Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 76/2016 de 12 de Febrero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: DE LA IGLESIA VICENTE, NATALIA
Núm. Cendoj: 46250330012018100044
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:61
Núm. Roj: STSJ CV 61/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Primera-Refuerzo
Recurso de apelación nº 76/2016
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. Mariano Ferrando Marzal.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. Edilberto José Narbón Lainez
Dª. Natalia de la Iglesia Vicente.
SENTENCIA nº 95
Valencia, a doce de febrero de dos mil dieciocho
Vistos por la Sección Primera
de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, los autos del presente recurso de apelación nº 76/2016, interpuesto por el Ayuntamiento de Alberic
representado por la Procuradora D.ª María Gabriela Collado Rodríguez contra la sentencia nº 232/2013 de
fecha 28 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Valencia
en el procedimiento ordinario 602/2010, y como apelados, D. Landelino y D. Leopoldo representados por
el Procurador D. Francisco Javier Uclés Muñoz.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Natalia de la Iglesia Vicente quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Valencia dictó en fecha 28 de mayo de 2013, sentencia nº 232/2013 con el siguiente fallo: 'Que debo estimar y estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Francisco Javier Uclés Muñoz Procurador de los Tribunales en nombre y representación de D. Landelino y D. Leopoldo bajo la dirección letrada de D. Yolanda Laparra Serrano contra el Ayuntamiento de Alberic, representado por D.ª María Gabriela Collado Rodríguez y defendido por D. Miguel Bueso Guirao en impugnación de la resolución a que se refiere el encabezamiento y en su consecuencia debo declarar y declaro la misma no ajustada a derecho con reconocimiento del derecho de la actora a ser indemnizada en el importe a que se refiere el fundamento de derecho cuarto. Sin que proceda hacer expresa imposición de las costas procesales causadas'.
SEGUNDO .- Notificada la resolución a las partes interesadas, El Ayuntamiento de Alberic interpuso recurso de apelación dentro de plazo suplicando que se revocase la sentencia dictada en primera instancia y se dictase otra nueva que inadmita o subsidiariamente desestime íntegramente el recurso contencioso- administrativo con imposición de las costas a los recurrentes en ambos casos.
TERCERO.- Dado traslado a los apelados presentaron escrito manifestando su oposición a la apelación D. Landelino y D. Leopoldo , quienes solicitaron la confirmación de la sentencia de instancia.
CUARTO .- Admitido a trámite por el Juzgado se elevaron los autos a la Sala, y se formó el correspondiente rollo de apelación. Personadas las partes, y no habiéndose solicitado el recibimiento del recurso a prueba, ni la celebración de vista o presentación de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 23-01- 2018.
Fundamentos
PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso de apelación, la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Valencia dictada en fecha 28 de mayo de 2013 , sentencia nº 232/2013 con el siguiente fallo: 'Que debo estimar y estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Francisco Javier Uclés Muñoz Procurador de los Tribunales en nombre y representación de D. Landelino y D. Landelino bajo la dirección letrada de D. Yolanda Laparra Serrano contra el Ayuntamiento de Alberic, representado por D.ª María Gabriela Collado Rodríguez y defendido por D. Miguel Bueso Guirao en impugnación de la resolución a que se refiere el encabezamiento y en su consecuencia debo declarar y declaro la misma no ajustada a derecho con reconocimiento del derecho de la actora a ser indemnizada en el importe a que se refiere el fundamento de derecho cuarto. Sin que proceda hacer expresa imposición de las costas procesales causadas'.
El acto impugnado en el proceso de instancia era el silencio administrativo ante el recurso de reposición interpuesto por los recurrentes frente al Acuerdo del Ayuntamiento de Alberic de fecha 17-03-2010 que declaraba la no existencia de la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y los daños producidos y por tanto desestimar la reclamación presentada por D. Landelino y D. Leopoldo ya que las obras finalizadas se ajustaban al proyecto para el que se concedió la licencia urbanística de obras, por lo que el Ayuntamiento debía otorgar la correspondiente licencia de primera ocupación.
El suplico de la demanda se instancia solicitaba que se dictase sentencia que condenase al Ayuntamiento de Alberique a pagar a los demandantes una indemnización cuya cuantía se cuantificaría en ejecución de sentencia, equivalente al importe de los daños y perjuicios irrogados a los recurrentes, incluso morales, hasta el momento en que éstos puedan utilizar las viviendas para el uso para el que fueran adquiridas, por anormal funcionamiento de los servicios públicos.
La sentencia de instancia, resuelve la cuestión litigiosa en sentido estimatorio del recurso contencioso- administrativo. La fundamentación para estimar es resumidamente la siguiente.
