Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 815/2015 de 09 de Noviembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Noviembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANES RODRÍGUEZ, ESTRELLA
Núm. Cendoj: 46250330012017100781
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7844
Núm. Roj: STSJ CV 7844/2017
Encabezamiento
1
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Presidente : D. Mariano Ferrando Marzal Magistrados/as : D. Carlos Altarriba Cano, Dª.
Desamparados Iruela Jiménez, Dª Laura Alabau Martí y Dª Estrella Blanes Rodríguez .
Ha sido el ponente la Ilma. Magistrada Dª Estrella Blanes Rodríguez, quien expresa el parecer de la Sala.
SENTENCIA Nº 905
En la ciudad de Valencia a 9 de noviembre del 2017
Visto el recurso de apelación nº 815 /2015, interpuesto por EL PLANTIO INTERNATIONAL SCHOLL SL
, contra la Sentencia nº 167 /2015 dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo seguido en el Juzgado nº
6 de Valencia en el procedimiento nº 141/2013; en la que ha comparecido como apelada el AYUNTAMIENTO
DE CANET DE BERENGUER y EL COLEGIO MAS CAMERANA .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo contencioso citado remitió a esta Sala el Recurso contencioso- administrativo seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha 4.6.2015 , cuyo fallo desestimó el recurso
SEGUNDO.-Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, interpuso recurso de apelación la representación del apelante, alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada.
TERCERO.-Las apeladas, por su parte, formalizaron escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente hacían constar que, procedía la confirmación de la sentencia.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en el que acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 8 de noviembre del 2017 .
La tramitación del presente Rollo ha observado todas las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima el recurso contencioso interpuesto por El Plantío International School SL, contra la resolución del Ayuntamiento de Canet de 25 de febrero del 2013 que adjudicó a Mas Camarena SL el contrato de concesión de derecho de superficie para la construcción de un centro educacional.
La apelante alega: 1º.-Vulneración del baremo y pliego de condiciones, ilegalidad de la resolución por atentar a los principios de objetividad, claridad y transparencia y desviación de poder. 2º.-Vulneración del artículo 160.2 del TRLCSP.
Por su parte el Ayuntamiento se opone, alegando la inadmisión del recurso de apelación por reiterar los argumentos aducidos en primera instancia, y que la sentencia no incurre en error al confirmar la adjudicación del derecho de superficie y no se ha vulnerado el art. 160, invocado de contrario .
La apelada Colegio Mas Camarena SL, formula igualmente la inadmisibilidad del recurso de apelación por los mismos motivos que el Ayuntamiento y considera que la sentencia es ajustada a derecho, que no incurre en error y que no existe vulneración del artículo 160 del TRLCSP.
SEGUNDO : La sentencia de instancia considera que la interpretación del pliego de condiciones, en lo referente al criterio puntuación, que aparece en el artículo 12.1 del citado pliego, corresponde a la Mesa de contratación o en su defecto al órgano de contratación, excepto cuando esta interpretación sea excesivamente forzada, determine un cambio de las condiciones del pliego y que el técnico informante interpretó al criterio de puntuación, excediéndose de sus atribuciones, toda vez que la interpretación que hace la Mesa y después el Pleno del Ayuntamiento, al entender que no era necesario disponer del bachillerato internacional a fecha de presentación de las propuestas, no resulta ilógica, ni contraria el objeto del contrato.
Comenzando por la inadmisibilidad del recurso de apelación alegada por las apeladas, ciertamente el recurso de apelación no puede ser una reiteración de lo ya expuesto en el escrito de demanda tal y como hemos reiterado en numerosísimas ocasiones en esta Sala y Sección: El recurso de apelación se limita a reiterar los argumentos expuestos en la demanda, y que han sido puntual y precisamente analizados en la sentencia apelada con pronunciamiento desestimatorio desde las pretensiones de la actora, sin que se produzca variación sustancial los argumentos de la demanda, ni se efectúe una crítica de los argumentaciones jurídicas de la sentencia que desestimaron punto por punto todos los alegatos de la demanda y como decimos reiterados ahora en los mismos términos en la apelación. Con ello, la parte apelante desnaturaliza por completo el recurso de apelación, pues como ha señalado una jurisprudencia constante del Tribunal Supremo .
