Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 857/2017 de 15 de Noviembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Noviembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANES RODRÍGUEZ, ESTRELLA
Núm. Cendoj: 46250330012017100805
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7868
Núm. Roj: STSJ CV 7868/2017
Encabezamiento
1
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Presidente : D. Mariano Ferrando Marzal Magistrados/as : D. Carlos Altarriba Cano, Dª.
Desamparados Iruela Jiménez, Dª Laura Alabau Martí y Dª Estrella Blanes Rodríguez.
Ha sido el ponente la Ilma. Magistrada Dª Estrella Blanes Rodríguez, quien expresa el parecer de la Sala.
SENTENCIA Nº 933
En la ciudad de Valencia a 15 de noviembre del 2017
Visto el recurso de apelación nº 857/2017, interpuesto por KALKATA HOSTEL SL Y D. Jesús Carlos
Y EL AYUNTAMIENTO DE VALENCIA contra la Sentencia nº 226/2015 dictada en el Recurso Contencioso-
Administrativo seguido en el Juzgado nº 6 de Valencia en el procedimiento nº 265/2014; en la que ha
comparecido como apelada CHEPASAL VALENCIA SL .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo contencioso citado remitió a esta Sala el Recurso contencioso- administrativo seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha 28.7.2015 cuyo fallo estimo el recurso.
SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, interpuso recurso de apelación las representaciones de los apelantes, alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada.
TERCERO.- La apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente hacía constar que, procedía la confirmación de la sentencia.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en el que acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 15.11.2017.
La tramitación del presente Rollo ha observado todas las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por CHEPASAL VALENCIA SL, contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra la resolución del Ayuntamiento de Valencia de 12 de mayo del 2014, que adoptó la medida prevista en el artículo 43.1 de la ley 14 /2010 de espectáculos públicos o actividades recreativas y establecimientos públicos decretando el cese provisional de la actividad de PUB del local, sito en la calle Reloj número cuatro, que desarrolla en el mismo la citada mercantil al carecer de titulo habilitante para su ejercicio, anulando dicha resolución por ser contraria a derecho .
La sentencia expone que el titular de la licencia de actividad era Kalkata Hostel Sl y que hubo contrato de cesión de titularidad en 1 de junio de 2007 declarándose la nulidad de dicho contrato en el Juzgado de instancia número dieciocho de Valencia, así como del contrato de compraventa de enseres y existencias por falta de consentimiento de la mercantil Consta según Acta de la policía local que el 21 de julio de 2013 que la actividad se encontraba funcionamiento, no mostrando licencia de apertura y que el 16 de junio del 2013, el Ayuntamiento de Valencia denegó el cambio de titularidad para la actividad a favor de CHEPASAL Valencia SL siendo interpuesto recurso contencioso que se tramita en el Juzgado número tres de Valencia.
El Ayuntamiento decretó el cese provisional de la actividad el 12 de mayo del 2014 por carecer de título habilitante y la administración autonómica el 6 de junio del 2014 acuerda iniciar procedimiento sancionador por los referidos hechos y confirmar la mencionada medida provisional.
La sentencia considera que de acuerdo con los artículos 1.2. 43 y 44 de la ley 14/2010 y el artículo 15 del real decreto 1398/ 93 , nos encontramos ante una medida provisional en la que no se aprecia causa de urgencia que ampare tal medida, porque la actividad cuenta con licencia, siendo cuestión distinta la titularidad de dicha licencia, que no resulta relevante para adoptar la medida provisional, con carácter previo, a la incoación del expediente que no está prevista en el artículo 44, no siendo objeto de este recurso la discusión sobre la trasmisión de la licencia a un tercero.
El recurso de apelación Kalkata Hostel SL alega: 1º.-infracción de la normativa de aplicación de los actos administrativos negativo.
2º.-Infracción de la normativa de concesión de las licencias de actividad: a) error al considerar el local en el que se ejerce la actividad ajeno al titular de la licencia. b) error al considerar un cambio de titularidad a favor del condenado en sentencia firme a devolverla, aplica la solidaridad entre titular de la licencia y el condenado a devolverlac) Incongruencia al permitir la actividad a quien ha sido reiteradamente requerido por un órgano judicial para cesar la misma.
El Ayuntamiento de Valencia alega que la sentencia de instancia anula la resolución de 12 de mayo del 2014, que adoptó la medida prevista en el artículo 43.1 c) de la ley 14 /2010 de espectáculos públicos acordando el cese provisional de la actividad de PUB desarrollada por CHEPASAL Valenciana SL por carecer del título habilitante para su ejercicio y expone: 1º.-Que el Juzgado de primera instancia número dieciocho que dictó la sentencia que declaró la nulidad del contrato de cesión de los derechos de explotación de actividad, acordó por Auto del de 6 de marzo del 2014, el cumplimiento de la sentencia por el órgano administrativo encargado de la concesión y retirada de las licencias en consonancia con el fallo judicial al no conceder el Ayuntamiento a CHEPASAL, el cambio de titularidad de la licencia de actividad.
