Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 96/2017 de 31 de Mayo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LUCIA DEBORA PADILLA RAMOS
Núm. Cendoj: 46250330012019100274
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:2526
Núm. Roj: STSJ CV 2526/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Primera
Recurso de Apelación 96/17
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D Carlos Altarriba Cano
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª Estrella Blanes Rodríguez
Dª Lucía Déborah Padilla Ramos (Ponente)
SENTENCIA nº 310
Valencia, a 31 de Mayo de 2019.
Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación 96/17, interpuesto por Alenda SA, y Jatolex
SL, contra la sentencia nº 371/2016 de fecha 22 de Diciembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo
Contencioso- Administrativo número 4 de Alicante , en el procedimiento Ordinario n.º 609/2015, y como
apelado Ayuntamiento de Monforte del Cid, siendo representado por el letrado de la Diputación provincial de
Alicante.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª Lucía Déborah Padilla Ramos, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 22 de Diciembre de 2016, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 4 de Alicante en el Procedimiento Ordinario número 609/2015, dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor 'Que debo desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador doña Cristina Torregrosa Gisbert en nombre y representación de las mercantiles Alenda SA y Jatolex SL, frente al Excelentísimo Ayuntamiento de Monforte del Cid, confirmando íntegramente las resoluciones impugnadas por considerar que las mismas son conformes a derecho. Y todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora.'
SEGUNDO.- Por escrito presentado el día 20 de Enero de 2017, la parte recurrente interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando en su día previos los trámites legales se estimase el recurso anulando la sentencia de instancia y dictando nueva Sentencia acogiendo sus pedimentos.
TERCERO.- Admitido a trámite el recurso, se acordó dar traslado del mismo a la otra parte, habiendo contestado, oponiéndose al recurso de apelación y por tanto, solicitando que se dictase una sentencia desestimando el recurso y confirmando en todos sus puntos la resolución apelada.
CUARTO .- Elevadas las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección primera, siendo designado Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª Lucía Déborah Padilla Ramos, señalándose el 22 de Mayo de 2019, para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos
Fundamentos
PRIMERO.- El presente procedimiento tiene por objeto la impugnación de la Sentencia de fecha 22 de Diciembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 4 de Alicante en el Procedimiento Ordinario número 609/2015, por la que se acuerda estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador doña Cristina Torregrosa Gisbert en nombre y representación de las mercantiles Alenda SA y Jatolex SL, frente al Excelentísimo Ayuntamiento de Monforte del Cid, confirmando íntegramente las resoluciones impugnadas por considerar que las mismas son conformes a derecho.
SEGUNDO.- La parte recurrente apela la sentencia alegando, en síntesis lo siguiente: En primer lugar, alega error en la valoración de la prueba ( artículo 1243 del Código Civil en relación con los artículos 317 de la LEC ) de la sentencia impugnada al no apreciar como causa de resolución la desaparición sobrevenida de los objetos de los convenios de fecha 18 de febrero de 1992 y de fecha 4 de junio de 2004.
Considera la base del negocio era la reclasificación de 2.500.000 m2 propiedad de las recurrentes, mediante la delimitación de dos sectores de suelo urbanizable, UZO-2 y UZO-5, a través de la modificación del planeamiento general, con un aprovechamiento potencial de 3750 viviendas a cambio de determinadas cesiones de suelo y aportaciones dinerarias. La anulación por sentencia firme de la reclasificación de los sectores UZO-2 y UZO-5 ( Sentencia de 26 de octubre de 2012 del TSJCV ) dio lugar a la desaparición de la base de los convenios urbanísticos suscritos, frustrando su finalidad por lo que no cabe más que declarar la resolución de los convenios por desaparición sobrevenida de su causa.
La sentencia impugnada hace completa abstracción de la evidente desaparición sobrevenida de la base de los convenios y establece que no cabe la resolución de los convenios con devolución de las prestaciones por cuanto no había habido incumplimiento contractual por parte del Ayuntamiento.
La resolución de los convenios de fecha 18 de febrero de 1992 y 4 de julio de 2004 y adenda de 30 de noviembre de 2006 no ha sido instada por incumplimiento de la corporación local, sino por desaparición sobrevenida de su causa.
