Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 817/2015 de 09 de Noviembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Noviembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANES RODRÍGUEZ, ESTRELLA
Núm. Cendoj: 46250330012017100782
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7845
Núm. Roj: STSJ CV 7845/2017
Encabezamiento
1
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Presidente : D. Mariano Ferrando Marzal Magistrados/as : D. Carlos Altarriba Cano, Dª.
Desamparados Iruela Jiménez, Dª Laura Alabau Martí y Dª Estrella Blanes Rodríguez .
Ha sido el ponente la Ilma. Magistrada Dª Estrella Blanes Rodríguez, quien expresa el parecer de la Sala
SENTENCIA Nº 906
En la ciudad de Valencia a 9 de noviembre del 2017
Visto el recurso de apelación nº 817 /2015, interpuesto ¡por REFORMAS ESPADA LOPEZ SL , contra
la Sentencia nº 238/2015 dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo, seguido en el Juzgado nº 9 de
Valencia, en el procedimiento nº 682/2012; en la que ha comparecido como apelado el AYUNTAMIENTO DE
VALENCIA .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo contencioso citado remitió a esta Sala el Recurso contencioso- administrativo seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha 31.7.2015 cuyo fallo desestimó el recurso.
SEGUNDO.-Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, interpuso recurso de apelación la representación del apelante, alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada.
TERCERO.-La apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente hacía constar que, procedía la confirmación de la sentencia.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en el que acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 8 de noviembre del 2017.
La tramitación del presente Rollo ha observado todas las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO. La sentencia de instancia desestima el recurso interpuesto contra la desestimación por silencio y contra la resolucion expresa de desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Valencia, por los costes soportados con motivo del proyecto edificatorio que pretendía en el solar de su propiedad, restando el importe obtenido con motivo de la subasta del solar, en el procedimiento de ejecución hipotecaria.
La sentencia desestima la causa de inadmisibilidad formulada por la administración demandada al amparo del artículo 45.2 de la LJCA , dando por cumplido de forma suficiente la exigencia del citado precepto y en cuanto a la reclamación de responsabilidad patrimonial, con invocación la jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Supremo, expone que el fundamento que ampara la denegación de licencia responde a las normas urbanísticas del PGOU de Valencia, concluyendo que no existe acreditación de que la adquisición del solar y el inicio del proyecto edificatorio si hiciera, como consecuencia de la errónea o incompleta información que había suministrado el Ayuntamiento, no avalando la tesis de la actora, ni los documentos, ni la prueba testifical del arquitecto que dirigió el proyecto, siendo la condición de profesional de la demandante en la promoción en la construcción, un factor más que afecta a una relación de causa efecto, que no se considera probada.
El recurso de apelación expone los hechos que considera relevantes y alega no ser conforme a derecho los razonamientos de la sentencia, relativos a la adquisición del solar y que no hubiera comprado siendo el valor cero argumentando que lo compró con el fin de realizar la edificación, según la información que tenía de los servicios municipales, acometiendo el inicio del proyecto y que en el 2008 se expidió un certificado donde se expresaba que el solar era edificable y que el proyecto, que pretendía realizar se acomodaba a las posibilidades edificatorias del mismo, sin ninguna limitación y si la información emitida no era conforme, ello genera un error en el particular susceptible de daño o perjuicio, que tiene que reparar la administración por lo que concluye que se dan todo las circunstancias para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial.
Por su parte el Ayuntamiento alega que, lo importante, no viene determinado por el contenido de la información solicitada, sino por cuando se solicitó, todo ello sin perjuicio de que el daño no se ha consumado, los documentos uno y dos acompañados con la demanda, no amparaban confianza legítima porque nada referían respecto a la edificabilidad de la parcela, como se comprobó con posterioridad, la actora pudo haber solicitado antes la certificación urbanística y añade la condición de la mercantil que debe conocer las normas urbanísticas y que la parcela es edificable, pero, en determinadas condiciones porque requiere el consenso con la finca colindante, cuyo propietario no quiso llegar a ningún acuerdo amistoso, añadiendo que el daño no se ha consumado y que por lo tanto es inviable la acción ejecutada .
SEGUNDO: Lo primero que hay que decir es que la relación de hechos que se contemplan en el fundamento de derecho segundo de la sentencia dictada en la instancia, relata los hechos y valoración de la prueba expuesta por la actora y de la misma manera se expone que frente a ello la administración demandada expuso los argumentos que continuación se detallan.
Es decir los extremos fácticos identificados en el fundamento segundo corresponden a las alegaciones de la actora, que recoge igualmente los extremos fácticos alegados por el Ayuntamiento y no como alga la apelante a extremos facticos asumido por la sentencia.
