Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 821/2015 de 12 de Enero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ALTARRIBA CANO, CARLOS
Núm. Cendoj: 46250330012018100047
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:113
Núm. Roj: STSJ CV 113/2018
Encabezamiento
APELACIÓN 821/15
SENTENCIA N.º 12
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Ilmo. Sres.:
D. Mariano Ferrando Marzal
D. Carlos Altarriba Cano
Dª Desamparados Iruela Jiménez
Dª Estrella Blanes Rodriguez
Dª Laura Alabau Martí
En Valencia, a 12 de enero del año 2018.
Visto el recurso de apelación nº 821/15 interpuesto por la procuradora de los tribunales Dª Elena Gil
y Bayo, en nombre y representación de la entidad 'Grupo Generala de Servicios Integrales', asistida por la
letrada Dª Rosa Cussac Crespo; contra la Sentencia desestimatoria nº 332/15, de 31 de julio, dictada en el
Recurso Contencioso-Administrativo nº 538/13, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº
4 de Alicante , sobre retasación. Ha comparecido como apelado el Excmo. Ayuntamiento de IBI, representado
por el procurador Dº. Jorge Ramón Castello Navarro y defendido por el letrado Dº. Natalio Mohales Alpeñez Ha
comparecido como apelada la entidad 'Tenedora de Inversiones', representada por el procurador Dº. Jorge
Manzano Salines.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo contencioso citado se remitió a esta Sala el Recurso contencioso- administrativo arriba citado seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha, cuyo fallo desestimaba la pretensión del actor.
SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, se interpuso recurso de apelación por las representaciones mencionadas, alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada.
TERCERO.- La apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente se hacía constar que, procedía la confirmación de la sentencia.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en la que se acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 10, teniendo así lugar.
En la tramitación del presente Rollo se han observado todas las formalidades referentes al procedimiento.
Ha sido el ponente para este trámite el Ilmo. Magistrado Dº Carlos Altarriba Cano, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de apelación se articula contra una sentencia que desestima el recurso planteado contra desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto con fecha 19 de septiembre de 2013 , frente al decreto del alcaldía Presidenta de fecha 20 de agosto de 2013 por el que se resuelve el expediente de memoria de retasacióny cuotas de urbanización del sector PR 27/28/29/30 del Plan General de Ordenación Urbana IBI ; y contra el acuerdo de la junta de gobierno local de fecha 13 de mayo de 2014, con el mismo objeto.
La actora, que es la urbanizadora del sector, propuso a la administración municipal una retasación de costas por importe de 2.702.935,68 €. La administración municipal en los actos recurridos solo estimó, como retasables, 11.962 €, (por el concepto prospecciones arqueológicas).
En su recurso, la actora pretende obtener la totalidad de la cantidad propuesta, por entender que toda ella es retasable.
SEGUNDO.- La actora funda su recurso en los siguientes conceptos: 1º.- Nulidad del decreto recurrido aprobatorio de la tasación de cargas, por haberse adoptado por órgano manifiestamente incompetente, en base al artículo 62.1. Pete la ley 30/92 .
2º.- Nulidad del acuerdo del 22 de julio de 2013 de ampliación del plazo para resolver la memoria de re tasación y la falta de notificación de este acuerdo con anterioridad al vencimiento del plazo de resolución.
3º.-Imposibilidad de adoptar una resolución tardía contraria silencio positivo ganado por la sociedad actora recurrente.
4º.- Nulidad del acuerdo por ser procedente la revisión de de precios en el sentido propuesto, por importe de 2.449.564 con diecisiete.
5º.- Nulidad del acuerdo por ser procedente la retasación en el sentido propuesto, integrada por los siguientes conceptos: 11952 €, (prospección arqueológica admitida por la administración); 300000 €, (por convenio con Iberdrola); 522983,27 euros (por canon de saneamiento); 361.588,27 euros (por soterramiento de la línea de media tensión).
