Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 870/2015 de 14 de Noviembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Noviembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: IRUELA JIMÉNEZ, MARÍA DESAMPARADOS

Núm. Cendoj: 46250330012017100800

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7863

Núm. Roj: STSJ CV 7863/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En Valencia, a catorce de noviembre de dos mil diecisiete.
VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. MARIANO
FERRANDO MARZAL, Presidente, D. CARLOS ALTARRIBA CANO, Dª DESAMPARADOS IRUELA
JIMÉNEZ, Dª ESTRELLA BLANES RODRÍGUEZ y Dª LAURA ALABAU MARTÍ, Magistrados, ha pronunciado
la siguiente:
SENTENCIA Nº: 928
En el recurso de apelación número 870/2015, deducido por D. Jon y Dª Mercedes contra la sentencia
nº 293/15, de 24 de julio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Cuatro de
Valencia en el recurso contencioso-administrativo ordinario nº 289/2012 seguido ante ese Juzgado.
Ha sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE ALBERIC; siendo Magistrada Ponente Dª
DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Cuatro de Valencia se siguió el recurso contencioso-administrativo ordinario nº 289/2012, deducido por D. Jon y Dª Mercedes frente a la resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Alberic de 5 de marzo de 2012, que acordó la aprobación y liquidación de la cuota urbanística nº 1, por importe de 825.254,29 € (699.368,06 + IVA), del sector I-3 de ese municipio, correspondiente a las certificaciones de obra números 1 a 10.



SEGUNDO.- En el mencionado recurso contencioso-administrativo se dictó en fecha 24 de julio de 2015 sentencia nº 293/15 , declarándolo inadmisible en cuanto a la impugnación de la resolución de la Alcaldía de 27 de febrero de 2012 (que acordó la compensación de deudas en periodo ejecutivo a General Ecu Corporation S.L.) cuya nulidad se postulaba por los actores en la demanda, y desestimándolo en lo relativo a la impugnación de la aludida resolución de la Alcaldía de 5 de marzo de 2012, todo ello con imposición de costas procesales a la parte actora.



TERCERO.- Contra la anterior sentencia interpusieron D. Jon y Dª Mercedes , en tiempo y forma, recurso de apelación, solicitando se dictase por la Sala sentencia estimándolo y acordando: 1.- la admisión del recurso deducido respecto de la resolución de la Alcaldía de 27 de febrero de 2012; 2.- la estimación del recurso conforme al el suplico de la demanda, declarando la nulidad de aquella resolución y de la resolución de la Alcaldía de 5 de marzo de 2012, y subsidiariamente su anulación, y en el caso de cobro total o parcial por el Ayuntamiento del importe de la cuota controvertida, se acordase su devolución por éste, con los intereses legales correspondientes; y 3.- la condena en costas de las dos instancias al Ayuntamiento.



CUARTO.- Admitido a trámite por el Juzgado el recurso de apelación, se dio traslado al Ayuntamiento apelado, que fromuló oposición, solicitando el dictado por la Sala de sentencia que desestimase el recurso e impusiese a los recurrentes las costas causadas.



QUINTO.- Elevados los autos a este Tribunal, y una vez recibidos, se formó el presente rollo de apelación, señalándose la votación y fallo del asunto para el día ocho de noviembre de dos mil diecisiete.



SEXTO.- Se han cumplido en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Los ahora apelantes interpusieron en su día el recurso contencioso-administrativo de instancia frente a la resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Alberic de 5 de marzo de 2012, que acordó la aprobación y liquidación de la cuota urbanística nº 1, por importe de 825.254,29 € (699.368,06 + IVA), del sector I-3 de ese municipio, correspondiente a las certificaciones de obra números 1 a 10.

En el suplico de la demanda, los actores solicitaron la nulidad/anulación de dicha resolución e, indirectamente, impugnaron la resolución de la Alcaldía de 27 de febrero de 2012 -por la que el Ayuntamiento acordó compensar de oficio las deudas tributarias de General Ecu Corporation S.L. en periodo ejecutivo con el importe resultante de las cuotas urbanísticas a cobrar a los propietarios del polígono I-3 correspondientes a las indicadas certificaciones de obra números 1 a 10- , y solicitaron asimismo la nulidad/anulación de esa resolución.



SEGUNDO.- La sentencia ahora apelada efectuó los dos siguientes pronunciamientos: -inadmitió el recurso contencioso-administrativo en cuanto a la impugnación por los demandantes de la resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Alberic de 27 de febrero de 2012, por entender el Juzgador en que no cabía la impugnación indirecta de esta resolución, al no tratarse de una disposición general.

-y desestimó el recurso en cuanto a la impugnación de la resolución de la Alcaldía de 5 de marzo de 2012, que, tal como ha sido antes apuntado, acordó la aprobación y liquidación de la cuota urbanística nº 1, por importe de 825.254,29 € (699.368,06 + IVA), del sector I-3 de ese municipio, correspondiente a las certificaciones de obra números 1 a 10. En este punto el Juzgador rechazó todas las alegaciones impugnatorias aducidas por los actores en apoyo de su pretensión anulatoria de dicha resolución.



