Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 947/2012 de 24 de Febrero de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Febrero de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANES RODRÍGUEZ, ESTRELLA
Núm. Cendoj: 46250330012017100125
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:920
Núm. Roj: STSJ CV 920:2017
Encabezamiento
1
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Presidente:D. Mariano Ferrando MarzalMagistrados/as:D. Carlos Altarriba Cano, Dª . Desamparados Iruela Jiménez, Dª Natalia de la Iglesia Vicente y Dª Estrella Blanes Rodríguez y Dª Estrella Blanes Rodríguez.
SENTENCIA Nº 135
En la ciudad de Valencia a 24 de febrero del 2017
Visto el recurso de apelación nº947/2012,interpuesto por CASCRIVA SL, Dª Rosalia Y Dª María Rosa , contra la Sentencia nº 255/2012 dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo seguido en el Juzgado nº 4 de Valencia en el procedimiento nº 874/2010; en la que ha comparecido como apelada elAYUNTAMIENTO DE ALZIRA.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo contencioso citado remitió a esta Sala el Recurso contencioso-administrativo arriba citado seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha 26-7-2012 cuyo fallo declara la inadmisibilidad del recurso.
SEGUNDO.-Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, interpuso recurso de apelación la representación del apelante, alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada.
TERCERO.-La apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente hacía constar que, procedía la confirmación de la sentencia.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en el que acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 22.2.2017.
La tramitación del presente Rollo ha observado todas las formalidades legales.
Ha sido el ponente la Ilma. Magistrada Dª Estrella Blanes Rodríguez, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-: La sentencia de instancia declara la inadmisibilidad del recurso interpuesto contra el acuerdo de la Junta de Gobierno local del Ayuntamiento de Alzira de quince de septiembre del 2010, que desestimó los recursos de reposición presentados contra los Acuerdos de la Junta de gobierno local de fecha 5 de mayo 2010 -aprobación y cuota de retasación de cargas- y de fecha 19 de mayo 2010 - revisión de precios de las certificaciones primera quinta y de la retasación de cargas- del sector PPI-8 Ciudad del transporte de Alzira.
La sentencia estima la causa de inadmisibilidad formulada por la administración demandada y por la codemandada, en aplicación del artículo 69 c) de la LJCA considerando que los Acuerdos contra los que se interpuso recurso de reposición aprobaron la certificación correspondiente a la retasación de cargas y autorizaron al urbanizador al giro de las cuotas de la retasación de cargas a los propietarios de las parcelas y la certificación correspondiente a la revisión de precios de las certificaciones emitidas de la primera a la quinta y revisión de precios de la retasación, haciéndose constar expresamente que únicamente podían repercutir se a los propietarios una determinada cantidad, IVA incluido, autorizando al urbanizador al giro de la cuota de la citada revisión de precios.
El recurso de apelación expone los documentos acuerdos y actos municipales referentes al sector y que el recurso de reposición interpuesto fue desestimado por el Ayuntamiento de Alzira, siendo erróneo material y procesalmente la inadmisibilidad del recurso, por cuanto las resoluciones recaídas desestimando los recursos de reposición, son actos susceptibles de ser impugnados, ya que el Ayuntamiento entró en el fondo desestimando la cuestión y la jurisdicción contenciosa es una jurisdicción revisora, contradiciendo la causa de inadmisibilidad acordada en la sentencia apelada, lo acordado por el propio Ayuntamiento en vía administrativa, siendo los actos impugnados susceptibles de impugnación.
Y entrando en el fondo del asunto reitera la nulidad de los actos municipales impugnados, exponiendo, en síntesis, que debieron tramitarse dos procedimientos distintos, uno de modificación del proyecto urbanización y otro de retasación de cargas de acuerdo con lo dispuesto en la LUV, siendo por tanto nulo el expediente de retasación y la revisión de precios, por no cumplir los requisitos de la retasación de cargas en cuanto la previsión de las partidas y plazo para poder aprobar la retasación y que la revisión de precios fue erróneamente calculada debiéndose hacer la actualización de costes, antes del inicio de obras de la urbanización y que en ningún caso puede actualizarse la cuantía de la retasación.
Por último reitera la impugnación indirecta del Plan Parcial del sector por incumplimiento de la normativa de aplicación en el momento de su aprobación normativa referente a la reserva y señalización de plazas para personas con discapacidad, la normativa respecto a la zona verde y la calificación como zona de protección de red primaria viaria como zona verde, arrastrando la nulidad del plan parcial, la nulidad del PAI.