Los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. No es admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más, el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso. son una mera reproducción de las efectuadas en primera instancia, y aun cuando el recurso de apelación transmite al tribunal ad quem la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, en la fase de apelación se exige un examen crítico de la sentencia, para llegar a demostrar o bien la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, sin que se suficiente como acontece en el presente caso la mera reproducción del escrito de demanda, lo que podría justificar que resultara suficiente reproducir los argumentos del Tribunal de primera instancia si se entienden que se adecuan a una correcta aplicación del ordenamiento jurídico (en este sentido, las Sentencias de esta Sala de 10 de febrero , 25 de abril , 6 de junio y 31 de octubre de 1997 y 12 de enero y 20 de febrero y 17 de abril de 1998 )'.
En consecuencia y de acuerdo con lo expresado la reiteración de los argumentos de primera instancia puede llevar a la Sala a desestimar el recurso de apelación, por los mismos argumentos que el juez de instancia, pero no a la inadmisión del recurso de apelación, estando las causas de inadmisión de un recurso de apelación tasadas y reguladas en el artículo 80 de la ley de la jurisdicción .
TERCERO: La apelante insiste en que el Ayuntamiento de Canet ha hecho caso omiso del pliego de condiciones del concurso y ha desoído el criterio de los técnicos.
Respecto de lo primero, la clausula 12 del pliego de condiciones establece como criterio de valoración de las proposiciones la propuesta original del tipo o clase de establecimiento que: necesariamente será la implantación de edificios e instalaciones para llevar a cabo una enseñanza en inglés y la obtención final de un bachillerato internacional en lengua inglesa garantizado por el ministerio de Educación de gran Bretaña La apelante considera que dado que el inicio de la actividad debía de ser el curso lectivo 2013 /214 y que su colegio y propuesta, impartía bachillerato internacional y que el colegio Mas Camarena, no disponía de la acreditación de bachillerato inglés, aunque esperaba obtenerlo antes del 2020, la Mesa de contratación, debió de atenerse al informe técnico que valorara poseer la autorización de dicho bachillerato internacional en setentas puntos, obteniendo de esa manera según el cuadro que obra en el expediente folio 62, la apelante la máxima calificación.
Consta en el expediente que la Mesa de contratación teniendo en cuenta el informe del técnico de educación obrante en el expediente, considera que la puntuación por bachillerato internacional del colegio Mas Camarena debe ser igual a la del colegio del Plantio, adjudicando el derecho de superficie de construcción del centro educacional a Mas Camarena por obtener este último mayor puntuación que el anterior.
Así las cosas, es evidente que la motivación expuesta en la Mesa de contratación para adjudicar la misma puntuación a los dos colegios, es ajena al pliego de condiciones y no cumple lo dispuesto en el apartado 12 del citado pliego de condiciones, en el que se estableció como hemos dicho, literalmente como criterio de valoración para la adjudicación : necesariamente será la implantación de edificios e instalaciones la implantación de edificios e instalaciones para llevar a cabo una enseñanza en inglés y la obtención final de un bachillerato internacional en lengua inglesa garantizado por el Ministerio de educación de Gran Bretaña, ya que este requisito sólo cumplía a la fecha de la presentación de solicitudes y de adjudicación la apelante.
Ha sido vulnerado, el pliego de condiciones por lo que es posible la revisión jurisprudencial de las actuaciones del órganos de selección, sin que pueda apreciarse que en el caso que nos ocupa se produzca discrecionalidad técnica, ya que la mesa de contratación y la resolucion impugnada ignoran, el criterio de valoración del artículo 12 del Pliego de cláusulas administrativas, aprobado por el Ayuntamiento el 3 de enero del 2013, e introducen un criterio no establecido en las bases como resulta el informe del técnico de educación obrante en el expediente, que además no se posiciona sobre ningún modelo educativo y la Mesa, contrariamente a lo exigido en las bases, puntúa de la misma manera las dos propuestas, siendo un hecho objetivo que la apelante disponía del acreditación para impartir el bachillerato internacional en lengua inglesa garantizado por el Ministerio de educación de Gran Bretaña, mientras que el colegio Mas Camarena no disponía de dicha habilitación en esas fechas .
