Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 86/2016 de 27 de Julio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LOPEZ CANDELA, JAVIER EUGENIO
Núm. Cendoj: 46250330012017100574
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5201
Núm. Roj: STSJ CV 5201/2017
Encabezamiento
Rollo de apelación número 86/2.016
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Valencia
Recurso Contencioso-Administrativo número 46/2.012
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera ( Sección de Apoyo)
Sentencia número nº 677
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Mariano Miguel Ferrando Marzal
Magistrados
Don Edilberto Narbón Laínez
Don Javier Eugenio López Candela
Doña Pablo de la Rubia Comos
__________________________________
En la Ciudad de Valencia, a 27 de julio de dos mil diecisiete.
Visto por la Sección Primera ( Sección de Apoyo) de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, tramitado con el número
de rollo 86/2.016, interpuesto contra la Sentencia número 247/2.014 dictada con fecha 14 de julio de 2.014 por
el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Valencia en el recurso contencioso-administrativo
número 46/2.012.
Han sido partes en el recurso: a) Como apelante, INVERCO 2009 S.L., representada por el Procurador
Don Alberto Mallea Catalá, y defendida por la Letrada Doña María Jesús Bono Samblancat, y b) Como apelado
el Ayuntamiento de Alberique, representado por la Procuradora Dª. María Gabriela Collado Rodríguez, y
asistido por el letrado D. Miguel Bueso Girao, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Javier Eugenio
López Candela, quien expresa el parecer de la Sala, constituida en virtud del acuerdo de la Comisión
Permanente del Consejo General de Poder Judicial de 23 de febrero de 2.017.
Antecedentes
Primero . El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Valencia dictó la Sentencia que consta reseñada acordando la desestimación, con imposición de costas, del recurso contencioso- administrativo interpuesto por INVERCO 2009 S.L, contra las siguientes resoluciones del Ayuntamiento de Alberique: 1.- La de 21 de noviembre de 2.011 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 15 de septiembre de 2.011 que aprueba la certificación nº16 de la obra de urbanización del Sector industrial I-1 y aprueba la liquidación de cuotas correspondientes a dicha certificación.2.- La de 28 de noviembre de 2.011 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la Alcaldía de 25 de octubre de 2.011 que aprueba la certificación nº13 y 14 correspondiente a la cuota urbanística nº 12 del mismo sector, así como las indemnizaciones para instalaciones eléctricas incompatibles.
3.- La de la Alcaldía de 28 de noviembre de 2.011 que inadmite el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la Alcaldía de 13 de octubre de 2.011 relativa a las indemnizaciones por instalaciones eléctricas preexistentes y aprueba la liquidación de las cuotas correspondientes a dicha certificación.
4.- Notificación del apremio de la cuota urbanística.
Segundo. La parte actora interpuso recurso de apelación mediante escrito de fecha 5 de septiembre de 2.014 contra la citada Sentencia en el que, tras efectuar las alegaciones que estimó oportunas solicitaba que se dictase Sentencia estimando dicho recurso de apelación revocando la Sentencia apelada.
Tercero. El Juzgado admitió el recurso y dio traslado del mismo a las partes apeladas para que, en el plazo de quince días, pudieran formalizar su oposición, habiendo presentado escrito por parte del Ayuntamiento de Alberique en el que se solicita la desestimación del recurso de apelación con imposición de costas a la apelante.
Cuarto. El Juzgado acordó la remisión a este Tribunal de los autos, del expediente administrativo y de los escritos presentados por diligencia de ordenación de fecha 30 de septiembre de 2.014; y, una vez recibidos y formado el correspondiente rollo de apelación, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.
Quinto. Se señaló fecha para la votación y fallo del recurso el día 24 de julio de 2017, en que tuvo lugar.
Sexto. En la sustanciación de este proceso se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia impugnada y además se expresan los siguientes: Primero.- Se impugna en el presente recurso de apelación la sentencia del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 4 de Valencia que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por INVERCO 2.009 S.L, contra las resoluciones expresadas en los antecedentes de hecho y acuerda la imposición de costas a la demandante.La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo al considerar, en esencia, que la recurrente cuando adquirió la finca nº15.601 mediante adjudicación en venta directa derivada de expediente de recaudación ejecutiva por precio de 873.000 euros asumió el pago de las deudas pendientes de liquidación. Por otro lado, rechaza la excepción de prescripción, al entender que conforme a otro precedente debe valorarse a partir del momento de la aprobación de la liquidación definitiva.
