Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 871/2013 de 14 de Julio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANES RODRÍGUEZ, ESTRELLA

Núm. Cendoj: 46250330012017100605

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5308

Núm. Roj: STSJ CV 5308/2017


Encabezamiento


1
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Presidente : D. Mariano Ferrando Marzal Magistrados/as : D. Carlos Altarriba Cano, Dª.
Desamparados Iruela Jiménez, Dª Laura Alabau Martí y Dª Estrella Blanes Rodríguez.
SENTENCIA Nº 629
En la ciudad de Valencia a 14 de julio del 2017
Visto el recurso de apelación nº 871 /2013, interpuesto por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL
EDIFICIO000 , contra la Sentencia nº 275/2013 dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo, seguido
en el Juzgado nº 1 de Castellón en el procedimiento nº 275/2013; en la que ha comparecido como apelada
el AYUNTAMIENTO DE OROPESA.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo contencioso citado remitió a esta Sala el Recurso contencioso- administrativo, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha 15.10.2013 , cuyo fallo declaró la inadmisibilidad del recurso.



SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, interpuso recurso de apelación, la representación del apelante, alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada.



TERCERO.- La apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente hacía constar que, procedía la confirmación de la sentencia.



CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala, formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en el que acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 28 de junio del 2017.

La tramitación del presente Rollo ha observado todas las formalidades legales.

Ha sido el ponente la Ilma. Magistrada Dª Estrella Blanes Rodríguez, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia apelada declara la inadmisibilidad del recurso promovido por la actora contra la inactividad del Ayuntamiento de Oropesa, ante los continuos ruidos y perturbaciones causadas en la zona de bares del edificio de la URBANIZACIÓN000 , por no estar ante un supuesto de inactividad de la administración prevista el artículo 29 de la ley de la jurisdicción , con expresa imposición de costas a la parte recurrente, exponiendo que no nos encontramos ante un supuesto de inactividad de la administración, por no existir un acto administrativo firme del que se pida su ejecución, con obligación legal de realizar una prestación concreta que precise actos de aplicación.

Contra esta sentencia la recurrente interpone recurso de apelación, exponiendo que no es objeto de recurso administrativo, la inactividad prevista el artículo 29 de la ley de la jurisdicción , sino los actos presuntos de la administración que han puesto fin a la vía administrativa, conforme artículo 25.1 de la ley de la jurisdicción , por lo que hay que partir de los actos administrativos objeto de impugnación que fueron individualizados en el escrito de demanda, siendo el objeto del recurso la desestimación presunta de las denuncias y solicitudes formalizadas, en los ejercicios de los años 2000 al 2012, que además fueron reseñadas y acompañadas con el número cuatro de los documentos unidos al escrito interposición del recurso contencioso, siendo éstas desestimaciones presuntas las que delimitan el objeto del proceso, infringiendo los preceptos que resulten aplicables de la legislación sobre seguridad ciudadana, normativa de prevención y asistencia integración social de la drogodependencia y legislación autonómica sobre prevención ambiental en relación con los ruidos, invocando la jurisprudencia que considera de aplicación y expone que lo que interesa es que la adopción de las medidas necesarias para evitar, concentraciones de personas y de vehículos y el uso incívico de la vía pública, así como el consumo de drogas y alcohol, emisión de ruidos por encima de los niveles permitidos y la respuesta negativa del Ayuntamiento a estas solicitudes por no haber adoptado medidas suficientes para paliar esta situación.

Por su parte la administracion se opone, afirmando que el recurso no se planteó contra un acto administrativo tácito, sino contra la inactividad de administración siendo errónea en planteamiento del recurso.

