Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 817/2012 de 08 de Febrero de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Febrero de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANES RODRÍGUEZ, ESTRELLA

Núm. Cendoj: 46250330012017100227

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:2218

Núm. Roj: STSJ CV 2218:2017


Encabezamiento

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Presidente:D. Mariano Ferrando MarzalMagistrados/as:D. Carlos Altarriba Cano, Dª. Desamparados Iruela Jiménez, Dª Natalia de la Iglesia Vicente y Dª Estrella Blanes Rodríguez y Dª Estrella Blanes Rodríguez.

SENTENCIA Nº 83

En la ciudad de Valencia a 8 de febrero del 2017

Visto el recurso de apelación nº 817/12,interpuesto porD. Avelino ,contra la Sentencia nº 321/2012 dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo seguido en el Juzgado nº 2 de Alicante en el procedimiento 968/2011; en la que ha comparecido como apelada elAYUNTAMIENTO DE SAN VICENTE DE RASPEIG .

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo contencioso citado remitió a esta Sala el Recurso contencioso-administrativo seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha 7.6.2012 cuyo fallo desestimaba el recurso.

SEGUNDO.-Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, interpuso recurso de apelación la representación del apelante, alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada.

TERCERO.-La apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente hacía constar que, procedía la confirmación de la sentencia.

CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en el que acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 8 de febrero del 2017

La tramitación del presente Rollo ha observado todas las formalidades legales.

Ha sido el ponente la Ilma. Magistrada Dª Estrella Blanes Rodríguez, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia desestima el recurso interpuesto contra la resolución de fecha 16 de septiembre del 2011, que desestimó el recurso de reposición frente al Acuerdo de la Junta de Gobierno local de 11 de febrero del 2011 en virtud del cual fueron desestimadas las alegaciones el actor y declarada infringida la legalidad urbanística, por la realización de obras sin licencia, consistentes en construcción auxiliar adosada a linderos frontal y elevación del vallado, acordando la demolición de las obras ejecutadas sin licencia en el plazo de un mes con advertencia del incumplimiento de la orden de restauración podría dar lugar a la imposición mensual de multas coercitivas de 600 a 3.000 € cada una de ellas.

La sentencia desestima el recurso por ser de aplicación el contenido del artículo 27.1.1 a) y 98 de las normas urbanísticas infringiendo la construcción ejecutada la citada norma por exigir que la fachada a la edificación diste al menos 5 metros del frontal de la parcela y 3 metros de los restantes linderos, admitiendo adosarse a estos, cumpliendo en todo caso la distancia exigida al frontal, cuando el lindante ya lo hiciera o cuando se tratare de actuación conjunta en dos o más parcelas colindantes o cuando se suscribiese y registrase el compromiso notarial al efecto o cuando se tratase edificaciones o instalaciones complementarias permitidas por las normas urbanísticas (artículo 92) en el espacio libre de la parcela.

En cuanto a la impugnación indirecta la desestima por ser genérica y no haber probado que el precepto impugnado es contrario al ordenamiento jurídico.

En cuanto a la altura del vallado, que el actor justifica por el desnivel existente en el terreno y lo legalmente permitido en el artículo 98 de las normas urbanísticas, el recurrente no ha aportado ningún medio de prueba que justifique que la altura del vallado no incumple la citada norma.

La apelante reitera hacer los hechos expuestos en el escrito de demanda, respecto a la construcción auxiliar y la elevación del vallado exterior de la parcela, reitera igualmente la impugnación indirecta del artículo 27 y 92 de las normas urbanísticas solicitando su nulidad de pleno derecho y la de los acuerdos impugnados.

Expone que en todo caso el aumento de 20 centímetros de la altura del vallado, debe ser considerado un infracción leve y por tanto prescrita por el transcurso de más de un año desde su finalización invocando el art. 238 de la LUV y considera que los acuerdos impugnados vulneran el principio de proporcionalidad .Y en cuanto a la sentencia apelada considera que carece de motivación.

SEGUNDO:El recurso de apelación reitera extensamente los argumentos expuestos en la demanda, y que han sido analizados en la sentencia apelada con pronunciamiento desestimatorio de las pretensiones de la actora, sin que se produzca variación sustancial de los argumentos de la demanda, ni se efectúe una crítica de los argumentaciones jurídicas de la sentencia que desestimaron los alegatos del actor y como decimos reiterados ahora en los mismos términos en la apelación.

Con ello, la parte apelante desnaturaliza por completo el recurso de apelación, pues como ha señalado una jurisprudencia constante del Tribunal Supremo. Las alegaciones formuladas por la parte actora son una mera reproducción de las efectuadas en primera instancia, y aun cuando el recurso de apelación transmite al tribunal ad quem la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, en la fase de apelación se exige un examen crítico de la sentencia, para llegar a demostrar o bien la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, sin que se suficiente como acontece en el presente caso la mera reproducción del escrito de demanda, lo que podría justificar que resultara suficiente reproducir los argumentos del Tribunal de primera instancia si se entienden que se adecuan a una correcta aplicación del ordenamiento jurídico.

El escrito de apelación también alega la falta de motivación de la sentencia apelada con remisión a la falta de motivación del acto administrativo.

