Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 917/2015 de 22 de Noviembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Noviembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANES RODRÍGUEZ, ESTRELLA
Núm. Cendoj: 46250330012017100831
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7894
Núm. Roj: STSJ CV 7894/2017
Encabezamiento
1
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Presidente : D. Mariano Ferrando Marzal Magistrados/as : D. Carlos Altarriba Cano, Dª.
Desamparados Iruela Jiménez, Dª Laura Alabau Martí y Dª Estrella Blanes Rodríguez .
Ha sido el ponente la Ilma. Magistrada Dª Estrella Blanes Rodríguez, quien expresa el parecer de la Sala
SENTENCIA Nº 965
En la ciudad de Valencia a 22 de noviembre del 2017
Visto el recurso de apelación nº 917 /2015, interpuesto por LA ESPAÑOLA ALIMENTARIA ALCOYANA
SA, contra la Sentencia nº 74 dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo, seguido en el Juzgado
nº 3 de Alicante, en el procedimiento ordinario nº 531/2013; en la que ha comparecido como apelada el
AYUNTAMIENTO DE ALCOY Y SALVEM L# AQÚIFER DEL MOLINAR
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo contencioso citado remitió a esta Sala el Recurso contencioso- administrativo seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha 18.2.2013 cuyo fallo desestimó el recurso.
SEGUNDO.-Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, interpuso recurso de apelación la representación del apelante, alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada.
TERCERO.-Los apelados, por su parte, formalizaron escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente hacía constar que, procedía la confirmación de la sentencia.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en el que acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 22.11.2015 La tramitación del presente Rollo ha observado todas las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima el recurso contencioso administrativo, interpuesto contra las resoluciones impugnadas que resultan el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Alcoi de fecha ****** , que estimó el recurso de reposición interpuesto por la Asociación codemandada, acordando interponer recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Consell de 22 de febrero del 2013, que declaró como actuación territorial estratégica el proyecto denominado Alcoinnova, Proyecto Industrial y Tecnológico en el término municipal de Alcoi y el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de fecha 30.9.2013, que desestimó el escrito presentado por la ahora apelante en el expediente del recurso de reposición, confirmando el anterior Acuerdo del Ayuntamiento de Alcoy, siendo este segundo acto, una reiteración del primero.
La sentencia desestima las causas de inadmisibilidad formuladas por el Ayuntamiento y circunscribe el objeto del recurso a la resolución por la que el Pleno del ayuntamiento de Alcoi, acordó interponer el recurso contencioso-administrativo antes mencionado.
Y en consecuencia, desestimando la falta de legitimación de la asociación alegada y confirmando la legitimidad de la asociación para intervenir el procedimiento administrativo y rechazando la falta de trámite de audiencia a la actora por constar que se le dio traslado del recurso de reposición, documentos y cuenta de expediente, habiendo sido tenida en cuenta sus alegaciones considera conforme a derecho los dos actos administrativos impugnados.
En el recurso de apelación, la apelante expone los antecedentes que considera oportunos, reitera la falta de legitimación de la Asociación para impugnar el acuerdo plenario sobre conflicto de competencias, entre Ayuntamiento Consellería, la estimación y ejecución del recurso reposición, sin resolver antes sobre la impugnación del recurso de reposición y por último considera que debe aplicarse lo previsto en el artículo 139 de la LJCA respecto de la condena en costas, habida cuenta de las irregularidades y contradicciones en la tramitación de todo el expediente por el Ayuntamiento demandado.
Por su parte el Ayuntamiento de Alcoi se opone, alegando que el recurso de apelación resulta la reiteración de lo ya expuesto en la instancia, la legitimación de la Asociación y que no se causó ninguna indefensión al apelante, que tuvo ocasión de alegar en el expediente administrativo lo que interesaba su derecho.
Por la Asociación apelada se expone la legitimación de la Asociación, las competencias urbanísticas y medioambientales del Ayuntamiento de Alcoi y que la apelante no ha sufrido ninguna indefensión.
SEGUNDO: En primer lugar, la apelante reitera la falta de legitimación de la Asociación para impugnar un Acuerdo plenario que considera que era, sobre un conflicto de competencias entre el Ayuntamiento y la Consellería .
Tal y como expone la sentencia de instancia la Asociación apelada estaba plenamente legitimada para intervenir en el procedimiento administrativo en vía de recurso de reposición, puesto que la materia objeto de recurso era la Actuación Territorial Estratégica aprobada por el Consell y el 22 de febrero del 2014, mediante la aprobación del proyecto industrial y tecnológico, materia que incide directamente en el ámbito urbanístico y en el ámbito medioambiental teniendo esta asociación la condición de interesada para ejercitar la acción popular urbanística y ambiental de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 f ) y 48 del RD 2/2008 y en el art. 7 de la LUV .
