Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 87/2017 de 19 de Julio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANES RODRÍGUEZ, ESTRELLA
Núm. Cendoj: 46250330012018100519
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:3716
Núm. Roj: STSJ CV 3716/2018
Encabezamiento
1
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Presidente: D. Carlos Altarriba Cano, Magistradas Dª. Desamparados Iruela Jiménez, Dª Lucia
Débora Padilla Ramos y Dª Estrella Blanes Rodríguez.
Ha sido el ponente la Ilma. Magistrada Dª Estrella Blanes Rodríguez, quien expresa el parecer de la Sala
SENTENCIA Nº 534
En la ciudad de Valencia a 19 de julio del 2018
Visto el recurso de apelación nº 87 /2017, interpuesto por D. Juan Y D. Landelino contra la Sentencia
nº 662 /2016 dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo seguido en el Juzgado nº 1 de Elche en el
procedimiento nº 410/2013; en la que ha comparecido como apelada AYUNTAMIENTO DE REDOVAN.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo contencioso citado remitió a esta Sala el Recurso contencioso- administrativo seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha 29 11.2016 cuyo fallo desestimó el recurso .
SEGUNDO.-Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, interpuso recurso de apelación la representación del apelante, alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada.
TERCERO.-La apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente hacía constar que, procedía la confirmación de la sentencia.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en el que acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 18 de julio del 2017.
La tramitación del presente Rollo ha observado todas las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima el recurso interpuesto contra el Acuerdo del pleno del Ayuntamiento de Redovan de fecha 28 de marzo 2013 que desestimó el recurso de reposición contra el acuerdo de 20 de diciembre del 2012 desestimatorio de la solicitud de revisión de actos nulos respecto de la aprobación del Plan Parcial del polígono industrial San Carlos y contra los actos administrativos que aprobaron las cuotas de urbanización y su retasación , la sentencia expone que el objeto del recurso es la nulidad de los instrumentos urbanísticos del sector polígono industrial San Carlos del Plan General de Redován por considerar que los terrenos de su propiedad debe ser declarados suelo urbano consolidado por la urbanización, por lo que no sería obligación de los demandantes realizar cesiones gratuitas, ni pago de cuotas de urbanización, añade que no serían objeto del proceso por ser actos firmes y consentidos, ni el Plan Parcial aprobado por la Comisión Territorial de Urbanismo en 1996 .del programa de actuación integrada. proyecto de reparcelación y proyecto de urbanización aprobados definitivamente por la Junta de Gobierno local de 1 de marzo del 2004, ni la memoria y cuenta detallada y justificativa de las cuotas de urbanización aprobadas por el Pleno del Ayuntamiento de 26 de mayo del 2008, ni el expediente de retasación de cargas aprobado el 29 diciembre del 2009, expone que la calificación urbanística los terrenos la determinaba el Plan dejar General de ordenación urbana del año 1985, que estableció el carácter de suelo urbanizable sin programación de los mismos y que el Plan Parcial mantuvo la condición de los terrenos de los recurrentes como suelo urbanizable sometiendo dichos terrenos a la correspondiente actuación integrada.
La sentencia resuelve la falta de legitimación activa por solicitar la revisión de oficio de la disposición de carácter general como es el Plan Parcial y por exceder los límites de la revisión de oficio de actos nulos del artículo 102 constando que los recurrentes tuvieron una activa participación en la tramitación de la programación gestión y ejecución del sector del polígono industrial San Carlos en su condición de propietarios del terreno de dicho sector formulando alegaciones y presentar los recursos contra la actuación de los instrumentos urbanísticos en cuestión por lo que resulta da aplicación el art. 106 de la ley 30/92.
En el recurso de apelación a los actores exponen: 1º.-La sentencia incurre en error al delimitar el objeto del proceso impidiendo que se pronuncie sobre el fondo del asunto, el principio de cosa juzgada material y el principio 'non bis in idem' , desconociendo que el recurso de revisión trae causa del cumplimiento de la sentencia 307/2010 del JCA nº 1 de Alicante que estimó el recurso interpuesto, condenando a la administracion a admitir a trámite la solicitud de nulidad planteada desestimada por silencio administrativo , hasta su resolución de fondo, conforme a lo dispuesto en el art.
