Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 921/2015 de 02 de Marzo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ALTARRIBA CANO, CARLOS

Núm. Cendoj: 46250330012018100135

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:452

Núm. Roj: STSJ CV 452/2018


Encabezamiento


APELACIÓN 921/15
SENTENCIA N.º 148
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Ilmo. Sres.:
D. Mariano Ferrando Marzal
D. Carlos Altarriba Cano
Dª Desamparados Iruela Jiménez
Dª Estrella Blanes Rodriguez
Dª Laura Alabau Martí
En Valencia, a 2 de marzo del año 2018.
Visto el recurso de apelación nº 921/15 interpuesto por el procurador de los tribunales Dº Juan Salavert
Escalera, en nombre y representación del Ayuntamiento de Valencia, asistido por el letrado de su servicio
jurídico contra la Sentencia nº 240/15, de 31 de julio, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo nº
144/13, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 9 de Valencia , sobre responsabilidad
patrimonial de la administración. Ha comparecido como apelada la ' Comunidad de Propietarios del edificio
en AVENIDA000 , nº NUM000 de Valencia ', representado por el procurador D. María Ramírez Vázquez
y defendido por el letrado D. Víctor Carrasco Mendiz.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo contencioso citado se remitió a esta Sala el Recurso contencioso- administrativo arriba citado seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha, cuyo fallo desestimaba la pretensión del actor.



SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, se interpuso recurso de apelación por las representaciones mencionadas, alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada.



TERCERO.- La apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente se hacía constar que, procedía la confirmación de la sentencia.



CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en la que se acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 28, teniendo así lugar.

En la tramitación del presente Rollo se han observado todas las formalidades referentes al procedimiento.

Ha sido el ponente para este trámite el Ilmo. Magistrado Dº Carlos Altarriba Cano, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de apelación contra una sentencia que estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la comunidad de propietarios del edificio en AVENIDA000 , número NUM000 , contra la resolución desestimatoria del ayuntamiento de Valencia, formulada en reclamación de responsabilidad patrimonial.

La sentencia en cuestión anula y deja sin efecto o el acuerdo desestimatorio del ayuntamiento y reconoce como situación jurídica individualizada, el derecho de los actores a ser indemnizados por el ayuntamiento de Valencia en la cantidad de 40.502,3 euros, más los intereses legales desde la reclamación en vía administrativa, (01/10/2008),

SEGUNDO.- La sentencia de instancia pone de manifiesto que: 'En cuanto a la secuencia de hecho y al curso causal se consideran acreditados a través de la prueba practicada y aportada en el expediente administrativo y en el presente proceso: los testimonios de Don Luis Enrique , legal representante de Ballester Asistan S.L., quien hizo la obra en 2011 en el sótano y que con todo lujo de detalles expresó las circunstancias de los daños ocasionados por la entrada de agua desde la calle; de Don Carlos , legal representante de Dextomédica S.L., arrendatario de un local sito los bajos del edificio y que dio cuenta de la prolongación en el tiempo de los problemas.

No es dudoso, por tanto, que los daños se produjeron como consecuencia del mal estado de solar propiedad del ayuntamiento contiguo al edificio de la demandante y a la falta de existencia de un sistema de drenaje y de evacuación de las aguas pluviales en el mismo. El cuestionamiento del nexo causal, cuando se atribuye el problema a la falta de esta entidad del edificio, no tiene apoyo técnico, y contradice lo informado por los propios servicios técnicos y la evidencia prolongada en el tiempo.



TERCERO. - El ayuntamiento interpone el recurso de apelación entendiendo que la falta de impermeabilización del edificio ha provocado una ruptura del nexo causal o cuando menos una coparticipación de la comunidad actora la generación del daño, lo que debería significar una reducción de la indemnización en un 50 por cien.

En este sentido pone de manifiesto que: ' El juzgador no valorado adecuadamente la prueba practicada y particularmente las afirmaciones del legal representante de la mercantil Ballester Assistance S.L., la cual ejecutó las obras de reparación de los sótanos de la comunidad de propietarios.

No ha tenido en cuenta la normativa urbanística que, antes incluso de la construcción de la finca establece la obligación de los propietarios de mantener en condiciones de seguridad y salubridad los edificios, lo que abarca su necesaria impermeabilización para evitar los daños estructurales y la formación de humedades ' u Así las cosas dice que: ' el antiguo artículo 206 de la ley 16/205 y actualmente el artículo 180 de la ley 5/2014 de 25 de julio ponen de manifiesto: 'la obligación legal de ejecutar las obras de conservación y rehabilitación necesarias - entre ellas la de impermeabilización del edificio si no se efectuó al proyectarse o ejecutarse- propiedad de la comunidad actora, y ese incumplimiento no puede trasladarse al ayuntamiento de Valencia para obtener una indemnizació n.



CUARTO.- Tanto el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 como el artículo 348 de la vigente Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil , establecen la valoración de los dictámenes periciales ' según las reglas de la sana crítica ', lo que no significa otra cosa sino que las conclusiones de los peritos deben ser examinadas depurando sus razonamientos ( sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 1.988 ), ponderándose atendiendo a su fuerza convincente ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1.989 , 3 de octubre de 1.990 o 31 de mayo y 5 de junio de 1.991 , análoga de 30 de junio de 1.994 ), y es que la prueba pericial no es una prueba tasada, sino de libre apreciación por Tribunal ( sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1.991 ).

