Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 758/2013 de 14 de Julio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ALABAU MARTI, LAURA
Núm. Cendoj: 46250330012017100596
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5268
Núm. Roj: STSJ CV 5268/2017
Encabezamiento
T.S.J.C.V
Sala de lo Contencioso Administrativo
Sección Primera
RA nº 1/758/2013
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
En la Ciudad de Valencia, a catorce de julio de 2017.
VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Mariano Miguel Ferrando Marzal,
Presidente, D. Carlos Altarriba Cano, D. Desamparados Iruela Jiménez, D. Estrella Blanes Rodríguez y D.
Laura Alabau Martí, Magistrados, han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº: 611
En el recurso de apelación tramitado con el nº 758/2013, en que han sido partes, como apelante
Promociones Jávea S.L. representada por el Procurador de los Tribunales D Estrella Caridad Vilas Loredo
bajo la dirección letrada de D. Pablo Torres Domingo y como apelada Ayuntamiento de Jávea representado
por D. Lourdes Bañón Navarro Procurador de los Tribunales y defendido por D. Silvia Agustina Carcel, Letrado
siendo Magistrado ponente la Ilma. Sra. D. Laura Alabau Martí.
Antecedentes
PRIMERO .- En los autos de recurso contencioso-administrativo seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Alicante con el número 321/12, a instancia de Promociones Jávea S.L. contra resolución 2012/286 de 29 de febrero de 2012, por la que se aprueba la cuenta de liquidación definitiva del proyecto de reparcelación forzosa de la UE sector Pla 1 de Jávea, en fecha 8 de agosto de 2.013 recayó sentencia, cuyo fallo dice: 'Que debo desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil Promociones Jávea S.L. en impugnación de la resolución 2012/286 de 29 de febrero de 2012, por la que se aprueba la cuenta de liquidación definitiva del proyecto de reparcelación forzosa de la UE sector Pla 1 de Jávea, acto administrativo que se confirma por ser ajustado a derecho, con imposición de costas a la parte recurrente'.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de la parte actora, en tiempo y forma, recurso de apelación que fue admitido, dándose traslado a la demandada formuló oposición al recurso, con emplazamiento ante esta Sala.
TERCERO .- Elevados los indicados autos a este Tribunal, y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo, se señaló para la votación y fallo el día 12 de julio de 2.017.
CUARTO .- Se han cumplido en ambas instancias todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO . 1. La sentencia apelada desestima el recurso interpuesto contra resolución de Alcaldía 2012/286 de 29 de febrero de 2012, la cual avoca para el caso concreto la competencia delegada en la Junta de Gobierno Local, desestima las alegaciones y aprueba la cuenta de liquidación definitiva del proyecto de reparcelación forzosa de la UE sector Pla 1 de Jávea, redactada por los técnicos municipales.
En primer lugar, desestima la pretensión de nulidad de la resolución por infracción del principio de competencia en cuanto a la avocación efectuada, al considerar que no cualquier infracción procedimental genera nulidad radical, y en este caso la avocación encuentra amparo en lo dispuesto en los arts. 12.1 y 14 LRJPAC, al ostentar la JGL competencia delegada en materia de aprobación de cuotas de urbanización, habiendo dado cuenta de la resolución a la misma JGL y existiendo causa jurídica justificativa a fin de proceder al cumplimiento en plazo de la STSJCV, comunicándose la avocación de forma simultánea y no posterior.
En segundo lugar desestima la pretensión de nulidad por omisión absoluta del procedimiento respecto a la solicitud de retasación de cargas, así como de aprobación de la cuenta de liquidación definitiva, por no ser de aplicación como pretende la actora ROGTU arts, 390 a 392 , 127 a 129 en relación a 177 LUV , siendo aplicable LRAU arts. 67.3 y 72 respectivamente.