TERCERO. - En cuanto a la incompetencia del Alcalde para acordar la retasación; hay que hacer constar que se ha alegado la incompetencia manifiesta a tenor de lo que previene el artº 62, 1. b de la ley 30/1992 . Por otra parte la alegación de esta causa no se entiende pues, si llegáramos a la conclusión de que el Alcalde era incompetente, ello debería determinar no la compleción de la retasación, sino la anulación completa del acto.
De todas formas, acuerdo con la jurisprudencia, lo decisivo y determinante en este supuesto de nulidad de pleno derecho, es que la incompetencia sea manifiesta, esto es 'que se manifieste de modo ostensible, patente, claro e incontrovertido' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2001 ).
Esto es, no basta que el órgano que haya dictado el acto pueda ser incompetente, sino que, de forma clara y notoria, ha de carecer de toda competencia respecto de una determinada materia, siendo ello tan evidente que no es necesaria una especial actividad intelectiva para su comprobación ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de enero , 12 de noviembre y 15 de diciembre de 1980 ; 28 de enero de 1981 ; 18 y 25 de octubre de 1982 ; 18 de octubre de 1983 ; 23 de marzo de 1984 ; 24 de abril de 1985 ; 12 de junio de 1985 ; 20 de febrero de 1990 ; 30 de octubre y 10 de noviembre de 1992 , 14 de noviembre de 200 , 23 de noviembre de 2001 , 21 de mayo de 2002 , 7 de octubre de 2003 , entre otras.
El adjetivo 'manifiesta' exige que la incompetencia sea notoria y clara y que vaya acompañada de un nivel de gravedad proporcional a la gravedad de los efectos que comporta su declaración.
El Tribunal Supremo parte de que sólo la incompetencia material o territorial puede acarrear la nulidad de pleno derecho de un acto administrativo y señala que la expresión 'manifiestamente incompetente' significa evidencia y rotundidad; es decir, que de forma clara y notoria el órgano administrativo carezca de toda competencia respecto de una determinada materia (entre otras, Sentencias de 15 de junio de 1981 y de 24 de febrero de 1989 ).
La causa de nulidad de pleno derecho por incompetencia exige que se trate de una incompetencia objetiva y manifiesta por razón de la materia o del territorio.
En el caso de autos, en el momento en que se dictó el acto administrativo que se recurre, (las normas posteriores no son de aplicación), no existía explícitamente ninguna norma que atribuyera al Pleno la resolución del expediente de retasación. Es más los artículos 390 y ss del ROGTU , referidos al procedimiento de retasación de cargas, no explicitan que la competencia para la aprobación de la retasación sea del Pleno del ayuntamiento.
Así las cosas, la incompetencia alegada no tiene el carácter de objetivamente manifiesta pues, no habiendo sido expresamente asignada al pleno, puede el Alcalde materializar el acto que se recurre, en virtud de la competencia residual que establece la letra 'm' del artº 21 de la ley de bases; hay que tener en cuenta que la retasación no es un procedimiento de planificación y ni siquiera de gestión; sino que consiste en la determinación cuantitativa de una cantidad repercutible.
CUARTO.- Para tratar los diversos temas sometidos a debate procede será preciso primero determinar la norma aplicable y para ello debemos acudir a la disposición transitoria 1ª de la LUV que establece: 1. Los procedimientos urbanísticos, sea cual sea su denominación o naturaleza, iniciados antes de la entrada en vigor de la presente ley, se regirán por la legislación anterior siempre que hubiera concluido el trámite de información pública, cuando tal trámite fuera preceptivo.
Por su parte la DTª 3 ª del ROGTU , establece que: Disposición Transitoria Tercera. Procedimientos de programación iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley Urbanística Valenciana , que hayan sido objeto de aprobación definitiva Los procedimientos de programación en los que la Alternativa Técnica y la Proposición Jurídico- Económica hubieran sido objeto de aprobación definitiva con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Urbanística Valenciana, se regirán en su cumplimiento y ejecución por lo previsto en la Ley Reguladora de la Actividad Urbanística, por la que se regirán las siguientes actuaciones: a) La tramitación y aprobación del Proyecto de Urbanización, cuando se hubiese presentado Anteproyecto de Urbanización junto con la Alternativa Técnica.
b) La prestación de garantías.
