Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 908/2015 de 12 de Febrero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANES RODRÍGUEZ, ESTRELLA

Núm. Cendoj: 46250330012018100077

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:147

Núm. Roj: STSJ CV 147/2018


Encabezamiento


1
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Presidente : D. Mariano Ferrando Marzal Magistrados/as : D. Carlos Altarriba Cano, Dª.
Desamparados Iruela Jiménez, Dª Laura Alabau Martí y Dª Estrella Blanes Rodríguez.
Ha sido el ponente la Ilma. Magistrada Dª Estrella Blanes Rodríguez, quien expresa el parecer de la Sala.
SENTENCIA Nº 96
En la ciudad de Valencia a 12 de febrero del 2018
Visto el recurso de apelación nº 908 /2015, interpuesto por D. Segundo , contra la Sentencia
nº 339/2015 dictada en el Recurso Contencioso- Administrativo seguido en el Juzgado nº 471/2011 en el
procedimiento nº 339 /2015 en la que ha comparecido como apelada el AYUNTAMIENTO DE CALLOSA DE
SEGURA.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo contencioso citado remitió a esta Sala el Recurso contencioso- administrativo seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha 25.6.2015, cuyo fallo desestimó el recurso.



SEGUNDO.-Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, interpuso recurso de apelación la representación del apelante, alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada.



TERCERO.-La apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente hacía constar que, procedía la confirmación de la sentencia.



CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en el que acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 7 de febrero del 2018.

La tramitación del presente Rollo ha observado todas las formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima el recurso a interpuesto contra el Decreto 346 / 2011 del Ayuntamiento demandado que acordó imponer una sanción de multa por importe de 62.555, 62 euros, por la comisión de infracción urbanística grave tipificada en el artículo 233.3 de la LUV .

La sentencia desestima la falta de responsabilidad en la comisión de la infracción por no ser las obras una mera rehabilitación de la vivienda para la que obtuvo preceptiva licencia, sino una obra nueva de paredes exteriores e interiores, forjados y cubierta y desestima igualmente el error en la sanción impuesta discrepando de la valoración de las obras, en primer lugar por considerar esta última alegación, una desviación procesal, declarando que dicho motivo de impugnación es inadmisible y en segundo lugar y no obstante lo anterior porque la multa impuesta corresponde al 37,5 % de la valoración de la obra objeto de infracción que corresponde a la horquilla del 25 al 50 por cien del artículo 249 de la LUV , concurriendo circunstancias agravantes del artículo 240.2 de la LUV , por resistirse a las órdenes emanadas de la autoridad relativas a la defensa de la legalidad urbanística o su cumplimiento defectuoso, ante los reiterados requerimientos efectuados por la administración, que la actora no cumplió.

En cuanto a la valoración de las obras la realizada por el técnico municipal es concordante con las obras efectivamente realizadas y no una mera valoración de las obras que se pretendían acometer como expone el informe pericial presentado por la actora.

En el recurso apelación el actor alega que no habido desviación procesal porque presentó alegaciones en el expediente respecto del valor de las obras y su disconformidad, aportando informe pericial contradictorio tal y como consta en el Decreto de resolución del expediente sancionador, por lo que están perfectamente identificados los hechos alegados en la vía administrativa En cuanto a la licencia que fue concedida por Decreto de 29 de abril del 2008 la sentencia obvia la prueba pericial aportada por la actora y la declaración del técnico municipal propuesto por la administración demandada, que acreditan que no realizó ninguna obra nueva, sino que inició obras de conservación reparación y rehabilitación amparadas en la licencia concedida, siendo una obra menor de escasa entidad y sencillez técnica, que resulta una obra de saneamiento y mantenimiento de las condiciones de habitabilidad, incurriendo la sentencia en error en apreciación de la prueba y además en falta de motivación por incongruencia omisiva, porque la Sentencia no contesta a lo alegado en el escrito de conclusiones respecto a la aplicación de la disposición Adicional segunda de la ley 5/2014 LOTUP , inexistente en la fecha de inicio del presente procedimiento, siendo la edificación de 1921 y resultando de aplicación el artículo 265 de la citada ley que reconsidera, a su juicio, totalmente el régimen sancionador que le resultaría aplicable, en virtud de la fecha de la edificación.



SEGUNDO: Constan el expediente los siguientes extremos: 1º.-Decreto de iniciación de expediente sancionador por ejecución de obras no ajustadas a las determinaciones de la licencia concedida por haber ejecutado una obra nueva de dos alturas de 150 m² por planta, donde existía una vivienda estando la obra ejecutada, careciendo de licencia municipal y en suelo no urbanizable, no siendo la obra legalizable constituyendo estos hechos una infracción grave del art. 233 de la LUV e imponiendo la sanción del 37,50 por cien del Valor del ejecutado siendo la valoración de la obra que consta el expediente de 166.815,00 € 2º.-Notificado el anterior decreto fue notificado al denunciado sin que este presentara alegaciones.

3º.-La administración dictó propuesta de resolución notificada a la actora quien presentó escrito alegaciones mostrando su disconformidad con la realidad de la obra efectuada y con su valoración señalando que el valor de las obras ejecutadas asciende a 24.679, 24 euros de acuerdo con el informe pericial que acompaña y que las obras están amparadas en la licencia concedida .

En el informe de la actora consta certificación catastral acerca del año de construcción de la finca en el año 1921 y de los elementos de construcción almacén de 102 m² vivienda de 152 y vivienda de 41, con una superficie total 318 m² y plano de levantamiento de la construcción actual en el que aparece la superficie construida a 218,11 m2, 128,43 m2 y superficie terraza de 89,68m 2 y presupuesto de ejecución material de 24.679,24 euros.