El segundo lugar, se alega error en la valoración de la prueba ( artículo 1243 del Código Civil en relación con el artículo 317 y siguientes de la LEC ) al apreciar que la modificación puntual n.º 10 del PGOU de Monforte en tramitación permite el cumplimiento de los convenios de fecha 18 de febrero de 1992 y 4 de junio de 2004 y adenda de 30 de noviembre de 2006.
La sentencia yerra al señalar que a través de la tramitación de la denominada modificación puntual n.º 10 la corporación local va a cumplir con el objeto de los convenios. La denominada modificación puntual nº 10 únicamente reclasifica 1.001.678m2, configurando un nuevo Sector denominado ZO-2, y desclasifica los terrenos que conformaban el Sector UZO-5, que pasa a ser suelo no urbanizable común.
La modificación puntual n.º 10 incumple sustancialmente el objeto de los convenios y lo que finalmente establece la indicada modificación únicamente se cumpliría con el 26% de lo pactado. Por lo que la administración local a través de la modificación puntual nº 10 no va a poder cumplir en absoluto con el objeto de los convenios suscritos, encontrándonos ante un supuesto de incumplimiento esencial de lo convenido.
Por otro lado, no resulta posible a través de hechos posteriores a la pérdida de eficacia un convenio o contrato como consecuencia del incumplimiento de la condición suspensiva libremente pactada por las partes pretende reavivar las obligaciones contractuales, ya que el incumplimiento de la condición suspensiva tiene como efecto considerar que no ha existido vínculo jurídico alguno.
En tercer lugar, se alega error al aplicar el principio de riesgo y ventura (vulneración del artículo 215 del Real Decreto Legislativo 3/2011 14 de noviembre , el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público), incumplimiento del principio de enriquecimiento injusto. Interpretación absurda de la cláusula sexta del convenio de fecha 4 de junio de 2004.
En cuanto al principio de riesgo y ventura, no resulta de aplicación en el presente supuesto ya que no nos encontramos ante un supuesto de licitación en contrato público.
Los apelantes cumplieron las obligaciones que tenían impuestas: La cesión de 756.667 m2 de suelo sito en monte Pascual para parque natural no estaba supeditada a condición alguna.
El importe de 300.000 euros se abonó conforme a lo dispuesto en la cláusula cuarta del convenio de 4 de junio de 2004 que tampoco estaba afectado por la condición suspensiva.
La cantidad de 784.000 € (484.000 € ) se efectuó de forma anticipada por petición expresa del Ayuntamiento La obligación de ejecutar el campo de fútbol se efectuó conforme a lo pactado.
La Mercantil Jatolex abonó la cantidad de 473.808,62 € más 71.920,36 de IVA por la ejecución de infraestructura pública municipal de suministro y abastecimiento y agua potable.
Se alega el principio de enriquecimiento injusto, porque a pesar de las prestaciones llevadas a cabo por las demandantes por parte del Ayuntamiento no se ha realizado ninguna actuación.
En cuarto lugar, se alega error de la sentencia al condenar en costas a los mandantes.
TERCERO.- La parte apelada, sostiene su pretensión desestimatoria del recurso de apelación, con base en los siguientes fundamentos: Se alega que por parte del Ayuntamiento se ha procedido al cumplimiento de lo pactado, dentro de la esfera de sus competencias que en el caso de aprobación del planeamiento general llega hasta la aprobación provisional y en base a dicha propuesta la Consellería aprobó carácter definitivo el Plan General de los sectores UZO-2 y UZO-5. El cambio de criterio no fue imputable al Ayuntamiento Monforte del Cid, que con expreso fundamento en la estipulación sexta del convenio de 4 de junio de 2004, tramitó la modificación puntual nº 10 del Plan General. Precisamente la estipulación sexta preveía para una eventual circunstancia no la resolución del convenio como pretende la actora sino el mantenimiento de la validez y eficacia no pactado en los jurídicamente posible, de ahí que se tramitará la modificación puntual nº 10 del vigente Plan General.
Se concreta el objeto del presente recurso y su ampliación, por acuerdo plenario de 3 de marzo de 2016 que establece desestimar la solicitud de las mercantiles acordando que el Ayuntamiento proceda a reintegrar a los comparecientes las prestaciones identificadas en la alegación quinta del escrito de 6 de mayo de 2015.
Aceptado el razonamiento de la sentencia, el Ayuntamiento ha mostrado su voluntad de cumplir con lo pactado hasta donde le resulta jurídicamente posible, de tal manera que una vez firme la sentencia del TSJCV de 26 de octubre de 2012 se inició la tramitación del proyecto de modificación nº 10 del Plan General.