En tercer lugar y en cuanto al fondo, reclamada por la actora la aprobación de la retasación de cargas y cuenta de liquidación por ella propuesta, que fundamenta en las modificaciones de cargas de urbanización producidas con posterioridad a la aprobación del Proyecto de Reparcelación -modificaciones sobrevenidas por exigencias de la administración, cambios de criterio por las compañías de suministros, instalaciones subterráneas que han debido ser desplazadas, diferencias entre la cantidad prevista y la real valoración de las indemnizaciones por cultivos, instalaciones y reposiciones, y las derivadas de ejecución de sentencia TSJCV 216 de 19-2-03 -, se desestima.
Y ello por cuanto la reclamación no va aparejada a la aprobación de un proyecto de urbanización o su reformado, siendo las causas de retasación las previstas en el art. 67.3 de interpretación restrictiva sin que en este caso existan modificados del Proyecto de Urbanización durante la ejecución de las obras, pretendiendo la parte tramitarlo tras la recepción, sin que haya sido aprobado por tratarse según manifestó el Arquitecto municipal, de una justificación de gastos, existiendo informe desfavorable de recepción de las obras con requerimiento de subsanación de deficiencias, y constando al acta de recepción que las obras están ejecutadas conforme al proyecto y sus modificaciones aprobadas, coincidiendo la liquidación provisional con las obras certificadas, sin que exista presupuesto adicional, ni informe pericial independiente que apoye la pretensión de la actora.
2. El apelante reitera su pretensión de nulidad respecto de la infracción del principio de competencia al afirmar que la resolución no tiene por objeto la aprobación de cuotas de urbanización, sino la desestimación de la solicitud de retasación de cargas, competencia del Pleno a tenor del art. 168 LUV y 392 ROGTU , al suponer modificación de un acuerdo plenario anterior, que aprobaba el PAI con sus cargas, de modo que la aprobación de las cuotas derivadas de la denegación de retasación y de la cuenta de liquidación definitiva fue objeto de una resolución posterior.
Asimismo alega infracción del art. 14 LRJPAC por no considerar justificativo el motivo contemplado por la sentencia apelada, dar cumplimiento a la STSJCV en cuanto indemnización de defecto de adjudicación a un propietario, siendo un motivo de índole temporal para evitar el devengo de intereses, pudiendo haber sido adoptado anteriormente por la JGL; sin que se haya respetado su adopción mediante acuerdo motivado notificado con anterioridad a la resolución que se avoca.
Alega nulidad radical por ausencia de procedimiento al considerar conforme a la DT 3ª ROGTU , de aplicación LUV y ROGTU a su solicitud de retasación de cargas, con cita del RGU de 1978 en cuanto la liquidación definitiva de reparcelación se tramita igual que el proyecto de reparcelación; y no formando parte éste de la alternativa técnica aprobada con el PAI, sino años más tarde, se aplica la normativa indicada, sosteniendo que desde su aprobación todos los expedientes de retasación de cargas se rigen por la nueva regulación. En cuanto a la cuenta de liquidación definitiva, en ausencia de regulación autonómica el RGU art 129 determina su tramitación y aprobación junto al proyecto de reparcelación, que debió tramitarse conforme al art. 177 LUV , omitiéndose la exposición al público de la cuenta presentada por el urbanizador, ni se solicitó información previa de la titularidad y situación de las fincas al Registro de la Propiedad, lo que motivó el error en el reparto de cuotas.
En cuanto al tercer motivo de la sentencia, alega que la parte presentó al Ayuntamiento el proyecto modificado, a requerimiento del propio Ayuntamiento el cual dejó de tramitarlo unilateralmente; que no existe ninguna norma que impida la aprobación de un modificado con posterioridad a la conclusión de las obras; que se ha omitido indebidamente de la cuenta de liquidación el importe reclamado en retasación que está debidamente justificado; que el contenido del acta de recepción provisional obedece a un modelo unilateralmente redactado por el Ayuntamiento, siendo provisional, permite una liquidación posterior; que está probada la exigibilidad de las partidas mediante informe de la dirección facultativa.
