Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 87/2018 de 22 de Junio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANES RODRÍGUEZ, ESTRELLA

Núm. Cendoj: 46250330012018100441

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2727

Núm. Roj: STSJ CV 2727/2018


Encabezamiento


1
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Presidente : D. Mariano Ferrando Marzal Magistrados/as : D. Carlos Altarriba Cano, Dª.
Desamparados Iruela Jiménez, Dª Lucia Débora Padilla Ramos y Dª Estrella Blanes Rodríguez.
Ha sido el ponente la Ilma. Magistrada Dª Estrella Blanes Rodríguez, quien expresa el parecer de la Sala
SENTENCIA Nº 462
En la ciudad de Valencia a 22 de junio del 2018
Visto el recurso de apelación nº 87 /2018, interpuesto por Dª Virginia Y AUTOMOVILES JUAN GINER
SL contra el Auto nº 225/2017 dictado en el Recurso Contencioso-Administrativo seguido en el Juzgado nº 2
de Valencia en el procedimiento nº 98/2017; en la que ha comparecido como apelado VALENCIA PARQUE
CENTRAL ALTA VELOCIDAD 2003 SA y AYUNTAMIENTO DE VALENCIA.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo contencioso citado remitió a esta Sala el Recurso contencioso- administrativo seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por AUTO del Juzgado de fecha 27.11.2017 , cuyo fallo denegó la suspensión

SEGUNDO.-Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, interpuso recurso de apelación la representación del apelante, alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada.

ERCERO.-Las apeladas, por su parte, formalizaron escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente hacía constar que, procedía la confirmación de la sentencia.



CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en el que acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 20 de junio del 2018.

La tramitación del presente Rollo ha observado todas las formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El auto apelado deniega la suspensión del acto recurrido Acuerdo de la Junta de Gobierno local de 30 de junio del 2017 que aprueba el proyecto de reparcelación forzosa de la fase primera, ámbito A 4-1 actuación urbanística del Parque central y la memoria de cuotas, razonando que prima el interés general del desarrollo urbanístico, frente a los intereses particulares que en el supuesto de sentencia estimatoria serían perjuicios indemnizables, siendo el perjuicio causado al interés público la falta de finalización de obras proyectadas impidiendo la ejecución de una parte del Parque Central, con obras relativas a infraestructuras y el perjuicio de la parte actora, económico pues no se concretan en la improcedencia de la demolición de elementos incompatibles con actuación, sino en su valoración e indemnización lo que cabe efectuar a posteriori, aunque hayan sido demolidos y respecto a la actividad no se producirá el cierre, puesto como se desprende de los planos que se adjuntan la mayor parte de la actividad comercial se realiza en terrenos excluidos del ámbito reparcelable y por tanto no afectado por la reparcelación, ni por los derribos.

En el recurso de apelación la actora alega en primer lugar que renuncia a la solicitud de suspensión en lo relativo a las parcelas 163 y T2 manteniendo la solicitud respecto a la 166 y respecto a la prevalencia del interés público el informe pericial aportado con la solicitud de medidas cautelares considera: 1º.- Que la suspensión cautelar de la reparcelación en las parcelas en las que ejerce su actividad tendría un limitado alcance sobre el futuro Parque central considerado globalmente, puesto que se refiere a varias parcelas resultantes y al corto tramo viario desde el que se accede a los portales y garajes de los edificios de vivienda que se materializa en tales parcelas y en menor medida en el Parque y sus bordes.

2º.- El informe del Ayuntamiento, no tiene consideración de dictamen pericial por no cumplir el art. 365 de la LEC 3º.- La afección a los elementos del Parque Central se producen en la parcela 163 y en la parcela 7D2 y que la quinta afección en el vaso de alimentación del canal es puntual y puede ser resuelta de forma transitoria y provisional, considerando por tanto que no hay intereses generales, mientras que la actividad de la actora en la parcela 166 con un importante número de operarios y maquinaria es un interés particular prevalente.

4º.-Expone asimismo que sí no se estima la medida cautelar habrán desaparecido los edificios que deberá ser objeto de valoración pericial por lo que se le genera indefensión.

5º.-Que los elementos que se van a demoler está siendo utilizados por la mercantil a diario para trabajos de reparación, almacenamiento temporal limpieza, preparación y entrega de coches nuevo, parque de clientes y venta de vehículos de ocasión, con remisión de nuevo a su informe pericial.

6º.-Consideranque en materia de demolición rige el principio de proporcionalidad que el Ayuntamiento reconoce expresamente la actividad asistente con independencia de que ésta sea clandestina o no y que la actora ejerce su actividad dentro y fuera del área reparcelable en una superficie de 5089,16 m2 siendo mayor que la superficie exterior al área reparcelable.



SEGUNDO .-Hay que partir de la regla general de los principios de eficacia y ejecutividad de los actos administrativos, contemplados en los artículos 103 de la Constitución Española , 56 , 94 y 111 de la Ley 30/1992 , en relación con la presunción de legalidad de los mismos del artículo 57de la misma.

Por su parte, el art. 129 de la Ley 29/1998 de 13 de Julio, de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , permite a los interesados solicitar en cualquier estado del proceso la adopción de cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia, en armonía con el principio de tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución .

El art. 130 de la citada Ley de la Jurisdicción , establece que la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso, previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto. Asimismo, la medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el Tribunal ponderará en forma circunstanciada.

