Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 723/2015 de 21 de Diciembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Diciembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANES RODRÍGUEZ, ESTRELLA

Núm. Cendoj: 46250330012017101058

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8958

Núm. Roj: STSJ CV 8958/2017


Encabezamiento


1
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Presidente : D. Mariano Ferrando Marzal Magistrados/as : D. Carlos Altarriba Cano, Dª.
Desamparados Iruela Jiménez, Dª Laura Alabau Martí y Dª Estrella Blanes Rodríguez .
Ha sido el ponente la Ilma. Magistrada Dª Estrella Blanes Rodríguez, quien expresa el parecer de la Sala
SENTENCIA Nº 1054
En la ciudad de Valencia a 21 de diciembre del 2017
Visto el recurso de apelación nº 723/2015 , interpuesto por Dª Milagros contra la Sentencia nº 242/2015
dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo seguido en el Juzgado nº 4 de Alicante en el procedimiento
ordinario nº 267/2014 ; en la que ha comparecido como apelada n el AYUNTAMIEN TO DE VILLAJOYOSA
Y MAPFRE SEGUROS Y REASEGUROS

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo contencioso citado remitió a esta Sala el Recurso contencioso- administrativo seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha 8.6.2015, cuyo fallo declaró la inadmisibilidad del recurso.



SEGUNDO.-Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, interpuso recurso de apelación la representación del apelante, alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada.



TERCERO.-La apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente hacía constar que, procedía la confirmación de la sentencia.



CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en el que acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 20.12.2017 .

La tramitación del presente Rollo ha observado todas las formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO : La sentencia de instancia desestima la falta de legitimación pasiva respecto a la representación del procurador Don Ayuntamiento de Villajoyosa y de la codemandada Mapfre y declara la inadmisibilidad del recurso estimando la falta de legitimación activa de la recurrente por no haber acreditado ser propietaria de la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 , respecto a la que reclama una indemnización por daños y perjuicios como consecuencia de las obras llevadas a cabo: la construcción de un aparcamiento público y reurbanización de la CALLE001 y adyacentes al casco antiguo de la localidad de Villajoyosa, considerando que el hecho de que estime de que ostente la posesión, no quiere decir que sea legítima titular de la vivienda, ya que la actora es propietaria de la vivienda ubicada el número NUM001 , según escritura de compraventa, sin haber justificado modo alguno que la vivienda del número NUM001 , sea la correspondiente al actual número NUM000 .

En el recurso de apelación la apelante reitera la falta de representación procesal del Ayuntamiento de Villajoyosa y de Mapfre Seguros de empresas y expone que el número NUM001 finca registral es el actual número NUM000 , cuya parte trasera recae a la CALLE002 finca registral , alegando que la legitimación de la actora es única e indivisible, que la vivienda tiene su acceso principal por la CALLE000 y fachada a esa calle y a la trasera CALLE002 , que se produjo una renumeración , que el Ayuntamiento denegó la responsabilidad por entender que la causa de los años era una rotura de agua de la CALLE000 número NUM002 , colindante con la de mi mandante y que es ahora la vía judicial cuando alega la falta de titularidad, contra sus propios actos y contra la recomendaciones del Síndic de Greuges, alega la ordenanza municipal de denominación y numeración de las calles,concluyendo que la valoración conjunta de la prueba acredita su titularidad y su interés legítimo como propietaria de acuerdo con el dictamen del Consell Consultiu y los informes periciales obrantes en el expediente y en autos, la efectiva realidad del daño, la lesión acreditada mediante la prueba documental y pericial, el daño material individualizado económicamente evaluable,el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, que no hubo fuerza mayor, el cumplimiento del plazo para reclamar y la responsabilidad objetiva y directa de la administración y en consecuencia la estimación de la demanda, condenado al Ayuntamiento de Villajoyosa a indemnnizarle en la suma 165.211.04 euros.

El Ayuntamiento y la compañía aseguradora se oponen a la falta de legitimación pasiva al proceso y exponen la falta de legitimación activa de la actora alegando que, en todo caso, la actora sólo, es propietaria de una mitad indivisa y en cuanto al fondo del asunto, consideran que no son responsables de los perjuicios que se hayan podido causar por obras efectuadas en las inmediaciones del inmueble y que el estado de deterioro y abandono del citado inmueble es previo al comienzo de las obras del aparcamiento y a la posible causa de los daños, tal y como manifiesta su informe pericial aportado como prueba en el proceso y lo mismo respectoa la valoración de los años, exponiendo que en todo caso subsidiariamente el resarcimiento económico no debería rebasar la tercera parte del importe de la valoración de los daños y que la actora sólo está legitimada para percibir el 50 por cien, como copropietaria, teniendo en cuenta que su pretensión es indemnizatoria por lo que el importe máximo que debería de pagar la administración son 19.297, 45 euros.



