Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 97/2016 de 07 de Marzo de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: DE LA IGLESIA VICENTE, NATALIA

Núm. Cendoj: 46250330012018100107

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:424

Núm. Roj: STSJ CV 424/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Primera
Recurso de apelación nº 97/2016
SENTENCIA Nº 154
En Valencia a siete de marzo de dos mil dieciocho.
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. Mariano Ferrando Marzal.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. Edilberto José Narbón Lainez
Dª. Natalia de la Iglesia Vicente.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación 97/2016 interpuesto por la entidad Ecyser
Mediterraneo, S.L.U., representada por la Procuradora D.ª María Ángeles Soler Gil contra la sentencia nº
371/2015 de fecha 16 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo
número 2 de Valencia en el procedimiento ordinario 450/2013, y como apelados, el Ayuntamiento de Agullent
representado por la Procuradora D.ª Teresa de Elena Silla, y la entidad aseguradora Ocaso, S.A., representada
por la Procuradora D.ª Laura Lucena Herraez.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Natalia de la Iglesia Vicente quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Valencia dictó en fecha 16 de noviembre de 2015, sentencia nº 371/15 con el siguiente fallo: ' Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Ecyser Mediterráneo, S-L.U., contra el Decreto de Alcaldía nº 9/2014 del Ayuntamiento de Agullent de fecha 20 de enero de 2014 que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 21 de marzo de 2013'.



SEGUNDO .- Notificada la resolución a las partes interesadas, la mercantil interpuso recurso de apelación dentro de plazo suplicando que se revocase la sentencia dictada en instancia fallando de conformidad con el suplico de la demanda.



TERCERO.- Dado traslado al apelado presentó escrito manifestando su oposición a la apelación, el Ayuntamiento de Agullent. También manifestó su oposición al recurso de apelación, la entidad aseguradora Ocaso, S.A.



CUARTO .- Admitido a trámite por el Juzgado se elevaron los autos a la Sala, y se formó el correspondiente rollo de apelación. Personadas las partes, y no habiéndose solicitado el recibimiento del recurso a prueba, ni la celebración de vista o presentación de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 12-02-2018.

Fundamentos


PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso de apelación, la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Valencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2015 , sentencia nº 371/15 con el siguiente fallo: ' Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Ecyser Mediterráneo, S-L.U., contra el Decreto de Alcaldía nº 9/2014 del Ayuntamiento de Agullent de fecha 20 de enero de 2014 que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 21 de marzo de 2013. Imponer a la parte actora las costas del Ayuntamiento'.

El objeto del recurso contencioso-administrativo era el silencio administrativo del Ayuntamiento de Agullent en relación a la reclamación de responsabilidad patrimonial y contractual por los costes soportados como adjudicatario del PAI IP-9 de Agullent, cuyo convenio urbanístico ha resuelto anulado en sede judicial.

El recurso se amplió a la resolución expresa, Decreto 9/2004 que resolvía: 1. Desde el punto de vista formal, la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 21 de marzo de 2013 por haber transcurrido más de un año desde la sentencia de 26 de marzo de 2010 del TSJValencia; 2. Subsidiariamente y respecto al fondo, la desestimación de la reclamación presentada por los motivos indicados en esta resolución y asimismo el IVA reclamado, no siendo indemnizable en ningún caso éste al haber sido deducido por el empresario en sus declaraciones trimestrales.

El suplico de la demanda solicitaba que se dictase sentencia por la que se anulase el acto administrativo recurrido por ser contrario a derecho, declarándose como situación individualizada el derecho de la actora a ser indemnizada en los importes a que se refiere la reclamación administrativa de 21 de marzo de 2013, más los intereses legales, todo ello con expresa condena en costas al Ayuntamiento demandado.

La sentencia de instancia, resuelve la cuestión litigiosa en sentido desestimatorio del recurso contencioso-administrativo. La fundamentación para desestimar una vez desestimada la alegación de prescripción realizada por las demandadas, es la siguiente.

Aclara que en la demanda se reclaman los daños y perjuicios derivados de la anulación judicial de la adjudicación del PAI del sector industrial IP-9 de Agullent a la mercantil Atlántida Estudios y Gestión, S.L., que posteriormente cedió la adjudicación a la ahora recurrente. Y ello por existir un anormal funcionamiento en el actuar de la Administración en la tramitación del procedimiento de selección del agente urbanizador, al no haber aplicado la legislación estatal básica en materia de contratación pública y las directivas comunitarias aplicables a la citada materia. Se reproduce Jurisprudencia sobre el art. 142.4 Ley 30/92 , y aplicando dicha Jurisprudencia niega que pueda concluirse, como hace la actora, que la lesión sea antijurídica, porque no puede afirmarse que el Ayuntamiento haya actuado fuera de los límites de lo razonable y de forma razonada.