La firma del Convenio de programación.
La ejecución de las obras de urbanización.
e) El contenido, tramitación y aprobación del Proyecto de Reparcelación, si ese Proyecto hubiese formado parte de la Alternativa Técnica aprobada y hubiese sido objeto de aprobación junto con ella. En otro caso, su contenido, tramitación y aprobación se regirá por la Ley Urbanística Valenciana, al igual que los eventuales expedientes de retasación.
De acuerdo con los datos obrantes en las actuaciones, por acuerdo del Pleno del ayuntamiento de IBI de 8 de noviembre de noviembre de 2004, (publicado en el BOP de Alicante, nº 152, de 7 de julio de 2005), se aprobó la alternativa técnica presentada por la mercantil 'Grupo generala' para el desarrollo urbanístico del sector, adjudicándose a favor de la citada mercantil la condición de agente urbanizador.
Así pues, la norma aplicable al supuesto que se considera es la LRAU, 6/1994 de 15 de noviembre.
Toda la fundamentación jurídica de la actora, fundada en la aplicación de la LUV y el ROGTU, carece de fundamento.
QUINTO.- En cuanto a la obligación de resolver el procedimiento de retasación ; la ampliación del plazo para resolver y el silencio; lo primero que hay que significar es que, ni la LRAU, ni el reglamento para su desarrollo, integrado por el Decreto 201/1998, de 15 de diciembre, contenía norma alguna referida al procedimiento para la retasación, de manera que el plazo para resolver estaba integrado por lo dispuesto en el artº 42. 2º de la Ley 30/92 , (modificado por la ley 4/1999), de manera que, frente a lo que opina la actora, el plazo para resolver no era de un mes, sino de SEIS MESES.
A estos efectos podemos hacer las siguientes precisiones de hecho: 1º.- A el trece de febrero de 2013, el grupo General a, presentó al objeto de su tramitación y posterior aprobación, memoria de re tasación de cargas y cuotas de urbanización del programa para el desarrollo del sector (folio 109 del expediente) 2º.- El 19 de febrero de 2013, se requirió al agente urbanizador para que subsana se los defectos apreciados en la memoria consistentes en la falta de firma del documento por parte del ingeniero técnico de obras y del ingeniero industrial (folio 110 a 111 del expediente) 3º.- En igual fecha del ayuntamiento de Ibi dictó el decreto por el que se acordaba someter la memoria de retasación de cargas al tramite de información publica por termino de quince días a contar desde la publicación (folio 112 del expediente) 4º.- Dicho acuerdo fue publicado en fecha 18 de junio de 2013 en el Diari Oficial de la Comunidad Valenciana número 7048.
5º.- Durante la la información pública se presentaron numerosas alegaciones para que proponente de retasación a la vista de las mismas hiciese las manifestaciones oportunas y presentase cuantos documentos y justificaciones considerase adecuados.
Los oficios fueron remitidos en fechas 8,16, 20, 21, 22, 23 y 24 de mayo; 13 y 19 de junio; 5, 8 y 9 de julio de 2013.
6º.- A a la vista de la pasividad de la proponente de la re tasación, aquí apelante, la administración municipal por acuerdo de 22 de julio de 2013, amplió el plazo máximo para resolver el expediente por termino de quince días hábiles a tenor de lo dispuesto o en el artículo 49.1 de la ley 30/92 (folios 410 416 del expediente administrativo).
7º.- El 23 de julio de 2013 la parte actora presentó un informe jurídico sobre las alegaciones presentadas en el trámite de información pública y que le había sido remitidas por los oficios anteriormente citados.