Por los mismos motivos, la resolución impugnada vulneró el pliego de cláusulas administrativas en su artículo 12 porque la Mesa de contratación no motivó el porqué se apartaba de la condición exigida en el pliego de condiciones.
El apelante invoca el art. 160.2 del TRLCSP Artículo 160Examen de las proposiciones y propuesta de adjudicación . La propuesta de adjudicación no crea derecho alguno en favor del licitador propuesto frente a la Administración. No obstante, cuando el órgano de contratación no adjudique el contrato de acuerdo con la propuesta formulada deberá motivar su decisión.
El informe sobre los proyectos educativos expone las diferencias entre los dos colegios exponiendo que el Mas Camarena es un centro privado multilingüe, con currículum español, hasta el bachillerato, momento en el que el alumno puede cursar tanto la modalidad española como la del bachillerato internacional y que El Plantio es un colegio británico con un curriculum británico desde los dos hasta los dieciséis años, completando la etapa pre universitaria con el diploma de bachillerato internacional .
La consideración de dicho informe no impide, ni obstaculiza la aplicación del artículo 12 del pliego de condiciones que expresa claramente que necesariamente se valorará llevar a cabo una enseñanza en inglés y la obtención final de un bachillerato internacional en lengua inglesa garantizado por el Ministerio de educación de Gran Bretaña , sin tener en cuenta que el colegio Mas Camarena, no disponía en la fecha de la presentación de su solicitud, ni en la fecha de la adjudicación de la autorización del bachiller internacional en lengua inglesa, no siendo este criterio de valoración un criterio discrecional, sino un criterio de adjudicación objetivo fijado en el pliego de condiciones, llevando a cabo la mesa de contratación un cambio de los criterios de valoración que supone una modificación de estos de valoración, con una mera remisión al informe de educación, de contenido meramente explicativo, de las diferencias entre el sistema educativo inglés y español concluyendo que no tiene elementos objetivos para posicionarse sobre qué modelo educativo es mejor para los interese educativos de los niños de la población.
Pero es que además no es de aplicación el Artículo 210 , 211 del TRLCSP y 97 del RACP que se recogen en LIBRO IV. Efectos, cumplimiento y extinción de los contratos administrativos que se refiere a las Prerrogativas de la Administración Pública en los contratos administrativos, porque no nos encontramos en un procedimiento referente a la interpretación modificación o resolucion de un contrato, sino ante la adjudicación de un contrato de concesión de derecho de superficie para la construcción de un centro educacional.
Y resulta de aplicación La Sentencia del TS de 29 de mayo del 2009 Recurso de Casación núm.
4580/2006 sobre motivación de la adjudicación del concurso: elemento esencial para evitar la arbitrariedad, al tiempo que permite al resto de interesados conocer los argumentos utilizados por la mesa de contratación, para, en su caso, impugnar la adjudicación; Pliego de condiciones: Ley del contrato: vinculación absoluta: la Administración debe adjudicar el concurso a la proposición más ventajosa aplicando las reglas establecidas en el pliego;
CUARTO : Para ello hemos de poner de relieve, en primer lugar, que en nuestro ordenamiento contractual administrativo el pliego de condiciones es la legislación del contrato para la contratista y para la administración contratante teniendo, por ende, fuerza de ley entre las partes. De ahí la relevancia tanto de los Pliegos de cláusulas administrativas generales, como del Pliego de cláusulas administrativas particulares como del Pliego de prescripciones técnicas. Bajo el marco de la Ley 30/2007 ( RCL 2007, 1964) , de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público , evidentemente aquí no aplicable por razones temporales, se ha avanzado aún más en su significancia al establecer incluso un recurso especial administrativo para impugnar los pliegos reguladores de la licitación.
En la legislación aquí concernida el ámbito en que se definen los derechos y obligaciones de ambos contratantes es el pliego de cláusulas administrativas particulares que obligatoriamente deberá aprobarse por el órgano de contratación competente, previa o conjuntamente a la autorización del gasto y siempre antes de la perfección, y en su caso, de la licitación del contrato ( art. 50 LCAP ).
