Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 711/2015 de 27 de Diciembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Diciembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANES RODRÍGUEZ, ESTRELLA

Núm. Cendoj: 46250330012017101028

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8209

Núm. Roj: STSJ CV 8209/2017


Encabezamiento


1
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Presidente : D. Mariano Ferrando Marzal Magistrados/as : D. Carlos Altarriba Cano, Dª.
Desamparados Iruela Jiménez, Dª Laura Alabau Martí y Dª Estrella Blanes Rodríguez .
Ha sido el ponente la Ilma. Magistrada Dª Estrella Blanes Rodríguez, quien expresa el parecer de la Sala
SENTENCIA Nº 1066
En la ciudad de Valencia a 27 de diciembre del 2017
Visto el recurso de apelación nº 711 /2015, interpuesto por Dª Ascension contra la Sentencia nº
158 /2015 dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo seguido en el Juzgado nº 8 de Valencia, en el
procedimiento nº 22/2014; en la que ha comparecido como apelantes y apelados el AYUNTAMIENTO DE
ALBERIC y como apelada Dª Ascension .

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo contencioso citado remitió a esta Sala el Recurso contencioso- administrativo seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha 29.5.2015, cuyo fallo estimaba parcialmente el recurso

SEGUNDO.-Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, interpuso recurso de apelación la representación del apelante, alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada.



TERCERO.-La apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente hacía constar que, procedía la confirmación de la sentencia.



CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en el que acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 13 de diciembre del 2017.

La tramitación del presente Rollo ha observado todas las formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente el recurso interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta por la recurrente contra el Ayuntamiento de Alberic, reconociendo el derecho de la actora a ser indemnizada por dicho Ayuntamiento en la suma reclamada 17.850 euros por los daños padecidos y estima, parcialmente el daño moral en la cantidad de 6.000 euros, con la suma total de 23.850 euros, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de la reclamación en vía administrativa desestima el resto de pretensiones de la actora.

En el recurso de apelación la actora alega infracción de los artículos 139 y 141 de la ley 30 /1992 , 9.3 , 24 y 106.2 de la Constitución y 3.1 del Código Civil , por considerar que la suma que le ha sido concedida por daños morales no cumple con la exigencia de reparación integral del daño, invocando las sentencias que considera de aplicación y alegando incumplimiento de la administración por el deber de invigilando habiendo acompañado la documentación sobre padecimientos psicológicos de Dª Ascension , alegando que vivía en condiciones infrahumanas por una actuación negligente de la administración que no pudo darse de alta de luz, por haber concedido al Ayuntamiento la célula de habitabilidad sin los requisitos para ello y sin que la cantidad otorgada incluye daños morales a invocando de nuevo las sentencias que considera de aplicación.

En cuanto a la desestimación del tercer suplico, la demanda alega que ya lo reclamó en su escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial en vía administrativa, por lo que no hay desviación procesal. Y solicita una indemnización por daños morales de 60.00 euros y que el Ayuntamiento proceda a realizar las oportunas obras tendentes a que Iberdrola proceda a suministrar energía eléctrica al edificio y a la vivienda de la recurrente.

Por su parte el Ayuntamiento se opone, alegando que la sentencia motiva la cantidad concedida de 6.000 € y que en todo caso sus daños quedarían incluidos dentro del concepto de alquiler que la sentencia le ha reconocido considera improcedente que el Ayuntamiento proceda por sus propios medios a realizar las obras y actuaciones de suministro de energía eléctrica del edificio por corresponder al promotor y subsidiariamente a los propietarios del edificio todo ello al margen de que el transformador ya está ejecutado, como declaró el arquitecto técnico municipal ante el juzgado y conectado a la línea, habiendo solicitado a los servicios territoriales de industria que autoricen su puesta en servicio.



SEGUNDO: En el recurso de apelación del Ayuntamiento, la administración alega en síntesis la extemporaneidad de la reclamación por prescripción por encontrarnos ante un daño permanente y no continuado, la parcela es solar y el otorgamiento de licencia de obra y de ocupación es reglado, el promotor del edificio tenia obligación de solicitar a las suministradoras la potencia necesaria antes del inicio de las obras, ha sido el promotor el que ha incumplido las directrices de Iberdrola, no es competencia municipal dilucidar las controversias en materia de suministro eléctrico, el concepto de indemnización por el alquiler no es un gasto efectivo por haber residido la actora en la vivienda con suministro eléctrico de obra, la efectiva ocupación la vivienda fue el 15.7.2011 y no el 4.9.2009 y el corte de suministro se produjo el 20.6.2012, no procede indemnización de daños morales, el transformador está ejecutado e Iberdrola lo va a poner en servicio, los daños solo son imputables a la promotora , no procede que el Ayuntamiento realice por sus medios las obras y actuaciones para que Iberdrola de servicio, siendo responsable el promotor y subsidiariamente de los propietarios del edificio.