TERCERO.- En esta segunda instancia ha de partirse, para la resolución del recurso de apelación interpuesto por D. Jon y Dª Mercedes contra la sentencia de instancia, de un hecho esencial acaecido con posterioridad a la presentación en el Juzgado por aquéllos de su escrito de conclusiones y puesto de relieve y acreditado documentalmente por los mismos en su escrito de apelación y en el posterior escrito de 19 de julio de 2016 que presentaron ante la Sala: el Ayuntamiento de Alberic ha acordado, mediante acuerdo del Pleno de 24 de febrero de 2015, la resolución de la adjudicación del programa de actuación integrada del sector I-3 del municipio y de la condición de agente urbanizador de General Ecu Corporation S.L. - actualmente Vidal Europa S.L.- (por encontrarse en concurso -en fase de liquidación- y por incumplimiento grave de los deberes esenciales como urbanizador - abandono de las obras desde el año 2009-), así como la resolución definitiva de la programación y la cancelación del programa, y la sujeción del ámbito de actuación a las previsiones del art. 10 de la LRAU, de conformidad con lo que señalaba el art. 29.13 de esa ley.

A la vista del antecitado acuerdo plenario municipal de 24 de febrero de 2015, la parte apelante reitera que procede la nulidad de las resoluciones que impugnó en el proceso de instancia, mientras que el Ayuntamiento apelado solicita, por su parte, que se declare por la Sala la pérdida sobrevenida de objeto del recurso.



CUARTO.- Enlazando con lo anterior cabe señalar, primeramente, que no concurre la pérdida sobrevenida de objeto del recurso invocada por el apelado.

El art. 22.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -precepto legal de aplicación supletoria en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo-, regula la pérdida sobrevenida de objeto como una forma de finalización del proceso -junto con la satisfacción extraprocesal- originada por circunstancias sobrevenidas, ajenas a la voluntad de las partes, que determinan que ya no subsista interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida. Como señala la STS 3ª, Sección 5ª, de 15 de junio de 2017 -recurso número 821/2015 -), que cita a su vez la STC nº 102/2009 , la causa legal de terminación anticipada de un proceso por pérdida sobrevenida de su objeto, de conformidad a lo establecido en el art. 22 de la LEC , se conecta con la pérdida del interés legítimo en obtener la tutela judicial en relación a la pretensión ejercitada, y precisamente por ello su sentido es evitar la continuación de un proceso, si bien es necesario, para que la decisión de terminar el proceso por carencia sobrevenida de objeto resulte respetuosa con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que la pérdida del interés legítimo sea completa, por las consecuencias que su declaración comporta.

En el caso de autos, los apelantes no han visto satisfecha por medio del dictado del aludido acuerdo municipal de 24 de febrero de 2015 la pretensión de anulación de las resoluciones impugnadas que ejercitaron en el proceso: tales resoluciones no han sido expresamente invalidadas ni dejadas sin efecto por el Ayuntamiento en el mencionado acuerdo plenario. Resulta obvio, por consiguiente, que no se ha producido la pérdida de interés de aquéllos en obtener un pronunciamiento jurisdiccional anulatorio de esas resoluciones, como así lo pone de relieve el hecho de que continúen solicitando que se dicte por la Sala sentencia estimatoria.

No procede, por tanto, disponer la finalización del proceso por pérdida sobrevenida de su objeto.

El dictado del referido acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 24 de febrero de 2015 determina, como a continuación se pasa a exponer por la Sala, la anulación de la resolución de la Alcaldía de 5 de marzo de 2012.



QUINTO.- En efecto, una vez resuelto por el Ayuntamiento el programa del sector I-3 y la adjudicación del mismo al agente urbanizador, la aprobación y la liquidación de las cuotas de urbanización que traen su causa de ese programa carecen ya de sustento jurídico y se convierten, por esa razón sobrevenida, en disconformes a derecho.

En este sentido cabe subrayar que el art. 29.1 de la LRAU (el Ayuntamiento aplica esta ley para resolver el programa y la condición de agente urbanizador) disponía que la urbanización del suelo urbanizable requería la previa programación de los terrenos, mediante la aprobación definitiva del correspondiente programa para el desarrollo de actuaciones integradas, necesario para legitimar la urbanización. El art. 68.4 de la misma ley indicaba, por su parte, que la eficacia de la reparcelación forzosa requería la programación de los terrenos afectados. Y su art. 66.2.C) contemplaba, entre las prerrogativas del urbanizador, la de exigir a los propietarios que le retribuyeran pagándole cuotas de urbanización (modalidad de pago en dinero) en compensación por su labor urbanizadora.