En primer lugar desestima la causa de inadmisibilidad invocada por el Ayuntamiento consistente en la existencia de litispendencia que luego se convierte en cosa juzgada al haber recaído sentencia. Se trata del Procedimiento Ordinario nº 425/10 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Catarroja, sentencia firme de fecha 7-11-2011 que resuelve las pretensiones sostenidas en la demanda formulada por los recurrentes contra Promociones Fraderi, S.L., en acción de nulidad o resolución de contrato de compraventa e indemnización de daños y perjuicios. La sentencia civil estima parcialmente la demanda y acuerda la resolución del contrato de compraventa e indemnización a los recurrentes por importe de 150.979,48 euros en concepto de cantidades abonadas para la adquisición de las viviendas, más las que se generasen hasta la firmeza de la sentencia en concepto de capital amortizado, intereses del préstamo hipotecario y gastos de cancelación registral de la venta y subrogación en el préstamo e indemnización a D. Landelino en 11.349,66 euros y a D. Leopoldo en 15.897,40 euros por gastos notariales, registrales fiscales y de gestoría, IBI y tasa de recogida de residuos, salvo dos de alquiler de vivienda. La sentencia de la instancia contenciosa niega la concurrencia de cosa juzgada citando el art. 140 Ley 30/1992 sobre concurrencia de culpas y el art. 1144 CC sobre deudas solidarias.
Sobre el fondo del asunto, centra la cuestión en que la parte actora sostiene su reclamación por responsabilidad patrimonial en el indebido otorgamiento de la licencia de primera ocupación de las viviendas, mientras que la Administración demandada sostiene haber sido correctamente otorgada dicha licencia, así como a la falta de relación causal entre su concesión y los daños y perjuicios que se reclaman. La sentencia cita los art, 139 y ss Ley 30/92 y el art. 44.2 de la Ley 6/1998, de 13 de abril de Régimen del Suelo y Valoraciones , sobre responsabilidad por anulación de una licencia. Sobre dicha base, afirma que ya la licencia de obra preliminar no tenía que haber sido concedida puesto que su otorgamiento debía haber estado sujeto al compromiso de ejecución simultánea de las obras que efectivamente hubieran dotado a la parcela de la condición de solar que no tenía, ya que faltaba lo dispuesto en el art. 11.2.b) de la LUV 'suministro de agua potable y energía eléctrica con caudales y potencia suficientes para la edificación prevista'. Por lo tanto se afirma que ya la licencia de obras se concedió con infracción de lo dispuesto en el art. 182 LUV ya que la parcela carecía de la condición de solar al no garantizar el suministro de agua potable y energía eléctrica.
Niega que se trate de una cuestión entre particulares como indica el Ayuntamiento, puesto que este calificó en su momento como solar, una parcela que carecía de suministro de agua potable y energía eléctrica, teniendo por ejecutada una urbanización que no estaba completada y por ello sin exigir afianzamiento de tales obras de urbanización. A continuación y ciñéndose a la licencia de primera ocupación indica que se desprende del informe del Aparejador municipal (folio 78 EA) que consideró indebidamente que la parcela cumplía con las condiciones del art. 11 de la LUV , ya que afirma que 'disponía de agua potable, alcantarillado, energía eléctrica' pero incurre en contradicción puesto que afirma que 'en el proyecto de ejecución no se recogía la instalación de un centro de transformación solamente se contemplaba un área de reserva para un posible transformador de energía eléctrica'. Por lo tanto concluye la sentencia, que si era necesaria la ejecución de un transformador cabe deducir que la parcela no contaba con os elementos necesarios para proveer el suministro de energía eléctrica. Cita el art. 32 de la LOFCE 3/04 de 30 de junio de la Generalitat Valenciana, y precisa que la concesión de la licencia de primera ocupación de los edificios, exige, no solo la comprobación de la adecuación de la obra ejecutada al proyecto para el que fue concedida la licencia municipal de edificación (que en este caso, estuvo mal concedida) sino también comprobar la aptitud para el uso de las edificaciones así como comprobar la adecuación de las mismas a la normativa de aplicación en función del uso y características del edificio. Así el técnico del Ayuntamiento, en su informe de 30-11-09, hizo dejación de sus funciones pues no comprobó que el edificio se ajustaba a la normativa, ya que carecía de agua potable y suministro eléctrico, de ahí que fue indebidamente otorgada la licencia de primera ocupación. Respecto de la falta de relación causal invocada por el Ayuntamiento, porque los recurrentes elevaron a escritura sus respectivos contratos de compraventa con anterioridad a la concesión de la licencia de primera ocupación, la sentencia de instancia, la desestima, ya que la situación producida en virtud de la cual la Promotora se encuentre en paradero desconocido, sin haber ejecutado cuanto le incumbía para procurar el suministro de energía eléctrica, es directamente imputable a la falta de control y ejercicio de sus competencias en materia de disciplina urbanística por el Ayuntamiento al conceder licencias tanto de obra como de ocupación, faltando los requisitos para ello y sin exigencia de afianzamiento de las obras de urbanización no ejecutadas. Sobre la indeterminación de la cuantía de la indemnización de la demanda, precisa que el concreto contenido de los daños y perjuicios irrogados ya ha sido declarado en el orden civil y por tanto se estará a dicho importe, con deducción de cuanto se acredite haber sido satisfecho ya por la Promotora conforme al criterio de solidaridad.
