Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 90/2015 de 29 de Diciembre de 2017

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Diciembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: IRUELA JIMÉNEZ, MARÍA DESAMPARADOS

Núm. Cendoj: 46250330012017101040

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8221

Núm. Roj: STSJ CV 8221/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En Valencia, a veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete.
VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. MARIANO
FERRANDO MARZAL, Presidente, D. CARLOS ALTARRIBA CANO, Dª DESAMPARADOS IRUELA
JIMÉNEZ, Dª ESTRELLA BLANES RODRÍGUEZ y Dª LAURA ALABAU MARTÍ, Magistrados, ha pronunciado
la siguiente:
SENTENCIA Nº: 1085
En el recurso de apelación número 90/2015, interpuesto por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS
URBANIZACIÓN000 DE NÁQUERA contra la sentencia nº 323/14, de 22 de septiembre de 2014, dictada por el
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Dos de Valencia en el recurso contencioso- administrativo
ordinario número 227/2012 seguido ante ese Juzgado.
Han sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE NÁQUERA y la ASOCIACIÓN DE VECINOS
URBANIZACIÓN000 DE NÁQUERA; siendo Magistrada Ponente Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Dos de Valencia se siguió el recurso contencioso-administrativo ordinario número 227/2012, deducido por la Comunidad de Propietarios URBANIZACIÓN000 de Náquera frente al acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Náquera de 19 de septiembre de 2011.



SEGUNDO.- En el expresado recurso contencioso-administrativo se dictó sentencia en fecha 22 de septiembre de 2014 nº 323/14 desestimándolo, e imponiendo las costas procesales a la parte actora.



TERCERO.- Contra la anterior sentencia interpuso la Comunidad de Propietarios URBANIZACIÓN000 de Náquera, en tiempo y forma, recurso de apelación, solicitando se dictase por la Sala sentencia que revocase la apelada y acordase de conformidad con lo solicitado en el suplico de la demanda.



CUARTO.- Admitido a trámite por el Juzgado el recurso de apelación, se dio traslado a las partes apeladas, que formularon oposición, presentando sendos escritos en los que solicitaron el dictado por la Sala de sentencia que confirmase íntegramente la de instancia, con expresa condena en costas a la parte apelante.



QUINTO.- Elevados los autos a este Tribunal, y una vez recibidos, se formó el presente rollo de apelación, señalándose para votación y fallo del asunto el día trece de diciembre de dos mil diecisiete.



SEXTO.- Se han cumplido en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Náquera de 19 de septiembre de 2011 impugnado en el proceso de instancia por la Comunidad de Propietarios URBANIZACIÓN000 de Náquera ahora apelante dispuso: 1.- La recepción y asunción de la totalidad de terrenos municipales dotacionales situados en la URBANIZACIÓN000 del término municipal de Náquera, en su estado actual (viales, zonas verdes y resto del suelo dotacional).

2.- aprobar la disolución de la entidad urbanística de conservación denominada C.P. de la URBANIZACIÓN000 , iniciando los procedimientos legalmente establecidos hasta la disolución definitiva, a cuyo efecto debía requerirse a la Junta Rectora para que aportara la cuenta de liquidación definitiva en el plazo de un mes para su aprobación por la Corporación.



SEGUNDO.- En el suplico de la demanda, reiterado en la presente apelación por la parte recurrente, ésta solicita el dictado de sentencia que declare nulo el acto administrativo impugnado y, subsidiariamente, declare la procedencia de la disolución y liquidación de la entidad urbanística de conservación en los términos previstos en la ley, en los estatutos y en el PGOU del municipio de Náquera, y se declare y reconozca la existencia de la comunidad de propietarios de la URBANIZACIÓN000 .



TERCERO.- Encontrándose el recurso de apelación pendiente de señalamiento para votación y fallo, la representación procesal del Ayuntamiento apelado ha presentado escrito adjuntando copia de la petición formulada el día 23 de febrero de 2015 ante dicho Ayuntamiento por la Comunidad de Propietarios URBANIZACIÓN000 por medio de la cual ésta: 1.-manifestaba que a la vista de que el Ayuntamiento venía prestando desde hacía años la totalidad de servicios urbanísticos en la URBANIZACIÓN000 sin operatividad alguna de la entidad urbanística de conservación, procedía la disolución de la misma por el Ayuntamiento, al haberse producido el cumplimiento de los fines para los que fue creada, de acuerdo con el art. 30 del RGU; y 2.- solicitaba que el Ayuntamiento reintegrara en el dominio público municipal el conjunto de viales situados dentro del perímetro de la urbanización, de acuerdo con la planimetría municipal y el art. 8.b) de los estatutos de tal urbanización, y conforme al articulado del plan parcial San Miguel.

Solicitaba la representación procesal del apelado que, a resultas del contenido del precitado escrito de la Comunidad de Propietarios URBANIZACIÓN000 , se acordase por la Sala la terminación del presente procedimiento por pérdida sobrevenida del objeto procesal.