Contrariamente a lo que expone la apelante, ni el debate, ni la materia ni el objeto del Acuerdo impugnando, era estrictamente competencial entre el Consell y el Ayuntamiento, como lo demuestra la Sentencia dictada en esta Sala y Sección, en la que fueron debatidas materias urbanísticas y medio ambientales además de las competenciales y en la que fue desestimado precisamente el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Alcoy , que acordó interponer el Acuerdo objeto de este recurso e interpuesto fecha 22.7.2013 ( STSJ 4948 /2015, nº de recurso 168/2013, nº resolución 1037 /2015 de fecha 27.11.2015) En lo que se refiere a la indefensión alegada en la instancia, por haber estimado y ejecutado el recurso de reposición, sin resolver la impugnación al respecto de la apelante, la Sentencia de instancia considera que consta en el expediente que se le dio traslado del recurso de reposición, antes de que el mismo fuera resuelto por el Pleno, cumpliendo lo previsto en el artículo 112. 2 de la ley 30/92 describiendo a continuación que las alegaciones de la apelante, fueron presentadas en el mismo día del Pleno, convocado para resolver el recurso de reposición, y que este fue admitido 'ad cautelam' sin perjuicio de nuevas decisiones que pudieran ser adoptadas en el futuro , siendo tenidas en cuenta su alegaciones y resueltas de modo expreso en posterior Acuerdo de 30.9.2013, acto expreso que fue objeto de recurso acumulado al que no ocupa .
En el recurso de apelación la apelante dice que si no hay indefensión al menos hay vulneración del principio de audiencia, contradicción y congruencia en fase administrativa, considerando vulnerado el artículo 113 de la LJCA .
Es cierto que la administracion resolvió las alegaciones de la actora al recurso de reposición, pero no es menos cierto que las resolvió con posterioridad a la resolución del recurso de reposición y con posterioridad a la interposición del recurso contencioso administrativo interpuesto en fecha el 24.7.2013, ejecutando el Acuerdo del Pleno de 22.2.2013 y por ello hay que concluir que la administracion vulneró lo dispuesto en el artículo 113 de la ley 30/92 ya que si bien no se produjo una indefensión formal, puesto que la apelante tuvo conocimiento del recurso de reposición y ocasión de presentar alegaciones , la administracion no las tuvo en consideración hasta después de resolver el recurso de reposición y de ejecutar el Acuerdo aquí impugnado , tal y como consta en el propio texto del Acuerdo, apartado Sexto en el antepenúltimo y último párrafo, y por ello el citado acuerdo no cumplió la exigencia previstas en el articulo 113 .3 de la ley 30/92 , puesto que al resolver el recurso no resolvió sobre las cuestiones alegadas por la apelante, sino que las resolvió una vez dictado el Acuerdo y ejecutado, es decir sin tener en cuenta las alegaciones de la ahora apelante y ello determinaría la anulabilidad del Acuerdo impugnado de conformidad con lo previsto en el artículo 63 .2 de la ley 30 /92 , por indefensión material .
Ahora bien en el recurso de apelación, nada se alega respecto a la conformidad a derecho y la desestimación en la sentencia de instancia del recurso contencioso del Acuerdo del Ayuntamiento de Alcoy de fecha 30.9.2013, que desestimó las alegaciones de la apelante al recurso de reposición resuelto por el Acuerdo de de 22.7.2013 y que en definitiva confirmó este Acuerdo, exponiendo la apelante que la resolucion diferida en dos fases no debería determinar al menos la condena en costas de primera instancia, y por ello no resulta procedente anular el Acuerdo de 22.7.2013 , que fue confirmado por el Acuerdo de 30.9.2013 ya que respecto al pronunciamiento desestimatorio de la sentencia respecto a este último, la apelante no opone objeción alguna.
Por lo expuesto y razonado procede estimar parcialmente el recurso de apelación, revocando la condena en costas de la sentencia de instancia y confirmándola en lo demás pero, por otros argumentos.
TERCERO : Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/98 de 13 de Julio, reguladora de esta Jurisdicción, que se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso en las demás instancias salvo que el órgano jurisdiccional razonándolo debidamente aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, y el Tribunal haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.3 de la misma ley , fija el importe de las costas atendiendo a la actividad procesal despegada la índole del asunto y su especial dificultad siendo de aplicación del artículo 243.2 de al LEC redactado por el apartado veintiocho del artículo único de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil («B.O.E.» 6 octubre). Vigencia: 7 octubre 2015.
En el caso que nos ocupa la Sala considera que de acuerdo con lo razonado no procede la condena en costas del recurso de apelación.
En base a los anteriores hechos, fundamentos jurídicos y vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación nº 917 /2015, interpuesto por LA ESPAÑOLA ALIMENTARIA ALCOYANA SA, contra la Sentencia nº 74 dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo, seguido en el Juzgado nº 3 de Alicante, en el procedimiento ordinario nº 531/2013 con los siguientes pronunciamientos : 1.- Revocamos la condena en costas de la sentencia dictada en primera instancia.2.- Desestimamos en todo lo demás el recurso de apelación, desestimando el recurso contencioso interpuesto contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Alcoi de fecha ****** y contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de fecha 30.9.2013, que desestimó el escrito de alegaciones presentado en el expediente del recurso de reposición .
3.- No procede condena en costas.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así, por ésta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto una vez declarada su firmeza, a su tiempo, y con Certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.
Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.