Por su parte la administracion demandada considera que la sentencia es conforme a derecho y que el recurso se interpuso contra un acto consentido y firme, la administración desestimó los recursos de reposición y ello no impide al jugador instancia declara la inadmisibilidad del recurso, la actora pudo atacar directamente los acuerdos objeto de impugnación, pero lo que no puede con ocasión de la impugnación de esos acuerdos es impugnar directamente el instrumento de planeamiento y de gestión, no guardando relación las supuestas irregularidades o deficiencias de los actos objeto de recurso, con la aprobación del plan parcial considerando una desviación procesal del objeto del recurso la nulidad el Plan Parcial que no fue impugnado por el actor.
Por último la administracion demandada defiende la legalidad del Plan Parcial y del procedimiento de aprobación de la retasación de cargas, junto con el proyecto de urbanización por nuevas exigencias de las empresas concesionarias de servicios de energía eléctrica telefonía, suministro de agua potable, que no se podían prever en el momento de aprobar las fases de programación y el programa de actuación integrada no está caducado por no haber sido declarado expresamente por la administración demandada y resulta procedente la revisión de precios del programa.
SEGUNDO:Los acuerdos impugnados en vía administrativa fueron :
El Acuerdo de la Junta de Gobierno local de 5 de mayo 2010 que aprobó la certificación correspondiente a la retasación de cargas del programa para el desarrollo del sector
El Acuerdo de la Junta de Gobierno local de 9 de mayo de 2010 relativo a la certificación correspondiente a la revisión de precios de las certificaciones primera a quinta y la revisión de precios de la retasación del PAI autorizando al urbanizador el giro de las cuotas
La administración demandada, desestimó los recursos de reposición interpuestos contra los citados Acuerdos de la Junta de Gobierno local , exponiendo que los recurrentes en reposición consideraban nula la cuota notificada por el urbanizador por falta de cobertura legal, siendo la retasación de cargas aprobada contraria a derecho y la revisión de precios improcedente por incorrecta aplicación del artículo 108 del TRLCAP, puntualizando frente a la reiteración continua de las alegaciones los siguientes particulares: A.)Procedimiento imposición .B) La necesidad de reparcelación.C) Los efectos económicos .D) La afectación de las parcelas adjudicadas al pago de los costos de urbanización E) El impago de las cuotas y su exacción por el procedimiento de apremio a) el cobro de las cuotas de urbanización b9 cumplimiento de la obligación de pago c) la vía de apremio d) el procedimiento de de la vía de apremio y e) la obligación de la administración de iniciar la vía de apremio .
Es cierto que el Acuerdo de 15.9.2010 objeto de recurso que resuelve los recursos de reposición contra los citados Acuerdos, no fundamenta la desestimación en que en anteriores Acuerdos municipales de fecha 29.4.2009 ni en que fuera aprobada definitivamente la retasación de cargas el PAI del sector PPI -08, de fecha 8 de junio 2009 Decreto de la Alcaldesa prestando conformidad al Texto Refundido de retasación de cargas de urbanización y acuerdo de la Junta de Gobierno local del 10 de junio del 2009 , aprobando la cuenta de liquidación específica correspondiente a la retasación, según la modificación del proyecto de urbanización y retasación de cargas aprobada el 23 de abril del 2009 y que , y que no menciona que los actos de los que proviene y traen causa los acuerdos recurridos en reposición, devinieron firmes y consentidos, sino que transcribe una serie de alegaciones genéricas que no responden a las alegaciones de los recursos de reposición de los propietarios lanulidad de la cuota notificada por el urbanizador por falta de cobertura legal , no conformidad derecho de la retasación y la improcedencia de la revisión de precios.
Aun así siendo las resoluciones de los recursos de reposición desestimatorias , nos encontramos ante un supuesto de inadmisibilidad del recurso del articulo 28 y del apartado c) del artículo 69 de la LJCA , por tener por objeto el recurso contencioso un acto no susceptible de impugnación, nos encontramos ante de desestimación de los recursos de reposición, aun cuando la administración no resolviera los recursos de reposición en ese sentido los acuerdos originariamente impugnados -certificación de la retasación de cargas relativa a las causa sobrevenidas y autorización al urbanizador de la puesta al cobro de dicha cuota y certificación correspondiente a la revisión de precios de las certificaciones 1ª a 5ª y la revisión de preciso de la retasación del Sector y autorizar al urbanizador al giro de las cuotas- mediante los actos administrativos impugnados en vía administrativa eran actos dictados en ejecución de actos anteriores firmes y consentidos en concreto:
Acuerdo del pleno del Ayuntamiento de 29 de abril del 2009 que aprobó definitivamente la retasación de cargas del PAI del Sector PPI-08 Reconociendo al urbanizador el derecho a la revisión de precios de la obra de urbanización del Sector. Requiriendo al urbanizador para que aportara proyecto refundido de la retasación de cargas de conformidad con los conceptos e importes reseñados y para que aportara cuenta de liquidación específica correspondiente a la tasación de cargas junto con el desglose de la revisión de precios aplicando las certificaciones expedidas esta la fecha.