Alega la inactividad de la parte actora para la ejecución de los convenios.
CUARTO.- Para analizar la cuestión objeto de conflicto debemos partir de los hechos acontecidos, que de conformidad al expediente administrativo y documentos aportados por las partes, son los siguientes: En fecha 18 de febrero de 1992 el Ayuntamiento de Monforte del Cid y las mercantiles Alenda SA y Jatolex SL, suscribieron un convenio urbanístico, cuya estipulación Séptima disponía ' el contenido del presente convenio queda sometido a la condición resolutoria de la aprobación definitiva y firme por la Comisión provincial de Urbanismo de Alicante de las normas subsidiarias de planeamiento municipales, redactándose un nuevo convenio si como consecuencia de dicha aprobación definitiva se introdujeran modificaciones que incidirán en alguna o en todas las cláusulas de este convenio'.
En fecha 4 de junio de 2004 se firmó nuevo convenio urbanístico entre el Ayuntamiento y las mercantiles y establece en el ordinal 4 ' (...)siendo el presente convenio urbanístico sustituto del que las partes suscribieron con fecha 18 de febrero de 1992 ' y en la Estipulación Sexta 'el presente convenio desplegará sus efectos y resulta plenamente eficaz en el momento que se apruebe definitivamente y sin lugar a recursos el Plan General de Ordenación Urbana en tramitación. No obstante, la existencia de recursos al mismo o modificaciones al contenido del presente convenio afectará únicamente a las cláusulas sujetas a dicha eventualidad, no afectando en ningún caso a la validez de la totalidad de este documento' .
Asimismo, como obligaciones del Ayuntamiento de Monforte del Cid 'incluir y mantener la clasificación de parte de dichos terrenos hasta una superficie aproximada de 2.500.000m2 en su planeamiento general futuro como suelo urbanizable con ordenación pormenorizada (...) Estará sobre la base de 15 viviendas por hectárea, con lo cual este Sector tendrá capacidad para la ejecución de 3750 viviendas con los usos y tipologías previstos en el futuro PGOU (...) incluir y mantener la clasificación del resto de terrenos de la mercantil Jatolex SL hasta una superficie de 833.363 m2 en su planeamiento general como suelo no urbanizable común general'.
En fecha 13 de julio de 2006 el Pleno del Ayuntamiento acordó modificar la cláusula cuarta del convenio de fecha 4 de junio de 2004 suscribiéndose la adenda al convenio de 30 de noviembre de 2006, modificando la inicial obligación de la mercantil Jatolex de adquirir parcela de 10.000 m2 para su cesión al Ayuntamiento, por la obligación de ejecutar a su costa campo de fútbol municipal de césped artificial.
Interpuesto recurso contra el acuerdo de fecha 27 de marzo de 2008 de la comisión territorial de Urbanismo de aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de Monforte del Cid impugnado por la Delegación del Gobierno (procedimiento ordinario 155 /2009 ante la sección primera de la sala de lo Contencioso administrativo del TSJCV ) se dictó sentencia nº 524 que declaró inadmisible el recurso por extemporaneidad.
En cuanto al acuerdo de la comisión territorial de Urbanismo de Alicante de la Consellería de territorio y vivienda de 23 de febrero de 2009 por el que se aprobó definitivamente los sectores UZO-2 -y UZO-5 de Monforte del Cid, se dictó la sentencia del TSJCV nº 1129, de fecha 26 de octubre de 2012 por la que se estimó el recurso como consecuencia de la falta de disponibilidad de recursos hídricos que ya se había manifestado con la aprobación del PGOU Como consecuencia de la anterior sentencia, por parte del Ayuntamiento se procedió a tramitar el proyecto de modificación puntual nº 10 del PGOU por el que se procedió a desclasificar el Sector UZO-5, según la sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana, y se procedió a reclasificar el Sector UZO-2.
En fecha 27 de octubre de 2015 se emitió informe por la comisaría de aguas de la Confederación hidrográfica del Júcar dependiente del Ministerio de Agricultura, alimentación y medio ambiente en el que se acordó informar favorablemente la modificación puntual nº 10 del Plan General de Ordenación Urbana de Monforte del Cid.
En fecha 6 de mayo de 2015 por las mercantiles recurrentes se presentó ante el Ayuntamiento solicitud de resolución de los convenios urbanísticos formalizados en los años 1992 y 2004 y reintegro de determinadas cantidades.