Así pues, de la normativa anteriormente expuesta se desprende que esta Sala deberá previamente realizar una valoración de los intereses en conflicto y, seguidamente, acordar la medida cautelar interesada sólo en el supuesto de que la ejecución del acto impugnado inviabilizara la legítima finalidad del recurso, salvo grave perturbación de los intereses generales . Tal valoración deberá tener presente los criterios mantenidos por reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, respaldada por la doctrina del Tribunal Constitucional y que pueden sintetizarse en: la naturaleza del daño, la seriedad de los motivos de impugnación del acto o disposición y la relación de los mismos con los intereses generales.

Respecto a la naturaleza del daño, el Tribunal Supremo exige la irreparabilidad o difícil reparación que la ejecución pudiera ocasionar, por lo que ha de valorarse en cada caso en muy directa relación con el interés público presente en la actuación administrativa.

En cuanto a los motivos de impugnación, la doctrina de la apariencia de buen derecho ha de ser ostensible y valorada con mucha ponderación y mesura porque, normalmente, con ella se efectúa una invitación a que la Sala entre en el fondo del asunto.

En efecto como excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos los interesados podrán solicitar en cualquier estado del proceso la adopción de cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia, estableciendo el art. 130 LJCA que, previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, la medida cautelar podrá acordarse por el órgano jurisdiccional únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudiera hacer perder su finalidad legítima al recurso, pudiendo no obstante denegarse, cuando de su adopción pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero.

La finalidad de las medidas cautelares se define pues por dos conceptos determinantes que marcan al mismo tiempo el criterio para su adopción, a saber, que la medida 'asegure la finalidad de la sentencia' ( art.

129.1 LJCA ) y que 'podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudiera hacer perder su legítima finalidad al recurso' ( art. 130.1 LJCA )'.

Garantía de efectividad de la sentencia y evitación de la pérdida de la finalidad legítima del recurso son, por tanto, los conceptos jurídicos indeterminados claves para la adopción de las medidas, que se pueden reconducir al 'perículum in mora', al riesgo de que la ejecución del acto o disposición pudiera ocasionar daños o perjuicios de reparación imposible o difícil'.

Y en el caso que nos ocupa nos remitimos a la Jurisprudencia de esta Sala por todas la Sentencia citada en el Auto apelado, respecto al interés general de la administracion y de los propietarios afectados por la reparcelación, siendo posible para la actora obtener una indemnización por la pérdida de sus inmuebles y actividad, si obtuviera sentencia favorable y por lo contrario ser imposible reparación el daño causado por la demora en la ejecución de la reparcelación y de las obras correspondientes, en claro perjuicio del interés general, en la ejecución del planeamiento y gestión urbanística.



TERCERO.- En consideración a lo expuesto, debemos examinar si se dan los requisitos para dar lugar a la suspensión solicitada y en este sentido debe partirse del acto impugnado en este proceso, que resulta la resolucion que aprueba la reparcelación forzosa y que en sede de apelación se circunscribe a la suspensión de la parcela 166 a, b y c, que está destinada en parte a vía pública de titularidad municipal y resto fincas de resultado adjudicadas a propietarios que impiden la finalización de las obras que afectan a vial, red de aguas y de saneamiento y alumbrado ( extremo B y C del informe municipal ) en consecuencia no puede estimarse la apreciación de la actora del corto alcance que tendría la suspensión solicitada, puesto que en definitiva la suspensión supondría la imposibilidad de finalizar la obra En cuanto al valor de los informe aportados por el Ayuntamiento resultan informes técnicos previstos en el articulo 79 y siguientes de ley 39/2015 y no dictámenes periciales y la actora no los ha desvirtuado.

Tampoco desvirtúa la apelante que el interés particular que persigue no sea meramente económico y referido a la valoración de sus inmuebles y de su actividad afectados y afectada por la reparcelación, careciendo de sentido la manifestación de que no podrían ser valorados, si resultan demolidos, puesto que ha tenido tiempo suficiente para, si interesaba a su derecho, solicitar un dictamen pericial de valoración para aportarlo al proceso judicial , tanto del valor de sus inmuebles como de la actividad que desarrolla .

Y de la misma manera en lo que respecta al desarrollo de su actividad auxiliar en la parcela 166, tampoco justifica, ni que esté legalizada es decir que tenga licencia de actividad, ni que no puedan ser trasladada a parcelas no afectadas por la reparcelación es decir no justifica perjuicio irreparable Por último el principio de proporcionalidad de no demolición en los derribos resulta una jurisprudencia aplicable, en algunos casos, a expedientes de restauración de la legalidad, pero en ningún caso a edificios afectados por una reparcelación, insistiendo que además la actora no impugna el Acuerdo de reparcelación por considerar improcedente la demolición, sino por su disconformidad con la valoración e indemnización que le corresponde

CUARTO :Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/98 de 13 de Julio, reguladora de esta Jurisdicción, que se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso en las demás instancias salvo que el órgano jurisdiccional razonándolo debidamente aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, y el Tribunal haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.3 de la misma ley , fija el importe de las costas atendiendo a la actividad procesal despegada la índole del asunto y su especial dificultad siendo de aplicación del artículo 243.2 de al LEC redactado por el apartado veintiocho del artículo único de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil («B.O.E.» 6 octubre). Vigencia: 7 octubre 2015 En base a los anteriores hechos, fundamentos jurídicos y vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación nº 87 /2018, interpuesto por Dª Virginia Y AUTOMOVILES JUAN GINER SL contra el Auto nº 225/2017 dictado en el Recurso Contencioso-Administrativo seguido en el Juzgado nº 2 de Valencia en el procedimiento nº 98/2017 condenando a los apelantes al pago de las costas causadas a la administracion hasta un máximo de 500 euros por la defensa letrada.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así, por ésta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto una vez declarada su firmeza, a su tiempo, y con Certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.

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