Y ello porque en la adjudicación del programa aplicó la normativa sectorial, la urbanística, mientras que la aplicación de la legislación estatal básica de contratación pública, (que en realidad es una cuestión de interpretación de normas) no estaba resuelta de forma clara, reiterada y unánime por los Tribunales en la fecha de iniciarse la tramitación, como lo demuestran sentencias del TSJ Valencia de 2005. Por lo tanto no puede concluirse que la actuación del Ayuntamiento al resolver la adjudicación del programa no entre dentro de los estándares exigidos ni que se resolviera de forma temeraria o sin amparo legal. Por ello no concurren los requisitos exigidos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración.

Respecto de una posible concurrencia de responsabilidad contractual o por enriquecimiento injusto, señala la sentencia que lo que se insta al Ayuntamiento en su escrito de 21 de marzo de 2013 es una pretensión indemnizatoria por responsabilidad patrimonial y dicha acción es excluyente e incompatible con una posible responsabilidad contractual, pues los presupuestos legales y fácticos son distintos. Cualquier reclamación al respecto ya sea al amparo del art. 65 o 215 del RDLegislativo 2/2000 de 16 de junio exige la previa tramitación administrativa del procedimiento específico pues se trataría en definitiva de determinar los efectos de la liquidación del contrato y que puede dar lugar a compensar cantidades sufragadas por cada uno de los contratantes. Pero para ello es necesario la incoación de un expediente contradictorio en vía administrativa, donde informen al respecto los órganos económicos de la Administración. Y ese procedimiento no se ha seguido en vía administrativa donde lo que se planteó fue una acción de responsabilidad patrimonial de la Administración, que es una responsabilidad extracontractual donde no hay una relación jurídica previa. Y no habiéndose seguido tal procedimiento de liquidación de contrato en sede administrativa, no puede resolverse al respecto en sede judicial, dado el carácter revisor de la Jurisdicción contenciosa.



SEGUNDO .- La entidad Ecyser Mediterráneo, S.L.U., impugna la sentencia por los siguientes motivos.

Respecto de la responsabilidad patrimonial, no se comparte la argumentación de la sentencia referida a que no ha existido antijuricidad de la lesión. La discusión en torno a la aplicabilidad de la normativa básica de contratación al contrato del urbanizador arranca en 12 de junio de 2001 con la STJUE dictada en el célebre caso del Proyecto Scala, y ello dio pie a que por auto de fecha 15 de octubre de 2001, el TSJ de la Comunidad Valenciana promoviese cuestión de inconstitucionalidad contra determinados preceptos de la LRAU. Así la decisión del Ayuntamiento de Agullent de acudir en el año 2003 al procedimiento más corto que obviaba los requisitos de publicidad de la normativa básica estatal, cuando su legalidad estaba cuestionada por el TJUE y por el TSJ Valencia, sin que existiese pronunciamiento del TS, fue una decisión carente de prudencia que ha tenido por consecuencia la generación de un evidente perjuicio al administrado, máxime teniendo en cuenta la cuantía del contrato de más de 17 millones de euros.

Respecto de la responsabilidad contractual y por enriquecimiento injusto, impugna el pronunciamiento de la sentencia. Afirma que en el escrito de reclamación administrativa se contiene referencia expresa a la reclamación por la vía contractual, reproduciendo dicho párrafo, '...En cualquier caso, aún si entendiésemos que la responsabilidad que exigimos es de naturaleza contractual, siendo de aplicación temporal al supuestos que nos ocupa el RDLegislativo 2/2000 de 16 de junio de 2000 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, a la misma conclusión llegaríamos por aplicación del art. 65 que dispone...'. Por lo tanto el apelante precisa que lo que se solicitó en vía administrativa es que se declarase la obligación del Ayuntamiento de abonar la cantidad de 2.500.345 euros más los intereses legales, ofreciéndose en el cuerpo del escrito alternativamente tres vías de argumentación jurídica, bien la vía de responsabilidad patrimonial, bien la vía de liquidación contractual, o en cualquier caso, a través de la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto. Ante ello el Ayuntamiento debió tramitar dos procedimientos, uno en materia de responsabilidad patrimonial y otro en materia de liquidación contractual. Por ello combate el argumento de la sentencia referido a que no puede analizar la procedencia de la responsabilidad por liquidación contractual porque no se solicitó en vía administrativa. Sobre ello y dada la falta de pronunciamiento de la sentencia de instancia, en el recurso de apelación se resume lo dicho en la instancia. Así en cumplimiento del contrato, en este caso, el convenio de urbanización anulado, el recurrente desarrolló unas prestaciones consistentes en la redacción de unos proyectos que entregó a la Administración, y que dichos proyectos son válidos y útiles a la Administración, quien no solo los aprobó, sino que no os deroga por lo que actualmente mantiene su vigencia. Así la Administración los ha obtenido sin contraprestación alguna para el actor, siendo un supuesto evidente de enriquecimiento injusto.



