Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 77/2017 de 19 de Julio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANES RODRÍGUEZ, ESTRELLA

Núm. Cendoj: 46250330012018100483

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:3475

Núm. Roj: STSJ CV 3475/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Presidente: D. Carlos Altarriba Cano, Magistradas Dª. Desamparados Iruela Jiménez, Dª Lucia
Débora Padilla Ramos y Dª Estrella Blanes Rodríguez.
Ha sido el ponente la Ilma. Magistrada Dª Estrella Blanes Rodríguez, quien expresa el parecer de la Sala
SENTENCIA Nº 533
En la ciudad de Valencia a 19 de julio del 2018
Visto el recurso de apelación nº 77 /2017, interpuesto por ALICANTE PORT SL contra la Sentencia
nº 432/2016 dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo seguido en el Juzgado nº 2 de Alicante en el
procedimiento nº 444/2016 ; en la que ha comparecido como apelado el AYUNTAMIENTO DE SAN VICENTE
DE RASPEIG.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo contencioso citado remitió a esta Sala el Recurso contencioso- administrativo seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha 22.12.2016, cuyo fallo desestimó el recurso .



SEGUNDO.-Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, interpuso recurso de apelación la representación del apelante, alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada.



TERCERO.-La apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente hacía constar que, procedía la confirmación de la sentencia.



CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en el que acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 18 de julio del 2017.

La tramitación del presente Rollo ha observado todas las formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima el recurso interpuesto contra la Resolución de 16 de mayo del 2016, reiterando la orden de cierre de la actividad de almacén de la mercantil recurrente hasta que obtenga, en su caso la autorización, correspondiente mediante la regularización de su situación de acuerdo con el procedimiento aplicable en el correspondiente instrumento de intervención ambiental.

La sentencia resuelve que nos encontramos en el procedimiento previsto en el artículo 84 de la ley 6/ 2014 de 25 de julio, por el que la administración puede, previa audiencia al titular de la actividad por plazo de quince días, acordar la clausura de la actividad, constatando la administración en el caso que nos ocupa, que se ha desarrollado la actividad sin disponer del necesario instrumento intervención ambiental, como exige la citada ley por lo que ha dado audiencia la mercantil recurrente por quince días para que realice alegaciones siendo por tanto la resolución impugnada conforme a derecho, añadiendo que la mercantil actora no cuestiona la clasificación del suelo, ni el tipo, ni la naturaleza de la actividad desarrollada, ni la exigencia de instrumento de intervención ambiental para usar o aprovechar el suelo no urbanizable en el que desarrolla su actividad por lo que la consecuencia inmediata es acorde al cierre y clausura de la actividad, en tanto no obtenga el instrumento de intervención urbanística: la declaración de interés comunitario por lo que no hay infracción alguna del principio de proporcionalidad nifalta de motivación de la resolucion impugnada.

En el recurso de apelación la actora alega errónea valoración por haber considerado que el procedimiento seguido por el Ayuntamiento no es conforme a derecho acordando plazo de alegaciones en el expediente administrativo sin analizar el contenido del expediente administrativo, ni los argumentos esgrimidos por la parte, las diversas actuaciones del Ayuntamiento, la situación y circunstancias de la actividad, el objeto del trámite de alegaciones considerando que la supuesta advertencia de la necesidad de solicitar instrumento de intervención ambiental, no es suficiente para considerar cumplimentada la necesidad de requerimiento porque la advertencia se realiza en la propia notificación de cierre de actividad de forma casi automática a la inspección, sin consultar archivos, sin adoptar las mínimas garantías de que se está llevando una actividad no ajustada licencia en el expediente administrativo, anticipando la resolución que acuerda el trámite el cierre de la actividad sin realizar ningún tipo de instrucción. Añade que la sentencia nada se dice respecto de que la actividad contaba con licencia, ni de la posible adaptación a las circunstancias actuales, incurriendo además en insuficiente motivación.

Por su parte el Ayuntamiento apelado considera que no existe el error de valoración, ni motivación habiéndose dictado la resolución impugnada en aplicación del artículo 84 de la ley 6/2014, al haber sido desarrollada la actividad sin instrumento de intervención ambiental, añadiendo que la titularidad de la instalación a la actividad es diferente a la de la licencia y por actividades diferentes, sin aprobación alguna por lo que precisa de autorización municipal o en su caso el organismo competente. Expone que la resolucion municipal no es desproporcionada, sino que cumple la legalidad y que existe una falta de diligencia debida de la gestión empresarial, sin que la actora haya intentado legalizar la situación de la empresa, ni siquiera el cambio de titular dedicándose a una actividad distinta de la autorización original industria de obtención de azufre sublimado y molido de de roca fosfórica y no a la de almacenamiento de envases de plástico y de sustancia en polvo de carbonato sódico, siendo esto último una obligación empresarial y además siendo preceptiva la declaracion de interés comunitario por estar ubicada la actividad en suelo no urbanizable de acuerdo con la ley 5/2014 LOTUP.



