Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 960/2012 de 29 de Septiembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: IRUELA JIMÉNEZ, MARÍA DESAMPARADOS
Núm. Cendoj: 46250330012017100727
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:6124
Núm. Roj: STSJ CV 6124/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En Valencia, a veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete.
VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. MARIANO
FERRANDO MARZAL, Presidente, D. CARLOS ALTARRIBA CANO, Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ
y Dª ESTRELLA BLANES RODRÍGUEZ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº: 754
En el recurso de apelación número 960/2012, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE BENICOLET y
por D. Valentín contra la sentencia nº 237/12, de 9 de julio de 2012, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo nº Cuatro de Valencia en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 255/2010
seguido ante ese Juzgado.
Ha sido parte apelada la GENERALITAT VALENCIANA; siendo Magistrada Ponente Dª
DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Cuatro de Valencia se siguió el recurso contencioso-administrativo ordinario número 255/2010, deducido por la Generalitat Valenciana frente al acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Benicolet de 14 de septiembre de 2006, por el que se concedió licencia de obra a D. Valentín para la construcción de una nave dedicada a la explotación de broilers en las parcelas NUM000 , NUM001 y NUM002 del polígono NUM003 de ese término municipal.
SEGUNDO.- En el expresado recurso contencioso-administrativo se dictó en fecha 9 de julio de 2012 sentencia nº 237/12 , estimándolo y declarando la nulidad del acuerdo recurrido, sin efectuar expresa imposición de costas procesales.
TERCERO.- Contra la anterior sentencia interpusieron el Ayuntamiento de Benicolet y D. Valentín , en tiempo y forma, recurso de apelación, presentando sendos escritos con los siguientes pedimentos: el Ayuntamiento de Benicolet solicitó el dictado por la Sala de sentencia que revocase la de instancia e inadmitiese el recurso contencioso-administrativo y, subsidiariamente, desestimase la demanda presentada por la Generalitat; y D. Valentín , por su parte, solicitó se dictara sentencia que, con estimación de la apelación, desestimase dicha demanda.
CUARTO.- Admitidos a trámite por el Juzgado los recursos de apelación, se dio traslado a la Administración apelada, que formuló oposición, solicitando el dictado por la Sala de sentencia que desestimase íntegramente tales recursos, con expresa imposición de costas a la parte apelante.
QUINTO.- Elevados los autos a este Tribunal, y una vez recibidos, se formó el presente rollo de apelación, señalándose para votación y fallo.
SEXTO.- Encontrándose el recurso pendiente de votación y fallo, la representación procesal del apelante D. Valentín presentó escrito adjuntando documentación, de la que se dio traslado a las otras partes de conformidad con el art. 271 de la LEC para alegaciones, con el resultado que obra en autos.
SÉPTIMO.- Se han cumplido en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La Generalitat Valenciana dedujo recurso contencioso-administrativo, de conformidad con el art. 65.4 de la LRBRL , frente al acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Benicolet de 14 de septiembre de 2006, por el que ese Ayuntamiento concedió a D. Valentín licencia de obra para la construcción de una nave dedicada a la explotación de broilers en las parcelas NUM000 , NUM001 y NUM002 del polígono NUM003 del término municipal.
En la demanda, la Generalitat alegaba que el otorgamiento de la licencia de obras era nulo, por cuanto incumplía lo dispuesto en el art. 7.2, in fine, de las normas urbanísticas del PGOU del municipio, que prohibía el establecimiento de actividades ganaderas (entre ellas, corrales de aves) dentro del casco urbano y asentamientos residenciales, debiendo tales actividades localizarse en suelo no urbanizable de uso de granjas y a una distancia mínima de 1.000 metros de cualquier núcleo de población. Y la granja cuyas obras habían sido autorizadas por el Ayuntamiento en el acuerdo impugnado se encontraba, sostenía la actora, a una distancia de 800 metros de suelo urbano, según así se desprendía de un informe municipal de 8 de enero de 2004 obrante en el expediente administrativo y de una resolución de la Conselleria de Territorio y Vivienda de 11 de mayo de 2004 que había denegado en su día a D. Valentín la autorización previa solicitada por éste al amparo de la LSNU de 1992, por ser de 800 metros la distancia de la granja a suelo urbano.