TERCERO.- El apelado, el Ayuntamiento de Agullent se opone al recurso de apelación.

Niega la existencia de responsabilidad patrimonial. La adjudicación de la condición de urbanizador con carácter provisional se efectuó en el año 2004 a favor de Atlántida Estudios y Gestión, S.L. El Acuerdo plenario de autorización a Atlántida para la cesión de la adjudicación a agente urbanizador a favor de Ecyser se efectuó en fecha 5 de junio de 2006 subrogándose en todos los derechos y obligaciones de la cedente. Estas fechas son anteriores a la sentencia del Tribunal Supremo que resuelve la prevalencia de la legislación en materia de contratos y normativa europea, no siendo pacífica la cuestión hasta dicho momento. La propia recurrente compartía y participaba de la interpretación legal efectuada por el Ayuntamiento, así tenía conocimiento de la tramitación efectuada por el Ayuntamiento por lo que si consideraba que no era acorde a la legalidad no lo advirtió por lo que ahora no puede invocar dicho motivo como causa para reclamar responsabilidad patrimonial.

Respecto de la reclamación por responsabilidad contractual y enriquecimiento injusto, muestra su conformidad con el pronunciamiento de la sentencia. La reclamación realizada al Ayuntamiento es de responsabilidad patrimonial y nunca se solicitó aun con carácter subsidiario la tramitación de la liquidación contractual. Añade que no se ha practicado prueba alguna para probar dicha responsabilidad ni tampoco el enriquecimiento injusto. A ello se añade que ya se indicó en la resolución expresa desestimatoria que las cantidades reclamadas no estaban acreditadas y que en algunos casos no se habían producido, presentándose facturas de fecha anterior a la condición de agente urbanizador y por técnicos que no guardaban relación alguna con los proyectos presentados inicialmente.



CUARTO.- La apelada, entidad aseguradora Ocaso, S.A., se opuso al recurso de apelación.

Se adhiere a las argumentaciones del Ayuntamiento y de la sentencia.

Añade que ni el demandante ni el Ayuntamiento han discutido las alegaciones de dicha entidad sobre los motivos de oposición relativos al contrato de seguro, negando así la responsabilidad de la entidad aseguradora no habiéndose practicado prueba en contra.



QUINTO.- Para resolver el recurso de apelación hay que partir de los dos conceptos de responsabilidad que el apelante dice solicitar en vía administrativa y judicial.