102 de la ley 30/92. Añade que no solicitó la nulidad del Plan Parcial, sino las liquidaciones por cuotas de urbanización y delimitación del PAI a considerando que la citada sentencia produce efectos de cosa juzgada material y por ello la sentencia apelada infringe el principio 'non bis in idem ' y que por disposición legal, es el PAI el que fija las cesiones obligatorias y gratuitas, así como la obligación de pago de cuotas y por ello la sentencia debió de pronunciarse sobre el fondo del asunto.
2º.-Infracción del artículo 106 de la ley 3092 y el principio de cosa juzgada material impidiendo entrar en el fondo del asunto invocando la sentencia dictada por el mismo Juzgado de 23.7.2010 debiendo pronunciarse sobre si el suelo y edificación de los actores en el que explotaban una actividad de exposición y venta de muebles, contaba con los servicios urbanísticos pagados por ellos mismos y cedidos al Ayuntamiento y empresas suministradoras porque obtuvieron licencia de obras en 1992 y de apertura y en 1998 , no deben ceder 698 m2 de su solar ni pagar cuotas , añade que no puede ser invocado el principio de seguridad jurídica para no llevar a cabo la revisión, sino que es aplicable el principio de legalidad invocando el art.9 de la CE y 106 de la ley 30/1992 siendo de aplicación los plazos de prescripción de 30 años para la confiscación , 15 para el derecho de indemnización y cuatro para las cuotas , y que lo aprobación del PAI fue publicada en mayo del 2008 y la cuotas fijadas en en diciembre del 2008, siendo en esa fecha cuando interpuso recurso de revisión , alegando que no le fue notificado el PAI.
3º.-Expone la pertinencia jurídica del recurso de revisión, respecto de los actos nulos de pleno derecho del artículo 102 de la ley 30/92, en concreto el PAI que impuso las cesiones gratuitas y obligatorias y las cuotas, de acuerdo con el art. 6 de la LOPJ y 26 de la LJCA, procediendo a la revisión de oficio de la confiscación de 698 m2 por no haber sido recurrido el PAI , del pago de las cuotas de urbanización por haber puesto fin a la vía administrativa , no han tenido oportunidad de impugnar el PAI y lo que impugnaron fue la incorporación de su parcela con la obligación de ceder y pagar cuota, recurso nº 2215/2003 ,del que desistieron porque el Ayuntamiento les ofreció que su parcela comprendería la U.E.2, sin cesiones y sin cuotas, y que el terreno propiedad de los actores para vial les seria indemnizado pero que finalmente debido al cambio de Gobierno municipal, aprobaron un PAI el 1.3.2004, publicado el 13.4.2004 en el BOP, que no les fue notificado, sin redelimitar la U.E. Añade que impugnó las retasación de cargas, 4º.-Ilegalidad del programa actuación integrada por no incluir la indemnización de los 689 m2 para vial y no eximirles del pago de las cuotas y por no redelimitar el ámbito de la U.E., teniendo los actores suelo urbano consolidado por la urbanización y edificación con licencia de obras y apertura de establecimiento en vigor, ya pagaron a su costa la urbanización del solar y su conexión con la malla urbana y fue recepcionada por el Ayuntamiento y empresa suministradora, invocando la normativa que considera de aplicación, 5º.-Pruebas fehacientes documental pública y privada y pericial de que el solar y edificación de los actores es suelo consolidado por la urbanización y por la edificación con licencias de obra y apertura de establecimiento con anterioridad a la aprobación definitiva del PAI, impugnando los informe municipales que considerar que el suelo era semi consolidado ( arquitecto municipal , director facultativo obra privada) y defendiendo el informe aportado con la demanda de D. Rubén , como dio por probado la sentencia de 23.7.2010 dictada en el mismo Juzgado nº 1 de Elche que acordó la admisión a trámite del recurso de revisión . Por último expone que, aun cuando el suelo fuera semi consolidado y requeriría mejoras, adaptación y rehabilitación de la infraestructura urbana, procederá la revisión por incumplir los articulo 6 , y 9 de la ley 6/1994, 15, 21.3 y 28.3 de la ley 16 /2005, debiendo ser indemnizados por el terreno cedido y no pagar cuotas.