SEGUNDO .- La parte apelante impugna la sentencia por los siguientes motivos.
En primer lugar reitera la causa de inadmisibilidad invocada en instancia de litispendencia y posterior cosa juzgada. Así como también se alegó falta de legitimación activa sobrevenida al no ser ya propietarios de la vivienda, como quiera que se había declarado la resolución del contrato con devolución de la vivienda y de las cantidades entregadas. A ello se añade carencia sobrevenida de objeto al haber recaído sentencia que declaraba la responsabilidad de la promotora del edificio Promociones Fraderi, S.L., en la producción de los daños condenándose a la misma a su resarcimiento.
En segundo lugar y respecto del fondo niega la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento.
A)Afirma que la parcela para la que se otorgó la licencia de obras tenía la condición de solar de conformidad con el art. 11 de la LUV , resaltando que la licencia de obras se solicita para la construcción de un edificio de 19 viviendas y dos sótanos de aparcamientos, tratándose de una construcción que se realiza en el centro del pueblo, sobre un edificio ya preexistente, por lo que impugna la sentencia en cuanto se refiere a un proyecto de urbanización. Cita el art. 45 RD 1955/2000 y señala que en contra de lo que entiende la sentencia apelada, la realización de instalaciones de conexión a la red existente, en este caso, un transformador y su línea de abastecimiento, no depende de la condición de solar de la parcela sino de que la potencia solicitada a la compañía suministradora exceda de 50 KV. B)Afirma que el otorgamiento de la licencia de primera ocupación fue correcto de conformidad con el art. 32 de la Ley 3/2004 de 30 de junio , de la Generalitat, de Ordenación y Fomento de la Calidad de la Edificación, y art. 191 ROGTU . Y ello porque con la solicitud de la licencia de primera ocupación se aportó la documentación que exige la ley, y el arquitecto municipal giró la oportuna visita de inspección que verificó la existencia de las instalaciones ejecutadas, si bien las viviendas aun no podían disponer de suministro de energía eléctrica y agua (existiendo únicamente los suministros de obra) pues de conformidad con el art. 476 del ROGTU , dichos suministros finales no pueden ser contratados por las compañías suministradoras hasta la expedición de la licencia final de primera ocupación. C)Afirma que es responsabilidad del promotor la inexistencia del centro de transformación puesto que este incumplió las directrices de Iberdrola y su propio compromiso frente a ella de ejecutar un centro de transformación y la línea que lo abastece. D)Niega la relación de causalidad ya que los recurrentes no otorgaron la escritura de compraventa en base a la existencia de la licencia de primera ocupación, puesto que la escritura tuvo lugar el 24 de junio de 2008 y la licencia es de 25 de septiembre de 2008. E)Impugna la cuantía de condena de a sentencia ya que se produce un enriquecimiento injusto al haber sido estimatoria la sentencia civil y porque los conceptos no responden a los daños de los que pudiera ser responsable el Ayuntamiento, sino a gastos notariales, e impuestos derivados de la compraventa.
TERCERO.- Los apelados, D. Leopoldo y D. Landelino se oponen al recurso de apelación.
Solicita la desestimación de las causas de inadmisibilidad del recurso.
Sobre el fondo del asunto, solicita la confirmación de la sentencia de instancia al concurrir responsabilidad patrimonial. Resalta el oficio remitido por Iberdrola durante el procedimiento del cual se desprende, que no se ha podido conectar a la red de distribución no solo por la falta de centro de transformación única y exclusivamente, sino por la falta de documentación que no solo afecta al mismo sino en definitiva a la instalación eléctrica que debió ser inspeccionada por el técnico municipal. De esta manera se concedió indebidamente la licencia de primera ocupación sin comprobar que se podía habitar en el inmueble. Se ha probado que el edificio no es habitable por cuanto carece de suministro eléctrico, el Ayuntamiento lo ha reconocido, y el Técnico municipal, si bien manifestó que inspeccionó las obras, no es menos cierto, que no comprobó los servicios de luz, ni de agua, ni comprobó por tanto, si el edificio se ajustaba a la normativa, y por tanto no tenía que haber emitido informe favorable para el otorgamiento de la licencia. Resalta que el libro del edificio entregado por la promotora contiene las reglas para la conservación, uso y mantenimiento del centro de transformación, por los vecinos, pero dicho CT no existe y a pesar de que el técnico municipal manifiesta haber examinado dicho libro del edificio, no comprobó la existencia efectiva de dicho centro de transformación.
Por último niega la existencia de enriquecimiento injusto porque la sentencia de instancia condena de forma solidaria al Ayuntamiento al pago de todo aquello que no hubiera sido ya abonado por la Promotora.
CUARTO.- Para resolver el recurso de apelación hay que partir de los motivos de apelación invocados y los preceptos legales aplicables.
En primer lugar procede analizar las causas de inadmisibilidad invocadas.