La parte actora presentó recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta de la anterior solicitud, si bien en fecha 3 de marzo de 2016 por el Ayuntamiento pleno se adoptó acuerdo por el que se acordó desestimar la solicitud de las mercantiles de resolución de los convenios urbanísticos formalizados en 1992 y 2004.
QUINTO .- En primer lugar procede analizar la solicitud de resolución de los convenios impugnados de fecha 18 de febrero de 1992 y de fecha 4 de junio de 2004, solicitud que fundamenta la parte apelante en la desaparición sobrevenida de los objetos de tales de fecha 18 de febrero de 1992 y de fecha 4 de junio de 2004.
A este respecto debemos partir de la estipulación sexta del convenio de 4 de Junio de 2004 (convenio que sustituyó al de 18 de febrero de 1992 conforme a lo establecido en su ordinal cuarto) que establecía que ' Este convenio desplegará sus efectos y resultará plenamente eficaz en el momento en que se apruebe definitivamente y sin lugar a recursos el Plan General de Ordenación Urbana en tramitación .
No obstante la existencia de recursos al mismo o modificaciones al contenido del presente convenio afectará únicamente a las cláusulas sujetas a dicha eventualidad, no afectando en ningún caso a la validez de la totalidad de este documento'.
Pues bien , la sentencia impugnada en relación a esta cuestión considera que para que el convenio de 4 de junio de 2004 fuera eficaz era necesaria la concurrencia de dos circunstancias, la primera de ellas que recayera la aprobación definitiva del Plan General por el órgano competente, lo que efectivamente se produjo y de otro lado, que no se hubiera interpuesto recurso en vía administrativa o vía judicial. Establece la sentencia impugnada que este último requisito no se cumplió, por lo que los convenios no eran jurídicamente exigibles ni eficaces de tal manera que las prestaciones efectuadas por la actora debieron entenderse realizadas a su riesgo y ventura.
Asimismo, la sentencia también toma en consideración la Ley 4/1992 de 5 de junio, sobre suelo no urbanizable, Disposición Adicional 4ª, punto 3 que establece 'Lo convenido se entenderá siempre sin perjuicio de la plenitud del ejercicio por la Administración de la potestad de planeamiento y sometido a la condición suspensiva de que el plan o instrumento definitivamente aprobado haga posible su cumplimiento . El no cumplimiento de esta condición no dará lugar, en ningún caso, a responsabilidad contractual de la Administración que hubiera suscrito el convenio, salvo que el cambio de criterio que determinara la imposibilidad de cumplimiento le fuera imputable y no se justificara suficientemente en razones objetivas de interés público'.
Pues bien, a este respecto debemos coincidir en parte con la sentencia impugnada, dado que efectivamente, de conformidad a la estipulación sexta, el convenio establece la necesidad de la concurrencia de dos circunstancias para la entrada en vigor del mismo, por un lado, que recayera la aprobación definitiva del Plan General, requisito que resultó debidamente cumplido, y por otro lado, la no interposición de recurso en vía administrativa o vía judicial. Sin embargo éste último requisito no se cumplió, por lo que tal y como establece la sentencia impugnada los convenios no eran jurídicamente exigibles ni eficaces y es más no llegaron a entrar en vigor, es precisamente es por este motivo, por el que no cabe declarar la resolución de tales convenios, tal y como pretende la parte apelante, ya que no cabe la posibilidad de declarar resuelto un convenio que nunca ha llegado a entrar en vigor. Precisamente es por ello que no cabe entender que ha existido una interpretación absurda de la cláusula sexta del convenio de fecha 4 de junio de 2004, ni tampoco cabe argumentar que determinadas estipulaciones estaban afectadas por la condición suspensiva, dado que la estipulación sexta afectaba a todo el convenio y no establecía una limitación en cuanto a determinadas estipulaciones que no estuvieran afectadas por la misma.