6º.-Por último alega daño patrimonial a los recurrentes y la falta de justificación de la condena en costas de la actora por importe de 17.000 euros La apelante suplica la revocación de la sentencia de instancia y la declaración de que el suelo de los recurrentes es suelo consolidado por la urbanización y edificación, sin obligación de cesión gratuita y pago de cuotas del PAI, anulando las liquidaciones giradas y la cesión obligatoria y gratuita, con devoluciones de sus importes, intereses y recargo de apremio pagados e indemnización a los actores por el terreno afectado por la ampliación del vial por el importe indicado en su pericial.
Por su parte el Ayuntamiento apelado expone que el recurso de apelación reitera lo expuestos en primera instancia desvirtuando la naturaleza jurídica del recurso de apelación, señala que los actos firmes y consentidos no son objeto del procedimiento por exceder de las facultades de revisión del artículo 106, que el Plan Parcial fue aprobado por la Comisión Territorial de urbanismo y que además es una disposición de carácter general ,donde fue determinada la clasificación de los terrenos, siendo este extremo, la aprobación del régimen de clasificación de los terrenos lo que argumentan los actores para afirmar que los actos son nulos, añade que existe además una contravención de los límites temporales por haber participado los actores activamente en toda la tramitación de los instrumentos urbanísticos y que además fueron recurridos en vía contenciosa ,recurso 2215 /2 003 del que desistieron , invocando el carácter subsidiario de recurso de revisión y los perjuicios que la acción de revisión ocasionaría al derecho del resto de los propietarios . Por último la sentencia dictada en el juzgado de lo contencioso de 23 de julio del 2010, sólo acordó la admisión a trámite la solicitud por lo que no hay cosa juzgada, no existe ninguna error en la calificación de la edificación del objeto del recurso y el suelo que ocupaba la nave construida en 1989 era suelo urbanizable programado, con remisión al Dictamen del Consell Consultiu y que el auténtico motivo de la demanda es intentar una indemnización de 19.4699,54 euros.
SEGUNDO: Comenzando por la alegación acerca del erro de la sentencia de instancia, al delimitar el objeto del proceso el principio de cosa juzgada material y el principio 'non bis in idem' , por desconocer que el recurso de revisión trae causa del cumplimiento de la sentencia 307/2010 del JCA nº 1 de Alicante que estimó el recurso interpuesto condenando a la administracion a admitir a trámite la solicitud de nulidad, hasta su resolución de fondo, conforme a lo dispuesto en el art. 102 de la ley 30/92. hay que precisar que la sentencia invocada por el apelante resulta cosa juzgada respecto la admisión del recurso de revisión instado por los recurrentes ante el Ayuntamiento pero no respecto a la resolucion de fondo sobre esta solicitud ,sin que el principio 'non bis in idem' que consiste en la prohibición de que un mismo hecho resulte sancionado más de una vez, es decir, supone que no se imponga duplicidad de sanciones en los casos en que se desprenda identidad de sujeto, hecho y fundamento sin que haya una supremacía especial, como por ejemplo que se sancione a una persona dos veces por los mismo hechos en la jurisdicción administrativa y la penal, guarde relación con el objeto de este proceso En lo que respecta a la alegación de que no solicitó la nulidad del Plan Parcial, sino las liquidaciones por cuotas de urbanización y delimitación del PAI , y que por disposición legal es el PAI el que fija las cesiones obligatorias y gratuitas así como la obligación de pago de cuotas y por ello la sentencia debió de pronunciarse sobre el fondo del asunto, hay que precisar que los recurrentes presentaron en fecha 30.9.2008 escrito solicitando, declaración de revisión de oficio de nulidad de la Disposición General Plan Parcial y demás actos cuotas de urbanización, conforme a lo dispuesto en el art. 102 LRJAP y PAC, identificando el Plan Parcial aprobado en 1998 y dos liquidaciones no especificadas de cuotas de urbanización por importe de 23.245, 07 euros y 18.852, 63 euros .