Ello implica que, en principio, cabe respetar la valoración realizada por el Juez, máxime dada la inmediación en la práctica de la prueba, siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o conculque principios generales del derecho (entre muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 22 de Septiembre , 6 de octubre o 19 de noviembre de 1.999 22 de enero o 5 de febrero de 2.000 ), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador por la de la parte ( sentencias del Alto Tribunal de 30 de Enero , 27 de Marzo , 17 de Mayo , 19 de junio y 18 de octubre de 1.999 , 22 de enero y 5 de mayo de 2.000 , etc.). O, como ha declarando reiteradamente esta Sección, en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de Instancia sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial de la parte apelante, de modo que es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación Así las cosas, resulta claro que las alegaciones del apelante son meras discrepancias subjetivas respecto de lo afirmado por el Juez, no acreditativas de ningún error por parte de éste, especialmente si tenemos en cuenta que la explicación que se contiene en la sentencia apelada es prudente, razonable, detallada y cuidadosa, sin que desconozca las distintas manifestaciones contenidas en el dictamen pericial, que, no obstante, va precisando en relación con los demás datos que obran en el expediente administrativo, y precisamente con el resto de las pruebas practicadas, que no olvidemos se materializaron con suficiente contradicción, y consiguientemente, integran valoraciones sobre los hechos que no pueden ser desconocidas

QUINTO.- A pues bien, ademas de lo anterior, en los autos el legal representante de la entidad ' Ballester Assistance SL ' que mención el ayuntamiento ha puesto de manifiesto: Que se procedió la reparación de la estructura del edificio por oxidación total a consecuencia de la entrada de agua desde la calle; que nunca intervenido la comunidad de propietarios por inundaciones que no sean derivadas de las aguas pluviales; que vio personalmente, entraba al agua de lluvia desde la vía pública; que la comunidad de propietarios realiza trabajos contiguos de mantenimiento como por ejemplo la sustitución de las bajantes; que la causa única de los daños a la entrada del agua desde la vía pública; no pudo haber otra causa; que la comunidad de propietarios lo único que puede hacer es instalar una bomba para expulsar el agua y que la solución pasa por que se habían desagües en la vía pública; En relación con dicha entrada de agua el legal representante de la mercantil ' Dextromedica SL ' pone de manifiesto que: la zona trasera no esta urbanizada y se inunda cuando llueve; que sufre inundaciones cada vez que llueve con intensidad ; que entra el agua desde la vía pública como si fuera un río inundando su bajo; que no han sufrido inundaciones por ninguna otra causa ni ningún otro problema de humedades; que llevan 12 años en el edificio; que han tenido que comprar una bomba para extraer el agua, pero el problema es que el agua conforme sale a la vía pública vuelve a entrar - Es más existen diversos informes de servicios del ayuntamiento que vienen a corroborar la existencia del nexo causal. Así ocurre con el informe técnico del servicio del ciclo integral del agua del ayuntamiento de Valencia de 30 de enero de 2012, que concluye diciendo: ' en esta sección siempre hemos entendido que la solución pasaba por abordar el problema mediante un urbanización integral de toda la manzana interior con la ejecución del PAI citado, dotando con ello la zona de la correspondiente red de recogida de aguas pluviales ' (Folio 104 del Expediente) Se trata pues de un tema recurrente, respecto del que los técnicos ya han informado de manera reiterada, que la corporación municipal prefiere obviar.

De acuerdo con todo lo anterior, ha quedado demostrado, que la causa eficiente, determinante y única, a efectos de imputar responsabilidad por la entrada de agua, es la falta de urbanización de la parte posterior del edificio, por no ejecución de los instrumentos urbanístico dependientes del ayuntamiento, de manera que es imputable directamente a los servicios municipales el daño causado, hasta el punto de que, igualmente lo mismo ocurriría, aunque se hubiera impermeabilizado el edificio; porque la cuestión no consiste en un aislamiento mas o menos eficaz contra unas humedades, sino en la entrada de agua a raudales a los bajos del edificio, por falta de ejecución de la obra de alcantarillado.



SEXTO.- Todo ello determina la íntegra desestimación del recurso; con expresa imposición al apelante de las costas causadas, en virtud de lo establecido en el Artº 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción que se fijan en la suma de 1.000 €.

Fallo

Que en relación con el Recurso de Apelación nº 921/15 interpuesto por el procurador de los tribunales Dº Juan Salavert Escalera, en nombre y representación del Ayuntamiento de Valencia, asistido por el letrado de su servicio jurídico contra la Sentencia nº 240/15, de 31 de julio, dictada en el Recurso Contencioso- Administrativo nº 144/13, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 9 de Valencia , sobre responsabilidad patrimonial de la administración, debemos hacer los siguientes pronunciamientos: a).- Desestimar el recurso de Apelación formulado.

b).- Confirmar la sentencia dictada.

c).- Todo ello, con expresa imposición al apelante de las costas causadas, en los términos expuestos.

Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, a su tiempo, devuélvanse los autos al juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su ejecución.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. magistrado ponente, D . Carlos Altarriba Cano , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como letrada de la administración de justicia, certifico.

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