El Perito de la actora considera que no se han realizado obras de nueva planta que no ha habido aumento de volumen que se ha sustituido un tejado de una almacén por una terraza plana, que considera que es una obra de sustitución y respecto a los tabiques interiores no se han creado nuevo volumen sino sustitución de unos preexistentes por otros por razones de salubridad.

A preguntas del letrado del Ayuntamiento manifestó que hubo sustitución de elementos estructurales en la cubierta del edificio es decir el planche o forjado, y que en el transcurso de la obra fue necesario sustituir los tabiques reconociendo que debió de solicitarse una ampliación de licencia.

La arquitecta técnica municipal informó que la obra llevada a cabo no estaba amparada la licencia de obra menor concedida por el Ayuntamiento y valoró esa obra de reforma, constando los informes del vigilante de obras en los que se señala se ha procedido al derribo prácticamente completo de la edificación preexistente y se han llevado a cabo obra de nueva planta, cubierta e instalaciones por lo que la valoración de la obra responde a una teórica obra de reforma amparada en licencia, pero no a la obra realizada realmente .

En la prueba testifical practicada, la arquitecta municipal afirmó que la obra era una rehabilitación de una obra existente que no se corresponden con la licencia solicitada y otorgada, que la licencia fue solicitada para conservación de la vivienda., que los elementos estructurales del inmueble fueron demolidos.

Así las cosas, constando que la licencia concedida por Decreto de 21 de abril del 2008, fue para reparar planche de los tejados, cambiar tejas, reparar fachada y colocar piedra en fachada y monocapa y constando igualmente el informe del vigilante municipal de fecha 23 de abril, donde se constata el derribo de la vivienda existente, dejando en pie parte de la fachada y la medianera, excediendo de lo solicitado en la licencia concedida, con fotografías que acreditan como que se ha ejecutado una obra de nueva planta de 150 metros aproximadamente, de la obra que se está ejecutando y nueva acta de elevación de planta y fase de cerramiento así como informe de la arquitecta municipal acerca de que las obras exceden de lo solicitado y después del reconocimiento de la obra, nuevo informe del vigilante sobre ejecución de lúcidos, pavimentación y fachada e informe de la arquitecta acerca de que la obra excede de la licencia concedida por haberse construido dos alturas y 150 metros aproximados por planta tras derribar la vivienda existente, es evidente que la obra llevada a cabo, no se corresponde con la licencia concedida porque se ha llevado a cabo la ejecución de obra de nueva planta con elevación de planta, no pudiéndose en consecuencia estimar las alegaciones del apelante acerca de que las obras corresponden a la licencia concedida de reparación, porque suponen un incremento de volumen, se han sustituido elementos estructurales como las paredes externas, la obra ejecutada no consiste una mera obra de reparación y conservación del edificio preexistente y aunque pudiera considerarse de rehabilitación, ello exigiría que se hubiera pedido licencia de obra mayor, con proyecto arquitectónico correspondiente y se hubiese sido concedida licencia para la rehabilitación integral del edificio, si las normas urbanísticas del municipio y las normas urbanísticas en vigor lo permitían por tratarse de obra ejecutada en suelo no urbanizable.

Respecto a la valoración de la obra, la sentencia incurre en incongruencia al considerar que la impugnación de la valoración es una desviación procesal y por lo tanto inadmisible y al mismo tiempo desestimar esta impugnación resolviendo la Sala, que no nos encontramos ante una desviación procesal tal y como alega el actor por haber formulado en su escrito alegaciones a la propuesta de resolucion obrante en el expediente su oposición a la valoración efectuada por la administración, aportando informe pericial de valoración de las obras realizadas, que no puede ser tenido en consideración, puesto que valora el importe de las cubiertas, los revestimientos de paramentos, carpintería metálica y cerrajería y acristalamiento, pero no las obras realmente han sido ejecutadas, que como puede verse en las fotografías aportadas consistieron a el derribo de la primera plante de la vivienda existente con parte de las fachadas y la medianera y en ejecución de obra nueva de planta de 150 metros o asignadas con nuevos tabiques de cerramiento tanto exteriores como interiores, con elevación de la planta como puede apreciarse las fotografías y en ejecución del lúcidos, pavimentación y fachada, no estando contemplados todos esos elementos en la valoración efectuada por el perito de la actora .

En consecuencia procede confirmar la sentencia apelada, señalando a respecto a la alegación de falta de motivación por incongruencia omisiva que la actora en su escrito de demanda, no alegó aplicación de la Disposición final segunda de la ley 5/2014 en relación con el art. 265 de la misma ley por, lo que no pueden ser tenida en consideración esa alegación de conformidad con lo dispuesto en el 65.1 de la LJCA puesto que el escrito de conclusiones no pueden plantearse cuestiones que no hayan sido suscitadas en el escrito de demanda.

Los razonamientos expuestos llevan a concluir la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de primera instancia

TERCERO :Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/98 de 13 de Julio, reguladora de esta Jurisdicción, que se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso en las demás instancias salvo que el órgano jurisdiccional razonándolo debidamente aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, y el Tribunal haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.3 de la misma ley , fija el importe de las costas atendiendo a la actividad procesal despegada la índole del asunto y su especial dificultad siendo de aplicación del artículo 243.2 de al LEC redactado por el apartado veintiocho del artículo único de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil («B.O.E.» 6 octubre). Vigencia: 7 octubre 2015 En base a los anteriores hechos, fundamentos jurídicos y vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación nº 908 /2015, interpuesto por D. Segundo , contra la Sentencia nº 339/2015 dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo seguido en el Juzgado nº 471/2011 en el procedimiento nº339 /2015 condenando al actor al pago de las costas causadas a la administración hasta un máximo de 800 euros por la defensa y representación.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así, por ésta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto una vez declarada su firmeza, a su tiempo, y con Certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.

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