Sobre la cosa juzgada, procede recordar la Jurisprudencia. Hay que recordar aquí que según indica la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 4 de Marzo del 2013 (recurso de casación 2451/2010 ) ' la cosa juzgada material produce una doble vinculación: de una parte, negativa o excluyente, obligando al órgano judicial a declarar inadmisible el proceso cuando advierte que el objeto de éste coincide o es jurídicamente idéntico a lo resuelto en sentencia firme en un proceso anterior; y, de otra, positiva o prejudicial, por la que, si el segundo proceso es sólo parcialmente idéntico a lo decidido en el primero, la decisión de aquél no podrá, sin embargo, contradecir lo definitivamente resuelto en éste. Dicho en otros términos, el órgano judicial del proceso posterior, en el caso de que formen parte de su 'thema decidendi' cuestiones ya decididas en sentencia firme anterior deberá atenerse al contenido de dicha sentencia, sin contradecir lo dispuesto en ella, sino tomándola como punto de partida. De igual manera, hemos dicho reiteradamente que «la cosa juzgada tiene matices muy específicos en el proceso Contencioso- Administrativo, donde basta que el acto impugnado sea histórica y formalmente distinto que el revisado en el proceso anterior para que deba desecharse la existencia de la cosa juzgada, pues en el segundo proceso se trata de revisar la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo nunca examinado antes, sin perjuicio de que entrando en el fondo del asunto, es decir, ya no por razones de cosa juzgada, se haya de llegar a la misma solución antecedente» ( Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 10 de Noviembre de 1982 ; cfr., asimismo, Sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 28 de enero de 1985 , 30 de octubre de 1985 y 23 de marzo de 1987 , 15 de marzo de 1999 , 5 de febrero y 17 de diciembre de 2001 y 23 de septiembre de 2002 , entre otras). En fin, el efecto prejudicial positivo dependerá de la conexión entre el acto, disposición o actuación juzgados y el acto, disposición o actuación respecto de los que se invoca dicho efecto en el proceso ulterior '. Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de STS 13 de julio de 2011 dictada en el Recurso de Casación n º645/2007 . Asimismo, sentencias de 27 de abril de 2006 y la sentencia de 22 de junio de 2011 '. En el presente caso no procede estimar cosa juzgada en sentido formal puesto al no existir identidad subjetiva, y tampoco cosa juzgada en sentido material, (que no ha sido alegada) puesto que la acción difiere completamente al estar fundada en normativa distinta.
Sobre la carencia sobrevenida de objeto procede desestimarla porque la acción ejercitada en ambos procedimientos, civil y contencioso, son distintas, y con pretensiones diferenciadas.
Por último y en cuanto a la falta de legitimación activa, en primer lugar, no se pierde por el hecho de que posteriormente se perdiese la condición de propietario (ya que los daños se habrían producido igual hasta dicha fecha de la venta, si hubiera existido actuación administrativa antijurídica) y en segundo lugar, ni siquiera consta que efectivamente se haya producido la resolución del contrato, no verificada hasta la efectiva devolución de las prestaciones recíprocas.
QUINTO.- Desestimadas las causas de inadmisibilidad, procede examinar los motivos del recurso de apelación derivados de un incorrecto examen, por parte de la sentencia, de los preceptos de fondo relativos a la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento.
La regulación configura la responsabilidad patrimonial de la Administración ( arts. 106.2 de la Constitución , 121 de la Ley de Expropiación Forzosa , 54 de la Ley de Bases de Régimen Local y 139 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre ), como una responsabilidad directa y objetiva, que obliga a aquélla a indemnizar toda lesión que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; teniendo en cuenta que no todo daño que produzca la Administración es indemnizable, sino tan sólo los que merezcan la consideración de lesión, entendida, según la doctrina y jurisprudencia, como daño antijurídico, no porque la conducta de quien lo causa sea contraria a Derecho, sino porque el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo ( art. 141.1 de la Ley 30/92 ), por no existir causas de justificación que lo legitimen. Para que el daño sea indemnizable, además, ha de ser real y efectivo, evaluable económicamente y individualizado en relación con una persona o grupo de personas ( art. 139.2 de la Ley 30/92 ); debe incidir sobre bienes o derechos, no sobre meras expectativas, debe ser imputable a la Administración y por último debe derivarse, en una relación de causa a efecto, de la actividad de aquélla, correspondiendo la prueba de la concurrencia de todos estos requisitos al que reclama. Es esencial por tanto determinar si se da la relación de causa a efecto referida entre el hecho imputado a la Administración (funcionamiento anormal de un servicio público municipal) y los daños y perjuicios reclamados. La jurisprudencia ha exigido tradicionalmente que el nexo causal sea directo, inmediato y exclusivo ( SSTS de 20- 1-84, 24-3-84 , 30-12-85 , 20-1-86 etc.). Lo cual supone desestimar sistemáticamente todas las pretensiones de indemnización cuando interfiere en aquel, de alguna manera, la culpa de la víctima ( SSTS de 20-6-84 y 2-4-86 EDJ 1986/2334, entre otras) o de un tercero. Sin embargo frente a esta línea tradicional de la jurisprudencia, aparece otra, más razonable, que no exige la exclusividad del nexo causal ( SSTS de 12-2-80 , 30-3-82 , 12-5-82 y 11-10-84 , entre otras), y que por tanto no excluye la responsabilidad patrimonial de la Administración cuando interviene en la producción del daño, además de ella misma, la propia víctima ( SSTS de 31-1-84 , 7-7-84 , 11-10-84 , 18-12-85 y 28-1-86 EDJ 1986/896), o un tercero ( STS. de 23-3-79 ), salvo que la conducta de uno y de otro sean tan intensas que el daño no se hubiera producido sin ellas ( SSTS 4-7-80 y 16-5-84 ). Supuestos en los que procede hacer un reparto proporcional del importe de la indemnización entre los agentes que participaron en la producción del daño, bien moderando ese importe ( SSTS 31-1-84 y 11-10-84 ), o acogiendo la teoría de la compensación de culpas para efectuar un reparto equitativo del montante de aquélla ( SSTS de 17-3-82 , 12-5-82 y 7-7-84 , entre otras).