Y no obstante, lo cierto es que aunque los convenios hubieran entrado en vigor, tampoco hubieran podido ser llevados a efecto en la forma prevista por los mismos, dado que el convenio urbanístico de fecha 4 de junio de 2004 en su estipulación primera establecía que el Ayuntamiento de Monforte del Cid se comprometía ' A. incluir y mantener la clasificación de parte de dichos terrenos hasta una superficie aproximada de 2.500.000 m 2 en su planeamiento general futuro como suelo urbanizable con ordenación pormenorizada, con los parámetros urbanísticos de edificabilidad , Áreas libres equipamientos y demás características que se recogerán en la normativa del Plan General actualmente en fase de tramitación. (...) b. Incluir mantener la clasificación del resto de terrenos de la Mercantil Jatolex SL hasta una superficie aproximada de 833.363 m 2 en su planeamiento general como suelo no urbanizable común general En cuanto a la modificación puntual n.º 10 establece en su memoria informativa ' la presente modificación puntual afecta a una superficie de 93,7 has correspondientes a los sectores UZO-3Portichol que se reduce en 29.6 has, y UZO-5 'Casa vieja' que se desclasifica con 49,06 has, sentencia del TSJ de la CV, y se reclasifica el sector UZO-2 'Ampliación de alenda ' desclasificado por la misma sentencia en cuanto a la falta de recursos hídricos, pero no en cuanto a su propia clasificación y calificación .
Los suelos donde se reduce la clasificación de suelo urbanizable, UZO-3, en parte y eliminando el sector UZO-5, suelo se clasifica como suelo no urbanizable común de carácter agrícola ' Queda claro, por tanto, que el Sector UZO 5 queda desclasificado pasando a ser suelo no urbanizable común agrícola. Sin embargo esta cuestión, dado que hemos concluido que los convenios no llegaron a entrar en vigor ni a producir efectos, constituye una cuestión baladí.
Ahora bien, una vez establecido lo anterior, no podemos compartir la conclusión a la que llega la sentencia impugnada relativa a que en relación a las prestaciones realizadas por las mercantiles éstas fueron realizadas a su riesgo y ventura.
Precisamente, el principio de riesgo y ventura aplicable a los contratos celebrados por la administración no resulta aplicable al presente supuesto, tal y como alega la parte apelante, y ello porque no existe un contrato que le sirva de cobertura, motivo por el que esta Sala coincide con el criterio alegado por la parte apelante que considera que lo correcto sería aplicar la doctrina del enriquecimiento injusto.
A este respecto el Tribunal Supremo ha venido considerando la acción por enriquecimiento injusto contra la administración como una acción autónoma e independiente de la reclamación por responsabilidad patrimonial, se trata de una acción propia y singular del Derecho Administrativo, diferente de la que se ejercita en el ámbito civil, precisamente por las particularidades del ámbito público.
Son requisitos necesarios para que se produzca un enriquecimiento injusto: Que la persona demandada haya tenido un aumento de su patrimonio (enriquecimiento).
La persona demandante, forma correlativa, se haya empobrecido, de tal manera que su patrimonio haya sufrido una pérdida, como consecuencia de su relación con la persona demandada.
No existe ninguna causa que justifique el aumento patrimonial del demandante, es decir, no exista relación jurídica que permita que se produzca esa situación de enriquecimiento injusto, o dicho de otro modo, que la traslación patrimonial no aparezca jurídicamente fundada.
Inexistencia de un precepto legal que excluye la aplicación del enriquecimiento injusto al caso concreto La STS de 12 de diciembre de 2012 establece ' la jurisprudencia del orden contencioso administrativo, al menos, desde los años 60 viene también admitiendo la aplicación de la figura del enriquecimiento injusto a determinados supuestos en el ámbito específico del Derecho Administrativo como principio general o como supra concepto, que le otorga una cierta identidad y unidad, Aunque ello no supone que no se manifieste con una cierta autonomía y singularidad en su proyección a la administración respecto a su actuación sujeta al Derecho Administrativo. Pero, en cualquier caso, son los requisitos establecidos por la jurisprudencia civil, acogidos expresamente por esta sala, los que rigen y se aplican a los supuestos en que la administración o un particular, eventual o supuestamente empobrecido, exige la restitución del enriquecimiento injusto o sin causa de un administrado o de una administración, en este caso de una entidad local. Por consiguiente, ha de reconocerse que el enriquecimiento injusto, como principio general y como especifica acción, forma parte, por obra de la jurisprudencia, del ordenamiento jurídico y, en concreto, del ordenamiento jurídico administrativo'.
La STS 1348 de 23 de Marzo de 2015, Rec 993/2014 afirma 'La Sentencia de 28 de abril de 2008, recurso para unificación de doctrina 299/2005 , recuerda la jurisprudencia sobre el enriquecimiento sin causa.