Decreto número 58 de la Alcaldía de fecha 8.6.2009 prestando conformidad al texto refundido de la retasación de cargas de urbanización del sector conteniendo los conceptos importe señalados en el acuerdo plenario de 21 de abril del 2009 .
Acuerdo de 10 de junio del 2009 que aprobó la cuenta de liquidación específica correspondiente a la retasación del sector según la modificación del proyecto urbanización y retasación de cargas aprobada en la sesión de 29 de abril del 2009mas revisión de precios según modificación del Proyecto de Urbanización y conceptos aprobados en dicha sesión.
Y precisamente porque la jurisdicción contenciosa es una jurisdicción de plena jurisdicción, la Sala resuelve:
La confirmación n de la sentencia distancia por encontrarnos ante la inadmisibilidad del recurso , prevista el artículo 28 y 69 c) de la LJCA contra el Acuerdo de la Junta de gobierno local del Ayuntamiento de Alzira de quince de setiembre del 2010, por ser los Acuerdos originarios impugnados de5.5.2010 que acordó autorizar al Agente Urbanizador el giro de las cuotas de retasación de cargas a los propietarios de las parcelas según la cuenta individualizada que se anexa y 19.5.2010 aprobando la certificación correspondiente a la revisión de precios de las certificaciones primera a quinta y la revisión de precios de la retasación del PAI haciendo constar que únicamente podrá repercutirse a los propietarios la cantidad de 338.499, 43 euros autorizando al urbanizador el giro de las cuotas,actos dictados en ejecución de acuerdos firmes y consentidos por los recurrentes de fechas 29.4.2009, 8.6.2009 y 10.6.2009.
TERCERO:Respecto a la impugnación indirecta del plan parcial, al margen de que la inadmisibilidad del recurso contencioso, hace decaer la impugnación indirecta conviene exponer los siguientes razonamientos.
En el escrito de demanda la actora solicita la nulidad de los acuerdos impugnados aprobatorias de las cuotas de retasación derivados de la nulidad de la retasación de cargas cuestión que como hemos dicho debe ser declarada inadmisibley/ o de la nulidad del plan parcial.
Respecto a esta impugnación indirecta, la cuestión no es, que el acto administrativo que aprobó el PAI y el Plan Parcial, haya devenido firme y consentido, siendo posible la impugnación indirecta con ocasión de un acto que se produce en aplicación de la misma, aun cuando la citada disposición general sea firme en vía administrativa e incluso cuando se hubiera desestimado un recurso directo contra ella ( art. 26.2 de al LJCA ) ni tampoco que constituya una desviación procesal, por no haber formalizado el actor esta impugnación en la interposición del recurso, pudiendo fundamentar en la demanda la nulidad del acto impugnado en la interposición del recurso y en la nulidad de la disposición general impugnada indirectamente, sin que ello constituya una desviación procesal, pues el objeto del recurso es el mismo, sin que la posibilidad de impugnación indirecta de una norma como consecuencia de un acto de aplicación, permita, sin límites, la impugnación de la disposición normativa, con ocasión de cualquier acto, sino que solo es posible , con ocasión de un acto de aplicación de la disposición normativa .
Y así la Jurisprudencia de esta Sala ha resuelto reiteradamente:
'Para que pueda plantearse un recurso indirecto contra una disposición de carácter general como es el plan parcial, es preciso que exista disconformidad entre la norma aplicada en la resolución impugnada, con la disposición de rango superior de manera que el Plan Parcial considerado ilegal, tenga su reflejo en el acto individual que se recurre, no pudiendo a través del recurso indirecto pretender la nulidad de aspectos que no tiene relación directa e inmediata con la norma o acto de aplicación directamente impugnado......... Como pone de relieve la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (Sección Quinta) de 6.11.2009 ( RJ 2010, 1706), respecto de la impugnación indirecta del Plan General cuando se impugna una modificación posterior, el planeamiento de desarrollo, o actos de aplicación los artículos 26 y 27.2, han incrementado los poderes control del juez administrativo sobre las disposiciones generales cuya aplicación ha sido recurrida ante los órganos judiciales...... Así, el artículo 26.2 reconoce la impugnación indirecta contra disposiciones generales -tanto para los casos en que no se haya recurrido la disposición general como para el caso de que la misma haya sido desestimada-, con motivo de la impugnación de los actos de aplicación. Correspondiendo al órgano judicial, artículo 27.2 de la LJCA , que conoce de la impugnación indirecta -y siempre que sea competente también para conocer de la impugnación directa contra la norma reglamentaria indirectamente impugnada- declarar no solo la invalidez del acto de aplicación sino también de la disposición general, cuando el vicio de esta determina la nulidad de aquel acto. Si bien, cuando el órgano judicial no fuera competente para la impugnación directa entraría en juego la cuestión de ilegalidad sobre la que no es del caso abundar. Siendo el objeto de la impugnación