8º.- El 25 de julio de 2013 la ingeniera municipal emite informe relativo a la memoria presentada por el grupo Generala.
9º.- El 16 de agosto de 2013 se emite informe por el letrado asesor del departamento de urbanismo (folio 228 a 448 del expediente administrativo).
10º.- El 20 de agostó de 2013, (folios 452 a 474 del expediente) se resuelve el expediente en el que se adopta la siguiente resoluciones: Desestimar íntegramente la pretensión consistente en aplicación de revisión de precios.
Estimar tasación de cargas propuestas en cuanto la inclusión en la cuenta de liquidación definitiva de las siguientes partidos: prospección arqueológica 11.952 €; convenio Iberdrola 300.000 €; cano saneamiento 522.983,27 euros; soterramiento de línea 125.555,18 euros.
11.- Por acuerdo de la junta de gobierno local de 13 de mayo 2014 estima parcialmente el recurso de reposición planteado contra el acuerdo de retasación que queda cuantitativamente reducida única y exclusivamente a los gastos derivados de la prospección arqueológica esto es a la suma de 11.952 €.
De acuerdo con esta narración, el acuerdo resolutorio de la retasación debió producirse como máximo el día 13 de agosto de 2013 y se produce siete días después.
La Sala entiende que, en esa fecha, dicho acuerdo era tempestivo, por las siguientes razones: a).- Existen dilaciones imputables a la actora, no solo porque nunca subsanó los defectos que le había señalado la administración; cuanto porque no informó oportunamente a las alegaciones que se habían presentado contra su propuesta; que solo materializó, a través de un informe, cuando la administración ya había dictado el acuerdo de ampliación del plazo para resolver; de forma que los siete días de retraso, son responsabilidad de la actora-apelante.
b).- Existe un acuerdo de ampliación, suficientemente motivado, que tiene su justificación en la brevedad del plazo de la ampliación en relación con el plazo para resolver, (15 días frente a 6 meses); en las dilaciones imputables a la actora; en la cuantía de la retasación y en las alegaciones presentadas.
c).- Todavía sería más explicita la tempestividad del acuerdo, si el inicio del computo del plazo para resolver, lo situamos, como hace la actora, en el inicio del periodo de información.
No se ha producido el silencio, porque se entiende que la resolución es tempestiva. Es mas, la solicitud de la certificación del silencio se materializa el seis de agosto de 2013, antes de que finara el plazo normal de resolución.
SEXTO.- Revisión de precios.
Ya hemos dicho antes que, de acuerdo con los datos obrantes en las actuaciones, por acuerdo del Pleno del ayuntamiento de IBI de 8 de noviembre de noviembre de 2004, (publicado en el BOP d Alicante, nº 152, de 7 de julio de 2005), se aprobó la alternativa técnica presentada por la mercantil 'Grupo generala' para el desarrollo urbanístico del sector, adjudicándose a favor de la citada mercantil la condición de agente urbanizador.
Consiguientemente, ninguno de los preceptos que menciona la actora en materia de revisión de precios resulta de aplicación, de forma tal que, son inaplicables al supuesto de autos tanto el artº 168 4º de la LUV , como los artículos 389 a 393 del ROGTU .
La norma aplicable al supuesto que venimos considerando es la LRAU.
La LRAU en la materia que venimos contemplando recogía dos supuestos distintos; uno de ellos el que integraba el artº 67. 3º y otro el que se recogía en el artº 29.10º El artº 67 3º, establece que: 3. Con motivo de la aprobación del Proyecto de Urbanización o de sus reformados se podrá modificar la previsión inicial de cargas estimada anteriormente en el Programa, siempre que la variación obedezca a causas objetivas cuya previsión no hubiera sido posible para el Urbanizador al comprometerse a ejecutar la Actuación. La retasación de cargas no podrá suponer modificación o incremento en la parte de ellas correspondiente al beneficio empresarial del Urbanizador por la promoción de la Actuación .