3. La apelada opone en primer lugar, la improcedencia de la situación jurídica individualizada reclamada, que en ningún caso comprendería que se aprobara la retasación de cargas que no ha sido tramitada, sino en su caso, la retroacción del expediente a tal fin, sin que se haya dado audiencia a los propietarios ni el Ayuntamiento se haya pronunciado sobre la procedencia o no de las partidas concretas reclamadas.
En cuanto a los antecedentes, opone el Ayuntamiento que el Proyecto de reparcelación del PP Pla 1 fue aprobado en 31 de julio de 1998, y el proyecto de urbanización el 4 de septiembre de 1998, siendo recibidas las obras el 13 de mayo de 2005; que durante la ejecución de las obras no hubo requerimientos de variación por parte del Ayuntamiento, sino de subsanación de deficiencias o conforme a las exigencias impuestas por la compañías de suministros; que la apelante presenta su primera solicitud de cuenta definitiva conteniendo retasación de cargas en fecha 22 de diciembre de 2005, y emitido informe en 27 de octubre de 2006 por el que se manifiesta que deberá en su caso tramitarse y aprobarse el correspondiente proyecto de urbanización, se presenta tres años más tarde, en 22 de mayo de 2009, constando los informes técnicos al respecto, sobre su improcedencia.
Requerida a fin de que aporte cuenta con el defecto de adjudicación reconocido por STSJCV, ajustándose a los informes y apercibida de prepararse por el Ayuntamiento, la presentó contra dichos informes, siendo confeccionada por el Ayuntamiento.
Se opone a los motivos formales, en relación al contenido de la resolución impugnada y la competencia del órgano, la aplicabilidad de LRAU pues las normas posteriores no habían entrado en vigor, y en cuanto al fondo, improcedencia de la retasación y falta de acreditación de las partidas que la componen.
SEGUNDO .- Comenzando por la alegada incompetencia del Órgano, la materia relativa a aprobación de cuenta de liquidación y cuotas, así como de su posible modificación (retasación de cargas) constituye atribución primigenia del Alcalde, conforme al art. 21 LRBRL : 1. El Alcalde es el Presidente de la Corporación y ostenta las siguientes atribuciones: j) Las aprobaciones de los instrumentos de planeamiento de desarrollo del planeamiento general no expresamente atribuidas al Pleno, así como la de los instrumentos de gestión urbanística y de los proyectos de urbanización....
3. El Alcalde puede delegar el ejercicio de sus atribuciones, salvo las de convocar y presidir las sesiones del Pleno y de la Junta de Gobierno Local, decidir los empates con el voto de calidad, la concertación de operaciones de crédito, la jefatura superior de todo el personal, la separación del servicio de los funcionarios y el despido del personal laboral, y las enunciadas en los párrafos a), e), j), k), l) y m) del apartado 1 de este artículo. No obstante, podrá delegar en la Junta de Gobierno Local el ejercicio de las atribuciones contempladas en el párrafo j).
Y el art 23 LRBRL : 1. La Junta de Gobierno Local se integra por el Alcalde y un número de Concejales no superior al tercio del número legal de los mismos, nombrados y separados libremente por aquél, dando cuenta al Pleno.
2. Corresponde a la Junta de Gobierno Local: a) La asistencia al Alcalde en el ejercicio de sus atribuciones.
b) Las atribuciones que el Alcalde u otro órgano municipal le delegue o le atribuyan las leyes.
3. Los Tenientes de Alcalde sustituyen, por el orden de su nombramiento y en los casos de vacante, ausencia o enfermedad, al Alcalde, siendo libremente designados y removidos por éste de entre los miembros de la Junta de Gobierno Local y, donde ésta no exista, de entre los Concejales.
