Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 847/2015 de 15 de Noviembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Noviembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANES RODRÍGUEZ, ESTRELLA

Núm. Cendoj: 46250330012017100803

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7866

Núm. Roj: STSJ CV 7866/2017


Encabezamiento


1
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Presidente : D. Mariano Ferrando Marzal Magistrados/as : D. Carlos Altarriba Cano, Dª.
Desamparados Iruela Jiménez, Dª Laura Alabau Martí y Dª Estrella Blanes Rodríguez .
Ha sido el ponente la Ilma. Magistrada Dª Estrella Blanes Rodríguez, quien expresa el parecer de la Sala
SENTENCIA Nº 931
En la ciudad de Valencia a 15 de noviembre del 2017
Visto el recurso de apelación nº 847/2015, interpuesto por COMUNIDAD DE REGANTES DE
DIRECCION000 Y MASCARELL, contra la Sentencia nº 178 /2015 dictada en el Recurso Contencioso-
Administrativo seguido en el Juzgado nº 7 de Valencia en el procedimiento nº 213/2014 ; en la que ha
comparecido como apelada Dª Beatriz Y LA CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL JUCAR.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo contencioso citado remitió a esta Sala el Recurso contencioso- administrativo seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha 29.6.2015 cuyo fallo estimó el recurso.



SEGUNDO.-Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, interpuso recurso de apelación la representación del apelante, alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada.



TERCERO.-Las apeladas, por su parte, formalizaron escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente hacían constar que, procedía la confirmación de la sentencia.



CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en el que acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 15.11.2017.

La tramitación del presente Rollo ha observado todas las formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO. La sentencia de instancia estima el recurso interpuesto por Doña Beatriz contra la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Júcar de fecha 10 de febrero del 2012, que resolvió desestimar el recurso interpuesto contra el Acuerdo de la Junta de gobierno de la Comunidad de Regantes de DIRECCION000 de fecha dieciséis de noviembre del 2009, por falta de causa objetiva que justifique la separación o baja ,y exención del pago de derramas correspondientes a las parcelas NUM000 del polígono NUM001 y NUM002 del polígono NUM003 del término municipal de Nules .

La sentencia de instancia invoca el artículo 43 el art. 114 y el artículo 115 de la ley 30 /92 y considera acreditado que la actora presentó ante la administracion demandada en el año 2005, un escrito en el que solicitaba la baja de la Comunidad de Regantes de acuerdo con la resolución recurrida firmada por el Presidente de dicha Comunidad, considerando que los efectos del silencio administrativo son negativos por ser de obligado cumplimiento la interposición del correspondiente recurso de alzada, invocando una sentencia de esta Sala y concluyendo la estimación del recurso por haber quedado acreditado que la actora presentó en el año 2005 la baja de la Comunidad y que en ese momento se encontraba al corriente del pago de las cuotas, constando que manifestó su renuncia al aprovechamiento de las aguas que le pudiera corresponder y no habiendo acreditado la demandada que a pesar de ello hubiera procedido hacer uso de dicho aprovechamiento, en algún momento, posterior a esa fecha.

La Comunidad de Regantes de DIRECCION000 interpuso recurso de apelación, alegando error en la apreciación de los hechos y en la prueba, incongruencia de la sentencia, error en la apreciación de las fechas y prueba practicada incongruencia de la sentencia insuficiente motivación del fallo, reiterando los hechos y motivos alegados en el escrito de demanda, con incidencia en el carácter plenamente rural o rústico de las tierras cultivables y con acceso al riego y le inexistencia de causa objetiva que justifique la voluntad de separarse de la Comunidad , solicitando la revocación de la sentencia.

Por su parte el Abogado del Estado no presentó escrito de apelación pero sí que compareció en el presente recurso de apelación.



SEGUNDO: Para la resolución del presente litigio hay que partir de las resoluciones impugnadas que resultan la resolucion originaria del Presidente de la Comunidad de Regantes como consecuencia de la solicitud de la actora de 30 de octubre del año 2009 en la que se afirma: 1.- Doña Beatriz no ha hecho uso del derecho de riego.