La apelante no cita una Disposición General que considere que no se ha aplicado debiendo recordar que Oropesa no tiene Ordenanza reguladora del ruido, que le hubiera obligado a llevar a cabo las actuaciones solicitadas, no estando obligado a tener un plan acústico por el número de habitantes, ni a declarar zona ZAS poniendo de relieve la constante actividad policía desde el año 2006 al 2012, la comunicación a la Policía local que además se contestó a las peticiones y que las resoluciones y comunicaciones, no fueron recurridas, en particular la comunicación municipal del 11.11.2010, 8 de febrero del 2011 y 15 de julio de 2011, informe de la policía local de 23.7.212, no habiendo permanecido el Ayuntamiento inactivo porque ha contestado a la Comunidad en diversas ocasiones, ha tramitado los expedientes correspondientes contra los pubs y las discotecas, ha solicitado la policía local que intensifique las actuaciones en la zona, la policía local ha realizado cientos de actuaciones y ha tramitado numerosos ex pendientes contra personas que consumen bebidas alcohólicas, por lo que no atender o actuar conforme las peticiones en modo alguno implica la inactividad de la administración

SEGUNDO: L a Sala anuncia ya desde ahora a la revocación de la Sentencia de instancia puesto que tal y como alegan la Comunidad apelante, no fue objeto de recurso la inactividad de la administración del artículo 29 de la ley de la jurisdicción no constando en los fundamentos de derecho del escrito de demanda, mención alguna a este precepto, invocando por lo contrario el que los actos recurridos son las denuncias y solicitudes formuladas ante el ayuntamiento de Oropesa, desestimados por silencio, exponiendo que las pretensiones que se ejercitan conforme el artículo 31 de la LJCA , en relación con el ruido soportado y con el consumo de bebidas alcohólicas en los alrededores del edificio por los propietarios de las viviendas del EDIFICIO000 de la URBANIZACIÓN000 , considerando que el Ayuntamiento ha infringido la ley 7/ 2000, de la Generalitat Valenciana y los artículos 18.4 e ) y 54-.1 a) de la Ley 1/2003 sobre drogodependencias y otros trastornos adictivos, así como la ley de seguridad ciudadana art. 26.i) y 29/2 de la ley 1 / 92 y la ley de modernización del gobierno local 57 2003 con la tipificación d de infracciones y sanciones en materias como el ruido art. 28.5 respecto a las Ordenanzas y las jurisprudencia que considera de aplicación .

Por ello, hubiera bastado que el Juez de instancia, atendiera a la acción ejercitada en el escrito de demanda, que resulta como hemos dicho la interposición de recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio de las denuncias y solicitudes formuladas por la actora ante el Ayuntamiento, aplicando el principio constitucional de la tutela judicial efectiva, que impide que se declare la inadmisibilidad del recurso, por encontrarnos ante el supuesto de inactividad el artículo 29 de la LJCA , cuando, como ocurre en el presente caso la recurrente no ejercita esta acción, ni siquiera menciona el citado precepto, en los fundamentos de derecho de la demanda y utiliza el término inactividad para referirse a que fueron desestimadas por silencio las denuncias y reclamaciones en materia de orden público o policías sanidad y medio ambiente, presentadas ante el Ayuntamiento.

Y así la actora en su escrito de demanda, describiendo los hechos que considera relevantes expone que presentó 42 reclamaciones de denuncias y quejas y que el Ayuntamiento sólo contestó a tres mediante las resoluciones del 19 de agosto de 2010, 2 de noviembre del 2010 y 19 de enero del 2011.

El Ayuntamiento apelado añadió una nueva resolucion de fecha 15 de julio del 2011 notificada a la comunidad el día 22 y otra de 13 de septiembre del 2010 notificada al administrador de la Comunidad y la incoación de expediente gubernativo 14 /2011 para que la Dirección Territorial de Gobernación proceda a la tramitación del correspondiente expediente sancionador en relación con el tablao flamenco por no tener licencia para la celebración de actuación en directo.