4. El Alcalde puede delegar el ejercicio de determinadas atribuciones en los miembros de la Junta de Gobierno Local y, donde ésta no exista, en los Tenientes de Alcalde, sin perjuicio de las delegaciones especiales que, para cometidos específicos, pueda realizar en favor de cualesquiera Concejales, aunque no pertenecieran a aquélla.
No es de aplicación LUV ni ROGTU, como veremos después, sino la normativa anterior vigente al tiempo de aprobación de los instrumentos de gestión.
Art. 75 RGU Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto , por el que se aprueba el Reglamento de Gestión Urbanística para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana: 1. La competencia para tramitar y resolver los expedientes de reparcelación corresponde a los Ayuntamientos y, en su caso, a los órganos o entidades administrativas que tengan expresamente atribuida competencia para la ejecución de planes, con arreglo a sus disposiciones específicas o en el ejercicio de sus facultades de subrogación que procedan según la Ley.
Artículo 128 RGU: 1. La liquidación definitiva de la reparcelación tendrá lugar cuando se concluya la urbanización de la unidad reparcelable y, en todo caso, antes de que transcurran cinco años desde el acuerdo aprobatorio de la reparcelación.
2. Tendrá exclusivamente efectos económicos y no podrá afectar a la titularidad real sobre los terrenos.
3. En la liquidación definitiva se tendrán en cuenta: a) Las cargas y gastos prorrateables entre los adjudicatarios de fincas resultantes, que se hayan producido con posterioridad al acuerdo de reparcelación.
b) Los errores y omisiones que se hayan advertido con posterioridad a dicho acuerdo.
c) Las rectificaciones impuestas por resoluciones administrativas o judiciales posteriores al mismo.
4. Si, con posterioridad a la liquidación definitiva, se produjeran nuevas resoluciones administrativas o judiciales, con efecto sobre los intereses económicos de los afectados, la ejecución de las mismas habrá de producirse en un expediente nuevo y distinto.
Artículo 129: La liquidación definitiva se redactará por la Administración actuante y será notificada, publicada, tramitada y aprobada en la misma forma que el proyecto de reparcelación.
Partiendo por tanto de corresponder la atribución para la aprobación de la cuenta de liquidación definitiva inherente al proyecto de urbanización, como en su caso de su incremento mediante retasación de cargas, o denegación de la misma, al Alcalde, se ha cuestionado por la parte apelante la avocación de la delegación conferida a la JGL, siendo correcta la delegación, al considerar que no se adoptó con carácter previo mediante resolución motivada, conforme al art. 14 LRJPAC.
El art. 13 LRJPAC dispone: 6. La delegación será revocable en cualquier momento por el órgano que la haya conferido.
Y el art. 14 LRJPAC: Avocación 1. Los órganos superiores podrán avocar para sí el conocimiento de un asunto cuya resolución corresponda ordinariamente o por delegación a sus órganos administrativos dependientes, cuando circunstancias de índole técnica, económica, social, jurídica o territorial lo hagan conveniente.
En los supuestos de delegación de competencias en órganos no jerárquicamente dependientes, el conocimiento de un asunto podrá ser avocado únicamente por el órgano delegante.
2. En todo caso, la avocación se realizará mediante acuerdo motivado que deberá ser notificado a los interesados en el procedimiento, si los hubiere, con anterioridad a la resolución final que se dicte.
Contra el acuerdo de avocación no cabrá recurso, aunque podrá impugnarse en el recurso que, en su caso, se interponga contra la resolución del procedimiento.