indirecta, como nos dice el Alto Tribunal no perpetuar y consolidar situaciones de ilegalidad, al tiempo que impide que se observe la debida coherencia entre normas jerárquicamente ordenadas, como corresponde a todo sistema normativo, que se pretende salvaguardar mediante este mecanismo de impugnación. .......No debe olvidarse el principio de seguridad jurídica a que hace referencia el art. 9.2 de la Constitución Española que impedirían que los instrumentos de planeamiento estén o deban estar permanentemente abiertos a la impugnación tomando como pretexto cualquier acto de desarrollo. Para evitar esa sensación de inseguridad jurídica la jurisprudencia ha limitado la impugnación indirecta a motivos de índole material, excluyendo los motivos formales que se verían depurados por la falta de impugnación directa. Igualmente, se exige una conexión directa entre el acto o disposición que se impugna directamente y la impugnada indirectamente, es decir, para que el acto o disposición que se impugna de forma directa no se convierta en un mero pretexto para impugnar una disposición extemporáneamente. En cuanto a la conexión que debe existir entre el recurso directo e indirecto, . no es posible, que a través del recurso indirecto, se ataquen aspectos que no tienen relación directa e inmediata con la norma o acto de aplicación directamente impugnados, pretendiendo obtener una declaración de disconformidad con el ordenamiento jurídico desligada del acto de aplicación Sucede, pues, con el supuesto de la impugnación indirecta algo parecido, 'mutatis mutandis', a lo que constituye el fundamento del planteamiento de las cuestiones de inconstitucionalidad, a través de las cuales se permite, con motivo del enjuiciamiento de un acto o disposición normativa de aplicación, plantear -eso sí, ante el Tribunal Constitucional-, la constitucionalidad de una disposición con fuerza de ley, siempre y sólo cuando la misma sea aplicable al caso enjuiciado y de la misma dependa el fallo, pues en otro caso la misma no sería admisible.
Por todas Sentencia de esta Sala y Sección Sentencia núm. 1650/2010 de 27 diciembre . RJCA 2011307.
Conforme hasta aquí se ha expuesto, ha de estimarse que la impugnación indirecta de la norma sólo es admisible cuando la disconformidad a derecho deriva directamente el efecto pretendido en definitiva por la parte recurrente en el recurso en el que la formula, esto es, la disconformidad a derecho y anulación del acto o disposición impugnado .
En el caso que nos ocupa, no hay una relación lógica entre los actos que directamente se impugnan que, como hemos dicho son actos de ejecución de actos consentidos de aprobación de retasación de cargas urbanísticas y revisión de precios y la disposición urbanística indirectamente impugnada ya la aprobación del Plan Parcial que se fundamenta en 1º.- Incumplimiento de la normativa de aplicación en el momento de su aprobación normativa referente a la reserva y señalización de plazas para personas con discapacidad. 2º. La normativa respecto a la zona verde. 3º .- La calificación como zona de protección de red primaria viaria como zona verde y el acto impugnado se refiere a la desestimación como hemos dicho, de los recursos de reposición, interpuestos contra actos de ejecución de la aprobación firme en derecho de la retasación de cargas, de la revisión de precios, y de la cuenta de liquidación especifica correspondiente a la retasación, según modificación del proyecto de urbanización y retasación de cargas de la retasación, que no guarda relación, ni esta justificado que provenga de las disposiciones del Plan Parcial, relativas a la reserva y señalización de plazas para personas con discapacidad, la normativa respecto a la zona verde y la calificación como zona de protección de red primaria viaria como zona verde.
Procede de acuerdo con lo razonado confirmar la sentencia de instancia
QUINTO:Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 de 13 de Julio, reguladora de esta Jurisdicción, que se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso en las demás instancias salvo que el órgano jurisdiccional razonándolo debidamente aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, siendo de aplicación del artículo 243.2 de al LEC redactado por el apartado veintiocho del artículo único de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil («B.O.E.» 6 octubre).Vigencia: 7 octubre 2015
En base a los anteriores hechos, fundamentos jurídicos y vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimamos el recursode apelación nº947/2012,interpuesto por CASCRIVA SL, Dª Rosalia Y Dª María Rosa , contra la Sentencia nº 255/2012 dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo seguido en el Juzgado nº 4 de Valencia en el procedimiento nº 874/2010; condenado a la apelante al pago de las costas causadas a la administración hasta un máximo de 2000euros por la defensa letrada .
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto una vez declarada su firmeza, a su tiempo, y con Certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.
Así, por ésta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.