SEGUNDO: Procede la confirmación de la desestimación de la falta de legitimación pasiva, no sólo por constar en autos la personación del Ayuntamiento de Villajoyosa, por medio de procurador de los tribunales así como la personación de la compañía aseguradora por el mismo procurador, sino porque además tal y como afirma la sentencia de instancia tal defecto procesal puede ser subsanado en cualquier momento y no genera indefensión alguna a la parte que la invoca Ahora bien, respecto a la inadmisión el recurso declarado en la sentencia de instancia la Sala anuncia, ya desde ahora, su revocación, por los siguientes motivos: Los argumentos empleados para concluir que la actora no ha acreditado debidamente su condición de propietaria del inmueble siniestrado, son no solamente una interpretación errónea de la documentación obrante en autos, sino también una flagrante vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del actora.

Y es que, en efecto, consta en el expediente administrativo y en autos el suficientemente justificada la copropiedad de la recurrente con su hermana, del inmueble identificado, por su referencia catastral NUM003 (doc nº 1 ) siendo una única finca la que recae a la CALLE000 número NUM000 y a la CALLE002 , recibo del IBI de la citada finca en la C/ CALLE000 nº NUM000 siendo el sujeto pasivo la actora ( doc nº 1 bis) , información registral del año 2013 en la que consta la actora y su hermana como copropietarias del 50% cada una de la finca, que se identifica en la CALLE002 con el número NUM004 de policía y de la finca que se identifica como número NUM001 de la CALLE000 , ( doc nº 2 y3 ) escritura de compraventa a favor de la actora y su hermana en la que su hermano les vende la finca nº NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 y NUM009 de la C/ CALLE000 número NUM001 , estando identificadas las fincas NUM005 , NUM006 NUM007 y NUM008 con una única referencia catastral C / CALLE000 nº NUM000 todos 0001 y la finca nº NUM009 como C/ CALLE000 nº NUM010 con tres referencias catastrales.

Pero es que, además el Ayuntamiento de Villajoyosa, tuvo como constan el expediente a la actora como propietaria de la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 , en la fecha de la primera reclamación de la actora contra esa administración, comunicando el Ayuntamiento a las empresas que ejecutaron las obras las reclamaciones presentadas por la interesada.

Asimismo la tuvo como interesada en el informe de 13 de septiembre 2010 del técnico de gestión urbanística municipal, se la tuvo por interesada en la resolución de la Conselleria de infraestructuras de 6 de julio del 2011, en la Resolución del Servicio provincial de costas de Alicante y finalmente en la reclamación presentada el 18 de julio de 2011 de responsabilidad patrimonial en el que la Alcaldía acordó la incoación del procedimiento de responsabilidad requirió a la interesada para que aportara los medios de prueba que estimara oportunos, acordó y admitió la práctica de los medios de prueba documental y dictó propuesta de resolución, resolviendo que los daños que tenía el inmueble ya existían y que no se daba la necesaria relación de causalidad entre la ejecución de obras del aparcamiento del paseo marítimo y la playa del centro de la fachada litoral.

Y ello sin que ningún momento la administración demandada pusiera en duda que la actora era propietaria o al menos copropietaria del inmueble y que el numero NUM000 de la C/ CALLE000 sea el nº NUM001 .

Así las cosas, es evidente que la afirmación del Secretario del Ayuntamiento acerca de no tener constancia que el número NUM000 de policía de la CALLE000 actualmente figura el callejero municipal como número NUM001 , es totalmente irrelevante a los efectos que nos ocupa, puesto que la propia administracion como hemos dicho giró el recibo del IBI a nombre de la actora en el año 2014 sobre el objeto tributario CALLE000 número NUM000 , constando la identificación registral NUM003 , que y corresponden a las fincas números NUM005 , NUM006 , NUM007 y NUM008 , que constan en la escritura de compraventa aportada como documento número cuatro del escrito de demanda.

En consecuencia procede revocar la inadmisibilidad del recurso y entrar a conocer sobre la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la actora en fecha 18 de julio del 2011.



TERCERO : Y para ello es necesario fijar los antecedentes que constan en el expediente administrativo.