La resolución por el Ayuntamiento del programa de actuación integrada y de la adjudicación al agente urbanizador, por tanto, deja sin sustento jurídico el proceso de gestión urbanística e impide a los propietarios la obtención de solares urbanizados, no subsistiendo por consiguiente la obligación de éstos de abonar al urbanizador las cuotas de urbanización. En relación con ello cabe hacer citar el art. 29.1 de la LRAU, que preveía -e igualmente, después, el art. 143.4.c) de la LUV - que el acuerdo de resolución de la adjudicación del programa debía disponer la devolución de la contribución a las cargas de urbanización, efectivamente satisfechas y no aplicadas a su destino, a los propietarios de los terrenos en los que no se fuera a acometer una nueva programación del terreno en la que el nuevo urbanizador, o la Administración en caso de optarse por la gestión directa, asumieran las obligaciones del antiguo urbanizador. Y esto es precisamente lo que sucede en el caso ahora enjuiciado: la resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Alberic de 27 de julio de 2017, cuya copia ha sido aportado a autos por los apelantes con el escrito que han presentado en fecha 6 de noviembre de 2017, acuerda el inicio de la programación del sector I-3 en régimen de gestión por los propietarios (art. 118 de la LOTUP), pero con unas cargas de urbanización distintas de las que se contenían en el programa cancelado, por lo que las futuras cuotas de urbanización habrán de ser aprobadas y liquidadas en el nuevo expediente de programación.

La circunstancia sobrevenida expuesta por la Sala (la resolución por el Ayuntamiento de la adjudicación del programa de actuación integrada del sector I- 3 y de la condición de agente urbanizador de General Ecu Corporation S.L. -actualmente Vidal Europa S.L.-), determina, a tenor de todo lo fundamentado, la anulación de la resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento apelado de 5 de marzo de 2012. Ello hace innecesario el examen por la Sala de los restantes motivos impugnatorios ejercitados por la parte apelante en su escrito de apelación en apoyo de su pretensión anulatoria de aquella resolución, al ofrecerse ya por el Tribunal razones que por sí solas son suficientes para fundar su pronunciamiento ( STS 3ª, Sección 5ª, de 31 de mayo de 2011 -recurso de casación número 3055/2007 -, y STC, 2ª nº 155/2012, de 16 de julio ).

En este particular, por tanto, procede la revocación de la sentencia apelada.



SEXTO.- A distinta conclusión llega la Sala en lo relativo a la impugnación por los recurrentes de la resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Alberic de 27 de febrero de 2012, que acordó compensar de oficio las deudas tributarias contraídas por el urbanizador con dicho Ayuntamiento que se encontrasen el periodo ejecutivo con el importe resultante de las cuotas de urbanización del sector I-3 correspondientes a las certificaciones de obra números 1 a 10. El recurso contencioso-administrativo deducido por aquéllos frente a esa resolución era inadmisible, como así entendió acertadamente el Juzgador de instancia. Los apelantes aducen que no impugnaron indirectamente tal resolución, sino que la recurrieron de forma directa al venir transcrita en el texto de la resolución de 5 de marzo de 2012. Pues bien, la impugnación directa de la mencionada resolución de 27 de febrero de 2012 ejercitada por los actores al formalizar la demanda estaba fuera de plazo legal, al haber tenido ya éstos conocimiento del dictado de la misma, y de su contenido esencial, cuando presentaron el recurso contencioso-administrativo, por lo que debieron impugnarla en el escrito inicial de interposición, de manera que la impugnación en el momento de formular la demanda es extemporánea - art. 69.e) de la Ley 29/1998 -.

En este punto, por consiguiente, procede la confirmación del pronunciamiento de inadmisión del recurso que efectúa la sentencia de instancia.

SÉPTIMO.- Recapitulando, procede: 1.- estimar parcialmente el recurso de apelación; 2.- confirmar la sentencia apelada en cuanto inadmite el recurso deducido por los recurrentes frente a la resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Alberic de 27 de febrero de 2012; y 3.- revocar la sentencia en cuanto desestima el recurso deducido por aquéllos frente a la resolución de la Alcaldía de 5 de marzo de 2012, acordándose en su lugar por la Sala la estimación del recurso y la anulación de esa resolución, por ser contraria a derecho.

OCTAVO.- De conformidad con el art. 139.1 y 2 de la Ley 29/1998 , no ha lugar a hacer expresa imposición de costas procesales causadas en ninguna de las dos instancias.

Fallo

FALLAMOS 1.- Estimar parcialmente el recurso de apelación número 870/2015, deducido por D. Jon y Dª Mercedes contra la sentencia nº 293/15, de 24 de julio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Cuatro de Valencia en el recurso contencioso- administrativo ordinario nº 289/2012 seguido ante ese Juzgado.

2.- Confirmar la sentencia apelada en cuanto inadmite el recurso deducido por los recurrentes frente a la resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Alberic de 27 de febrero de 2012.

3.- Revocar la sentencia en cuanto desestima el recurso deducido por aquéllos frente a la resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Alberic de 5 de marzo de 2012, acordándose en su lugar por la Sala la estimación del recurso y la anulación de tal resolución, por ser contraria a derecho.

4.- No hacer expresa imposición de costas procesales causadas en ninguna de las dos instancias.

La presente sentencia no es firme y contra ella cabe, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162, de 6 de julio de 2016).

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico.

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