Pues bien en el caso que nos ocupa, siendo órgano competente el Alcalde, y existiendo acuerdo motivado de avocación de la competencia que previamente había delegado a la JGL, si bien no es previo el acuerdo, sino simultáneo, baste la falta de concreción del grado de nulidad invocada por la apelante para su desestimación, ante tan nimia cuestión, conforme a la doctrina que interpreta la incompetencia del órgano como posible causa de nulidad conforme al art. 62.1 b) LRJPAC, en el caso que nos ocupa por tratarse de una supuesta falta de competencia jerárquica y no objetiva o territorial, no es causa de nulidad radical, en este sentido la STS Contencioso sección 4 del 05 de abril de 2017 Sentencia: 617/2017 Recurso: 859/2015 : hemos dicho que la incompetencia advertida, al no ser manifiesta por razón de la materia o del territorio --supuesto que sí encajaría en el apartado 1 b) del artículo 62 de la Ley 30/1992 , único que considera a la incompetencia causa determinante de nulidad-- sino deberse a razones jerárquicas o funcionales, no determina la nulidad de pleno Derecho de la resolución afectada.
Recordábamos, a este respecto, el cambio que la Ley 30/1992 (artículo 62 ) ha supuesto frente a la derogada Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 [artículo 47.1.a )] en este punto. Si en la regulación anterior la manifiesta incompetencia del órgano era causa de nulidad de los actos administrativos, ahora solamente lo es cuando interviene un órgano manifiestamente incompetente por razón de materia o del territorio. Además, la jurisprudencia emanada sobre la Ley de 1958 subrayó que el carácter manifiesto de la incompetencia debía ser tal que se apreciara sin esfuerzo dialéctico alguno [ sentencias de 25 de enero de 1980 ( ROJ 2421/1980), de 23 de noviembre de 2001 ( casación 4262/1996 )]. Y, a partir de la vigencia de la Ley 30/1992 insistió [por ejemplo, en la sentencia de 20 de septiembre de 2012 (casación 4605/2010 )] en que la incompetencia ha de ser 'manifiesta' y que 'un supuesto vicio de incompetencia jerárquica como el que aquí se aduce nunca podría ocasionar una nulidad radical de la actuación administrativa'. Y recordó que 'la jurisprudencia mayoritaria distingue entre la incompetencia material y la territorial, de una parte, y la jerárquica, de otra, entendiendo, que sólo los dos primeros tipos de incompetencia pueden generar la nulidad radical'.
A la específica avocación se refiere la STSJ Andalucía 2938/16 de 21 de noviembre de 2016: Sin embargo, este criterio legal no es siempre de recibo por cuanto las incompetencias jerárquicas que pueden ser convalidadas, y por ello excluirse de la nulidad de pleno derecho, serán únicamente las que ofrezcan dudas sobre el grado de la jerarquía y, quizás, las menos graves, como aquellas en que el superior resuelve por avocación los asuntos atribuidos al inferior Procede la desestimación del motivo.
TERCERO . Sobre la norma aplicable, el razonamiento efectuado en apelación para combatir el lógico y simple de la sentencia -las fechas de aprobación de las actuaciones- resulta completamente irrazonable, a saber: la parte apelante sostiene que fue requerida para presentar su solicitud conforme a la nueva normativa en informe del 27-10-06; y por otra parte con invocación de la DT 3ª ROGT así como del art. 128 RGU antes citado, sostiene que por no haber sido aprobado el proyecto de reparcelación junto a la alternativa técnica, se regirá -y la cuenta de liquidación con él- DT 3ª ROGTU : Procedimientos de programación iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley Urbanística Valenciana, que hayan sido objeto de aprobación definitiva Los procedimientos de programación en los que la Alternativa Técnica y la Proposición Jurídico- Económica hubieran sido objeto de aprobación definitiva con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Urbanística Valenciana, se regirán en su cumplimiento y ejecución por lo previsto en la Ley Reguladora de la Actividad Urbanística, por la que se regirán las siguientes actuaciones: a) La tramitación y aprobación del Proyecto de Urbanización, cuando se hubiese presentado Anteproyecto de Urbanización junto con la Alternativa Técnica.
b) La prestación de garantías.
c) La firma del Convenio de programación.
d) La ejecución de las obras de urbanización.
e) El contenido, tramitación y aprobación del Proyecto de Reparcelación, si ese Proyecto hubiese formado parte de la Alternativa Técnica aprobada y hubiese sido objeto de aprobación junto con ella. En otro caso, su contenido, tramitación y aprobación se regirá por la Ley Urbanística Valenciana, al igual que los eventuales expedientes de retasación.