El Ayuntamiento de Villajoyosa acordó el 19 de febrero del año 2004 aprobar la ejecución de las obras de reurbanización de la CALLE001 y adyacentes en el casco antiguo, acometiéndose las obras por la Consellería y asumiendo el Ayuntamiento, entidad promotora impulsora de las obras la responsabilidad patrimonial que pudiera derivarse de su ejecución. Esta obra fue recibida por el Ayuntamiento en octubre del 2009 De la misma manera el Ministerio de Medio ambiente llevó a cabo la contratación de las obras de aparcamiento público en paseo marítimo de la playa centro y fachada litoral de Villajoyosa en virtud del convenio de colaboración con la Conselleria y el Ayuntamiento.

La primera reclamación presentada por la actora en el año 2009, fue comunicada a las empresas que ejecutaban las obras y el técnico de gestión urbanística a pesar del informe de la Sindicatura de Greuges acerca de que el Ayuntamiento debía hacerse cargo de los daños ocasionados en la vivienda, sin perjuicio de repetirlo contra los contratistas, informó que debía de ser la Consellería o el Ministerio de obras públicas quien se hiciera cargo de la responsabilidad derivada de los daños ocurridos a la actora.

Ambas administraciones Consellería y Servicio provincial de Costas, rechazaron el 6 de julio del 2011 y el 7 de febrero del 2011 que pudiera ser les imputada la responsabilidad patrimonial por los daños acaecidos en la vivienda Finalmente la recurrente presentó a 18 de julio del 2011, solicitud de responsabilidad patrimonial contra el Ayuntamiento, acompañando las resoluciones antes mencionadas, el Ayuntamiento ordenó la incoación del expediente, requirió a la interesada para que aportara prueba, rechazó la práctica de prueba pericial contradictoria que la actora había propuesto, alegando el tiempo transcurrido desde la producción de daños, dictó propuesta de resolucion considerando que en el año 2005 la fachada del edificio ya aparecía dañada y que por lo tanto no existía relación de causalidad Y remitió el expediente para dictamen del Consell Connsultiu que resultó favorable a la estimación de la responsabilidad patrimonial, si bien por la tercera parte del importe de los daños y perjuicios reclamados por la actora.

El Ayuntamiento finalmente dictó resolucion teniendo en cuenta el informe de de la instructora del procedimiento desestimando la reclamación de responsabilidad patrimonial considerando que el dictamen del Consell jurídico no fundamentaba la existencia de responsabilidad patrimonial.



CUARTO: Expuesto lo anterior hay que partir de que la reclamación se efectuó en tiempo ya que la reclamación del 2011, es una reiteración de la presentada en el año 2009, que el Ayuntamiento no atendió, ni tramitó y de que esta acreditada la cotitularidad dominical de la actora de acuerdo con la documentación obrante en el expediente.

En cuanto a la responsabilidad municipal por considerar la recurrente que los daños y desperfectos del inmueble fueron provocados por la ejecución de obras públicas de carácter municipal: reurbanización de la CALLE001 y adyacentes del casco antiguo y por las obras de ejecución del aparcamiento público en el paseo marítimo y fachada litoral, aunque fueran ejecutadas por la Consellería y por la Administración de costas, respecto de la primera el Ayuntamiento asumía expresamente su responsabilidad patrimonial siendo la administracion municipal receptora y beneficiaria final de ambas obras, constando la firmeza de las resoluciones de ambas administraciones que resuelven la inadmisibilidad de la responsabilidad patrimonial de la Conselleria y que la responsabilidad pudiera imputarse al Estado.

Asimismo consta que la actora aportó un informe pericial valorando los daños considerando que esos daños son consecuencia de la ejecución de las obras y de origen ajeno a la antigüedad de la edificación, sin que la instrucción del expediente fuera admitida prueba pericial que lo contradijera.

En el informe pericial de la actora quedó acreditado que los daños aparecieron en fecha coetánea a la ejecución de aquellas dos obras públicas y que ambas de acuerdo con el informe técnico municipal de 15 de febrero de 2010, fueron lindantes y próximas a las vías públicas donde se ubica la propiedad de la actora.

Consta en autos el informe del estudio del técnico de arquitectura de 24 de noviembre del año 2005, de inventario y catalogación de los inmuebles situados en la franja costera en la que aparece el inmueble la CALLE000 número NUM000 con lesiones de elementos afectados por fisuras, desconchados y desprendimientos del revestimiento exterior de la fachada en los extremos de los voladizos, fisura en activos generados por la corrosión de las armaduras, dintel de la ventana del 2.º piso deteriorado y desconchados de la pintura que cubre las carpintería exteriores, pudiendo apreciarse en las fotografías de la CALLE000 las obras que se están ejecutando pegadas a los edificios.