Este artículo contiene el primer supuesto de retasación y su elemento determinante es la 'imprevisibilidad' exigencia que actúa en una doble vertiente: por una parte intenta asegurar la limpieza de los procedimientos de adjudicación, evitando posturas a la baja; esto es, planteando en la propuesta, unas cargas reducidas para después complementarlas en la ejecución, hasta alcanzar un coste real, pero notablemente superior. Por otra parte actúa como mecanismo de seguridad para los propietarios, ya que al conocer con cierta exactitud las cargas que les van a afectar, pueden optar con mejor criterio entre el pago en especie o en metálico, al estar definido el coeficiente de canje.
El artº 29,10º establece: 10. Relaciones entre el adjudicatario particular y la Administración.- La Administración ejercerá sus potestades públicas (como la expropiación o la reparcelación forzosa) cuando resulte necesario para desarrollar la actuación. El urbanizador puede proponerlo, redactando los proyectos técnicos y financiando los gastos que ello conlleve.
El incumplimiento del plazo de ejecución de un programa determinará, salvo prórroga justificada en causa de interés público, la caducidad de la adjudicación. El adjudicatario que incumpla sus compromisos puede ser objeto de las penas contractuales previstas en el propio programa y ser, en casos graves, privado de su condición de urbanizador.
Los adjudicatarios de programas tendrán derecho a que se les compense, en los términos previstos por la legislación general de contratación administrativa, por su revocación anticipada o cuando el inadecuado ejercicio de sus potestades públicas por la Administración actuante impida el normal desarrollo de la actuación.
Las decisiones públicas que alteren el desarrollo de una actuación integrada variando las previsiones del programa comportarán las compensaciones económicas que procedan para restaurar el equilibrio económico de la actuación en favor de la Administración o del adjudicatario. Cuando estas alteraciones, por su importancia, afecten en más de un 20 por 100 el coste de los compromisos y las obligaciones asumidos por el adjudicatario, se resolverá la adjudicación, salvo que, por el estado de desarrollo de la actuación, ello lesione los intereses públicos o que, para la mejor satisfacción de éstos, se alcance acuerdo entre las partes afectadas que permita proseguir la actuación.
Este precepto, en su último inciso, se está refiriendo a un supuesto muy distinto de retasación de cargas por causas imprevisibles que regula el artículo 68.
Regula, lo que en la terminología administrativa clásica se denominaba 'factum principis', se trata de decisiones públicas, que rompen el equilibrio patrimonial, ajenas al contrato, pero relacionadas con las condiciones en las que se ejecuta su objeto, por lo que su naturaleza podría muy bien calificarse extracontractual, aun cuando su compensación deba liquidarse en el seno del contrato.
Entendemos que en este caso, dada la naturaleza de la institución, son requisitos para la indemnización: que el ejercicio de la potestad sea imprevisible; que sea ajeno al contrato; que el daño sea cierto y especial; que no existan otros mecanismos de restauración y que la decisión, que comportará incremento de cargas, sea coherente y este razonablemente vinculada a las exigencias del proyecto de urbanización que se esté ejecutando.
Para estos dos supuestos existe la limitación del 20 %, que opera en un doble sentido, por una parte, porque permite al adjudicatario liberarse de sus compromisos, pudiendo el urbanizador pedir la resolución del contrato, y por otra, muy importante, porque solo puede trasladarse a los propietarios un incremento del 20 % de las cargas inicialmente previstas; todo lo que supere esta cuantía no puede imputarse, ni cargarse en la cuenta definitiva de los propietarios.
Como vemos, en ningún caso, se recoge por la norma que entendemos aplicable, una revisión de precios; ni mucho menos la revisión automática que previene la normas de los contratos de las administraciones publicas, cuya aplicación y automaticidad reclama insistente y reiteradamente la actora.
La revisión de precios, entrará de modo limitado en el urbanismo valenciano, a raíz de la LUV de diciembre de 2005 y de los artículos citados del reglamento para su aplicación. Antes no existía revisión de precios.
