Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 945/2015 de 30 de Noviembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Noviembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANES RODRÍGUEZ, ESTRELLA
Núm. Cendoj: 46250330012017100855
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7918
Núm. Roj: STSJ CV 7918/2017
Encabezamiento
1
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Presidente : D. Mariano Ferrando Marzal Magistrados/as : D. Carlos Altarriba Cano, Dª.
Desamparados Iruela Jiménez, Dª Laura Alabau Martí y Dª Estrella Blanes Rodríguez .
Ha sido el ponente la Ilma. Magistrada Dª Estrella Blanes Rodríguez, quien expresa el parecer de la Sala
SENTENCIA Nº 1000
En la ciudad de Valencia a 30 de noviembre del 2017
Visto el recurso de apelación nº 945/2015, interpuesto por BANCO POPULAR ESPAÑOL SA, contra
la Sentencia nº 283/2015 dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo seguido en el Juzgado nº 2 de
Valencia en el procedimiento ordinario nº 45/2013; en la que ha comparecido como apelada AYUNTAMIENTO
DE LA POBLA DE VALLBONA Y OSITO PARK SL.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo contencioso citado remitió a esta Sala el Recurso contencioso- administrativo seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha 24.7.2015 , cuyo fallo desestimó el recurso.
SEGUNDO.-Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, interpusieron recurso de apelación la representación de la apelante, alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada.
TERCERO.-Las apeladas, por su parte, formalizaron escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente hacían constar que, procedía la confirmación de la sentencia.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en el que acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 28.11.2017.
La tramitación del presente Rollo ha observado todas las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima el recurso interpuesto por el ahora apelante contra la resolución de la alcaldía 1373 /2012 que requirió a la actora para que convirtiera en metálico los avales 7602-0032 y -76020033, depositado para garantizar las obligaciones derivadas de las obras de urbanización sector SRC-IBM, área norte licencia de obras 679/2006.
La sentencia desestima la causa de inadmisibilidad formulada por el Ayuntamiento, considerando suficiente el acuerdo aportado en la escritura pública y en cuanto al fondo del asunto, partiendo de los hechos que no son discutidos y de que no fueron abonadas determinadas cuotas urbanísticas correspondientes a la parcela numero 4, expone que de conformidad con el art. 182 de la LUV lo que se afianza, es el pago de las cargas de urbanización, que corresponden a la parcela, siendo esta la obligación por la que el Ayuntamiento ha ejecutado el aval : costear las obras de urbanización, siendo la obligación por la que se han ejecutado los avales la misma que se garantizó con su otorgamiento .En lo que respecta a que las cargas de urbanización son obligaciones propter rem que se transmiten con la parcela en la que se subroga el nuevo propietario, considera que la naturaleza del aval prestado a primer requerimiento, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo lleva a que los avales han sido correctamente ejecutados por el Ayuntamiento por no haber sido cumplida la obligación garantizada con independencia de que el propietario obligado al pago haya variado y con independencia de las acciones que la recurrente puede ejercitar contra la entidad avalada, por no haber comunicado la trasmisión de la parcela, en orden a que el nuevo propietario se subrogara en los avales formalizados.
El recurso de apelación expone los antecedentes que considera oportunos y en cuanto a la crítica de la sentencia afirma que la sentencia omite que cuando se ejecutó el aval las obras estaban concluidas, que la avalada no fue parte en procedimiento de ejecución por la vía de apremio, ya que no se le requirió de pago, considerando que la sentencia ha interpretado erróneamente que cuando se autoriza la edificación de una parcela adscrita a un programa, no resulta exigible el afianzamiento de la ejecución material de las obras, sino que la ley exige que se afianzan pago de las cuotas. Y considera infringido el artículo 182.2.b de la LUV 40 Y 41 los artículos del RD 3288/1978 RGU 1283 y 1287 del CC y la jurisprudencia que considera aplicable.
Por su parte el Ayuntamiento se opone por estar acreditado que Nave Europa XXI, no urbanizó la parcela respecto a la que fue otorgada la licencia de obra mayor, ni pago las obras de urbanización, por lo que no puede oponer, frente al Ayuntamiento beneficiario del aval, ninguna excepción.
La codemandada expone las características del aval prestado, la obligación que garantizaba los avales y la incorrecta interpretación de la recurrente hace del artículo 182 de la LUV .
SEGUNDO: Para resolver el presente litigio, hay que partir de que el Banco Popular, otorgó determinados avales, con compromiso de pago a primer requerimiento, a la mercantil Nave Europa XXI SL, para afianzar el importe íntegro del coste de las obras de urbanización precisas simultaneas a la urbanización, por la concesión de una licencia de edificación, de conformidad con el art. 182. 2 de la L UV , por no tener la parcela la condición de solar, con el fin de garantizar la urbanización simultánea a la edificación, estando la parcela adscrita a un programa.