En nuestro caso, el PAI Pla 1 fue aprobado en fecha 29 de noviembre de 1996, y el proyecto de reparcelación en fecha 31 de julio de 1998; la apelante obvia la rúbrica de la disposición ' Procedimientos de programación iniciados antes de la entrada en vigor LUV', por lo que la disposición invocada se refiere al supuesto en que el proyecto de reparcelación hubiera sido aprobado tras la entrada en vigor LUV, y no como en este caso, siete años antes, sin que la tardía presentación del expediente de retasación por la apelante, habilite la modificación del régimen jurídico aplicable ya que la cuenta de liquidación y sus eventuales modificaciones por medio de retasación van ligadas al proyecto de reparcelación, como la propia parte admite al citar el RGU.
Respecto al contenido del informe técnico de fecha 27-10-06, la actora había presentado su solicitud de retasación de cargas en 22 de diciembre de 2005, emitiéndose el informe indicado el cual obrante a los folios 21 y ss del expediente, contrariamente a lo sostenido por la apelante, cita el art. 67.3 LRAU con transcripción literal, y en ningún momento se refiere a la LUV ni al ROGTU.
La nueva normativa no resulta de aplicación ni a la solicitud de retasación ni al proyecto de reparcelación por supuesto, que había sido aprobado siete años antes de su entrada en vigor, luego ninguna infracción procedimental conforme a la nueva puede observarse en su trámite, en concreto del ROGTU en cuanto exposición pública de la memoria y cuenta de liquidación definitiva, con alegaciones, máxime cuando la solicitud de retasación ha sido rechazada de plano fundadamente, como veremos.
En cuanto a la publicación de la cuenta definitiva preparada por el Técnico municipal, siendo ésta reproducción de la aprobada provisionalmente con el proyecto de reparcelación que ya había sido sometido a información pública, a salvo la compensación establecida por STSJCV, como resulta de los folios 116 y ss del expediente, no se observa infracción alguna al haber sido individualmente notificada a los propietarios quienes han tenido ocasión de recurrir contra la misma.
Procede la desestimación del motivo.
CUARTO . Por último respecto al motivo de fondo, indudablemente como ha indicado la parte demandada, en ningún caso sería de atender la pretensión de plena jurisdicción, en cuanto procediera la aprobación por el Tribunal de la solicitud de retasación de cargas, que no ha sido tramitada por el Ayuntamiento y por tanto no ha tenido lugar audiencia de los propietarios afectados, todo ello conforme al art. 72.1 LRAU.
Establecido lo anterior, procede analizar si es conforme a derecho la desestimación de la solicitud de retasación de cargas, al no haber tramitado un modificado del proyecto de urbanización durante la ejecución de las obras, así como constar en el acta de recepción que las obras han sido realizadas de acuerdo con el proyecto y con sus modificaciones aprobadas.
La actora sostiene que presentó el proyecto modificado a requerimiento del informe técnico municipal, sin que fuera tramitado por decisión unilateral del Ayuntamiento; que hasta 21-12-10 en que por medio de auto se fijó la valoración del defecto de adjudicación a la propietaria, no pudo incorporarse a la liquidación definitiva, debiendo haberse incluido no sólo ésta, sino el importe por retasación calculado por la apelante, en base a los arts. 127 y 128 RGU, indicando que el acta de recepción no excluye tal posibilidad porque se refiere a la liquidación provisional, no definitiva.