La Sentencia 307 /2010 acordó estimar el recurso interpuesto contra la desestimación por silencio del recurso de revisión y condenar a la administración a admitir a trámite la solicitud de nulidad planteada sustanciándola hasta su resolución de fondo, sin pronunciarse sobre la procedencia o no de la estimación del recurso de revisión y por ello, como hemos dicho, el único pronunciamiento que resulta cosa juzgada es el pronunciamiento de que la administracion debía admitir a trámite el recurso de revisión .
Ahora bien atendiendo a la solicitud de los actores de fecha 30.9.2008 , que no consta transcrita en la citada sentencia, estos solicitaron la nulidad de la disposición general Plan Parcial del Polígono Industrial San Carlos y demás actos de cuotas de urbanización, en cuanto que el PAI incluyó un suelo que consideraban urbano consolidado por la edificación y se giraron cuotas, y en ejecución de la sentencia, la administración inicio expediente de revisión de oficio .
Es cierto que en la sentencia 307 /2010 afirma que el objeto del recurso es la solicitud de revisión de liquidaciones de cuotas y de la delimitación de suelo urbanizable del PAI, pero no es menos cierto que una vez admitido a trámite el recurso de revisión la administración inicio expediente de revisión de oficio y resolvió desestimar la solicitud de revisión de oficio, contra el acuerdo que aprobó el Plan parcial y contra los actos administrativos que aprobaron las cuotas de urbanización y la retasación por no concurrir las causas de nulidad previstas en el artículo 62.1 de la ley 30/92 Por ello procede confirmar el pronunciamiento de la sentencia de instancia relativa a la desestimación de la pretensión de revisión de oficio de la disposición de carácter general como es el Plan Parcial.
TERCERO: Examinaremos a continuación la pretensión de nulidad del PAI cuotas y cesiones en al medida en que en el escrito de solicitud de revisión de los actores no solo pedía la nulidad del Plan Parcial sino también las de las cuotas de urbanización, instrumento de de ejecución urbanística que procede de los instrumentos de gestión de la reparcelación y aprobación del PAI, Respecto a la infracción del principio de cosa juzgada material impidiendo entrar en el fondo del asunto invocando la sentencia dictada por el mismo Juzgado de 23.7.2010 ya hemos dicho que la cosa juzgada de la citada sentencia, solo es respecto a la admisión del recurso de revisión, pero no respecto a la cuestión de fondo que ese pronunciamiento judicial considera que excede del objeto del proceso y no se pronuncia, ni juzga.
En cuanto a la Infracción del artículo 106 de la ley 3092 debiendo pronunciarse sobre si el suelo y edificación de los actores en el que explotaban una actividad de exposición y venta de muebles contaba con los servicios urbanísticos pagado por ellos mismos y cedidos al Ayuntamiento y empresas suministradoras y obtuvieron licencia de obras y de apertura en 1992 y en 1998 ,por lo que no deben ceder 698 m2 de su solar y pagar cuotas , que no puede ser invocado el principio de seguridad jurídica para no llevar a cabo la revisión sino que es aplicable el principio de legalidad invocando el art.9 de la CE y 106 de la ley 30/1992, la sentencia no considera que se haya producido la prescripción de acciones, sino que los recurrentes tuvieron una activa participación en la tramitación de las resoluciones. que solicitaran la nulidad al formular alegaciones e interponer recursos, siendo contradictorio la afirmación de que no le fue añade notificado el PAI, aprobado el 1.3.2004 (extremo que la administracion contradice afirmado que si le fue notificado) y que en todo caso fue publicado el 13.4.2004 en el BOP, que no redelimtaba la U.E. de acuerdo con su interés , cuando sí que impugnaron la incorporación de su parcela con la obligación de ceder y pagar cuota, recurso nº 2215/2003, en fecha anterior a la aprobación definitiva del PAI ,del que desistieron porque el Ayuntamiento le prometió que su parcela formaría una sola unidad de ejecución. Por ello la Sala considera, que sí que hay que tener en cuenta en aplicación del art. 106 de la ley 30/92 los límites de la revisión de un oficio en concreto por las circunstancias expuestas.