2º.-El informe de la policía local de 21 de junio del 2013 y acta boletín de denuncia el que consta que la actividad se encuentra funcionamiento y se ejerce por persona distinta a su titular. La denuncia fue remitida a la Consellería constando igualmente denuncias en las que CHEPASAL se niega a cumplir varias veces lo acordado.
Alega que no es la actividad la que debe tener licencia de apertura, sino la persona física o jurídica que explota la actividad de acuerdo con el artículo 1 de la ley 42 /2010, y que el uso o posesión del local no constituye título alguno porque la licencia fue concedida a KALKATA y no el local invocando el art. 15 de la ley 14/2 2010 y los artículos 43 y 44.
Con respecto a la urgencia de la medida provisional antes de iniciar el preceptivo procedimiento sancionador, acordando la clausura del establecimiento, se produce, de acuerdo con dichos preceptos una situación de urgencia que ampara la citada medida provisional, no siendo la titularidad subjetiva de la licencia intrascendente y habiendo sido confirmada la medida provisional por la Conselleria de Gobernación por lo que considera que la medida provisional de cierre es adecuada, necesaria y proporcional .
SEGUNDO: El presente litigio se refiere a la conformidad a derecho de la adopción de la medida provisional por parte del Ayuntamiento de Valencia prevista en el art. 43.1 c de la ley 14/2010 , antes de iniciar el procedimiento sancionador, consistente en el cese provisional de la actividad de PUB ejercida por CHEPASAL VALENCIA SL, por carecer de título habilitante para su ejercicio.
El citado precepto exige urgencia o protección provisional de los intereses implicados previstos en el art 44 de la misma ley , encontrándose los citados supuestos de urgencia en los caso de locales que carezcan de licencias necesarias o autorizaciones preceptivas .
Conste en Autos la Sentencia del Juzgado nº 18 de Valencia declarando nulo el contrato de cesión de la licencia de Actividad del PUB, suscrito por la representante de KALKATA HOTEL SL y el representante de CHEPASAL a favor de esta ultima y el contrato de cesión de los derechos de explotación de la licencia de actividad y el Auto despachando ejecución del citado Juzgado en el que consta Decreto de fecha de 23.4.2013 de requerimiento a CHEPASAL Valencia SL, para que se abstuviera de seguir utilizando la licencia reiterado por el Juzgado , Acta de la Policía local de 22.6.2013 en la que consta que CHEPASAL, no tiene licencia y Resolucion del Ayuntamiento de Valencia de 16.7.2013, que denegó la solicitud de cambio de titularidad a CHEPASAL VALENCIA SL.
Así las cosas en la fecha en la que fue dictada la resolucion, objeto de recurso, el 12.5.2014 CHEPASAL SL no era titular de licencia de actividad, no solamente a efectos civiles en cumplimiento de la Sentencia del Juzgado nº 18 sino también a efectos administrativos por haberle sido denegada por el Ayuntamiento la solicitud de cambio de titularidad a CHEPASAL VALENCIA SL.
Sentado lo anterior el litigio se circunscribe a resolver si, partiendo de los hechos expuestos era conforme a derecho la adopción por el Ayuntamiento de la medida provisional de cese de la actividad.
La sentencia de instancia no aprecia causa de urgencia y considera que la actividad cuenta con licencia con independencia de quien sea su titular.
Resulta un hecho cierto y no controvertido que Chepasal Valenca SL , no tenia titulo que le habilitara para ejercer la actividad de pub en la fecha en que la Policía local el 21.6.2013, comprobó que la actividad se encontraba en funcionamiento y se ejercía por persona distinta a su titular, ni cuando fue acordada como medida provisional, la orden de cese por haber sido dictada Resolucion del Ayuntamiento de Valencia de 16.7.2013, denegando la solicitud de cambio de titularidad a Chepasal Valencia SL y que para desarrollar una actividad en un establecimiento público de acuerdo con la ley 14/2010 en su artículo 1 , hay que ser titular de un título habilitante para ello, siendo el titular Kalkata Hotel Sl y no Chepasal Valencia SL .
El art. 43.c) de la ley 14/2010 permite la clausura el establecimiento como protección de los intereses implicados y el art. 44 establece como supuesto de urgencia carecer de autorización preceptiva.
Y es que, en efecto el Juzgado de primera instancia declaró nula la cesión de la licencia y el Ayuntamiento ha ejecutado esta sentencia, denegando la solicitud de cambio de titularidad y ordenando el cese de la actividad por una entidad no autorizada, no siendo irrelevante, en el caso que nos ocupa, la titularidad de la licencia.