Como hemos dicho, la parcela a la que fue otorgada la licencia de edificación estaba adscrita a un programa, por lo que la citada obligación de ejecutar las obras de urbanización, resulta la obligación de costear las citadas obras ejecutadas por el Agente urbanizador, es decir de asumir el pago de las cargas de urbanización, concretadas en el pago en metálico de las cuotas urbanísticas tal y como expone la sentencia de instancia en aplicación de los artículos 20 , 119 , 168 Y 162.2 b de la LUV .
En definitiva, se afianza el pago de las cargas de urbanización que corresponden a la parcela, en la que se ha autorizado la edificación y si no se cumple con la obligación garantizada, puede incautarse la fianza, siendo por tanto la obligación garantizada los avales otorgados por el Banco Popular, la obligación por la que el Ayuntamiento los ha ejecutado, el pago del coste de las obras de urbanización que corresponden a la parcela número cuatro, en la que fue concedida la licencia de obras y el aval garantizaba hasta el límite de las sumas avaladas , el importe íntegro del coste de las obras de urbanización, tanto las previstas y aprobadas en el momento de otorgamiento de los avales, como las aprobadas con posterioridad ya que garantizaba el pago de la urbanización necesaria para edificar.
Así las cosas, no ha sido vulnerado por la sentencia de instancia los artículos citados, sino que por el contrario en aplicación de los citados preceptos es conforme a derecho la ejecución de los avales por parte del Ayuntamiento. siendo indiferente a los efectos de la ejecución del aval , que las obras estuvieran concluidas cuando se incautaron los avales, ya que es precisamente el impago de las cuotas de urbanización que correspondan a la ejecución de las obras, una vez finalizadas, por lo que se ejecuta los avales por el importe que como hemos dicho corresponde de las obras ejecutadas y no pagadas por el avalado .
En lo que respecta a la alegación de la interpretación de los avales en sentido estricto, evidentemente el beneficiario de los avales es el Ayuntamiento que es quien los ejecuta, siendo esta administracion la que lleva a cabo el procedimiento de recaudación de las cuotas urbanísticas y por tanto el que ejecuta los avales para cobrar las cuotas impagadas de urbanización, como ocurre en el presente caso, al igual que lleva a cabo el procedimiento de apremio contra cualquier propietario que no haya satisfecho las cuotas o contra cualquier avalista que haya garantizado obras de urbanización por un importe determinado, si no que no se ejecutan y/o no se pagan como ocurre en el presente caso .
La particularidad de que en el caso que nos ocupa ,el Banco Popular avalara a Nave Europa XXI SL y que esta empresa trasmitiera la parcela en la que fue otorgada licencia de obra, garantizando el aval ejecutado la simultaneidad de las obras de edificación con las obras de urbanización a la mercantil Orgaz XXI Asesoramiento Inversiones Sl, actualmente denominada Galcowood Logistica Sl , no impide que se ejecute el aval otorgado en garantía del cumplimient de esa obligación ya que fue otorgado a 'primer requerimiento siendo esto lo esencial, tal y como acertadamente resuelve la sentencia de instancia, ya que ello supone de acuerdo, con reiterada jurisprudencia del TS, en concreto la STS de 14.3.2002 que se transcribe en la sentencia de instancia que nos encontramos ante un modalidad de garantía personal en la que el fiador está obligado a realizar el pago al beneficiario cuando este lo reclame, ' porque la obligación de pago asumida por el garante se constituye como una obligación distinta, autónoma e independiente de las que nacen del contrato cuya cumplimiento se garantiza siendo su característica principal su no accesoriedad', por lo que no puede oponer el garante al beneficiario que reclama el pago, otra excepción que las que se deriven de la misma garantía, pudiendo por ello oponer solamente al garante en vía jurisdiccional, que el deudor principal ha pagado cumplido su obligación, liberándole por tanto de la garantía prestada lo que supone la inversión de la carga de la prueba, por ser suficiente la reclamación del beneficiario, para que nazca la obligación de pago del avalista correspondiendo a éste probar el cumplimiento d la obligación garantizada , en el presente caso el cumplimiento de la obligación de urbanización simultanea de las obras necesarias para edificar en la parcela en laque se obtuvo una licencia de obra , mediante el pago de las cuotas urbanísticas que corresponden a la citada parcela adscrita a un programa, con independencia de quien es, en el momento, de la ejecución del aval el propietario de la parcela, La apelante ni si quiere alega, ni opone, ni acredita que habiendo sido ejecutado las obras, se hayan satisfecho el pago de las cuotas de urbanización correspondientes a esa parcela, ni que el importe de las obras cuyo pago se garantizo con los avales, sea inferior a las cantidades avaladas o es decir que la obligación garantizada haya sido cumplida total o parcialmente , única causa de excepción procedente en los avales prestados a primer requerimiento Las extensas alegaciones expuestas en el recurso de apelación, no desvirtúan que fue la administración beneficiaria del aval, es decir el Ayuntamiento apelado la que ejecutó el aval, que las obras que garantizaba dicho aval no habían sido satisfechas mediante el pago de la correspondiente cuotas urbanísticas que correspondían a la parcela en la que fue concedida licencia de obra en aplicación del artículo 182.2 de la LUV , por estar la citada parcela adscrita a un programa, y ello aún cuando el importe del dicho aval ejecutado sea destinado por el Ayuntamiento a resarcir al agente urbanizador del importe de las cuotas impagadas que corresponden a la parcela, en la que fue autorizada la edificación al igual que se destina el importe de las cuotas impagadas que se ejecutan por vía de apremio, por la administración local, el caso de impago.