CUARTO.- De la anterior solicitud del Ayuntamiento apelado se ha dado traslado por la Sala a las otras partes procesales, con el siguiente resultado: -la asociación de vecinos apelada ha mostrado su conformidad con la declaración de pérdida sobrevenida del objeto procesal, con expresa imposición de costas a la recurrente.

-y la comunidad de propietarios apelante, por su lado, se ha opuesto a la adopción de ese pronunciamiento, argumentando que presentó el escrito de 23 de febrero de 2015 ante el Ayuntamiento a petición de éste y dentro de un marco global de negociación de la controversia, por lo que, añade, sigue subsistiendo el interés legítimo de la comunidad en obtener la tutela judicial pretendida. Subsidiariamente, para el caso de que se acuerde por la Sala la pérdida de objeto de proceso, solicita la apelante la homologación del referido escrito de 23 de febrero de 2015 a tenor del art. 19 de la LEC .



QUINTO.- El art. 22.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -precepto legal de aplicación supletoria en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo-, regula la pérdida sobrevenida de objeto como una forma de finalización del mismo -junto con la satisfacción extraprocesal- originada por circunstancias sobrevenidas, que determinan que ya no subsista interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida. Como señala la STS 3ª, Sección 5ª, de 15 de junio de 2017 -recurso número 821/2015 -), que cita a su vez la STC nº 102/2009 , la causa legal de terminación anticipada de un proceso por pérdida sobrevenida de su objeto, de conformidad a lo establecido en el art. 22 de la LEC , se conecta con la pérdida del interés legítimo en obtener la tutela judicial en relación a la pretensión ejercitada, y precisamente por ello su sentido es evitar la continuación de un proceso, si bien es necesario, para que la decisión de terminar el proceso por carencia sobrevenida de objeto resulte respetuosa con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que la pérdida del interés legítimo sea completa, por las consecuencias que su declaración comporta.



SEXTO.- En el caso de autos, el contenido del escrito de 23 de febrero de 2015 presentado por la comunidad de propietarios ante el Ayuntamiento de Náquera -y especialmente el examen de las peticiones que en tal escrito formula a éste dicha comunidad-, pone de relieve sin ningún género de duda la pérdida sobrevenida de interés legítimo de la apelante en obtener la tutela judicial en relación a la totalidad de las pretensiones ejercitadas en el proceso, cuyo reconocimiento extrajudicial por el mencionado Ayuntamiento solicita en aquel escrito.

La conclusión anterior no queda enervada por la circunstancia invocada por la apelante en torno a que presentó el escrito 23 de febrero de 2015 ante el Ayuntamiento a petición de éste y dentro de un marco global de negociación de las cuestiones objeto de controversia entre las partes: aun así, el hecho de que la apelante haya solicitado al Ayuntamiento el reconocimiento extrajudicial de todas las pretensiones ejercitadas por la misma en esta litis pone de manifiesto su falta de interés en que sean acogidas en sede jurisdiccional. El motivo en que la apelante basa la subsistencia de interés legítimo en obtener la tutela judicial ha de ser, por consiguiente, rechazado.

En cuanto a la homologación por el Tribunal del escrito de 23 de febrero de 2015 instada subsidiariamente por la apelante en su escrito de oposición a la terminación del proceso pérdida sobrevenida de objeto, no cabe su acogimiento por no estarse en un supuesto del art. 19.2 de la LEC En definitiva, procede declarar la finalización del proceso por pérdida sobrevenida de su objeto, y el archivo de las presentes actuaciones.

SÉPTIMO.- La declaración de pérdida sobrevenida de objeto del proceso no lleva aparejada, por sí, la condena en costas, sino que, al igual que sucede cuando se produce el desistimiento del recurrente o la satisfacción extraprocesal de pretensiones, en cuyo caso la Ley 29/1998 deja un cierto margen de apreciación al órgano jurisdiccional en la imposición de las costas procesales, debiendo estarse a las circunstancias del caso concreto, también en el supuesto de autos ha de atender la Sala a las circunstancias concurrentes a efectos de valorar si resulta procedente la condena en costas de alguna de las partes.

Pues bien, la Sala considera que no procede efectuar expresa imposición de costas procesales a la apelante, teniendo en cuenta especialmente la alegación que formula esa parte acerca de que fue su voluntad de poner fin a la controversia lo que le llevó a solicitar al Ayuntamiento el reconocimiento extrajudicial de sus pretensiones.

Fallo

FALLAMOS 1.- Declarar la pérdida de objeto del presente proceso y su finalización por dicha causa.

2.- Acordar el archivo de las actuaciones, previa anotación en los libros registro.

3.- No efectuar expresa imposición de costas procesales de esta segunda instancia.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162, de 6 de julio de 2016).

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso de apelación, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.