Porque la titular de la licencia es Kalkata Hostel SL por resolución de fecha 21.1.2000 y en virtud de la Sentencia civil, no encontrándonos ante un supuesto de incumplimiento de la formalidad de cambio de nombre, sino ante un supuesto de denegación de cambio de titularidad, en ejecución de la sentencia civil, que aun cuando haya sido recurrido ante el Juzgado de lo contencioso nº 3 de Valencia ( recurso nº 257/2014) no consta que este denegación haya sido suspendida, ni mucho menos que se haya acordado la media cautelar positiva de obtención del cambio de titularidad, (ha recaído sentencia el 7.7.206 desestimatoria del recurso interpuesto por Chepasal Valencia Sl contra la resolución del Ayuntamiento de Valencia denegando el cambio de titularidad de la licencia de actividad constando recurso de apelación en esta Sala nº 462/2016) y no ha habido cesión de licencia de actividad por ser la sentencia civil firme y la actividad no puede ejercerse al margen de quien es el titular, por el mero hecho de la posesión de un local por tener un contrato de arrendamiento.
La Sala no comparte la afirmación de la sentencia de instancia acerca de que cuando la ley 14/2010 se refiere a carecer de licencia está pensando al inicio de una actividad, no existente con anterioridad, puesto que pueden ser otros los supuestos de no tener licencia de actividad, no el local sino el que ejerce la actividad, como ocurre en el caso que nos ocupa, aun cuando la actividad no sea de nueva implantación y ello al margen del contrato de arrendamiento o la propiedad del local.
Tampoco nos referimos a una nueva licencia, ni a que la jurisdicción civil haya revisado un acto administrativo, ni a que se haya acordado el fin de la licencia concedida, cuestiones todas ellas alegadas por la apelada, que desenfocan el objeto del recurso.
Es cierto que el Reglamento de las corporaciones locales, cuando regula la trasmisión de licencias, sólo pretende establecer el requisito de la comunicación puesto que la licencia de actividad continua vigente, en tanto subsistan las condiciones exigidas para su otorgamiento, sin que afecte a la licencia de actividad el sujeto que ostenta su titularidad y ello con el fin de que, si no se produjera la citada comunicación, serían responsables tanto el transmitente de la licencia, como el adquirente de la licencia, por lo que la aplicación del art. 13.1 del citado reglamento, pero ello en nada afecta al actor, ni menos aun determina la nulidad de la resolucion impugnada.
Tampoco afecta a la conformidad a derecho de la resolucion impugnada, que la licencia de actividad tenga una naturaleza jurídica real, cuya validez no deriva de quien sea el sujeto autorizado, sino de las condiciones en la que la actividad se desarrolle, sin que las alteraciones subjetivas de su titularidad determinen su extinción, si las condiciones objetivas permanecen inalteradas, porque no nos encontramos ante una resolucion administrativa que acuerde la extinción de la licencia, sino el cese de la actividad por ejercerse por una sociedad que no es titular de la licencia de actividad no solamente en virtud de una sentencia civil firme ,sino también en virtud de una Resolucion administrativa.
Nos referimos a la denegación del cambio de titularidad, Resolucion firme en vía administrativa desde el 16.7.2013, que no permite a una empresa que no es titular de la licencia ejercerla, aun cuando sea el titular del contrato de arrendamiento del local.
Por lo expuesto la Sala estima el recurso de apelación revocando la sentencia apelada y declarando conforme a derecho la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra la resolución del Ayuntamiento de Valencia de 12 de mayo del 2014, que adoptó la medida prevista en el artículo 43.1 de la ley 14 /2010 de espectáculos públicos o actividades recreativas y establecimientos públicos decretando el cese provisional de la actividad de PUB del local sito en la calle Reloj número cuatro que desarrolla en el mismo la citada mercantil al carecer de título habilitante para su ejercicio.
TERCERO :Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/98 de 13 de Julio, reguladora de esta Jurisdicción, que se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso en las demás instancias salvo que el órgano jurisdiccional razonándolo debidamente aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, y el Tribunal haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.3 de la misma ley , fija el importe de las costas atendiendo a la actividad procesal despegada la índole del asunto y su especial dificultad siendo de aplicación del artículo 243.2 de al LEC redactado por el apartado veintiocho del artículo único de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil («B.O.E.» 6 octubre). Vigencia: 7 octubre 2015 En base a los anteriores hechos, fundamentos jurídicos y vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Estimamos el recurso de apelación nº 857/2017, interpuesto por KALKATA HOSTEL SL Y D. Jesús Carlos Y EL AYUNTAMIENTO DE VALENCIA contra la Sentencia nº 226/2015 dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo seguido en el Juzgado nº 6 de Valencia en el procedimiento nº 265/2014 con los siguientes pronunciamientos: 1º.-Revocamos la sentencia de instancia en todos su pronunciamientos.2º.-Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por CHEPASAL VALENCIA SL, contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra la resolución del Ayuntamiento de Valencia de 12 de mayo del 2014, que adoptó la medida prevista en el artículo 43.1 de la ley 14 /2010 de espectáculos públicos o actividades recreativas y establecimientos públicos decretando el cese provisional de la actividad de PUB del local, sito en la calle Reloj número cuatro.
3º.- No procede pronunciamiento en costas.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así, por ésta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto una vez declarada su firmeza, a su tiempo, y con Certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.
Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.