Segundo.- La apelante, realizando una crítica de la sentencia, mantiene en esta instancia los siguientes motivos de impugnación: 1.- Improcedencia de la reclamación del pago de las cuotas de urbanización por haber satisfecho todas las deudas pendientes de pago de la anterior mercantil en el momento de la adjudicación directa. Error en la valoración de prueba. La actora es tercer adquirente en un procedimiento de adjudicación de subastas.
2.- Existencia de prescripción.
3.- Procedencia de la impugnación de la inadmisión del recurso de reposicion.
En esta instancia abandona la impugnación de la consideración como solar de la parcela adquirida por falta de servicios urbanísticos, sin que tampoco formule impugnación alguna respecto de la vía de apremio.
Tercero.- Para resolver los anteriores motivos de impugnación ha de tenerse en cuenta que la apelante procedió a la división de la finca adquirida por subrogación en dos fincas distintas, vendiendo una de ellas, la de 10.000 m.c el día de su compra por precio de 1.500.000 euros, y concentrando en la restante la afección al pago de las cargas urbanísticas.
Lo cierto es que de la documental aportada el expediente se deduce que las cuotas urbanísticas no liquidadas en el momento de la transmisión de la finca pero derivadas de obras anteriores a la transmisión debían ser asumidas por el adquiriente, por ser preciso estar a las resultas de la liquidación definitiva, siendo la cuantía de las certificaciones de obra por valor de 76.348,26 euros, de junio de 2.007 y de 14.568,23 euros de agosto de 2.010. Así se recoge en los folios 491 y 492 del expediente, dentro de los condicionantes a la oferta económica expresados por la recurrente, así como en el certificación de débitos emitida para la venta. Y en este sentido hay que entender que el retraso en la aprobación de las cuotas de urbanización derivaba precisamente de la necesidad de incluir las indemnizaciones derivadas por las instalaciones eléctricas incompatibles, además de no coincidir los planos con los terrenos, de la necesidad de expropiar los terrenos y de obtener autorización judicial de entrada en la parcela de la deudora, tal como ha expuesto el arquitecto municipal en la ratificación de la prueba. Y también hay que tener en cuenta que dicho retraso ha venido derivado de los problemas habidos en relación con el entronque de la infraestructura eléctrica, pretendiendo Iberdrola la ejecución de la línea eléctrica de media tensión desde la subestación de Alzira.
Por otro lado, la actora debió tener en cuenta que en el acuerdo de adjudicación directa se indicaba que la urbanización estaba prácticamente terminada, lo que implica que quedaban todavía obras por realizar.
También debe tenerse en cuenta que la totalidad de la oferta, 873.000 euros terminó por destinarse al pago de la deuda pendiente de Maldosamos S.L, conforme al art.84.3.d del Reglamento General de Recaudación , de la que quedó un saldo pendiente de 703,89 euros, como se deduce de la providencia del Recaudador municipal de 31.3.2011, folio 672.
Ello no supone contradicción alguna con los propios actos, ni vulneración del principio de confianza legítima, pues en ningún momento ha habido actos concluyentes de la Administración demandada que revelen que la actora nunca asumiría el abono de las certificaciones existentes pero no aprobadas, y que se liquidasen con posterioridad a la transmisión.
Cuarto.- En relación con el siguiente de los motivos formulados, como es el referido al plazo de prescripción del pago de las cuotas de urbanización no puede prosperar la invocación del transcurso del plazo de cuatro años de las deudas tributarias por diversas razones. En primer lugar, porque la Sala generalmente ha venido aplicando el de 15 años -aunque posteriormente y en virtud de la aprobación de la Ley 42/2015 de 5 de octubre había pasado a ser de cinco años, conforme a lo dispuesto en el artículo 1964 del Código Civil -, tal como ha proclamado la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, a cuya doctrina es a la que nos debemos atener.