Además, alegaba la Generalitat, la nave objeto de la licencia de obras estaba situada en suelo urbanizable, sin que quedase justificado en el expediente administrativo que no hubiera podido ubicarse en suelo no urbanizable de uso de granjas: constaba en el expediente un informe municipal favorable de 4 de diciembre de 2003 que indicaba que no era posible situar la granja en cuestión en suelo no urbanizable de uso de granjas porque existía otra granja en el término de Luchente; pero la existencia de esa otra granja, situada según ese municipal informe a 1.200 metros de aquélla, no determinaba, argumentaba la Generalitat, la imposibilidad de ubicar la granja de D. Valentín en suelo no urbanizable de uso de granjas, teniendo en cuenta que la referida distancia de 1.200 metros cumplía la exigencia del art. 54 de la Ley 6/2003, de la Generalitat , de Ganadería de la Comunidad Valenciana, que disponía que las instalaciones ganaderas debían guardar una distancia mínima de 1.000 metros con respecto a las instalaciones de otras unidades de producción de la misma especie ganadera, distancia mínima que se reducía a la mitad en caso de explotaciones avícolas, entre otras, con una capacidad inferior a 120 UGM.
Aducía la demandante, por último, que la licencia de obras concedida incumplía el coeficiente máximo de edificabilidad de 0'10 m2t/m2s establecido para las explotaciones ganaderas en el aludido art. 7.2 del plan general de ordenación urbana de Benicolet.
SEGUNDO.- La sentencia de instancia rechazó, en primer lugar, la solicitud de inadmisión del recurso contencioso-administrativo planteada por el Ayuntamiento demandado, quien alegaba en la contestación a la demanda que el recurso se dirigía contra un acto firme y consentido por la Generalitat, por cuanto ésta había tenido conocimiento del otorgamiento de la licencia de obras mucho antes de la presentación del recurso y, sin embargo, no la había recurrido en tiempo legal. Al respecto razonaba la Juzgadora que la copia del expediente de licencia remitido por el Ayuntamiento a la Generalitat había tenido entrada en las dependencias autonómicas en fecha 16 de febrero de 2010, y el recurso contencioso-administrativo había sido presentado el día 13 de abril siguiente, de lo que cabía concluir que dicho recurso no era inadmisible.
Entrando a enjuiciar el fondo del asunto, la Juzgadora de instancia estimó el recurso contencioso- administrativo y declaró nulo, a tenor del art. 62.1.f) de la Ley 30/1992 , el acuerdo municipal impugnado por la demandante, por considerar la Juzgadora a quo, en lo sustancial, que el otorgamiento de la licencia contravenía el art. 7.2 del PGOU del municipio, puesto que la granja autorizada: 1.- no cumplía la distancia mínima de 1.000 metros a núcleo de población; 2.- no se había acreditado que no pudiera ubicarse en suelo no urbanizable de uso de granjas; y 3.- incumplía los parámetros de ocupación de parcela y de edificabilidad establecidos en aquella norma del plan general.
TERCERO.- En la presente apelación el Ayuntamiento apelante insiste, primeramente, en que la sentencia de instancia debió haber declarado inadmisible el recurso contencioso-administrativo, que fue interpuesto por la Generalitat el día 13 de abril de 2010 a pesar de que el Ayuntamiento ya le había remitido copia de la licencia de obras en el año 2009.
La referida alegación del apelante no puede ser acogida. Obra unido a los autos de instancia un oficio del Ayuntamiento de Benicolet, con fecha de registro de salida de 18 de septiembre de 2009, de remisión de copia de la licencia en cuestión a la Conselleria de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda. No existe constancia documental de la fecha de recepción de ese oficio, si bien en la resolución del Conseller que autoriza a la Abogacía General de la Generalitat para impugnar la licencia ante la jurisdicción contencioso- administrativa (resolución cuya copia se adjuntó por la actora con el escrito de interposición del recurso) se reconoce que la copia de la licencia fue recibida el día 21 de septiembre de 2009.
Ahora bien, no puede considerase que la Generalitat pudo desde esa fecha 21 de septiembre de 2009 formular recurso contencioso-administrativo impugnando la licencia municipal: el Ayuntamiento no le había remitido, como asimismo se indica en aquella resolución del Conseller de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda, copia del expediente administrativo y, por tanto, la Administración autonómica no disponía de datos bastantes para valorar si el acuerdo municipal de 14 de septiembre de 2006 infringía el ordenamiento jurídico y decidir, por consiguiente, si procedía recurrirlo en sede contencioso-administrativa a tenor del art.
65 de la LRBRL . No cabe olvidar que, como razona la STS, 3ª, Sección 5ª, de 30 de diciembre de 2014 -recurso de casación número 1429/2012 -, 'el designio del artículo 65 LBRL es arbitrar un mecanismo de control de la actividad local por parte de las Administraciones que tienen confiada su tutela, en el marco de las competencias legalmente asignadas a unas y otras'.