Así en la STS de 21 de marzo de 1991 se afirma que ' el enriquecimiento sin causa viene a corregir situaciones de total desequilibrio, en relaciones que, carentes de ropaje jurídico, materialmente han existido produciendo beneficios concretos en una de las partes, a costa de la otra . Con ello se originan unos efectos sin causa -enriquecimiento y empobrecimiento- al no venir respaldados por las formas exigidas en el régimen administrativo. Mas estos efectos, sin causa, por la forma, se convierten en determinantes de la causa que los corrige y repara'. Y recordábamos en nuestras Sentencias de 18 de diciembre de 2007, recurso de casación 11195/2004 , 2 de octubre de 2006, recurso de casación 1232/2004 y 20 de julio de 2005, recurso de casación 1129/2002 , la doctrina del enriquecimiento injusto que pudiera derivar de la ejecución de una obra para la Administración y del equilibrio económico que debe mantenerse en el cumplimiento del contrato a que se refiere la sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 1991 , siguiendo lo vertido en las de 20 de diciembre de 1983 y 2 de abril de 1986 , significa la exigibilidad por el contratista del pago del exceso de obra necesario para completar el proyecto. O en términos de la Sentencia de 18 de julio de 2003 el desequilibrio ha de estar constituido por prestaciones del particular que no se deban a su propia iniciativa ni revelen una voluntad maliciosa del mismo, sino que tengan su origen en hechos, dimanantes de la Administración pública, que hayan generado razonablemente en ese particular la creencia de que le incumbía un deber de colaboración con dicha Administración'.
Precisamente la base jurídica de la teoría del enriquecimiento injusto es la existencia de un desplazamiento patrimonial de una parte a la otra, careciendo de fundamento jurídico o causa que lo pueda amparar o justificar, a sensu contrario, la causa deja de ser injusta y se convierte en suficiente y justa cuando existe una disposición legal o negocio jurídico suficiente y dotado de legalidad que sirve de fundamento y ampara el desplazamiento patrimonial producido, por ello no es posible apreciar el enriquecimiento injusto cuando el beneficio patrimonial es consecuencia de pactos libremente asumidos.
Como hemos dicho en el supuesto que nos ocupa, si bien los convenios no llegaron a entrar en vigor, ello no impidió por parte de las mercantiles se llevarán a cabo la realización de determinadas contraprestaciones a las que se habían comprometido previamente, y ello con conocimiento y consentimiento del Ayuntamiento, llegando incluso en algún supuesto el Ayuntamiento a recepcionar las obras que se habían llevado a cabo. No puede por tanto desconocerse, la efectiva materialización de algunos aspectos de los convenios, de tal manera que no reconocer el derecho de la parte recurrente a ser reintegrada en aquellas cantidades efectivamente satisfechas y acreditadas, supondría enriquecer a la administración sin que exista causa para ello.
Por este motivo es necesario proceder a determinar, de las cantidades reclamadas cuáles deben ser objeto de devolución por parte del Ayuntamiento.
En cuanto a la entidad Alenda SA , la misma reclama la cesión de 756.667 m 2 del suelo sito en monte Pascual para parque natural que fueron transmitidos al Ayuntamiento de Monforte del Cid, reclama la reintegración de dicho suelo o en caso de que ello no sea posible en sentido estricto la compensación en metálico previa valoración actual terrenos.
La entidad Alenda SA, donó al Ayuntamiento tales terrenos mediante escritura de donación de fecha 19 de febrero de 1997, que fue aceptada por acuerdo del Ayuntamiento pleno de fecha 10 de febrero de 1997 (folios 2534 del expediente administrativo).
La cesión de los terrenos se articuló, por tanto, como una donación, que de conformidad al artículo 618 del Código Civil , constituye un acto de liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa en favor de otra que la acepta, es por ello, que no puede entrarse a conocer de la cuestión planteada a propósito del ejercicio de una acción de resolución de convenios, debiendo en su caso, ejercitarse por el donante la correspondiente acción tendente a la revocación de la donación.
Las cantidades reclamadas por la entidad Jatolex SL , son las siguientes: Pagos a cuenta de convenio urbanístico por aprovechamiento subjetivo en relación con el n.º de viviendas con derechos suministro de agua potable por un importe total de 784.000 euros, correspondiente a 490 viviendas a razón de 1.600 € por vivienda, calculados a razón de 100 m2 de superficie por vivienda susceptible de aprovechamiento subjetivo para la propiedad (las 490 viviendas son las resultantes de descontar de las 545 viviendas previstas en el convenio el 10 % del aprovechamiento acceder el Ayuntamiento, concretamente 55 viviendas).