2.-Es necesario y obligatoria la integración en la permanencia de la Comunidad de regantes, de acuerdo con la Ley de Aguas y reglamento artículo 81 y 212 .

3.-Se trata de fincas rústicas o rurales y no se da ninguna circunstancia objetiva que permita solicitar la separación.

4.-Una parte de la parcela NUM000 del polígono NUM001 queda incluido dentro del ámbito del PAI es decir sólo 644,20 m² por lo que respecto a esa superficie si se dan los motivos legales determinantes de la bajada la comunidad porque el cultivo des imposible con efectos desde el año 2009, manteniéndose el alta del resto.

La Resolución de la Confederación Hidrográfica del Júcar. resolviendo el recurso interpuesto por la actora contra la resolucion anteriormente citada reconoce que: 1.-El conflicto tiene su origen en la solicitud de baja que a finales del año 2005 hace la recurrente a la Comunidad de Regantes con motivo de la aprobación por el Ayuntamiento de diferentes proyectos urbanísticos que afectan a parcelas objeto del recurso, así como por la adopción de la Comunidad del acuerdo implantación del sistema de riego, reconoce igualmente que la Comunidad de regantes no se pronuncia sobre la baja solicitada, sino que expide a Doña Beatriz dos certificados en los que consta la titularidad de las parcelas y la voluntad de la propietaria de no ejercer el derecho riego a partir de ese momento, la Comunidad dejará de cobrar derramas a la recurrente hasta que en el año 2009, le empieza a remitir recibos correspondientes a los años 2005, 2008 y 2009 manifiesta igualmente que la actora entendió que se había producido la baja de las parcelas y por eso solicitó la exención del pago de la deuda reclamada y es en ese momento cuando la Comunidad se pronuncia expresamente sobre la baja desestimando, la misma salvo que la superficie declarada urbana respecto con efectos del 2009.

2.-A continuación la propia Resolución expresa que resulta fundamental para determinar si, entiende la recurrente que con los certificados del año 2006 se produjo la baja o como de contrario dice la Comunidad de regantes sólo se acreditó la decisión de no regar, concluyendo que de los certificados no se puede concluir la separación, ya que la Comunidad no resuelve expresamente sobre la baja, sino que las parcelas han dejado de regarse.

Y en efecto no constan el expediente, ni ha sido acreditado por la actora una petición expresa de baja de la Comunidad a partir del año 2005, es decir del año 2006 en adelante y la Comunidad de Regantes reconoce en el informe que obra el folio 78, que la recurrente dejó de regar y cultivar sus parcelas, pero que no se había dado de baja expresamente, Tal y como alegó la actora en su escrito de demanda sí que constan el expediente los certificados de la Comunidad de Regantes aportados además con el escrito de demanda, documento número uno y dos, certificando que la parcela NUM002 del polígono NUM003 y NUM000 del polígono NUM001 , habían dejado de regarse y cultivar exponiendo la actora que esos certificados se emitieron, ante la solicitud de baja a instancias de la actora y añadiendo que no fue hasta el año 2009, cuando se le requirió de pago y no resolvió la Comunidad de Regantes sobre su solicitud de baja.

Así las cosas, siendo evidente la emisión de los citados certificados por parte de la Comunidad de Regantes y siendo evidente también la concurrencia de causas objetivas para darse de baja de la Comunidad de regantes a partir del año 2006, por estar afectas las citadas parcelas a distintos proyectos urbanísticos , habiendo sido declarada urbana 644, 20 m² de la parcela NUM000 y el resto suelo urbanizable no programado, así como estando afecta la parcela NUM004 del polígono NUM003 i por un PAI, como se desprende toda la documentación que consta en el expediente ( certificados del Ayuntamiento , Acuerdos del Catastro, Empresa citrícola) la Sala concluye que de acuerdo con el art. 212.4 del Reglamento de dominio público hidráulico en relación con el 202.1, la actora miembro de la Comunidad de regantes, tenía derecho separarse de la misma renunciando expresamente al aprovechamiento de las aguas y cumpliendo las obligaciones que hubiera contraído, pero esa petición expresa no consta que se produjera hasta el 30.11 2009 (folio 1 del expediente ), valorando la prueba documental en su conjunto, ya que ni las certificaciones de la Comunidad de Regantes citadas, ni la no emisión de recibos por la Comunidad correspondientes al año 2006 , 2007 y 2008 hasta el año 2009, acreditan la petición expresa de renuncia al aprovechamiento de aguas que exigen los citados artículos del Reglamento de Dominio Público Hidráulico.