CUARTO.- Sentado lo anterior, ha de ponerse de relieve por la Sala, como punto de partida para la resolución de las cuestiones de fondo suscitadas por las partes en la apelación, la importancia capital que tiene al efecto el documento nº 13 que adjuntó la representación procesal del apelante D. Valentín con el escrito que presentó en esta segunda instancia en fecha 9 de septiembre de 2016. Concretamente, se aporta por dicho apelante copia de una resolución de 14 de enero de 2016 del Secretario Autonómico de Vivienda, Obras Públicas y Vertebración del Territorio, dictada en el expediente DU-62/15, resolución de cuyo contenido se desprende claramente que no concurre en el caso enjuiciado aquí enjuiciado ninguno de los tres motivos que aduce la Generalitat actora- apelada en apoyo de su pretensión de que se anule el otorgamiento de la licencia de obras otorgada en fecha 14 de septiembre de 2006 por el Ayuntamiento al citado Sr. Valentín .
El referido documento ha quedado unido a autos al amparo del art. 271.2 de la LEC , por encontrarse en el supuesto previsto en ese precepto legal.
Pues bien, en dicha resolución de 14 de enero de 2016 el Secretario Autonómico, resolviendo un recurso de alzada interpuesto por el ahora apelante en el mencionado expediente DU-62/15 indica, en lo que aquí interesa, lo siguiente: -se encuentra justificada la ubicación de la granja de D. Valentín en suelo no urbanizable común del PGOU de Benicolet, y no en la zona de uso de granjas que establece al efecto tal plan general: aplicando la distancia de 500 metros exigida para el presente caso por el art. 54 de la Ley 6/2003, de la Generalitat , de Ganadería de la Comunidad Valenciana, y situando el centro de un círculo de 500 metros de radio trazado en la granja avícola existente en término municipal de Luchente, instalada en su día con anterioridad a la aprobación de aquel PGOU, ese círculo de prevención de epizootias abarca toda la zona de uso de granjas prevista en dicho plan general, lo que impide la instalación en esta zona de la granja en cuestión.
-no es lícito, a la vista del plano del municipio, exigir a la granja de D. Valentín una distancia de 1.000 metros desde el perímetro de la población y no desde el centro, pues interpretada así la norma del plan el pequeño tamaño del término municipal de Benicolet no hace posible la instalación de granjas en este término.
La resolución de 14 de enero de 2016 subraya que hacía el oeste sí podría computarse esa distancia de 1.000 metros; pero, como acredita el apelante a la vista de los planos del PGOU del municipio, en la dirección a que se refiere dicha resolución -que realmente es el este, y no el oeste- el propio planeamiento determina una zona de suelo no urbanizable de protección agrícola y de protección paisajística y forestal, en la que no están permitidas las instalaciones avícolas.
-por último, la superficie de la nave autorizada por la licencia de obras es, según expresamente afirma aquella resolución de 14 de enero de 2016, de 975 metros, siendo la superficie restante no autorizada la que es objeto del aludido expediente de restablecimiento de la legalidad urbanística DU-62/15. En consecuencia, tomando en consideración esa superficie de 975 metros, de un lado, y teniendo en cuenta de otro que las parcelas en las que se ubica la granja de D. Valentín tienen, conforme a la documentación adjuntada por éste con la contestación a la demanda, una cabida de 13.521,90 m2, es notorio, como aduce el apelante, que no se incumple en el caso, contrariamente a lo que alega la Generalitat en la presente lits, el coeficiente máximo de edificabilidad de 0'10 m2t/m2s establecido para las explotaciones ganaderas en el art. 7.2 del plan general de ordenación urbana de Benicolet.
Procede, a resultas de lo expuesto en este fundamento jurídico: 1.- estimar el recurso de apelación; y 2.- revocar la sentencia apelada y, en su lugar, desestimar el recurso contencioso-administrativo de instancia.
QUINTO.- De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998 , no ha lugar a hacer expresa imposición de costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Fallo
FALLAMOS 1.- Estimar el recurso de apelación número 960/2012, interpuesto por el Ayuntamiento de Benicolet y por D. Valentín contra la sentencia nº 237/12, de 9 de julio de 2012, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº Cuatro de Valencia en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 255/2010 seguido ante ese Juzgado.2.- Revocar la sentencia apelada y, en su lugar, desestimar el mencionado recurso contencioso- administrativo.
3.- No hacer expresa imposición de costas procesales de esta segunda instancia.
La presente sentencia no es firme y contra ella cabe, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162, de 6 de julio de 2016).
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente rollo de apelación, estando celebrando audiencia publica esta Sala, de la que como Secretario de la misma, certifico.