La administración apelante alega error en la sentencia de instancia en la valoración de la prueba, extemporaneidad de la reclamación por ser la actora conocedora de los problemas al menos desde que ocupa la vivienda el 15.7.2011, teniendo suministro de obra hasta el 20.6.2012 y presentada la reclamación ante el Ayuntamiento el 7.6.2013, no nos encontramos ante daños continuados. Y por último alega la concurrencia de los requisitos exigidos para el otorgamiento de licencia de obras y licencia de primera ocupación, concluyendo la inexistencia de responsabilidad patrimonial imputable al Ayuntamiento.



SEGUNDO: Comenzando por la prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial, el Ayuntamiento reconoce que en fecha 20.6.2012 se produjo el corte de suministro de luz en la vivienda de la actora y esta es en consecuencia la fecha en la que la propietaria de la vivienda empieza a sufrir los hechos por los que reclama responsabilidad patrimonial al Ayuntamiento, siendo la fecha de su reclamación ante el Ayuntamiento de 30.5.2013, con registro de entrada el 7 de junio del mismo año.

En consecuencia es irrelevante si los daños sufridos por la actora por no disponer del servicio de luz desde el 20.6.2012 son permanentes o continuados, ya que la reclamación fue efectuada dentro del plazo de un año que exige la ley.

En lo que respecta a la valoración de los daños la sentencia de instancia los estima desde la fecha en que adquirió la vivienda 4.9.2009. Consta en autos que la licencia de primera ocupación fue concedida el 3.12.2007 por lo que es evidente que actora adquirió una vivienda con cédula de habitabilidad y licencia de ocupación y por consiguiente debía disponer de todos los servicios necesarios para ser habitable. De aquí deriva la responsabilidad patrimonial de la administración y la fijación de los daños y perjuicios sufridos por el precio de un alquiler de una vivienda de las mismas características, en condiciones de habitabilidad, siendo por tanto irrelevante que la recurrente no residiera en la vivienda hasta el 15.7.2011 y tuviera suministro eléctrico de obra hasta el 20.6.2012.

Por último solo cabe reiterar como reproduce la sentencia de instancia que la eventual concurrencia de empresas, Iberdrola o Promotor, no excluye la responsabilidad de la administración demandada por no comprobar al conceder licencia de ocupación de la vivienda, no solo que la obra se ajustaba a la licencia concedida según el proyecto presentado con el que fue concedida la licencia de obra sino también, la comprobación material de que la vivienda estaba en condiciones para ser habitada, es decir de que podía disponer de todos los servicios necesarios, en particular servicio de luz, sin el cual una vivienda no puede ser ocupada por no ser habitable .

Concluyendo existe un daño efectivo evaluable económicamente imputable a la administración municipal y el nexo causal necesario entre la actuación de la administración y el daño producido , ya que como hemos dicho, cualquiera que fuera la responsabilidad del promotor o de la compañía suministradora en quenlas viviendas no tuvieran un servicio básico como es el del suministro eléctrico, ello no exonera a la administración por haber concedido licencia de primera o ocupación, sin comprobar materialmente que este servicio se prestaba al edificio y las viviendas eran habitables .



TERCERO : En cuanto a los daños morales, en primer lugar hay que señalar que la sentencia de instancia no concede la indemnización por el precio pagado por la actora por el alquiler de una vivienda, sino que concede una indemnización, valorándola como si la actora hubiera alquilado una vivienda, constando en los autos seguidos en primera instancia que la vivienda de la actora no ha tenido servicio de luz desde que la adquirió y que la actora ha estado viviendo en su vivienda sin luz, desde que se produjo el corte de suministro , sin que consten en autos los ingresos que tenía la recurrente y constando un parte de una enfermedad psicológica por problemas familiares.

La sentencia no vulnera ninguno de los preceptos que el recurso de apelación cita como infringidos, ni resultan de aplicación las sentencias invocadas, siendo de aplicación la reiterada jurisprudencia sobre daños morales respecto a que su determinación tiene un alto componente subjetivo y carece de parámetros o módulos objetivos.

En efecto los daños morales escapan por su naturaleza a toda objetivación mensurable, por lo que su cuantificación ha de moverse dentro de una ponderación razonable de las circunstancias del caso, situándose en el plano de la equidad.