En efecto, hay que desestimar el recurso y revocar la sentencia apelada apreciando error en la apreciación de los hechos y la prueba, e incongruencia en lo que se refiera a la obtención de la baja de la Comunidad de Regantes de la actora a partir del año 2006, estimando que la Comunidad de Regantes, no resolvió expresamente la solicitud de baja, porque no hubo una petición expresa de la actora en el año 2005 y que por tanto no puede apreciarse, silencio administrativo positivo de conformidad con los artículos 43 de la ley 30/92 .

Y de la misma manera entendemos que sí que se produjo una petición de baja y renuncia al aprovechamiento de aguas por parte de la acora en noviembre del 2009, y que procede revocar la resolucion de la CHJ, en lo que se refiere a la existencia o no de causas objetivas, por considerar justificada la baja de la Comunidad respecto a las dos parcelas NUM000 del polígono NUM001 y NUM002 del polígono NUM003 en todo su superficie, al margen de la clasificación del suelo en parte urbano, en parte urbanizable y no urbanizable, por estar acreditado la afectación de ambas parcelas a actuaciones urbanísticas y el abandono de los cultivos a partir del año 2005, sin que las administraciones demandadas justifiquen que pueda llevarse a cabo aprovechamiento agrícola en las citadas parcelas y que el abandono de los cultivos no sea definitivo, debido a causas objetivas como son las transformación total o parcial del suelo agrícola en urbano o urbanizable y que no producen beneficio alguno derivado de su explotación agrícola a su propietaria, estimando en consecuencia el recurso parcialmente y en este punto.



TERCERO :Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/98 de 13 de Julio, reguladora de esta Jurisdicción, que se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso en las demás instancias salvo que el órgano jurisdiccional razonándolo debidamente aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, y el Tribunal haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.3 de la misma ley , fija el importe de las costas atendiendo a la actividad procesal despegada la índole del asunto y su especial dificultad siendo de aplicación del artículo 243.2 de al LEC redactado por el apartado veintiocho del artículo único de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil («B.O.E.» 6 octubre). Vigencia: 7 octubre 2015 En base a los anteriores hechos, fundamentos jurídicos y vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación nº 847/2015, interpuesto por COMUNIDAD DE REGANTES DE DIRECCION000 Y MASCARELL , contra la Sentencia nº 178 /2015 dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo seguido en el Juzgado nº 7 de Valencia en el procedimiento nº 213/2014 con los siguientes pronunciamientos: 1º.- Revocamos la sentencia apelada.

2º.-Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Júcar de fecha 10 de febrero del 2012, que resolvió desestimar el recurso interpuesto por la actora contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno de la Comunidad de regantes de DIRECCION000 y Msscarrell de fecha dieciséis de noviembre del 2009, por falta de causa objetiva que justifique la separación o baja por falta de causa objetiva que justifique la separación o baja y exención del pago de derramas correspondientes a las parcelas NUM000 del polígono NUM001 y NUM002 del polígono NUM003 del término municipal de Nules, declarándola conforme a derecho en lo que se refiere a la vigencia de las cuotas y nula y dejándola sin efecto, en lo que se refiere a la solicitud de la actora de baja de la Comunidad de Regantes reconociendo el derecho de Doña Beatriz a ser dada de baja de la citada Comunidad de regantes con efectos desde el 30 de noviembre del 2009.

3º.- No procede pronunciamiento en costas .

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así, por ésta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto una vez declarada su firmeza, a su tiempo, y con Certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.

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