La Sala anuncia ya desde ahora la confirmación de la sentencia apelada pero por distintos argumentos, considerando que la cuestión litigiosa ha sido desenfocada tanto por las partes, como por la juez de instancia.

TERCERO :En efecto el recurso contencioso administrativo tiene por objeto la resolucion que declaró infringida la legalidad urbanística por la realización de obras sin licencia, tanto respecto a la construcción auxiliar adosada al lindero frontal, como a la elevación del vallado y consta en el expediente el siguiente extremo:

En fecha 30.11.2007 fue denegado por la junta de gobierno local la licencia para la construcción auxiliar solicitada por el actor, sobre el espacio frontal de retranqueo por incumplir las condiciones del art. 27, Posición de la edificación de la RUP /PGMO y para la altura de fabrica ciega de vallado, de 2 metros por incumplir el art. 98 -altura vallado no siendo las obras legalizables. Este extremo ha sido reconocido por el apelante en el escrito del recurso de apelación (folio cinco), manifestando que solicitó licencia en el año 2007, para legalizar las obras y que le fue denegada por resolución de 30 de noviembre del 2007.

En consecuencia y teniendo en consideración que al actor le fue denegada licencia para las obras de construcción auxiliar adosada a linderos frontal y elevación del vallado, que resultan las obras acerca de las cuales se ordena la demolición en las resoluciones impugnadas en el recurso seguido en la instancia, siendo firme la denegación de las licencias y sin que conste en autos, ni siquiera alegue el recurrente haber impugnado aquella denegación de licencia en vía administrativa o jurisdiccional, la resolucion objeto de recurso es conforme a derecho por ser firme la denegación de licencia y en consecuencia ser las obras ilegalizables.

No puede pretender por tanto recurrente que la resolución impugnada no sea conforme a derecho. La cuestión no es que las obras en sean o no y legalizables, ni que los artículos de las normas urbanísticas sean o no conformes a derecho, sino que hay un acto firme: la denegación de licencia, que impide volver a enjuiciar la legalización de las obras y que la firmeza de esa denegación de de licencia de obras obliga a la administración a llevar a cabo su demolición tanto de la construcción auxiliar adosada a linderos frontal como de la elevación del vallado.

El actor pudo impugnar la citada denegación de licencia del año 2007 e Impugnar indirectamente, en esa ocasión, las normas urbanísticas que consideran oportuno y no lo hizo y por tanto ante la firmeza de la denegación de licencia, no cabe ahora, la no conformidad derecho de los actos impugnados que son una consecuencia de la denegación de la licencia de obra, ni muchos menos pretender reconocimiento a su favor del derecho a poseer y mantener en su parcela las construcciones ilegales.

No nos encontramos tampoco ante un expediente sancionador, sino ante un expediente de restauración de legalidad urbanística y por consiguiente no habiendo transcurrido, cuatro años desde que al actor le fue denegada la licencia para las construcciones objeto de recurso en fecha 11/2/2007, hasta que la fue notificado el Acuerdo de fecha 8.10.2010 incoando un nuevo expediente de restauración de la legalidad en fecha 15.10.2010 y el Acuerdo concediendo trámite de alegaciones en fecha 29.12.2010 ( folios 17 a 22 del expediente ) resulta de aplicación los artículos 221 de la LUV 223 , 224 y 225 de la LUV , siendo la orden de demolición de lo construido sin licencia y con licencia denegada , proporcional y conforme a derecho en aplicación de los preceptos de la LUV citado.

CUARTO:Tampoco procede la impugnación indirecta de las normas urbanísticas aplicadas para denegarle la licencia, puesto que el acto al que se contrae el recurso es un acto dictado en cumplimiento de la restauración de la legalidad urbanística de unas obras para las cuales la licencia fue denegada.

La impugnación indirecta procede cuando los actos impugnados, son aplicación de disposiciones de carácter general de conformidad con el art. 26.1 y 2 de la LJCA y en presente caso los actos impugnados son aplicación de la denegación de licencia firme en derecho y por consiguiente habiendo sido denegada la licencia de obra y ser firme esta denegación ,no cabe ahora con ocasión de la impugnación de los actos dictados de restauración de la legalidad urbanística infringida, impugnar las Normas urbanísticas aplicada para denegar la licencia de obras

Por lo expuesta y razonado procede la desestimación del recurso de apelación

QUINTO:Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 de 13 de Julio, reguladora de esta Jurisdicción, que se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso en las demás instancias salvo que el órgano jurisdiccional razonándolo debidamente aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, como ocurre en el presente caso al confirmarse al sentencia apelada pero por distintos argumento, siendo de aplicación del artículo 243.2 de al LEC redactado por el apartado veintiocho del artículo único de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil («B.O.E.» 6 octubre).Vigencia: 7 octubre 2015

En base a los anteriores hechos, fundamentos jurídicos y vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación nº 817/2012, interpuesto por D. Avelino , contra la Sentencia nº 321/2012 dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo seguido en el Juzgado nº 2 de Alicante en el procedimiento 968/2011; condenando al apelante al pago de las costas causadas a la administración hasta un máximo de 800 euros por la defensa letrada.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto una vez declarada su firmeza, a su tiempo, y con Certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.

Así, por ésta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.


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