En el ámbito de la responsabilidad de las Administraciones Públicas, la STS de 3 de diciembre de 2012, de la Sala de lo Contencioso -Administrativo (RJ 2013 582) se refiere a su vez a la STS de 12 de marzo de 2010, dictada por la Sección Segunda de esta Sala la cuál razona: '... En estos casos, el daño no es el material correspondiente al hecho acaecido, sino la incertidumbre en torno a la secuencia que hubieran tomado los hechos de haberse seguido en el funcionamiento del servicio otros parámetros de actuación, en suma, la posibilidad de que las circunstancias concurrentes hubieran acaecido de otra manera; en la pérdida de oportunidad hay, así pues, una cierta pérdida de una alternativa de tratamiento, pérdida que se asemeja en cierto modo al daño moral y que es el concepto indemnizable.' En consecuencia deben ponderarse todas las circunstancias concurrentes en el caso, incluyendo la suma total indemnizable el conjunto de perjuicios de toda índole causados teniendo en consideración la existencia de un innegable componente subjetivo en la determinación de los daños morales.

Partiendo de esta doctrina y dentro de los límites cuantitativos la Sala estima que la cantidad de 6.000 € constituye una suma prudente y razonable que cubre la totalidad de los daños morales sufridos por la parte actora tal y como razonó y resolvió el juez de instancia.



TERCERO : En lo que respecta a la tercera pretensión del suplico de la demanda es cierto que en vía administrativa la actora solicitó que: pedía al Ayuntamiento que requiriera a la empresa administradora Iberdrola para que informe de los motivos por los que no se ha procedido al altar el suministro de la luz eléctrica en el edificio sito en la plaza de la constitución y tras el conocimiento por parte del ayuntamiento se realicen las obras necesarias y precisas para que Iberdrola pueda suministrar la electricidad a su vivienda.

En el recurso contencioso administrativo la actora solicita: que previo requerimiento a la empresa Iberdrola para que informe de los motivos por los que no se ha procedido a dar el alta que el ayuntamiento proceda por sus propios medios a realizar las oportunas obras así como las acciones al efecto tendentes a que la entidad suministradora Iberdrola pueda proceder a suministrar la energía eléctrica al edificio.

Consta en el expediente y así se transcribe en la sentencia apelada el Informe de Iberdrola acerca de los motivos por los no se ha podido conectar a la red de distribución y ponerlo en servicio, por falta de documentación que se enumera y por ello el requerimiento al Ayuntamiento para que Iberdrola informe debe darse por cumplido .

En cuanto a la pretensión de que el Ayuntamiento lleva a cabo las obras y acciones necesarias para que Iberdrola suministre energía eléctrica al edificio al margen de que el Ayuntamiento haya realizado gestiones y de que el transformador esté ya instalado, lo cierto es que la administracion otorgó licencia de primera ocupación cuando la vivienda no era habitable por carecer de un servicio básico como el suministro de luz y por ello al margen de quien deba o haya realizado o ejecutado las obras necesarias para que la vivienda de la actora tenga ese suministro, el Ayuntamiento deberá indemnizar a la recurrente por el importe que corresponda abonar a la vivienda de la actora por las obras, instalaciones y gastos necesarios para que la vivienda tenga suministro de luz.



CUARTO : Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/98 de 13 de Julio, reguladora de esta Jurisdicción, que se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso en las demás instancias salvo que el órgano jurisdiccional razonándolo debidamente aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, y el Tribunal haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.3 de la misma ley , fija el importe de las costas atendiendo a la actividad procesal despegada la índole del asunto y su especial dificultad siendo de aplicación del artículo 243.2 de al LEC redactado por el apartado veintiocho del artículo único de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil («B.O.E.» 6 octubre). Vigencia: 7 octubre 2015 En base a los anteriores hechos, fundamentos jurídicos y vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación nº 711 /2015, interpuesto por Dª Ascension contra la Sentencia nº 158 /2015 dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo seguido en el Juzgado nº 8 de Valencia, en el procedimiento nº 22/2014; con los siguientes pronunciamientos.

1.-Confirmamos el Fallo de la Sentencia de instancia excepto en la desestimación del resto de pretensiones, 2.-Condenamos al Ayuntamiento de Alberic, al abono de 23.850 euros, más los interés legales de esta cantidad desde la fecha de su reclamación en vía administrativa ( 23.850 euros) y al pago de la suma que corresponda abonar a la vivienda de la actora por las obras, instalaciones y gastos necesarios para que la vivienda tenga suministro de luz.

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por AYUNTAMIENTO DE ALBERIC.

No procede condena en costas.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así, por ésta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto una vez declarada su firmeza, a su tiempo, y con Certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.

Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. magistrado ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como letrada de la administración de justicia, certifico.

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