SEGUNDO: De acuerdo con lo anteriormente expuesto no es objeto de recurso por ser extemporáneo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 46 de la ley de la jurisdicción por haber sido interpuesto el recurso contencioso-administrativo el 9 de julio del 2012, transcurrido en exceso el plazo de dos meses las resoluciones siguientes : 1º.- La resolucion de 15 de septiembre del 2010 (denuncia de 17.8.2010) en la que el Ayuntamiento notifica al actor (según se reconoce en el escrito de demanda) que se iban a realizar auditorías acústicas en los locales y respecto a los ruidos exteriores que se fomentaría las actuaciones policiales correspondientes en aras al cumplimiento de la legislación vigente (se reconoce en el escrito de demanda) 2º.- La resolucion de 24 de noviembre del 2010 ( corresponde a la denuncia de 2.11.2010) en la que el Ayuntamiento acordó tomar nota de las sugerencias manifestadas, intensificar la labor de la policía local para evitar la práctica del botellón y otras posibles medidas adicionales al objeto de radicar las molestias al vecindario y 3º.- La resolucion de 15 de febrero de 2011 (corresponde a la denuncia de 19.2.2011), inicio de expediente de inspección de control y dotación de medidas correctoras a los locales Pub Joker, Pub El Búho y Discoteca Agua y dar cuenta la policía local de la práctica del botellón a los efectos oportunos.

4º.- La resolucion de 15 de julio del 2011 (corresponde a la denuncia de 17.8.2010) en la que el Ayuntamiento acordó la archivo del expediente de contaminación acústica por haber sido practicadas las auditorías de los locales, ordenando la policía local para que prosiga con las medidas tendentes a disminuir las molestias de los vecinos de los alrededores provocados por la concentración de personas en horario nocturno (se reconoce en el escrito de demanda) En el escrito de demanda constan las siguientes denuncias de la Comunidad recurrente de fechas: a) 3.8 .2010, manifestando la solicitud de elaboración de un Plan Acústico de Zona Zas, y procedimientos sancionadores por las quejas de ruidos en la calle solicitando mediciones entre la 4 y las 7 de la mañana los fines de semana y procedimiento disciplinario contra funcionario que ha tramitado el expediente y recurso de reposición contra Resolucion nº 1420/2011 de 15.7.2011 notifica el 22.7.2011 cuya desestimación por silencio no consta haya sido impugnada expresamente ante los juzgados b) 2.11.2010 contestado por comunicación del Alcalde de 11.11.2010, (folio 52) c) 18.1.2011 solicitando elaboración de un plan acústico , declaración de zona zas, procedimientos sancionadores por niveles sonoros y consumo de bebidas alcohólica , comunicación a la comunidad de todos los expediente que se incoen sobre la ley del ruido y denuncias y avisos, etc de la policía local d) 14.4.2011 solicitando procedimiento sancionador contra PUB el Buho y Discoteca Aqua, aplicación de ley del ruido y traslado de denuncias, aviso y solicitudes y actos de presencia judicial contestada parcialmente mediante Resolucion nº 1420/2011 de 15.7.2011 notifica el 22.7.2011 e) 28.9.2011, manifestando que las discotecas situadas en la parte trasera del edificio no cumplen la legislación vigente y que el bar Rocío no está insonorizado debidamente solicitando que se tenga por hechas las manifestaciones contenida a los efectos oportunos (folio 21 y 23 ) f) Denuncia del administrador de la Comunidad de fechas sobre el tablao flamenco solicitando que cesen las actuaciones en vía pública de fecha 17.8.2010 contestado por el Secretario del Ayuntamiento ( folio 53) y escrito de fecha 1.8.2011 del que no consta contestación .

h) Denuncias de particulares (folio 26,34,35,36,37,40 y escritos de la Comunidad y de particulares ( folios 67,68,70 n71,72 y 73 ) de los que no consta registro de entrada en el Ayuntamiento con su fecha de entrada En el escrito de demanda la actora se remite a las denuncias adjuntadas con el escrito de demanda, que son las que anteriormente se han expuesto y que reitera con el doc nº 1, así como las contestaciones del Ayuntamiento de 14.9.2010, 15.11.2010, 11.2.2011 y 18.7.2011 y de 11.11.2010 y 8.2 2011, así como las denuncias de los propietarios.