Pero en todo caso, también conviene tener en cuenta como se ha dicho en la reciente sentencia de 10.4.2017 , RA 131/2014, que este plazo propiamente no puede jugar hasta la conclusión de las obras de urbanización, momento en que tiene lugar la liquidación definitiva. Y así se expresó la STS de 8.7.2004, recurso 185/2003 , cuando indica: '
CUARTO.- Esa contradicción advertida sobre la misma cuestión debe ser resuelta dando primacía a la solución que siguieron esa sentencia de contraste, por ser esta última sustancialmente coincidente con el criterio que sentó la Sección Quinta de esta Sala en la Sentencia de 26 de enero de 1998 . En esta última sentencia se recuerda la jurisprudencia que niega que las certificaciones parciales tengan autonomía y sustantividad propia respecto del contrato principal y las configura como dependientes de este, y con este punto de partida se rechaza el criterio de prescripción que supedita esta al mero transcurso del tiempo entre la expedición de la certificación y su reclamación...' Y ello se justifica precisamente en el carácter no tributario de dichas cuotas ( STSJV de 23.6.2008 , RA 1168/2007, STS 11-7.2007, Recurso 8887/2003 ), y ello sin perjuicio del plazo contemplado en el art.128 del Reglamento de Gestión Urbanística , según expresa dicha jurisprudencia. Así, podemos citar a la sentencia de esta Sección de fecha 27 de febrero de 2.015, dictada en el recurso de apelación 101/2011 , que sigue la doctrina de la sentencia de esta Sala de 8.2.2012 , -y a su vez, la de 19.10.2007, RA 1554/2006, dictada en el recurso de apelación 175/2011 , cuando expresa:
SEGUNDO: Para resolver el presente ligio y la conformidad a derecho de la sentencia apelada hay que partir de que el Proyecto de reparcelación del que proviene la resolución impugnada se inicio en el año 1992, mediante el sistema de cooperación, siendo la normativa aplicable la ley del suelo de 1976 y RGU de conformidad con la Disposición Transitoria Sexta de la LRAU en particular el articulo 128 y 129 de la RGU, que dispone que la liquidación definitiva de la reparcelación tendrá lugar cuando concluya la urbanización de la unidad reparcelable y en todo caso antes de que transcurran cinco años desde el acuerdo aprobatorio de la reparcelación, siendo este acuerdo del año 1996 y de que la aprobación definitiva de la cuenta de liquidación se efectuó el 30.12.2008 mediante la resolución 2209 /2008 objeto de recurso.
Frente a estos hechos la administración apelante, opone que las cuotas de urbanización no tienen naturaleza tributaria y que la demora en más de 5 años para aprobar la cuenta de liquidación definitiva constituye 'ad intra' una irregularidad administrativa. no invalidarte y en todo caso, supondría la cancelación de la afección real, sin que puedan deducirse efectos jurídicos, considerando que la cancelación de la deuda seria un enriquecimiento injusto, añade que ,la obligación urbanística no es una deuda tributaria, .. sino un derecho de crédito a favor de la administración con un plazo de prescripción de 15 años.
En fecha 10.4.2002 por resolución de la Alcaldía se sometió información pública, un proyecto de normalización de fincas por los trámites de la LRAU y posteriormente el 27.2.2003 un Proyecto de urbanización, aprobándose definitivamente este el 17.7.2003, que la información pública de la cuenta definitiva se llevó a cabo conforme prescribe el ROGTU y añade que no ha habido retasación ya que todos los trámites han sido sometidos a información pública y que los actores aceptaron los incrementos presupuestarios, que están justificados las cargas que se han producido con los informes técnicos del expediente, sin que se hayan cuestionado los precios de la asistencia técnica , no existe límite alguno en el Reglamento de 1978, ni en la LUV para la gestión directa por lo que la administración puede repercutir la totalidad de las cargas urbanísticas, ni le es aplicable el límite del 20% por no estar en un proceso de concurrencia de contratación pública, aplicándose los artículos 202 y 217 de LCSP , no siendo las estimaciones económica por sí mismas causa de nulidad ya que ha sido la administración la que de oficio ha redactado la documentación técnica y económica y ha expuesto al público los proyectos de conformidad con la LUV y el ROGTU.