Una nutrida jurisprudencia (reiterada en las SSTS -3ª- 29 de enero , 10 de febrero y 9 de marzo de 1998 ) ha definido los requisitos de éxito de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración en torno a las siguientes proposiciones: A) La acreditación de la realidad del resultado dañoso -'en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas'-; B) La antijuridicidad de la lesión producida por no concurrir en la persona afectada el deber jurídico de soportar el perjuicio patrimonial producido. La antijuridicidad opera como presupuesto de la imputación del daño. Así, señala la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 1996 que 'no es el aspecto subjetivo del actuar antijurídico de la Administración el que debe exigirse para sostener el derecho a la indemnización, sino el objetivo de la ilegalidad del perjuicio, en el sentido de que el ciudadano no tenga el deber jurídico de soportarlo, ya que en tal caso desaparecería la antijuridicidad de la lesión al existir causas de justificación en el productor del daño, esto es en el actuar de la Administración'. El criterio se recoge, así mismo, en la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2000 , al interpretar que: 'El título de atribución concurre, así, cuando se aprecia que el sujeto perjudicado no tenía el deber jurídico de soportar el daño (hoy la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común plasma normativamente este requisito al establecer en su artículo 141.1 que 'Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley (...)'). Así puede ocurrir, entre otros supuestos, cuando se aprecia que la actividad administrativa genera un riesgo o un sacrificio especial para una persona o un grupo de personas cuyas consecuencias dañosas no deben ser soportadas por los perjudicados, o cuando del ordenamiento se infiere la existencia de un mandato que impone la asunción de las consecuencias perjudiciales o negativas de la actividad realizada por parte de quien la lleva a cabo.'. C) La imputabilidad a la Administración demandada de la actividad causante del daño o perjuicio. Lo que supone la existencia de un nexo de causalidad entre la actividad administrativa y el perjuicio padecido. La Sala Tercera del Tribunal Supremo tiene declarado, desde la sentencia de 27 de octubre de 1998 (recurso de apelación núm. 7269/1992 ), que el examen de la relación de causalidad inherente a todo caso de responsabilidad extracontractual debe tomar en consideración que: a) Entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél. b) No son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que válidas como son en otros terrenos irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas. c) La consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad, a su vez, debe reservarse para aquellos que comportan fuerza mayor única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla. d) Finalmente, el carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquella responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia. D) La salvedad exonerante en los supuestos de fuerza mayor. Así, por ejemplo, la STS de 23 de mayo de 1986 se refiere a 'Aquellos hechos que, aun siendo previsibles, sean, sin embargo, inevitables, insuperables e irresistibles, siempre que la causa que los motive sea extraña e independiente del sujeto obligado'. En análogo sentido: STS de 19 de abril de 1997 (apelación 1075/1992 ). E) La sujeción del ejercicio del derecho al requisito temporal de que la reclamación se cause antes del transcurso del año desde el hecho motivador de la responsabilidad. Guarda, también una evidente importancia la identificación de los criterios de aplicación, a estos supuestos, de los principios generales de distribución de la carga de la prueba. Así, en aplicación de la remisión normativa establecida en el artículo 60.4 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , rige en el proceso contencioso-administrativo el principio general ( artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho, en cuya virtud, este Tribunal ha de partir del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor. Ello, sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra.
En aplicación de la doctrina expuesta, y analizados los hechos en virtud de los cuales se solicita la indemnización de los daños producidos como consecuencia de la actuación administrativa no podemos afirmar que se dan aquí los presupuestos necesarios para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial.
Hay que partir de la clarificación de tres conceptos que han sido indebidamente aplicados en la sentencia, obras de urbanización, licencia de obra y licencia de primera ocupación.
Respecto de las obras de urbanización y la existencia de condición de solar, hay que partir del art.