Por eso, en el negocio objeto de estas actuaciones se decía expresamente, que no se admitirá la revisión de precios; lo que era una consecuencia natural de las normas aplicables en el momento en el que se suscribía.
Ello no obstante, para respetar el equilibrio patrimonial, se estableció una atípica revisión ' por cuestiones justificadas en retrasos importantes ', que merece una fundamentación, aprobación y cuantificación distinta a la que pretende el actor, articulada de manera automática, como así defiende, en base a lo que disponen los artº 103 y ss. del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas; no aplicables al supuesto, por no haberlo previsto la norma urbanística valenciana vigente a la fecha de la producción del evento determinante.
SEPTIMO.- Los otros tres elementos de la retasación están integrados por los siguientes conceptos: Convenio con Iberdrola ................ 300.000 € Canon de saneamiento ................ 522.983,27 € Soterramiento de LAMT CT SM .... 125.555,18 € Comencemos con el tema del Convenio con Iberdrola , de acuerdo con el cual: I.- Son de cuenta del urbanizador y ejecutables bajo su responsabilidad, de acuerdo con el proyecto de urbanización y derivables como de urbanización, las siguientes infraestructuras eléctricas: MODIFICACIÓN DE LAS INSTALACIONES EXISTENTES Colocación de dos apoyos, que cumplan las condiciones de fin de línea y entronque aéreo- subterráneo, según se refleja en el plano adjunto.
Centro de reparto.
Línea subterránea de media tensión doble circuito, que unirá las instalaciones del apartado uno marcadas como A y B en el plan adjunto, asimismo se unirán con las instalaciones del apartado dos Desmontaje de un tramo de línea aérea de media tensión doble circuito o según se indica en el plano adjunto.
INFRAESTRUCTURA ELÉCTRICA EXTERIOR b. Línea aereo-subterráneo de media tensión preparada para doble circuito, desde la celda instalar en la ST Ibi hasta los lindes de la propiedad, con conductor LA100 en el tramo aéreo y HEPRZ1 240 mm cuadrados en el subterráneo. Esta nueva instalación terminará en las instalaciones del apartado dos y quedarán anilladas con las que actualmente atraviesa la zona de la petición, las cuales serán soterradas según indican el apartado 1 INFRAESTRUCTURA ELÉCTRICA INTERIOR Línea subterránea de media tensión HPRZ1 240 mm cuadrados con origen el centro de reparto del apartado dos y fin en los centros de tercer transformación del apartado d Centros de transformación adecuados a sus necesidades.
e. Redes de distribución en baja tensión adecuada a sus necesidades.
II.- En este convenio es de cuenta de Iberdrola las infraestructuras eléctricas siguientes: ' Participación en la L.A.A.T. Y trafo de la ST. Castalla e instalación de una celda de media tensión en la ST IBI ' Precisamente, para la implantación de estas estructuras eléctricas, que son propiedad de la compañía suministradora, complementan su estructura y servicios y están situadas en el exterior del sector, el urbanizador, en la estipulación 9ª del Convenio propuesto el 17 de diciembre de 2008, se compromete a abonar a la eléctrica, ' en concepto de participación ', la suma de 799.765 €; cantidad esta que, definitivamente y sin ninguna explicación, quedará reducida a la de 300.000 €, en el que convenio que definitivamente se suscriba el seis de julio de 2009.
La cuestión en relación con esas cantidades comprometidas y convenidas por el urbanizador, no es de retasación, sino de imputación.
La Sala entiende que, esas cantidades no pueden ser imputadas al sector, ni cobradas con cuotas como gastos de urbanización.
Son gastos del urbanizador, que ha asumido por su cuenta y riesgo; pero no son gastos de urbanización que puedan repercutirse a los propietarios, pues no se ha acreditado su utilidad, su necesidad, su causalidad, ni mucho menos la razón de su cuantificación, que puede alterarse significativamente sin ningún tipo de explicación.