Por su parte la apelada reitera los argumentos expuestos en la instancia y en la sentencia apelada y señala que en fecha 22.3.2004 fue adjudicado el contrato de obras complementarias a la empresa Corsan Corviam , siendo uno de los requisitos de la adjudicación que el importe de obras complementarias no superara el 20 % del precio primitivo del contrato, siendo este de 1.051.279, 78 euros y el definitivo 2.3331.2687,39 euros, superando con creces el 20%, estos incrementos no han sido notificados a la apelada, siéndole notificada modificación del proyecto pero no el incremento en más del 120 % 'añadiendo que en todo caso el Ayuntamiento licitó la obra y la adjudicó siendo la normativa aplicable al contrato el TRLCAP y a la actuación el RGU
SEGUNDO: La naturaleza jurídica de las cuotas de urbanización, instrumento creado por el legislador, para dar cumplimiento al deber de urbanización que incumbe a los propietarios afectados por la ejecución del Planeamiento Urbanístico, está determinada de un lado por ser ingresos de derecho público, ya que las administraciones que las exigen actúan para asegurar la financiación de una función pública, y el ordenamiento jurídico las inviste de especiales privilegios frente al resto de sujetos privados, como son, según vemos en estos autos, la utilización de la vía de apremio para obtener el cobro de las cantidades adeudadas por los conceptos expresados. (ST 903/2002 de 28 de junio y Sentencia numo 11/2001 de 2 enero de esta Sala y Sección) y de otro resultan un derecho de crédito que ostenta el urbanizador, en el presente caso la propia administración, por tratarse de una ejecución directa frente a los propietarios que participan y se benefician de la reparcelación.
El RGU señalaba los efectos económicos de la reparcelación en el arto 127 y en particular en el punto 4. A todos los efectos se entenderá que los saldos de reparcelación son deudas líquidas y exigibles que median entre cada uno de los interesados y la Administración actuante. En caso de impago procederá la vía de apremio. Y el Artículo 128 1. La liquidación definitiva de la reparcelación tendrá lugar cuando se concluya la urbanización de la unidad reparcelable y, en todo caso, antes de que transcurran cinco años desde el acuerdo aprobatorio de la reparcelación. 2. Tendrá exclusivamente efectos económicos y no podrá afectar a la titularidad real sobre los terrenos.
Tiene razón la administración cuando afirma que el plazo de 5 años que señala el RGU no es un plazo de prescripción, puesto que, para que así fuera la determinación de la norma debería ser expresa, siendo por el contrario un plazo cuyo incumplimiento supone una irregularidad administrativa que no determina la prescripción de la deuda. y en cuanto al plazo de prescripción de de la deuda tributaria los antecedentes fácticos son los siguientes: 1.-En el año 1996 fue aprobada la reparcelación y en el año 1999 fue aprobado un proyecto de urbanización. Los anteriores propietarios abonaron como liquidación provisional de cuotas urbanísticas 37.011,89 euros pag 1 escrito de demanda) 2.-En fecha 10.4.2002 fue sometido a información pública el Proyecto de normalización de fincas y fue aprobado en octubre del 2004 3.-En fecha 27.2.03 se sometió a información pública un proyecto de urbanización modificado con un presupuesto de 647.479,42 euros y en fecha 17.7.2003, fue aprobado definitivamente el Proyecto de Urbanización, 4.-En fecha 1.12.2006 se levantó acta de recepción final de las obras.
5.-En fecha 1.8.2008 fue sometido a información pública la cuenta de liquidación definitiva aprobada finalmente en fecha 30.12.2008.
Atendiendo a las fechas señaladas en particular a la fecha del 10.4.2002, en la que por resol4ción de la Alcaldía se sometió información pública un proyecto de normalización de fincas y a que el 17.7.2003 por Resolución de Alcaldía nO 1214/2003, fue aprobado definitivamente el Proyecto de Urbanización, que este proyecto no fue recurrido, ni tampoco fue recurrido la adjudicación del contrato de obras complementarias, el plazo de 4 años de prescripción de las deudas tributarias quedó interrumpido y debe computarse desde la fecha en que terminaron las obras de urbanización con el acta de recepción definitiva 1.12.2006, momento en el que se llevó a cabo el inicio del expediente de la cuenta de liquidación definitiva.