Cabe establecer modelos de contratación tipo de general aplicación a los contratos de naturaleza análoga. Mas lo significativo es que la participación en el concurso por los licitadores comporta la asunción de los derechos y deberes definidos en el pliego que, como ley primordial del contrato, constituye la fuente a la que debe acudirse para resolver todas las cuestiones que se susciten en relación al cumplimiento, interpretación y efectos del contrato en cuestión.
No conviene olvidar que los contratos se ajustarán al contenido de los Pliegos Particulares cuyas cláusulas se consideran parte integrante de los respectivos contratos ( art. 50.5 LCAP ).
Y el art. 87 de la LCAP es tajante al establecer necesariamente que los pliegos de cláusulas administrativas particulares del concurso fijen los criterios objetivos que han de servir de base para la adjudicación los cuales se indicarán por orden decreciente de importancia y por la ponderación que les atribuya. Tal exigencia obstaculiza la discrecionalidad administrativa en la adjudicación del concurso por cuanto la administración para resolverlo ha de sujetarse a la baremación previamente determinada por la misma. Se ha insistido en que el Pliego de Condiciones es la Ley del Contrato por lo que ha de estarse a lo que se consigne en él ( Sentencia de 17 de octubre de 2000 ( RJ 2000, 8917) , rec. casación 3171/1995 con cita de otras muchas). Hay obligación 'de atenerse a los criterios valorativos que se insertan en el Pliego de cláusulas que ha de regir el concurso'. ( Sentencia de 24 de junio de 2004 ( RJ 2004, 4986) , rec. casación 8816/1999 ).
La discrecionalidad administrativa solo juega con anterioridad a la adjudicación al decidir con libertad de criterio cuáles son los criterios objetivos más significativos respetando, eso sí, las reglas esenciales que impregnan nuestra normativa sobre contratación administrativa: publicidad, libre concurrencia y transparencia administrativa.
El art. 75.3 LCAP declara que la adjudicación recaerá en el licitador que, en su conjunto, haga la proposición más ventajosa, teniendo en cuenta los criterios que se hayan establecido en los pliegos.
No puede un concurso adjudicarse a cualquier participante en el mismo sino exclusivamente al que haga la proposición más ventajosa a fin de no incurrir en arbitrariedad. Volvemos, pues, al eje esencial de los concursos en la contratación pública como son los criterios de valoración establecidos en los pliegos y su subsiguiente aplicación en el concurso de autos.
Expresa la sentencia de 19 de julio de 2000 , rec. casación 4324/1994 que la jurisprudencia clásica, 'ha entendido que la adjudicación en el concurso suponía el ejercicio de una potestad discrecional que permitía a la Administración elegir entre varias soluciones igualmente válidas ( SSTS 18 de mayo de 1982 ( RJ 1982 , 3967) , 13 de abril de 1983 ( RJ 1983 , 1925) , 9 de febrero de 1985 ( RJ 1985, 1010 ) , y 14 de abril de 1987 ), pero la más reciente doctrina de esta Sala se inclina por el más intenso control de la decisión administrativa basado en que la expresión proposición «más ventajosa» es un concepto jurídico indeterminado que actúa como mecanismo de control que permite llegar a que sólo una decisión sea jurídicamente posible, siendo injustas o contrarias al ordenamiento jurídico las restantes ( STS 2 de abril ( RJ 1991, 3278 ) y 11 de junio de 1991 ( RJ 1991, 4874) )'.
Tampoco avala la posición de la recurrente lo manifestado en sentencia de 5 de marzo de 2002, rec. contencioso-administrativo 99/1998 pues la referencia a 'un amplísimo criterio de discrecionalidad administrativa en cuanto a los extremos puramente técnicos' no comprende en el presente caso los criterios sobre los que se pronuncia la sentencia ya que éstos se refieren a aspectos de carácter objetivo para los que no es preciso conocimiento técnico específico.
SEXTODe lo expuesto podemos concluir que si bien la Administración ostenta, en un primer momento, un margen de discrecionalidad en la fijación de los criterios que han de reunir los que concurran al concurso así como en la determinación de la puntuación atribuible a cada uno de aquellos no acontece lo mismo con la asignación particularizada a cada uno de los concursantes a la vista de la documentación presentada. En esta segunda fase la administración debe respetar absolutamente las reglas previamente establecidas por ella en el correspondiente pliego. Será así como se alcanzara el concepto 'proposición más ventajosa'.