CUARTO: En lo que se refiere a la ilegalidad del programa actuación integrada por no incluir la indemnización de los 689 m2 para vial y no eximirles del pago de las cuotas y por no redelimitar el ámbito de la U.E teniendo los actores suelo urbano consolidado por la urbanización y edificación, con licencia de obras y apertura de establecimiento en vigor y porque pagaron a su costa la urbanización del solar y su conexión con la malla urbana y fue recepcionada por el Ayuntamiento y empresas suministradoras de acuerdo con las pruebas fehacientes, documental pública y privada y pericial acerca de que el solar y edificación de los actores eran suelo consolidado por la urbanización por la edificación con licencias de obra y apertura de establecimiento con anterioridad a la aprobación definitiva del PAI impugnando los informe municipales que consideran que el suelo era semi consolidado ( arquitecto municipal , director facultativo obra privada ) y defendiendo el informe aportado con la demanda de D. Rubén invocando el citado informe y los recibos de luz, agua e IBI a los solos efectos de que procedía admitir el recurso de revisión, hemos dicho que la Sentencia la sentencia de 23.7.2010 dictada en el mismo Juzgado nº 1 de Elche que acordó la admisión a trámite del recurso de revisión no constituye cosa juzgada respecto al fondo del asunto .
Pero es que además. no consta que la nave tuviera licencia de obras ( no es una licencia de obras el doc nº 1 del escrito de demanda que refiere entrega de pagares) aun cuando si consta escritura de declaración de obra nueva de 1995 , en la que el notario hace constar que no le acreditan haber obtenido las oportunas licencias ni el proyecto de edificación entregándole certificación del Alcalde Ayuntamiento de Redovan que la nave fue construida hace mas de 6 años y licencia de apertura de 1998 para exposición y venta de muebles.
Resulta de aplicación la LRAU al PAI aprobado en el año 2004 y no consta que el terreno propiedad de la actora donde se construyó la nave fuera solar y era suelo urbanizable desde la aprobación de Plan Parcial y no consta que se haya vulnerado lo dispuesto en el art. 21 de la LRAU Y en cuanto a qué si el suelo fuera semi consolidado y requería mejora , adaptación y rehabilitación de la infraestructura urbana, procedería la revisión por incumplir los articulo 6 y 9 de la ley 6/1994, 15, 21.3 y 28.3 de la ley 16 /2005, debiendo ser indemnizados por el terreno cedido y no pagar cuotas., hay que precisar que no constan las cesiones que los actores mencionan a la administracion y a las suministradoras , ni tampoco consta que el solar que ocupa la nave fuera solar, es decir que cumpliera con los requisitos del artículo 6.1 de la LRAU y 11 de la LUV, encontrándonos además en suelo urbanizable sin programación, de acuerdo con el PGOU de 1985 y el Plan Parcial de 1996 que estableció la condición de los terrenos en los que se ubica la nave propiedad de los actores como urbanizable y por ello no nos encontramos en suelo urbano, ni está acreditado que la nave sea una actuación aislada ( art 15 LRAU) en la que construcción haya sido llevada a cabo con la simultanea urbanización de servicios de infraestructura y redes, ni que solo fuera necesario la renovación o reestructuración de los servicios art. 28.3, ni ante la valoración del inmueble y derechos ( art 9 LRAU ).
Así las cosas no consta, ni siquiera alegan los recurrentes que hayan sido vulnerado los artículos 29 y siguientes de la LRAU que regulan los programas para el desarrollo de las actuaciones integradas, las unidades de ejecución y art. 33 y siguientes, ni la ejecución de los programas artículos 66 y siguientes, en particular el art. 67 sobre las cargas de urbanización y siguientes y reparcelación forzosa, ni el 72 que regula las cuotas de urbanización, ni los artículos de la LUV en particular el 21 y 28.3, En cuanto al informe del Sr Rubén afirma que se infringen los artículos 18.3 22.2 de la LRAU que se refiere ordenación pormenorizada, a los planes de reforma interior, a las aéreas de reparto y al aprovechamiento objetivo , que no guardan relación alguna con el objeto del recurso: la nulidad del PAI , de las cuotas y de las cesiones de terrenos para vial por considerar los actores que no deban estar incluidos en al U.E que programó el PAI cuya nulidad pretenden .