Consta el Informe de la policía local de los horarios de estos locales y que el problema se produce por la concentración de personas en esas dos zonas públicas, detallando las actuaciones de la policía local y concluyendo la difícil erradicación tanto por la escasez de efectivos policiales como la naturaleza del problema que no deriva de los tres establecimientos, sino la concentración de personas en la vía pública, ordenando el Ayuntamiento a la policía local que prosiga con las medidas tendentes a disminuir las molestias de los vecinos en los alrededores de las citadas discotecas provocadas por la concentración de personas en horario nocturno, informe de trece de setiembre 2010 consistente en la solicitud de informe del ingeniero y la jefa de urbanismo a la policía local sobre la existencia de posibles cambios en la titularidad de las licencias de funcionamiento de los locales mencionados y el expediente de medias correctoras abierto los citados locales y el requerimiento de medidas correctoras oportunas

TERCERO : Así las cosas y teniendo en consideración las pretensiones ejercitadas en el escrito de demanda respecto a la primera: la declaración de no conformidad a derecho de la inactividad del Ayuntamiento consistente en la desestimación por silencio de las solicitudes del documento nº 3 de la demanda como hemos dicho resulta inadmisible respecto a las contestaciones del Ayuntamiento de fechas 4.9.2010, 15.11.2010 11.2.2011 y 18.7.2011, 11.11.2010 y 8.2 2011 por no haber sido interpuesto recurso ante la jurisdicción en tiempo y forma.

Y de la misma manera también es inadmisible el recurso contra la resolucion de fecha 15 de julio del 2011 notificada a la comunidad el día 22 y otra de 13 de septiembre del 2010 notificada al administrador de la Comunidad.

Atendiendo a los fundamentos jurídicos de la demanda en los que la actora considera que el Ayuntamiento ha infringido la ley 7 /2002 de contaminación acústica, y considerando que el Ayuntamiento de Oropesa tiene la obligación de impedir las constantes aglomeraciones de jóvenes consumiendo bebidas alcohólicas hasta el amanecer, utilización de la vía pública como urinario, constantes perturbaciones por ruidos de bares, discotecas y Pub, mediciones periódicas elaborar un plan acústico por superar en temporada de verano si se superan 20.000 habitantes, así como de declaración de zona ZAS en aplicación de los del artículo 16,17, 22.1 de la citada ley y art. 28 y 31, así como artículos 47 y 54.2 relativos a que los ruidos deban mantenerse dentro de los limites que exige la convivencia ciudadana y las visitas de inspección y vigilancia, y procedimientos sancionadores que correspondan, dotación policial adecuada y fija en la URBANIZACIÓN000 los jueves viernes y sábados de los meses de julio , agosto y septiembre de 23 a 8 horas, deben hacerse las siguientes consideraciones: En relación a los establecimientos Pubs Joker, el Buho y La Discoteca Aqua la actora no solicita ninguna pretensión y en todo caso no impugnó como hemos dicho las resoluciones municipales que archivaron los expedientes incoados contra estos locales Y respecto al tablao flamenco ha sido incoado expediente gubernativo 14 /2011 para que la Dirección Territorial de Gobernación proceda a la tramitación del correspondiente expediente sancionador en relación con el tablao flamenco por no tener licencia para la celebración de actuación en directo y tampoco la actora ejercita ninguna pretensión.

En relación a la práctica del botellón y los ruidos y molestias que genera, el Ayuntamiento adjunta las actuaciones de la policía local, apreciando que han descendido desde el año 2006 al 2011 y consta que se ha procedido al vallado de la zona verde, que la administracion menciona para paliar los ruidos.

Consta aportada con la interposición del recurso certificado acústico de ruido ambiental que concluye que el ruido del ambiente exterior en horario nocturno de 4,18 a 7,38 horas, con las fuentes de ruido de extracción de humos del Restaurante Rocio, equipos de producción sonora de las discotecas , equipos de aire acondicionado y gente en la plaza haciendo botellón y trasiego de clientes, no cumple con el máximo permitido en el punto 1 del artículo 12 de la ley 7/2001 , en la zona de discotecas situada en la parte trasera del EDIFICIO000 .