En la tramitación de los autos el Ayuntamiento y la compañía aseguradora aportaron informe en el que consta el edificio propiedad de la actora desde la CALLE000 y desde la CALLE002 , que constituye una unidad catastral con acceso principal por la calle C / CALLE000 número NUM000 y con fachada tanto a esa calle como la trasera CALLE002 , la visita al inmueble fue efectuada el 21 de mayo del 2015, consta el estado de conservación como muy deficiente y determina la causa de los daños por la aparición de agua en el subsuelo lo que ha provocado el deterioro del pavimento de la planta baja y el asentamiento del muro de carga central , considerando que, o bien se ha producido una fuga en las fincas colindantes o bien existe una corriente subterránea en el subsuelo de la vivienda y descartando la influencia de la realización de las obras el parking o el acerado, por qué las mismas no hubieran podido producir un incremento paulatino de los daños una vez finalizadas las mismas y concluyendo que la causa de los daños es la acción de las corrientes de aguas subterráneas ya existentes, que han deteriorado el apoyo del edificio y sus elementos unido al abandono del mismo por sus propietarios.

El Informe pericial que consta en el expediente de fecha 22.6.2011 afirma por el contrario que los daños aparecieron de forma coetánea a la ejecución de obras públicas, que tiene 60 años de antigüedad, lo que lleva a concluir la existencia de concausas en los daños y desperfectos que se recogen en ambos informes periciales, en particular las vibraciones durante la ejecución de las obras públicas, lo que determina la existencia de relación de causalidad y la antigüedad del edificio, así como su falta de conservación , siendo además la calidad de la edificación ordinaria o habitual en el año de su construcción lo que supone la minorizacíon del importe de la reclamación por los daños y desperfectos en el edificio que la Sala considera prudente fijarla en la tercera parte del importe valorado en el Informe de Tasación de las demandadas, que recoge las mismas partidas que el Informe pericial de la parte, pero que a juico de esta Sala es más rigurosa, en cuanto a su valoración como puede verse en los folios 21, 22 23, 24 , y 25 de dicho informe, que se dan por reproducidos, lo que alcanza un importe de 38. 594, 90 euros de indemnización por los daños y perjuicios sufridos más los intereses legales que corresponden desde la fecha de su determinación, por los que debe responder el Ayuntamiento de Villajoyosa.

En lo que se refiere a que la actora solo es propietaria del 50 % del inmueble la reclamación de responsabilidad patrimonial fue efectuada en vía administrativa solo por la actora, pero consta que su hermana Dª. Nuria como titular del inmueble titular afirma darse por enterada y notificada en el procedimiento de responsabilidad patrimonial y ratifica las actuaciones llevadas a cabo por su hermana (documento número ocho) siendo de aplicación los artículos 392 y 393 del Código Civil , por los que cualquier participe puede servirse de la cosa común en beneficio de la comunidad y en consecuencia la acción de responsabilidad patrimonial ejercitada por la actora beneficie a la comunidad y la recurrente debe ser indemnizada por el total perjuicio causado a la vivienda de ambas hermanas que se determina en esta sentencia .



QUINTO :Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/98 de 13 de Julio, reguladora de esta Jurisdicción, que se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso en las demás instancias salvo que el órgano jurisdiccional razonándolo debidamente aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, y el Tribunal haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.3 de la misma ley , fija el importe de las costas atendiendo a la actividad procesal despegada la índole del asunto y su especial dificultad siendo de aplicación del artículo 243.2 de al LEC redactado por el apartado veintiocho del artículo único de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil («B.O.E.» 6 octubre). Vigencia: 7 octubre 2015 En base a los anteriores hechos, fundamentos jurídicos y vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Estimamos recurso de apelación nº 723/2015 , interpuesto por Dª Milagros , contra la Sentencia nº 242/2015, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo seguido en el Juzgado nº 4 de Alicante en el procedimiento ordinario nº 267/2014, con los siguientes pronunciamientos 1.- Revocamos la sentencia de instancia.

2.- Estimamos parcialmente el recurso contencioso interpuesto por la recurrente contra la Resolución del Ayuntamiento de Villajoyosa de fecha 5-3-14 que desestimó la reclamación de la responsabilidad patrimonial solicitada en fecha 18 de julio del 2011, reconociendo el derecho de la actora a ser indemnizada por el Ayuntamiento de Villajoyosa en la suma de 38. 594, 90 euros, más los intereses legales que correspondan, desde la fecha de esta sentencia.

3.- No procede pronunciamiento en costas Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así, por ésta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto una vez declarada su firmeza, a su tiempo, y con Certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.

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