11 de la LUV y de la Jurisprudencia. El art. 11 dispone '1. Son solares las parcelas legalmente divididas o conformadas que, teniendo características adecuadas para servir de soporte al aprovechamiento que les asigne la ordenación urbanística, estén además, urbanizadas con arreglo a las alineaciones, rasantes, y normas técnicas establecidas por el planeamiento. 2. Para que las parcelas tengan la condición de solar se exigirá su dotación, al menos, con estos servicios: a) Acceso rodado hasta ellas por vía pavimentada, debiendo estar abiertas al uso público, en condiciones adecuadas, todas las vías a las que den frente. No justifican la dotación de este servicio ni las rondas perimetrales de los núcleos urbanos, respecto de las superficies colindantes con sus márgenes exteriores, ni las vías de comunicación de dichos núcleos entre sí, salvo en sus tramos de travesía y a partir del primer cruce de ésta con calle propia del núcleo urbano, hacia el interior del mismo. B) Suministro de agua potable y energía eléctrica con caudales y potencia suficientes para la edificación prevista. C) Evacuación de aguas residuales a la red de alcantarillado. No justifica la dotación de este servicio la evacuación a acequias o fosas sépticas, salvo que el planeamiento autorice éstas últimas en casos excepcionales y en condiciones adecuadas, para zonas de muy baja densidad de edificación. D) Acceso peatonal, encintado de aceras y alumbrado público, en al menos, una de las vías que dé frente la parcela. 3. Las parcelas sujetas a una Actuación Integrada adquieren la condición de solar cuando, además de contar con los servicios expresados en el apartado anterior, tengan ejecutadas las infraestructuras mínimas de integración y conexión de la Actuación con su entorno territorial, aprobadas al programar aquella'. Y entre Jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia cabe citar, lo indicado por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, 'en la definición formal por la Norma de Planeamiento del suelo urbano existe un imperativo reglado de determinación, es decir, será suelo el que de hecho y objetivamente reúna las características de infraestructura urbanizadora exigidos por la norma; siendo suelo urbano el que realmente así lo sea; carácter reglado, excluyente de lo discrecional en esta clase de suelo, que responde al principio de la fuerza normativa de lo fáctico, y que desde el punto de vista material, vendría a ser los terrenos que no solo cuenten con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica, sino que dichos requisitos de urbanización tengan características adecuadas para servir a la edificación que sobre ellos exista ( secc. 1ª s. 04-05-2001). También el Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que la determinación urbanística del suelo como urbano es de carácter reglado, estando vinculada a la realidad física del terreno en la que no cabe por la Autoridad planificadora el ejercicio de ninguna potestad discrecional ni actuar ningún género de criterios de oportunidad técnica ( STS 3ª 4-2-2004 ). Por ello, el suelo urbano lo es en atención a su situación de hecho por reunir las condiciones o requisitos que antes señalaba el art. 78 del texto refundido de la Ley del suelo 1976 y en la actualidad establece el art. 8 de la Ley estatal 6/1998' ( STS 3ª 1-4-2007 ). En el presente caso el terreno está clasificado como urbano por las normas de planeamiento vigentes en el momento del dictado del acto, no se discute tal circunstancia, así como tampoco su ubicación en el centro, y la existencia de una edificación anterior, por lo tanto toda referencia a la inexistencia de las condiciones de solar o la obligación del promotor de realizar obras de urbanización, se debe a una incorrecta aplicación de la normativa urbanística, por lo que la problemática se circunscribe al cumplimiento de requisitos, no de urbanización, sino de construcción y licencia.
Respecto del concepto de licencia de obras y de primera ocupación cabe citar STSJ Madrid. Sala de lo Contencioso. Sección: 2. Nº de Recurso: 755/2015. Nº de Resolución: 486/2017. Fecha de Resolución: 28/06/2017, que reproduce Jurisprudencia del Tribunal Supremo. Así Se requiere licencia para ocupar cualquier parte del edificio, incluidas, por ejemplo, las plantas destinadas a la actividad de garaje para uso de los copropietarios ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 1983 y 19 de diciembre de 1989 ), por lo que la licencia puede ser denegada si cualquier parte del edificio difiere del proyecto autorizado, sin que pueda permitirse la ocupación parcial ( Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de septiembre de 1987 ).
El objeto de la licencia de primera ocupación es comprobar el cumplimiento de las condiciones impuestas en la licencia de obras, así como la conformidad de la edificación realizada con el proyecto que sirvió de base para otorgar la licencia de obra (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de1998 - rec. 8401/1992 -, 2 de octubre de 1999 - rec. 6604/1993 -, 21 de julio de 2001 -rec. 9390/1996 - y 8 noviembre de 2003 -rec. 7643/2000 -). Al respecto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 1997, rec.