Por lo que el recurso de apelación, no puede ampararse en esta relación de hechos fácticos, porque la Sentencia, por el contrario, se fundamenta en la limitación de las Normas urbanísticas ( art. 5.7.4 ) del Plan de Ordenación Urbana, que establece que no serán edificables las parcelas cuyos colindantes quedarían inedificables por sí mismas o sin posible agregación con tercera no consolidada y en que el certificado que obtiene la empresa es posterior a la adquisición de solar y al inicio de toda la operación, sin que la sentencia impugnada, contrariamente a lo afirmado por el apelante, declare la existencia de responsabilidad patrimonial de la administración, sino que por el contrario desestima esta pretensión.
La obviedad que alega la actora respecto a la compra de un solar de valor cero y los intentos por parte de la actora de fuera posible llegar de un acuerdo con el colindante, no puede ser atribuidas a la actuación de la administración puesto que la actora antes de comprar el solar y antes de llevar a cabo el proyecto , no pidió certificación urbanística, por lo que no puede concluirse que la información recibida en fecha anterior a la compra del solar, no fuera veraz ( doc nº 1 informe de circunstancias urbanísticas, sin fecha y doc nº 2 (Certificado de fijación de líneas de fecha 2.7.2007 ) ni tampoco el certificado de circunstancias urbanísticas (doc nº 3 ) de 21.2.2008 en el que consta el artículo 6.18 de las NNUU , que no fue completo, porque no constaba el artículo 5.7 de las NNUU, pero que como hemos , sólo se pidió una vez comprado el solar y redactado el proyecto de edificación y solicitada la licencia en marzo del año 2007. (fundamento jurídico 43º de la STA 188/2011 del Juzgado nº 4 de Valencia ) En consecuencia, siendo el único documento que hubiera podido generar confianza el certificado de circunstancias urbanísticas, que tampoco, como veremos a continuación, y siendo este de fecha 21 de febrero del 2008, es decir posterior en un año a la adquisición de la parcela de 15 de marzo 2007 y la solicitud de licencia de obra de 28 marzo del 2007, no puede ser imputable a la actuación de la administración el perjuicio y la frustración de la inversión de la sociedad actora, ya que el Arquitecto redactor del proyecto debía de conocer las normas urbanísticas, tal y como consta en la prueba testifical practicada a este profesional, puesto que la información que tenía, no permitía concluir la edificabilidad de la parcela ,reconociendo además éste profesional que debía de conocer la normativa y que no hizo mediciones, no pudiendo atribuirse responsabilidad de la administracion, por la compra de la parcela, por la redacción del proyecto de edificación y por la solicitud de licencia a las conversaciones habidas entre el arquitecto y funcionarios no identificados del Ayuntamiento.
Por último, hay que resaltar que la parcela, si que podía ser edificada, pero con el consenso de la finca colindante, encontrándonos en este tema, ante una cuestión entre particulares, que acredita que por un lado el daño no ha sido consumado, puesto que de llegar a un acuerdo con el colindante podría ser edificada la parcela y por otro que la no edificación de esta parcela, no es imputable a la administración demandada, sino que resulta de la exigencia de las normas urbanísticas del Plan General de ordenación urbana que resulta de aplicación, correspondiendo a la diligencia de la empresa ahora apelante, profesional de la promoción y construcción de viviendas, si interesaba a su derecho, obtener certificación urbanística concreta para conocer las condiciones de edificabilidad de la parcela y conocer al detalle las normas urbanísticas aplicables, antes de comprar un terreno y hacer un proyecto de edificación, sino quería asumir el riesgo de una desestimación de la licencia de edificación.
Por lo expuesto y razonado procede la confirmación de la sentencia apelada por no darse los requisitos de responsabilidad patrimonial en la actuación de la administracion, expuestos en su fundamento jurídico cuarto , fundamentos que esta Sala considera certeros, acertados y conformes a derecho
TERCERO :Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/98 de 13 de Julio, reguladora de esta Jurisdicción, que se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso en las demás instancias salvo que el órgano jurisdiccional razonándolo debidamente aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, y el Tribunal haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.3 de la misma ley , fija el importe de las costas atendiendo a la actividad procesal despegada la índole del asunto y su especial dificultad siendo de aplicación del artículo 243.2 de al LEC redactado por el apartado veintiocho del artículo único de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil («B.O.E.» 6 octubre). Vigencia: 7 octubre 2015 En base a los anteriores hechos, fundamentos jurídicos y vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimamos el el recurso de apelación nº 817 /2015, interpuesto por REFORMAS ESPADA LOPEZ SL , contra la Sentencia nº 238/2015 dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo, seguido en el Juzgado nº 9 de Valencia, en el procedimiento nº 682/2012; condenado a la apelante al pago de las costas causadas a la administracion apelada por la defensa letruda y representación hasta un máximo de 800 euros.Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así, por ésta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto una vez declarada su firmeza, a su tiempo, y con Certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.
Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.