OCTAVO.- En lo que se refiere al canon de saneamiento por infraestructuras relacionadas con la depuración de las aguas, las normas aplicables al supuesto de hecho que se considera son las siguientes: a).- Uso sostenible del agua de la Ley de Ordenación del territorio y protección del Paisaje, y 39 del ROGTU; ARTº 49 Y 50 en relación con la asunción por los propietarios de los costes de construcción o ampliación de infraestructuras derivados de nuevos crecimientos urbanísticos.
b).- Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas y deroga la Ley 29/1985, de 2 de agosto. En relación con los vertidos (Capítulo II del Titulo V del Texto Refundido) y la reutilización de aguas depuradas (Capítulo III del Titulo V del Texto Refundido); especialmente los art 100 , 101 y 109 .
c).- Ley 2/1992, de 26 de marzo de la Generalitat Valenciana, saneamiento de las aguas residuales en la Comunidad Valenciana. Establece un nuevo sistema jurídico-económico en materia de evacuación y tratamiento de las aguas residuales. Este nuevo modelo de relaciones administrativas en esta materia se ha basado en la declaración de interés comunitario de la planificación, construcción, gestión y explotación de las instalaciones públicas de tratamiento y depuración, otorgando competencias a la Generalitat para intervenir en la materia, determinando la planificación común de la actividad de la Generalitat y de las Entidades Locales a través de un Plan Director de Saneamiento y Depuración y Planes Zonales de Saneamiento y Depuración y estableciendo un canon de saneamiento destinado, fundamentalmente, a la gestión, mantenimiento y explotación de las instalaciones, a través de la Entidad Pública de Saneamiento. Posteriormente esta Ley ha incorporado modificaciones a través de las leyes 10/1998, de 28 de diciembre, 11/2000, de 28 de diciembre y 9/2001, de 27 de diciembre.
d).- Las directrices del segundo plan director de saneamiento y depuración de la comunidad valenciana, aprobado por decreto 197/2003, de 3 de octubre, del Consell y, donde se programa la financiación y se establece que los costes de inversión de las infraestructuras de carácter General, para la conducción y depuración de las aguas residuales generadas por la conexión de nuevas zonas a sistemas existentes o de nueva construcción, señalando que se financiarán por los desarrollos urbanísticos en proporción a la carga contaminante aportada por los mismos como parte de los costes de urbanización.
e).- Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas (91/271/CEE) sobre el tratamiento de aguas residuales, nivel de servicio y condiciones particulares para el vertido.
f).- Real Decreto-Ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas. Esta norma es la transposición al ordenamiento jurídico español de la Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas (91/271/CEE), especialmente los referidos a las aguas residuales , que integran los artº 4 a 7 .
g).- Real Decreto 509/1996, de 15 de marzo, de desarrollo del Real Decreto Ley 11/1995, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas.
Todas ellas, vigentes en el momento de la presentación de la proposición y por supuesto, cuando se aprueba el proyecto de urbanización; de manera que era previsible y debía ser conocido por el urbanizador que, la depuración del Sector, se materializaría a través del sistema público de tratamiento de aguas residuales, lo que obligaba a abonar un Canon, de forma que, cuando menos, debió preverse de manera genérica el canon, aunque se dejase provisionalmente abierta abierta la cuestión de su exacta cuantificación.
Se trata de un concepto perfectamente previsible no susceptible de retasación.
NOVENO.- El soterramiento.