SEGUNDO: La Sala anuncia ya desde ahora la confirmación de la sentencia recurrida en apelación, sin que las alegaciones contenidas en el recurso desvirtúan en modo alguno lo resuelto en la sentencia apelada, ni en la resolucion objeto de recurso.

En efecto constan en el expediente que en fecha 30 de julio del 2015 fue levantada acta de inspección por la policía local, haciendo constar que se estaba desarrollando actividad sin contar con el precepto instrumento de intervención ambiental, concediendo trámite de audiencia previa al cierre de actividad.

Con fecha 26 de agosto del 2015 notificada el diez de septiembre, examinadas las alegaciones del recurrente, fue acordado el cierre cautelar de la actividad al no contar con el instrumento de intervención ambiental en sesión de cinco de noviembre del 2015, notificado el día 23.

El actor interpuso recurso de reposición, emitiendo informe el ingeniero técnico industrial municipal en el que consta que la licencia de actividad era para otro tipo de actividad y a favor de otra mercantil, que actualmente la actividad que desarrolla la mercantil actora es de almacenamiento de envases plásticos y de sustancia en polvo de carbonato sódico por lo que no solamente desarrolla actividades diferentes, sino que además los titulares son diferentes.

En consecuencia la sentencia apelada es conforme a derecho y las alegaciones del recurso de apelación no pueden ser tenidas en consideración puesto que se limitan a afirmar error de valoración y falta de motivación, sin justificar en modo alguno que la resolución administrativa municipal recurrida y la sentencia dictada en la instancia no resulten conformes a la legislación vigente, estando esta última a suficientemente motivada Y es que en efecto las alegaciones del actor consistentes en que no se han realizado vertidos, que el almacenamiento de envases es temporal y transitorio que se han retirado el 90% los envases, que sólo almacena carbonato sódico que este es inofensivo, que desconoce los datos precisos de la supuesta infracción (sin que nos encontremos como expone la sentencia apelada ante un expediente sancionador ) y lo mismo con respecto al principio de proporcionalidad e individualización de la sanción ya que nos encontramos ante una medida de cierre de la actividad hasta que obtengan las autorizaciones correspondientes a la actividad que desarrolla.

Debemos añadir que la alegación expuesta en el recurso de reposición, acerca de la falta de entidad suficiente del Informe de la policía local es irrelevante , puesto que lo esencial a los efectos que nos ocupa es la falta de licencia de actividad y de titularidad de la actora, no estamos en una medida sancionadora sino de restauración de la legalidad y la actividad actualmente desarrollada carece de licencia ambiental, sin que conste además que la actora haya como denomina en su escrito de reposición 'subsanado' el cambio del titular .

Ahora bien en lo que se refiere al instrumento de intervención urbanística en concreto la DIC, no consta en la resolucion impugnada este extremo, ni en el expediente y por ello ni este inciso ni este extremo, ni la consideración de la oposición al recurso de apelación referente al suelo no urbanizable pueden ser objeto de pronunciamiento alguno ya que la resolución confirmada se refiere a la falta de instrumento ambiental.



TERCERO: Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/98 de 13 de Julio, reguladora de esta Jurisdicción, que se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso en las demás instancias salvo que el órgano jurisdiccional razonándolo debidamente aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, y el Tribunal haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.3 de la misma ley, fija el importe de las costas atendiendo a la actividad procesal despegada la índole del asunto y su especial dificultad siendo de aplicación del artículo 243.2 de al LEC redactado por el apartado veintiocho del artículo único de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ('B.O.E.' 6 octubre). Vigencia: 7 octubre 2015 En base a los anteriores hechos, fundamentos jurídicos y vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación nº 77 /2017, interpuesto por ALICANTE PORT SL contra la Sentencia nº 432/2016 dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo seguido en el Juzgado nº 2 de Alicante en el procedimiento nº 444/2016 condenando a la apelante al pago de las costas causadas a la administracion hasta un máximo de 900 euros.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así, por ésta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto una vez declarada su firmeza, a su tiempo, y con Certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.

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