Constan así mismo numerosas denuncias de vecinos, unidos a los autos, que aun siendo de fecha posterior a la interposición del recurso en fecha 9.7.12 permiten apreciar en fechas posteriores de ese mismo mes y año el malestar existente por ruidos y molestias de los locales y del botellón.

En relación a la exigencia de Plan acústico y Zona Zas, la actora no formula tampoco en el suplico de la demanda, ninguna pretensión el Ayuntamiento de Peñiscola, que aun que no está obligado a elaborar un Plan acústico de conformidad con el artículo 22 de la ley 7/2002 , no constando que tenga más de 20.000 habitantes, sin perjuicio de su conveniencia ( apartado 2) sí que debe elaborarlo cuando concurran las circunstancias previstas en el apartado 3 de dicho precepto.

Y respecto a los escritos de fecha 3.8 .2010, 18.1.2011,28.9.2011 y 1.8.2011 ( denuncia contra el tablao flamenco del que consta que no tiene licencia de actividad para actuación en directo ( doc nº 4 ) de la contestación a la demanda, respecto a la que no consta si la administracion autonómica ha incoado expediente, ni comunicación a las vecinos del resultado, pero si como hemos dicho expediente gubernativo 14 /2011 para que la Dirección Territorial de Gobernación proceda a la tramitación del correspondiente expediente sancionador en relación con el tablao flamenco por no tener licencia para la celebración de actuación en directo, la recurrente como hemos dicho tampoco no formula ninguna pretensión concreta, La administracion reconoce que ha dado respuesta a algunas de las peticiones pero no a todas, y en particular la Sala considera que no ha dado respuesta a la solicitud de Plan acústico, de ZAS, pero ninguna de estas pretensiones se plantean en el suplico de la demanda.

Concluyendo no puede ser estimada la primera pretensión relativa a la actividad de la administracion.

Y por último respecto a la segunda pretensión, hay que señalar que resulta genérica : la condena al Ayuntamiento a cumplir en lo sucesiva las concretas prestaciones legales en materia de orden público, policía, sanidad y medio ambiente, adoptando la medidas necesarias para evitar el ruido, el consumo de bebidas alcohólicas en la calle, al utilización como urinario público y los daños al espacio público y sus elementos, sin contemplar ninguna pretensión concreta que pueda ser estimada, no pudiendo la Sala estimar el recurso formulado con una pretensión que se refiere al cumplimiento por la administracion de la normativa vigente, sin concreción alguna que fije, que concretas prestaciones y medidas que debe cumplir el Ayuntamiento.

Por todo lo expuesto y razonado hay que concluir la revocación de la sentencia de instancia y la desestimación del recurso.



QUINTO :Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/98 de 13 de Julio, reguladora de esta Jurisdicción, que se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso en las demás instancias salvo que el órgano jurisdiccional razonándolo debidamente aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, y el Tribunal haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.3 de la misma ley , fija el importe de las costas atendiendo a la actividad procesal despegada la índole del asunto y su especial dificultad siendo de aplicación del artículo 243.2 de al LEC redactado por el apartado veintiocho del artículo único de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil («B.O.E.» 6 octubre). Vigencia: 7 octubre 2015 En base a los anteriores hechos, fundamentos jurídicos y vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Estimamos el recurso de apelación nº 871 /2013, interpuesto por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 , contra la Sentencia nº 275/2013 dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo, seguido en el Juzgado nº 1 de Castellón en el procedimiento nº 275/2013; con los siguientes pronunciamientos : 1º.-Revocamos la sentencia de instancia que declara la inadmisibilidad del recurso promovido por la actora contra la inactividad del Ayuntamiento de Oropesa, ante los continuos ruidos y perturbaciones causadas en la zona de bares del edificio de la URBANIZACIÓN000 .

2º.-Desestimamos el recurso promovido por la actora contra la inactividad del Ayuntamiento de Oropesa, ante los continuos ruidos y perturbaciones causadas en la zona de bares del edificio de la URBANIZACIÓN000 , 3º.- No procede pronunciamiento en costas.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así, por ésta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto una vez declarada su firmeza, a su tiempo, y con Certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.

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