En efecto, la aplicación del plazo de prescripción del Art 66 de la LG, seria computable desde la finalización de la urbanización o en su caso desde la publicación del expediente de la cuenta de liquidación definitiva y en todo caso la prescripción de la deuda como derecho crédito de la administración frente a los propietarios es de 15 años, debiendo computarse desde que fue aprobado la Normalización de fincas, finalizando la reparcelación o el Proyecto de Urbanización el 17.7.2003 , hasta el 30.12 del 2008 fecha en la que fue aprobada la cuenta de liquidación definitiva o en el mejor de los casos, desde el año 1996 fecha en la que fue aprobada inicialmente la reparcelacion.
Por lo expuesto la Sala estima el recurso de apelación y revoca la sentencia de instancia en cuanto a que no puede apreciarse prescripción de la deuda reclamada a la recurrente.
En cuanto a la pretensión subsidiaria que la actora formula en primera instancia, encontrándonos al final del proceso reparcelatorio ante un sistema de cooperación por gestión directa, tramitado en principio por el RGU y finalmente por los tramites de la LUV y el ROGTU la administración puede repercutir a los propietarios la totalidad de las cargas urbanísticas conforme dispone el artículo 128 de la LUV 4. La Administración que gestione directamente el programa puede repercutir la totalidad de las cargas de urbanización previstas en esta Ley para los casos de gestión indirecta, pudiendo retribuirse por cualquiera de los modos en ella previstos. El beneficio empresarial, en los casos de gestión directa, sólo podrá percibirlo el urbanizador que sea sociedad mercantil de capital íntegramente público. No rige para la gestión directa la limitación en la liquidación definitiva por el precio máximo al que se refiere el artículo 127.2.e) de esta Ley y 271 Y siguientes del ROGTU en particular el artículo 275 Normas de aplicación supletoria en la gestión directa (en referencia al artículo 128 de la Ley Urbanística Valenciana ) Los Programas de gestión directa se regirán por la normativa específica contenida en este capítulo, que se completará con la siguiente .... ... 2.En aquellos aspectos relativos al Proyecto de Urbanización, al Proyecto de Reparcelación y a la ejecución de las obras de urbanización, resultarán de aplicación los preceptos que regulan la tramitación de los Programas de gestión indirecta y su ejecución..' Por consiguiente, no cabe entender producida la mencionada prescripción invocada, conforme a la doctrian expuesta.
QUINTO .- Respecto de la impugnación de la declaración de inadmisibilidad del recurso de reposición formulado por la actora contra la estimación del recurso de reposición y que incrementaba las indemnizaciones por instalaciones eléctricas incompatibles ha de confirmarse dicha declaración de inadmisibilidad, pues no es susceptible de recurso de reposición la resolución que resuelve uno ya interpuesto, conforme al art.117.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre del PAC, quedando abierta la vía judicial, pues de admitir ese argumento, la vía administrativa podría quedar permanentemente abierta.
SEXTO.- Conforme a lo anteriormente expuesto habremos de entender que resulta procedente la confirmación de la sentencia así como de la desestimación del recurso contencioso administrativo y la confirmación de la resolución administrativa impugnada en autos.
De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , al haberse desestimado el recurso de debe condenarse en costas a la parte apelante, sin que se planteen especiales dudas relevantes de hecho o de derecho, limitándose las costas an en la cuantía de 2.000 euros, por honorarios de letrado.
Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Primera (Sección de Apoyo) ha decidido: 1) DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por INVERCO 2009 S.L., representada por el Procurador Don Alberto Mallea Catalá contra la Sentencia número 247/2.014 dictada con fecha 14 de julio de 2.014, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Valencia en el recurso contencioso- administrativo número 46/2.012, la cual se confirma.2) Condenar a la parte apelante al pago de las costas procesales, las cuales se limitan en la cuantía de 2.000 euros.
Esta Sentencia no es firme y es susceptible, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , de recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación justificando el interés casacional, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Notifíquese a las partes la presente sentencia y, verificado que sea, devuélvanse los autos, con certificación literal de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación. La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.