El art. 67.3 LRAU dispone: 3. Con motivo de la aprobación del Proyecto de Urbanización o de sus reformados se podrá modificar la previsión inicial de cargas estimada anteriormente en el Programa, siempre que la variación obedezca a causas objetivas cuya previsión no hubiera sido posible para el Urbanizador al comprometerse a ejecutar la Actuación. La retasación de cargas no podrá suponer modificación o incremento en la parte de ellas correspondiente al beneficio empresarial del Urbanizador por la promoción de la Actuación.
En primer lugar, la sentencia de instancia no basa su denegación exclusivamente en el momento de solicitud de retasación, sino que toma este elemento como un indicio más de su improcedencia, cuando afirma: ' De lo anterior se desprender por tanto que la retasación de cargas ha de ir aparejada a la aprobación del proyecto de urbanización o de sus reformados, según se establece en el art. 67.3 LRAU y que las causas de retasación no son otras que las que previene la Ley y que además son siempre de interpretación restrictiva.
En caso de autos no existen reformados o modificados del proyecto de urbanización durante la ejecución de las obras que justifiquen temporáneamente las aducidas incidencias sobrevenidas, pretendiendo el recurrente tramitarlo tras la recepción de las mismas el 13- 5-05, manifestando el técnico municipal que depuso como testigo que lo que se presenta no es un modificado sino una justificación de los gastos que motivan la retasación, y que no resulta aprobado por el Ayuntamiento...y por otro existen dos contraindicios uno el informe desfavorable a la recepción de obras y requerimiento de subsanación de deficiencias de fecha 24-2-03 -que no de petición de obra nueva- doc 3 de la contestación que efectúa la Administración a través de ITOP municipal, que la recurrente cumplimenta en fecha 7-7-03 doc 4 contestación y otro el acta de recepción de obras....' Partiendo de considerar que la solicitud de retasación no da lugar en todo caso a su tramitación, sino que incumbe al Ayuntamiento la evaluación previa de la concurrencia de los requisitos legales, rechazándola de plano, como ha ocurrido en este caso, procede examinar si el rechazo es fundado en base a los elementos considerados por la sentencia apelada, procediendo anticipar que lo es, así como su confirmación atendiendo a sus propios razonamientos.
Así consta informe del Ingeniero Técnico de Obras Públicas municipal de fecha 24 febrero de 2003, doc 3 de la contestación, el cual informa deficiencias relativas a desperfectos en viales, eliminación de tramos aéreos de LBT, defectos en ejecución red de saneamiento, certificados de conformidad de las compañías de suministros, supresión tramo aéreo de telefonía, conexión red riego jardinería, rejillas protección alcorques, reponerse árboles muertos, riego por aspersión, papeleras, ordenación de cruce...y otros muchos. En fecha 7 de julio de 2003 se dicen por la apelante subsanados los defectos, y se solicita recepción, la cual tuvo lugar por medio de acta de 13-5-05, la cual afirma 'la liquidación provisional de las obras coincide con las certificadas, no representando presupuesto adicional alguno'.
Esta declaración supone la aceptación por parte de la mercantil otorgante, por un lado de haber sido certificada -y pagada- la totalidad de las obras ejecutadas, y por otro, que esta obra y su certificación coincide con el objeto de liquidación provisional, sin que haya lugar por tanto, a su incremento en liquidación definitiva, que es la que tendría lugar al término y recepción de las obras, conforme al art. 128 RGU citado por la propia recurrente, y 'en todo caso, antes que transcurran cinco años desde el acuerdo aprobatorio de la reparcelación'.
La apelante presentó la memoria justificativa en 2011, es decir, 13 años después de la aprobación del proyecto de reparcelación.
Es cierto que en 22-12-05, unos meses después de la recepción de las obras, doc 1 del expediente, presenta la cuenta de liquidación definitiva incorporando los elementos de retasación -transcurridos asimismo más de siete años desde la aprobación del proyecto de reparcelación, en 31-7-98-. Consta informe del Arquitecto Técnico municipal de fecha 27-10-06 al folio 20 a tenor del cual, previamente a la aprobación de esta cuenta de liquidación definitiva con retasación de cargas, debería tramitarse el modificado de proyecto de urbanización en que se indiquen y justifiquen los cambios realizados.
