ejecutada penúltimo y antepenúltimo párrafo, que no resulta procedente la anulación del Valor considerado por el Ayuntamiento, es decir el valor del suelo fijado en el informe emitido por el Arquitecto municipal en 568,11 euros/ metro2 y que el Valor fijado por la pericial judicial de la arquitecta Marisa , no desvirtúa las conclusiones alcanzadas por el informe del Arquitecto municipal, concluyendo el fundamento Sexto de la sentencia respecto a la nulidad del valor de los suelos aportados, la desestimación de ese motivo de impugnación.

En consecuencia en lo que respecta a la determinación del Valor de repercusión por metro cuadrado, es evidente que la sentencia lo fija y que la ejecución de la Sentencia, no puede alterar esa determinación y por ello en este punto procede confirmar el Auto de instancia.

En lo que respecta a la superficie, el Auto apelado estima la superficie propuesta por la ejecutante en 471,649 m², que multiplica por 0,6037 sin aplicar el redondeo, siendo esta última cifra el coeficiente de aprovechamiento contenido en el Proyecto de Reparcelación, extremo que la defensa letrada del ejecutante no tiene en cuenta, ni considera, ni contradice, no formulando ninguna alegación respecto a la aplicación de este coeficiente, ascendiendo por tanto los metros cuadrados/ techo a 284,734 m2 techo que multiplicados por el precio unitario resulta una cantidad de 161.760,52 euros, confirmando asimismo la Sala el auto apelado también en este extremo.



TERCERO : En lo que respecta a los intereses de demora, por abono de la indemnización por el retraso de once años, la sentencia que se ejecuta fue dictada el 12 de febrero del 2016 y el recurso contencioso fue interpuesto el 3 de abril del año 2007.

El recurso apelación considera que a la cantidad reclamada debe añadirse los intereses de demora desde el año 2005, fecha en la que el Ayuntamiento ocupó los terrenos y los incluyó en un PAI, y por ello deben pagarse intereses desde la ocupación, es decir desde la desposesión sin previo pago, de acuerdo con el art. 56 de la ley de expropiación forzosa .

No nos encontramos ante la expropiación de un suelo, ni ante la falta de fijación del justiprecio correspondiente, nos encontramos ante la estimación de la pretensión deducida por la ejecutante en el procedimiento ordinario nº 396 /2007, en el que solicitó la atribución de aprovechamiento a los suelos de su propiedad, siendo reconocida esta pretensión en la Sentencia dictada en esta Sala el 12 de febrero del 2016 , no fijando la superficie afectada y fijando como hemos dicho el valor de repercusión del suelo, sin que esta Sentencia contenga pronunciamiento expreso, ni tácito, respecto a intereses legales ni de demora, ni se deduzca del contenido de la Sentencia que la actora lo solicitara, habiendo sido además, el valor del aprovechamiento reconocido a la actora , controvertido, hasta el momento de su fijación en el Auto apelado.

En cuanto al cobro de los intereses de demora legales desde el año 2005 y con recargo desde la notificación de la sentencia, hasta el pago total de la cantidad principal de acuerdo con los artículos 5 y 7 de la ley 3/2004 , que establece medidas de lucha contra la morosidad, debe ser desestimada igualmente esta pretensión. Por los mismos argumentos expuestos en el párrafo anterior .

En lo que respecta la indemnización por los costes de cobro por los daños y perjuicios causados, por la morosidad por los pagos efectuados a terceros, para obtener el pago efectivo de la indemnización compensatoria, no solamente la ejecutante no fija su importe, sino que además no consta pretensión alguna, ni pronunciamiento al respecto en la Sentencia que se ejecuta y por ello no puede pretender que en ejecución de sentencia sea indemnizada la ejecutante por unos costes que no ha sido objeto de pretensión, ni de pronunciamiento judicial.

En cuanto a los intereses generados por la demora en el pago los intereses adeudados (anatocismo) de acuerdo con el artículo 1.109 del código civil ,por ser la deuda fácilmente liquidable mediante pago, la administracion pagó una determinada cantidad a la actora y el Auto apelado reconoce una cantidad superior por lo que los intereses, que se reclaman no han sido determinados, ni configurados, ni pueden ser considerados como líquidos, debiendo desestimarse por tanto esta pretensión.

Añade la apelante la reclamación de los intereses procesales previstos en el artículo 576 de la LEC , desde la notificación de la sentencia con una cantidad determinada y liquidable incrementándo en 2 puntos ante la falta de colaboración administrativa en la ejecución forzosa por haberse llevado a cabo sólo un pago parcial y tener que instar la ejecución de sentencia.

Esta pretensión debe ser rechazada puesto que la sentencia que se ejecuta reconocía el derecho al apelante el derecho al aprovechamiento urbanístico, en la superficie que correspondía a las parcelas aportadas 21 y 23 y no a una cantidad determinada y liquida, constando además que la administracion , hizo el pago por la cuantía que consideró indemnizable en el mes de abril del 2016 y que esa cantidad fue impugnada por la actora fijándose la suma indemnizable en el Auto apelado.

Por último respecto a la solicitud del pago 20 % de recargo por ocupación ilegal desde el año 2005, hasta le verificación del pago total no resulta procedente por que la pretensión ejercitada por la recurrente no fue de acuerdo con la sentencia que se ejecuta de indemnización por ocupación ilegal, sino de atribución de aprovechamiento a los suelos de su propiedad en el proyecto de reparcelación, no encontrándonos como alega la administracion ejecutada ante la imposibilidad de ejecución de sentencia en sus propios términos, sino ante una ejecución de una sentencia dictada en un procedimiento ordinario, en la que le fue reconocido a la actora la consideración de titular afectada en la reparcelación y el derecho al aprovechamiento urbanístico que corresponde a sus parcelas aportadas 21 y 23.



CUARTO : Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/98 de 13 de Julio , reguladora de esta Jurisdicción, que se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso en las demás instancias salvo que el órgano jurisdiccional razonándolo debidamente aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, y el Tribunal haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.3 de la misma ley , fija el importe de las costas atendiendo a la actividad procesal despegada la índole del asunto y su especial dificultad siendo de aplicación del artículo 243.2 de al LEC redactado por el apartado veintiocho del artículo único de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ('B.O.E.' 6 octubre). Vigencia: 7 octubre 2015 En base a los anteriores hechos, fundamentos jurídicos y vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación nº 7 /2018 interpuesto por Dª Enma contra AUTO nº 184/2017 dictado en el Recurso Contencioso-Administrativo, seguido en el Juzgado nº 9 de Valencia en el incidente de ejecución del procedimiento ordinario nº 396 /2007 condenando a la apelante al pago de las costas causadas a la administracion hasta un máximo de 700 euros .

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así, por ésta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto una vez declarada su firmeza, a su tiempo, y con Certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.

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