El art. 89 de la LCAP establece que el concurso se adjudicará tras motivar, en todo caso, con referencia a los criterios de adjudicación del concurso que figuren en el pliego.
Constituye pues, la motivación, conforme al art. 54.2 Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común , (LRJPAC) un elemento esencial para evitar la arbitrariedad, al tiempo que permite a los demás interesados conocer los argumentos utilizados por la mesa de contratación para, en su caso, impugnar la adjudicación. En tal sentido resulta claro el contenido del art. 94 LCAP que obliga no sólo a comunicar a los demás participantes en la licitación la adjudicación del contrato sino, incluso, a notificar, previa petición de los interesados, los motivos del rechazo de su proposición y las características de la proposiciones del adjudicatario determinantes de la adjudicación a su favor. Motivación de la decisión que habrá de ser razonada y fundada con arreglo a los criterios del pliego.
Si atendemos al apartado segundo del art. 54. LRJAPAC observamos que 'la motivación de los actos que pongan fin a los procedimientos selectivos y de concurrencia competitiva se realizará de conformidad con lo que dispongan las normas que regulen sus convocatorias, debiendo, en todo caso, quedar acreditados en el procedimiento los fundamentos de la resolución que se adopte'.
Respecto al citado precepto existe una amplia y constante jurisprudencia de esta Sala asumiendo plenamente lo vertido en la STS de 14 de julio de 2000 ( RJ 2000, 7714) , recurso 258/1997 como recuerda la STS de 15 de enero de 2008 , recurso de casación de 15 de enero de 2008 .
Se dijo en el FJ 4º , apartado tercero, de la precitada STS de 14 de julio de 2000 que la 'discrecionalidad técnica reduce las posibilidades del control de dicha actividad evaluadora, que prácticamente estarán constituidas por estos dos básicos supuestos: el de la inobservancia de los elementos reglados -cuando estos existan-, y el del error ostensible o manifiesto; y, consiguientemente, deja fuera de ese limitado control posible a aquellas pretensiones de los interesados que solo postulen una evaluación alternativa a la del órgano calificador, pero moviéndose también dentro de ese aceptado espacio de libre apreciación, y no estén sustentadas con un posible error manifiesto.' Y se añadió en el apartado 4 del mismo FJ 4º que 'Lo anterior explica que las normas reguladoras de la actuación de esos órganos calificadores solo exijan a estos formalizar sus dictámenes o calificaciones mediante la expresión de la puntuación que exteriorice su juicio técnico. Y que tal puntuación sea bastante para que pueda ser considerada formalmente correcta dicha actuación de evaluación técnica.
Y cuando tales normas no exijan más que dicha puntuación, el órgano calificador cumplirá con limitarse a exteriorizarla, y no podrá reprochársele, desde un punto de vista formal, el no la haya acompañado de una explicación o motivación complementaria.' Por su parte reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( STC 17/2009 ( RTC 2009 , 17) , de 26 de enero FJ 5 ) reitera su consolidada doctrina acerca de que los Tribunales de justicia no pueden sustituir en las valoraciones técnicas a los órganos administrativos calificadores. No debe olvidarse que puede haber cuestiones que han de resolverse mediante elementos de carácter exclusivamente técnico ( STC 219/2004 ( RTC 2004 , 219) , de 29 de noviembre, FJ 6 ).
Asertos que también ha de tenerse presente respecto a los pliegos con base en las prerrogativas interpretativas establecidas en el art. 60 LCAP y las adjudicaciones que pueda realizar la mesa de contratación.
OCTAVOEn el caso de autos no se incorporaron parámetros específicos de actualización en un apartado mientras si se recogieron respecto a otro. Y ni la primera opción ni la segunda consideración encajan bajo la naturaleza de elementos exclusivamente de carácter técnico que escapen al control jurídico que es el que opera en los tribunales. Así el concepto de proposición 'más ventajosa' no presenta los problemas pretendidos por la administración recurrente ni se acomoda a los supuestos examinados por la jurisprudencia esgrimida ya que los criterios establecidos incorporan presupuestos netamente objetivos sin dificultades de contraste.