Las sentencias del TS citadas en el recurso de apelación, respecto a la ejecución simultanea de la edificación y de la urbanización de la parcela, nada tienen que ver con la ejecución del aval objeto de este litigio, y los alambicados razonamientos del apelante acerca del supuesto en el que las cuotas de urbanización estuvieran abonadas o hubiera graves defectos en la urbanización, no solamente no resultan situaciones de hecho en el supuesto que nos ocupa, sino que además como hemos dicho anteriormente la única excepción que podía oponer el avalista a la ejecución del aval era, precisamente que estando las obras ejecutadas habían sido abonadas las cuotas de urbanización correspondientes a esa parcela y ello no ha sido así , puesto que ni siquiera se alega, ni mucho menos acredita.
Lo mismo hay que decir respecto de la alegación acerca del desconocimiento por parte del apelante de sí se produjo la opción de pago en metálico, ya que nos encontramos ante un aval a primer requerimiento y la naturaleza jurídica de este determina que sólo puede oponer en caso de ejecución del aval que el deudor principal ha pagado o cumplido su obligación y que por lo tanto ha quedado liberado.
Insiste la apelante una y otra vez, haciendo abstracción de la naturaleza jurídica de aval prestado, en que lo que afianzó fue la ejecución material de las obras que convirtieran la parcela edificable, olvidando de nuevo que esa ejecución de las obras se ha llevado a cabo en el presente caso, al estar adscrita la parcela en un programa, con la ejecución de las obras de urbanización por el Agente urbanizador, lo que conlleva el pago de las correspondiente cuotas que corresponden a esa parcela y que en definitiva la obligación de urbanizar avalada por los avales ejecutados, resulta el cumplimiento del pago de las cuotas resulta.
Reitera de nuevo el apelante que el agente urbanizador no consta en la garantía y que la avalada era la empresa Nave Europa XXI, sin tener en cuenta de nuevo la naturaleza jurídica de aval prestado, por lo que no se ha producido vulneración de los artículos 1283 y 1287 del código civil , ya que la fianza prestada ha de ser interpretada conforme lo anteriormente expuesto y por ello no se ha infringido los preceptos tributarios invocados , ni el acto impugnado ha incurrido en nulidad del articulo 62.1 e ) y f ) de la ley 30 /92 .
Vuelve la apelante a reiterar ue las obras ya estaban finalizadas cuando se ejecutó el aval, que el acreedor es el Ayuntamiento y no la entidad urbanizadora, que las cuotas deben cobrarse por la vía de apremio, si no fueran satisfechas y que las obras precisas no pueden referirse a las que se llevaron a cabo con posterioridad a la prestación del aval olvidando de nuevo la naturaleza jurídica del aval que prestó.
En definitiva el aval prestado a primer requerimiento garantizó el pago de la ejecución de las obras necesarias para convertir en solar la parcela en la que fue otorgad licencia de obra y no habiendo sido satisfecho ese pago, es conforme a derecho que el Ayuntamiento acuerde en cumplimiento del artículo 168 de la LGT al ejecutar la garantía, requiriendo a la actora para convierta en metálico el importe de los avales.
Por último impugna haber sido condenado al pago de las costas causadas a la codemandada. La Sala confirma el pronunciamiento en costas respecto la codemandada personada en el recurso, como interesada legitima por ser el Agente urbanizador, en defensa de la conformidad a derecho del acto administrativo impugnado por la actora, acto administrativo dictado por el Ayuntamiento contra el que cabía recurso.
TERCERO. Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/98 de 13 de Julio, reguladora de esta Jurisdicción, que se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso en las demás instancias salvo que el órgano jurisdiccional razonándolo debidamente aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, y el Tribunal haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.3 de la misma ley , fija el importe de las costas atendiendo a la actividad procesal despegada la índole del asunto y su especial dificultad siendo de aplicación del artículo 243.2 de al LEC redactado por el apartado veintiocho del artículo único de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil («B.O.E.» 6 octubre). Vigencia: 7 octubre 2015 En base a los anteriores hechos, fundamentos jurídicos y vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación nº 945/2015, interpuesto por BANCO POPULAR ESPAÑOL SA, contra la Sentencia nº 283/2015 dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo seguido en el Juzgado nº 2 de Valencia en el procedimiento ordinario nº 45/2013, condenando a la apelante al pago de las costas causadas a la administración, hasta un máximo de 800 euros.Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así, por ésta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto una vez declarada su firmeza, a su tiempo, y con Certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.
Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.