En 22-5-09 -casi tres años más tarde- al folio 60 presenta de nuevo su solicitud sin que conste el proyecto al expediente, sino informe técnico al folio 72 manifestando desconocer su procedencia.
En fecha 14-3-11 finalmente se presenta un documento justificativo, que no obra al expediente sino que se acompaña como doc 5 de la contestación de la demanda, siendo aportado por la actora en CD.
Se trata de un documento de tres páginas -excluyendo la parte correspondiente a la indemnización del defecto de adjudicación al propietario por sentencia- donde afirma: El incremento de dos a tres CT a instancia de Iberdrola, respecto del proyecto de urbanización, e incremento de la sección de la LMT subterránea 77.817,70 €.
Subterreanización de la LMT 17.156,58 €.
Aportación a Iberdrola según convenios 69.717,40 € Demolición y reposición de cerramientos, vallados e instalaciones, 253.036 € Destrucción de plantaciones incompatibles con el planeamiento 29.745 € Indemnización defecto adjudicación, 63.052 € Total 625.073 €.
Pues bien, atendiendo a la extemporaneidad de la petición, incluso la demora tras requerimiento de acreditación, a los elementos contrarios tales como el acta de recepción de las obras, así como a la inexigibilidad de lo solicitado -no basta que la apelante haya sufrido un incremento de costes, sino que éste no le sea imputable, y además fuera imprevisible-, en modo alguno está acreditada su exigibilidad.
Sobre la parte eléctrica, falta la justificación de haber solicitado informes previos al proyecto de urbanización a Iberdrola, que determinen la real imprevisibilidad de los cambios, sin que baste la mera manifestación de parte, y asimismo algunas de las partidas reclamadas son coincidentes con los requerimientos de subsanación hechos en 2003 por el técnico municipal -soterrar las líneas eléctricas aéreas- sin que se justifique la imprevisibilidad.
La ejecución de los pavimentos le fue ordenada también en subsanación de deficiencias, debido a las roturas y mal estado que presentaban, ya en 2003.
Entre los documentos justificativos aporta la actora un convenio con Iberdrola de fecha 15-6-00, ante Notario, resultando del propio documento, que no existe contacto anterior al propio año 2000, es decir, con posterioridad a la aprobación del proyecto de urbanización, por lo que cualquier modificación es imputable a la falta de previsión de la urbanizadora.
Respecto a la demolición y reposición de elementos, tampoco se justifica que sea debido a órdenes de la Administración o cambios de normativa, sino en su caso a imprevisión de los cálculos efectuados en su proposición jurídico económica y proyecto de reparcelación y urbanización, mientras que en el caso de las plantaciones, se trata de elementos propios de indemnización entre propietarios, art. 70 f) LRAU, integrado en el concepto de cargas de urbanización, siéndoles aplicable el razonamiento anterior en cuanto la apelante no justifica por qué resultaron imprevisibles, a la hora de confeccionar el proyecto de reparcelación y la cuenta de liquidación provisional.
Por tanto procede la confirmación de sentencia en sus propios términos.
QUINTO. Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación y de conformidad con lo establecido en el artículo 139 LJCA , la imposición a la parte apelante de las costas causadas, si bien en aplicación del apartado 3º del mismo precepto, se limitan en 750 € honorarios Letrado y 334,38 € Procurador, con adición del importe que por IVA corresponda.
Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Promociones Jávea S.L.siendo apelada Ayuntamiento de Jávea contra la sentencia de fecha 8 de agosto de 2.013 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Alicante , confirmándola y todo ello con imposición de costas a la parte apelante en los términos previstos en el fundamento jurídico anterior.
Esta Sentencia no es firme y es susceptible, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , de recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación justificando el interés casacional, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación. La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.