2021/1992 , sintetiza la doctrina en los términos siguientes: 'La doctrina del Tribunal Supremo sobre el alcance de la licencia de Primera Utilización viene recogida en la sentencia de 26 de enero de 1987 , y las que en ella se citan, donde se mantiene: 'la ocupación o primera utilización de los edificios es uno de los actos sujetos a previa licencia municipal, el contenido de tal actividad de intervención (necesidad de motivación, congruencia con los medios y fines, proporcionalidad, etc.) viene descrita en la norma contenida en el apartado d. del art.
21 del Reglamento de Servicios (en sentido análogo lo dispuesto en el art. 41 del Reglamento de Gestión Urbanística ), esto es, si el edificio puede destinarse a determinados usos por estar situado en zona apropiada y reunir condiciones técnicas de seguridad, salubridad y, en su caso, si el constructor ha cumplido el compromiso de realizar simultáneamente la urbanización.... En definitiva, tiene por objeto confrontar la obra realizada con el proyecto que sirve de soporte a la licencia de obras en su día otorgada, y también si se han cumplido las condiciones lícitas, en su caso establecidas en dicha licencia, ya que si existe adecuación, el Ayuntamiento no puede denegar la licencia de Primera Utilización, dado que aparte de encontrarnos ante un supuesto de actividad reglada, la licencia de Primera Utilización es expresión técnica de la necesaria comprobación de si el edificio o instalación se acomoda a las previsiones contenidas en el proyecto e instrumentos complementarios que en su día sirvieron de soporte al acto base de concesión de la licencia de obra o edificación.'.'Dado su carácter reglado, la licencia de primera ocupación sólo puede denegarse por las razones que constituyen su objeto de fiscalización. A saber, porque el edificio no reúna las oportunas condiciones de utilización, porque no se ajuste al proyecto para el que se concedió la licencia de edificación (a estas dos se refiere la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de julio de 1989 ), por el incumplimiento de las condiciones a las que estaba sujeta la licencia de obra ( Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2001 -rec. 6862/1996 - y 3 de octubre de 2001 -rec. 1007/1997 ), y por el incumplimiento o defectuoso cumplimiento del deber de urbanizar ( Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1989 y 23 de junio de 1998 -rec. 6674/1992 -). Por el contrario, la licencia de primera ocupación no puede ser denegada por cuestiones ajenas a lo que constituye su objeto de fiscalización. Concretamente, no puede ser denegada por errores o ilegalidades cometidos en el otorgamiento de la licencia de obra ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 1983 , 6 de diciembre de 1986 , 14 de diciembre de 1998 -rec. 8401/1992 - y 3 de abril de 2000 -rec. 6192/1994 ). Así, la última de las Sentencias citadas señala que: 'Ciertamente, el artículo 21.2 del RSCL comienza diciendo que en todo tipo de licencias a que ese precepto se refiere se examinará si el acto proyectado se ajusta a los planes de ordenación urbana, pero tratándose de licencia de primera ocupación esta sala ha declarado que es en la licencia de obras, que debe preceder a ella, donde la Administración ha de realizar ese control de adecuación de la obra a la legalidad urbanística, de forma que una vez concedida la licencia de obras en la de primera ocupación ha de limitarse a verificar si la obra se ajusta a la licencia concedida, sin que pueda aprovechar la ocasión de pronunciarse sobre la licencia de primera ocupación para revisar la de obras'. Esto es así por cuanto que la licencia de primera ocupación no es una licencia ordinaria directamente derivada del planeamiento, sino mero acto de constatación de que la obra ejecutada se ha llevado a cabo conforme a la licencia de obra. Por tanto, si la licencia de obra es firme, no cabe aprovechar la licencia de primera ocupación para debatir sobre la validez de dicha licencia de obra. Como tampoco cabría aprovechar la licencia de primera ocupación para plantear un problema de validez del planeamiento en el que se amparó la previa licencia de obra. Dicho de otro modo, la licencia de primera ocupación participa, por su propia naturaleza, de la validez o invalidez, y también de la firmeza y, por ende, de la inatacabilidad, de la licencia de obra. Por lo tanto la fundamentación de la sentencia apelada respecto de la ilegalidad de la licencia de obra inicialmente concedida, excede del objeto del presente procedimiento, donde se vincula la responsabilidad patrimonial a la actuación municipal consistente en el otorgamiento de la licencia de primera ocupación.
Y concretamente respecto de la licencia de primera ocupación en la normativa de la comunidad valenciana, hay que indicar que La licencia de ocupación de edificios ha sido objeto de regulación en el ámbito de la Comunidad Valenciana en los arts. 32 a 36 de la Ley 3/2004, de 30 de junio de la Ordenación y Fomento de la Calidad de la Edificación (LOFCE). . El art. 32 de la Ley 3/2004, de 30 de junio , de la Generalitat, de Ordenación y Fomento de la Calidad de la Edificación, prescribe '1. La licencia municipal de ocupación es el acto que reconoce y ampara la aptitud para el uso de las edificaciones a que se refiere esta ley, ya sea en su totalidad o en alguna de sus partes susceptibles de uso individualizado. Tiene por objeto comprobar la adecuación de la obra ejecutada al proyecto para el que fue concedida la licencia municipal de edificación' .