La resolucion impugnada, cambia las condiciones del pliego, porque aún cuando pudiera interpretarse que no era necesario disponer del bachillerato internacional a fecha de presentación de las propuestas, no es éste el motivo el que fundamenta para que se puntúe igual a los dos colegios, sino que por el contrario el motivo es, el informe de educación, al que nos hemos referido, después de recoger la propuesta de la mesa de contratación y motiva que el requisito de la posibilidad de la obtención del bachillerato Internacional la reúnen los dos centros escolares : El Plantio International School ofrece los dos últimos cursos el sistema educativo seguirán el currículum del bachillerato internacional a el que es un programa educativo de dos años de duración que se imparten tres idiomas dirigido a estudiantes no universitarios entre los dieciséis y los diecinueve años y que la superación de este bachillerato permite el acceso a los diferentes universidades del mundo afiliadas a este programa sin necesidad de realizar el examen de selectividad El proyecto de mas Camarena ofrece la posibilidad de cuando se termina la educación obligatoria puede cursar se el bachiller con la modalidad española hola modalidades bachillerato internacional en la que no hacen selectividad Concluyendo que sino la implantación de ambos a empezar desde preescolar y terminar con el bachillerato y siendo ésta una posible a varios años vista tanto un proyecto como otro deben de tener la misma puntuación en el apartado del bachillerato internacional obteniendo por ello mayor puntuación el Mas Camarena.
Partiendo de que los dos centros llevan a cabo una enseñanza en ingles, ya que uno es multilingüe y otro es un centro que imparte la enseñanza en ingles por lo que ambos cumplen el requisito de llevar a cabo una enseñanza en inglés, no está justificado que el Colegio Mas Camarena dispusiera en la fecha de la adjudicación de la acreditación, para la obtención final de un bachillerato internacional en lengua inglesa garantizado por el Ministerio de educación de Gran Bretaña , ........
Resultando con ello que no nos encontramos, como aprecia el juez de instancia, ante una interpretación de la administracion redactora del pliego de condiciones contractuales de cuál es el sentido del artículo 12 del pliego y que interpretación es mejor para la satisfacción del interés público, sino ante la introducción de un factor no contemplado en el pliego de condiciones y que además no justifica en modo alguno, como hemos dicho la propuesta de la Mesa de contratación.
Procede por tanto estimar el recurso de apelación y con revocación de la sentencia de instancia anular el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 25.2.2013, por no respetar el pliego de condiciones y el reconocimiento de la situación jurídica individualizada al apelante de la condición de adjudicatario de la concesión del derecho de superficie para construcción de centro educativo del derecho individualizado.
CUARTO :Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/98 de 13 de Julio, reguladora de esta Jurisdicción, que se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso en las demás instancias salvo que el órgano jurisdiccional razonándolo debidamente aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, y el Tribunal haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.3 de la misma ley , fija el importe de las costas atendiendo a la actividad procesal despegada la índole del asunto y su especial dificultad siendo de aplicación del artículo 243.2 de al LEC redactado por el apartado veintiocho del artículo único de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil («B.O.E.» 6 octubre). Vigencia: 7 octubre 2015 En base a los anteriores hechos, fundamentos jurídicos y vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Estimamos el recurso de apelación nº 815 /2015, interpuesto por EL PLANTIO INTERNATIONAL SCHOLL SL , contra la Sentencia nº 167 /2015 dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo seguido en el Juzgado nº 6 de Valencia en el procedimiento nº 141/2013, con los siguientes pronunciamientos: 1.-Revocamos la sentencia apelada, declarando nula la resolución del Ayuntamiento de Canet de 25 de febrero del 2013 que adjudicó a Mas Camarena SL el contrato de concesión de derecho de superficie para la construcción de un centro educacional.2.- Reconocemos a EL PLANTIO INTERNATIONAL SCHOLL SL la situación jurídica individualizada de la condición de adjudicatario de la concesión del derecho de superficie para construcción de centro educativo del derecho individualizado.
3.- No procede pronunciamiento en costas.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así, por ésta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto una vez declarada su firmeza, a su tiempo, y con Certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.
Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.