En relación con el tema del soterramiento de una linea aérea de media tensión, también procede reseñar una serie de circunstancias que han motivado una alteración notable de las previsiones iniciales en el siguiente sentido: a).- El proyecto de urbanización del sector PR 27/28/29/30 se aprobó en fecha 24 de julio de 2006 y preveía el soterramiento un del doble circuito de la LAMT DE 20Kv, emplazando su entronque fuera del la actuación.
b).- El 8 de julio del 2009 el urbanizador comunicó a la administración la imposibilidad obtener de forma amistosa el suelo privado para la ejecución del apoyo para el entronque de la línea eléctrica de media tensión mencionada.
c).- El 14 de junio de 2010 se aprueba el proyecto ejecución de la línea anteriormente mencionada y el punto de entronque se sitúa en la acera del vial Onil-2.
d).- Ante las dificultades habidas por denuncias de vecinos colindantes la junta de gobierno local el 30 de mayo de 2011 anula el acuerdo del 14 de julio de 2010 y aprueba una nueva propuesta de realización y ejecución que califica de provisional.
e).- El 20 de marzo de 2012 la administración ordena la suspensión de los trabajos pendientes, materializados en base al proyecto de julio de 2010.
f).- El 28 de mayo de 2012 requiera la actor para que presente un proyecto técnico nuevo de soterramiento de la línea de media tensión.
g).- Por acuerdo de 9 de septiembre de 2013, la administración acordó la aprobación de un nuevo proyecto para el soterramiento de la línea de media tensión a su paso por el sector mencionado, por un importe de 151.917,77 euros.
h).- Dicho acuerdo fue recurrido ante esta jurisdicción tramitándose el recurso contencioso- administrativo 602/2013 ante el juzgado número tres Alicante que terminó por estimar el recurso y anular el acto, única y exclusivamente en lo que se refiere al aspecto cuantitativo del mismo, fijando la sentencia el precio del proyecto en la suma de 303.855,69 €. Se ha dictado finalmente auto el día 29 de julio de 2015 en el que se ha declarado cumplida la sentencia, que ha sido completamente ejecutada de manera voluntaria por administración demandada, que asume íntegramente la cantidad, que como precio real de coste de las obras del soterramiento antes se ha citado.
Todo ello determina que en este caso, sea procedente la retasación propuesta por la actora pues, el incremento de costes de la intervención para el soterramiento de la Linea de Media Tensión, era absolutamente imprevisible, dadas las incidencias sufridas y los cambios de criterio de la administración, motivados por la oposición vecinal.
Ahora bien, la suma que por este concepto debemos reconocer, no puede ser sino la consignada en la sentencia firme a la que antes hemos hecho referencia de 303.855,69 € DÉCIMO.- Todo ello DETERMINA LA PARCIAL ESTIMACIÓN DEL RECURSO, fijando la suma de la retasación en la cantidad de 315.807'69 € (303.855,69 + 11.952; reconocidas en vía administrativa); sin hacer expresa imposición de costas, dado el contenido del artº 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .
Fallo
Que en relación con el Recurso de Apelación nº contra desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto con fecha 19 de septiembre de 2013, frente al decreto del alcaldía Presidenta de fecha 20 de agostó de 2013 por el que se resuelve el expediente de memoria de retasación y cuotas de urbanización del sector PR 27/28/29/30 del Plan General de Ordenación Urbana IBI; y contra el acuerdo de la junta de gobierno local de fecha 13 de mayo de 2014, con el mismo objeto, debemos hacer los siguientes pronunciamientos: a).- Estimar Parcialmente el recurso de Apelación formulado.b).- Revocar en lo necesario la sentencia dictada.
c).- Entrando a conocer sobre el fondo de la cuestión debatida, estimar el recurso contencioso administrativo planteado contra al decreto del alcaldía Presidenta de fecha 20 de agosto de 2013, (y los resolutorios de las reposiciones arriba mencionados), por los que se resuelve el expediente de memoria de retasación y cuotas de urbanización del sector PR 27/28/29/30 del Plan General de Ordenación Urbana IBI; fijando como suma total susceptible de retasación la cantidad de 315.807'69 € (303.855,69; por soterramiento de LAMT de 20 Kv; + 11.952; reconocidas en vía administrativa) d).- Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas causadas.
Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, a su tiempo, devuélvanse los autos al juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su ejecución.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. magistrado ponente, D . Carlos Altarriba Cano , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como letrada de la administración de justicia, certifico.