Es una modalidad de licencia urbanística que se exige por los Ayuntamientos para la primera utilización de los edificios y la modificación de su uso, tanto cuando se destinen a vivienda como cuando no sea necesario instrumento de intervención ambiental, ni la correspondiente autorización de inicio o licencia de apertura, en su caso. También es exigible para la ocupación en caso de segundas o posteriores transmisiones, cuando así lo establezca la legislación de ordenación de calidad de la edificación. Todo ello se disponía así en el art.
469.1 del ROGTU . Es el acto que reconoce y ampara la aptitud para el uso de las edificaciones a las que se refiere la Ley 3/2004, ya sea en su totalidad o en alguna de sus partes susceptibles de uso individualizado ( art. 32.1 de dicha ley ). Tiene por objeto comprobar la adecuación de la obra para el uso al que se destina y, en las construcciones de nueva planta, sirve también para comprobar la adecuación de la obra ejecutada al proyecto para el que fue otorgada la licencia de edificación ( art. 32.1 y de aquella ley y art. 469.2 del ROGTU ).
SEXTO.- Una vez aclarados estos tres conceptos hay que centrarse efectivamente en la actuación administrativa en la que incardina el recurrente el funcionamiento anormal de los servicios públicos, esto es, el otorgamiento de licencia de primera ocupación, y los daños y perjuicios cuya indemnización solicita, esto es, el importe de los daños y perjuicios irrogados a los recurrentes, incluso morales, hasta el momento en que éstos puedan utilizar las viviendas para el uso para el que fueran adquiridas. Sin entrar en analizar como la sentencia recoge una condena al pago de unos daños que nada tienen que ver con el suplico, (puesto que se remite a la sentencia civil que contiene devolución de cantidades entregadas para la compra, gastos notariales, registrales...y no contiene precisamente los gastos de alquiler, que serían lo más cercano a los gastos referidos en el suplico inconcreto de la demanda del recurso contencioso- administrativo), se niega la relación de causalidad entre la actuación de la administración y los daños cuya indemnización se solicita.
Esto es, los daños derivan de la adquisición de la vivienda sin condiciones de habitabilidad (por ausencia de suministro eléctrico), por lo tanto, la adquisición de la vivienda, tendría que ser posterior, esto es, consecuencia del acto administrativo, lo cual no se cumple en este caso. Es decir, la vivienda estaría igualmente adquirida con fecha 19-06- 2006, y con dicha adquisición los daños producidos según la demandante, con independencia de que posteriormente hubiese sido otorgada o denegada la licencia de primera ocupación, al ser esta de fecha 25-09-2008. Lo anterior impide afirmar la existencia de nexo causal, sin entrar a analizar la antijuricidad o no del acto administrativo. Y esa ruptura del nexo causal no se puede soslayar, como pretende hacer la sentencia de instancia, con el argumento de 'que la situación producida en virtud de la cual la Promotora se encuentre en paradero desconocido, sin haber ejecutado cuanto le incumbía para procurar el suministro de energía eléctrica, es directamente imputable a la falta de control y ejercicio de sus competencias en materia de disciplina urbanística por el Ayuntamiento al conceder licencias tanto de obra como de ocupación, faltando los requisitos para ello y sin exigencia de afianzamiento de las obras de urbanización no ejecutadas'. Dicho argumento no es conforme a ley, en primer lugar porque ya se ha señalado que el incumplimiento de la Promotora (así declarado en sentencia civil firme), nada tiene que ver con obras de urbanización, sino de construcción y dotación para la conexión a la red eléctrica, y en segundo lugar, porque las competencias urbanísticas del Ayuntamiento, no le pueden convertir en una suerte de aseguradora de todos los incumplimientos o responsabilidades en que puedan incurrir las mercantiles constructoras, sino que tiene que existir una responsabilidad de la administración por una actuación concreta de la cual derive el daño de forma directa, lo cual no ocurre en el presente caso.
Por todo lo anterior, procede la estimación del recurso de apelación con desestimación del recurso contencioso administrativo, al no cumplirse los requisitos de la acción de responsabilidad patrimonial ejercitada.
SÉPTIMO.- A tenor del artículo 139 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa , no procede hacer expresa imposición de costas procesales en ninguna instancia, puesto que el recurso de apelación ha sido estimado, y no se impusieron costas en primera instancia.
VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación presentado por el Ayuntamiento de Alberic contra la sentencia nº 232/2013 de fecha 28 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Valencia en el procedimiento ordinario 602/2010, sentencia que REVOCAMOS.Sin condena en costas.
DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Landelino y D. Leopoldo contra el silencio administrativo ante el recurso de reposición interpuesto por los recurrentes frente al Acuerdo del Ayuntamiento de Alberic de fecha 17-03-2010 que declaraba la no existencia de la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y los daños producidos y por tanto desestimar la reclamación presentada por D. Landelino y D. Leopoldo .
Sin condena en costas.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Publicación. La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.