Respecto a los artículos 8 a ) El suelo ya transformado por contar, como mínimo, con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica o por estar consolidados por la edificación en la forma y con las características que establezca la legislación urbanística., no ha sido acreditado este extremo y 14 de la Ley del Suelo del 1998 el suelo propiedad de los acores no era suelo urbano sino suelo urbanizable y en todo caso tampoco los actores han justificado que se dieran las condiciones del Artículo 14 Deberes de los propietarios de suelo urbano que además no les exime de a) Ceder obligatoria y gratuitamente a la Administración todo el suelo necesario para los viales, espacios libres, zonas verdes y dotaciones públicas de carácter local al servicio del ámbito de desarrollo en el que sus terrenos resulten incluidos. b) Ceder obligatoria y gratuitamente el suelo necesario para la ejecución de los sistemas generales que el planeamiento general, en su caso, incluya en el ámbito correspondiente, a efectos de su gestión. . d) Proceder a la distribución equitativa de los beneficios y cargas derivados del planeamiento, con anterioridad al inicio de la ejecución material del mismo . e) Costear y, en su caso, ejecutar la urbanización.
Expuesto lo anterior, la Sala concluye que los apelantes no acreditan que los actos de los que solicita la revisión sean actos nulos de acuerdo con lo previstos en el artículo 62.1 a) b) c) d) e) f) g) y 2., en particular que sean contrarios al ordenamiento jurídico o vulneren la Constitución y las leyes.
Concluyendo la petición de revisión planteada al amparo del art. 102 de la Ley 30 /92 , relativa a la 'revisión de disposiciones y actos nulos', prevé que ' en cualquier momento, las Administraciones públicas de oficio, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma si lo hubiere, podrán declarar la nulidad de las disposiciones administrativas en los supuestos previstos en el art. 62.2 y el art. 62 1 y 2 de la misma ley que trata de la 'nulidad de pleno derecho', y que establece que 'también serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, carece de fundamento.
Y respecto a la retasación consta en esta Sala y Sección Sentencia firme de 21.2.2018 nº 181 /2018 desestimatoria del recurso de apelación, quedando por tanto firme la Sentencia del juzgado nº 1 de Elche 1241 /2010 que condenó al Ayuntamiento a devolverles 11.037, 96 euros, no siendo por tanto objeto del presente recurso.
Por último, alega daño patrimonial, alegación que no puede ser tenida en consideración por no encontrarnos ante actos nulos y en lo que respecta la condena en costas, la sentencia apelada condena en costas sin fijación de ninguna cantidad, por lo que la alegación de la falta de justificación de la condena en costas de la actora por importe de 17.000 euros carece del más mínimo fundamento.
QUINTO :Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/98 de 13 de Julio, reguladora de esta Jurisdicción, que se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso en las demás instancias salvo que el órgano jurisdiccional razonándolo debidamente aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, y el Tribunal haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.3 de la misma ley, fija el importe de las costas atendiendo a la actividad procesal despegada la índole del asunto y su especial dificultad siendo de aplicación del artículo 243.2 de al LEC redactado por el apartado veintiocho del artículo único de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ('B.O.E.' 6 octubre). Vigencia: 7 octubre 2015 En base a los anteriores hechos, fundamentos jurídicos y vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación nº 87 /2017, interpuesto por D. Juan Y D. Landelino contra la Sentencia nº 662 /2016 dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo seguido en el Juzgado nº 1 de Elche en el procedimiento nº 410/2013, condenado a los apelantes al pago de las costas causadas a la administración has un máximo de 1.000 euros Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).Así, por ésta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto una vez declarada su firmeza, a su tiempo, y con Certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.
Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.