La ejecución del campo de fútbol la cantidad de 454.051,95 euros, más 72648,31 euros de IVA, correspondiente a los honorarios del proyecto, dirección de obra y ejecución de la misma según facturas emitidas por el facultativo don Melchor y empresa asfaltados reunidos y obras SA. dicha obra fue recibida por el Ayuntamiento mediante acuerdo de junta de Gobierno de 26 de octubre de 2006.
Ejecución de la infraestructura de agua potable para 545 viviendas para el futuro Sector de ampliación de alenda la cantidad de 473.808,62 € de base imponible, más 71.920,36 euros de IVA.
Pues bien, a estos efectos: En cuanto a los pagos a cuenta del convenio urbanístico por el aprovechamiento subjetivo en relación con el número de viviendas con derechos suministro de agua potable , constan en el expediente administrativo las siguientes cartas de pago: En fecha 25 de marzo de 2009, carta de pago por cuantía de 92.000 euros En fecha 6 de abril de 2005 carta de pago por cuantía de 160.977,45 euros En fecha 2 de marzo de 2005 carta de pago por cuantía de 139.022,55 euros En fecha uno de abril 2009 carta de pago por cuantía de 392.000 euros Todas estas cantidades deben ser efectivamente reintegradas a la entidad al encontrarse debidamente justificadas a través de las correspondientes cartas de pago.
Respecto de la construcción del campo de fútbol constan en el expediente las siguientes facturas: Folio 157. Realización de proyecto de campo de fútbol de césped artificial en Monforte del Cid y estudio básico de seguridad y salud, factura nº 34, de fecha 10 de julio de 2006 emitida por don Melchor , por cuantía de 7.750 euros, más IVA y deducida la retención, total factura7.827,50 euros.
Folio 158. Dirección de obra inspección y control de obra y coordinación del estudio básico de seguridad y salud del acondicionamiento para instalación de césped artificial en el campo de fútbol municipal de Monforte del Cid, factura nº 48 , de fecha 6 de octubre de 2006, emitida por don Melchor , por cuantía de 13.200 euros, más IVA y deducida la retención total factura 13.332 euros .
Folio 159. Obra: acondicionamiento para instalación de césped artificial en el campo de fútbol municipal de Monforte del Cid , factura nº 06-1120, de fecha 15 de septiembre de 2006, emitida por asfaltos reunidos y obras SA, por cuantía de 433.101,95 euros, más IVA, total factura 502.398,26 euros .
Folio 160 consta el acta de recepción provisional de la obra por parte del Ayuntamiento en el que se declara que los trabajos se consideran correctamente ejecutados procediéndose a su recepción provisional en fecha 30 de septiembre de 2006.
Todas estas cantidades (total factura: 7.827,50 euros, 13.332 euros, y 502.398,26 euros) deben ser efectivamente reintegradas a la entidad al encontrarse debidamente justificadas a través de las correspondientes facturas.
En relación a la ejecución de la infraestructura de agua potable para 545 viviendas para el futuro sector de ampliación de Alenda , se reclama un total de 473.808,62 euros de base imponible, más 71.920,36 euros de IVA, sin embargo sólo aparecen, aportados 3 cheques bancarios: Folio 126 cheque por cuantía de 7.368 euros Folio 130 cheque por cuantía de 1.732 euros Folio 138 cheque por cuantía de 6.063,78 euros, si bien de forma manuscrita se hace constar que se entregan 10 euros en efectivo Tales cantidades corresponderían a la primera, segunda y tercera provisión de gastos, pero no se acredita ni el pago efectivo de tales cheques, ni el pago de las restantes cantidades , motivo por el que no procede acordar la devolución de tales cantidades.
SEXTO.- De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , no procede hacer expresa imposición de costas en la presente apelación a la parte que ha resultado vencida.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.- ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Alenda SA, y Jatolex SL, contra la sentencia nº 371/2016 de fecha 22 de Diciembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 4 de Alicante , en el procedimiento Ordinario n.º 609/2015.2.- REVOCAR dicha Sentencia.
3.- ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo, ordenando la devolución de las cuantías expresadas en el fundamento jurídico quinto.
4.- NO EFECTUAR expresa imposición de las costas.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.