La regulación configura la responsabilidad patrimonial de la Administración ( arts. 106.2 de la Constitución , 121 de la Ley de Expropiación Forzosa , 54 de la Ley de Bases de Régimen Local y 139 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre ), como una responsabilidad directa y objetiva, que obliga a aquélla a indemnizar toda lesión que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; teniendo en cuenta que no todo daño que produzca la Administración es indemnizable, sino tan sólo los que merezcan la consideración de lesión, entendida, según la doctrina y jurisprudencia, como daño antijurídico, no porque la conducta de quien lo causa sea contraria a Derecho, sino porque el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo ( art. 141.1 de la Ley 30/92 ), por no existir causas de justificación que lo legitimen. Para que el daño sea indemnizable, además, ha de ser real y efectivo, evaluable económicamente y individualizado en relación con una persona o grupo de personas ( art. 139.2 de la Ley 30/92 ); debe incidir sobre bienes o derechos, no sobre meras expectativas, debe ser imputable a la Administración y por último debe derivarse, en una relación de causa a efecto, de la actividad de aquélla, correspondiendo la prueba de la concurrencia de todos estos requisitos al que reclama. Es esencial por tanto determinar si se da la relación de causa a efecto referida entre el hecho imputado a la Administración (funcionamiento anormal de un servicio público municipal) y los daños y perjuicios reclamados. La jurisprudencia ha exigido tradicionalmente que el nexo causal sea directo, inmediato y exclusivo ( SSTS de 20-1-84 , 24-3-84 , 30-12-85 , 20-1-86 etc.). Lo cual supone desestimar sistemáticamente todas las pretensiones de indemnización cuando interfiere en aquel, de alguna manera, la culpa de la víctima ( SSTS de 20-6-84 y 2-4-86 EDJ 1986/2334, entre otras) o de un tercero. Sin embargo frente a esta línea tradicional de la jurisprudencia, aparece otra, más razonable, que no exige la exclusividad del nexo causal ( SSTS de 12-2-80 , 30-3-82 , 12-5-82 y 11-10-84 , entre otras), y que por tanto no excluye la responsabilidad patrimonial de la Administración cuando interviene en la producción del daño, además de ella misma, la propia víctima ( SSTS de 31-1-84 , 7-7-84 , 11-10-84 , 18-12-85 y 28-1-86 EDJ 1986/896), o un tercero ( STS. de 23-3-79 ), salvo que la conducta de uno y de otro sean tan intensas que el daño no se hubiera producido sin ellas ( SSTS 4-7-80 y 16-5-84 ). Supuestos en los que procede hacer un reparto proporcional del importe de la indemnización entre los agentes que participaron en la producción del daño, bien moderando ese importe ( SSTS 31-1-84 y 11-10-84 ), o acogiendo la teoría de la compensación de culpas para efectuar un reparto equitativo del montante de aquélla ( SSTS de 17-3-82 , 12-5-82 y 7-7-84 , entre otras).

Una nutrida jurisprudencia (reiterada en las SSTS -3ª- 29 de enero , 10 de febrero y 9 de marzo de 1998 ) ha definido los requisitos de éxito de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración en torno a las siguientes proposiciones: A) La acreditación de la realidad del resultado dañoso -'en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas'-; B) La antijuridicidad de la lesión producida por no concurrir en la persona afectada el deber jurídico de soportar el perjuicio patrimonial producido. La antijuridicidad opera como presupuesto de la imputación del daño. Así, señala la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 1996 que 'no es el aspecto subjetivo del actuar antijurídico de la Administración el que debe exigirse para sostener el derecho a la indemnización, sino el objetivo de la ilegalidad del perjuicio, en el sentido de que el ciudadano no tenga el deber jurídico de soportarlo, ya que en tal caso desaparecería la antijuridicidad de la lesión al existir causas de justificación en el productor del daño, esto es en el actuar de la Administración'. El criterio se recoge, así mismo, en la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2000 , al interpretar que: 'El título de atribución concurre, así, cuando se aprecia que el sujeto perjudicado no tenía el deber jurídico de soportar el daño (hoy la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común plasma normativamente este requisito al establecer en su artículo 141.1 que 'Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley (...)'). Así puede ocurrir, entre otros supuestos, cuando se aprecia que la actividad administrativa genera un riesgo o un sacrificio especial para una persona o un grupo de personas cuyas consecuencias dañosas no deben ser soportadas por los perjudicados, o cuando del ordenamiento se infiere la existencia de un mandato que impone la asunción de las consecuencias perjudiciales o negativas de la actividad realizada por parte de quien la lleva a cabo.'. C) La imputabilidad a la Administración demandada de la actividad causante del daño o perjuicio. Lo que supone la existencia de un nexo de causalidad entre la actividad administrativa y el perjuicio padecido. La Sala Tercera del Tribunal Supremo tiene declarado, desde la sentencia de 27 de octubre de 1998 (recurso de apelación núm. 7269/1992 ), que el examen de la relación de causalidad inherente a todo caso de responsabilidad extracontractual debe tomar en consideración que: a) Entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél. b) No son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que válidas como son en otros terrenos irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas. c) La consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad, a su vez, debe reservarse para aquellos que comportan fuerza mayor única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla. d) Finalmente, el carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquella responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia. D) La salvedad exonerante en los supuestos de fuerza mayor. Así, por ejemplo, la STS de 23 de mayo de 1986 se refiere a 'Aquellos hechos que, aun siendo previsibles, sean, sin embargo, inevitables, insuperables e irresistibles, siempre que la causa que los motive sea extraña e independiente del sujeto obligado'. En análogo sentido: STS de 19 de abril de 1997 (apelación 1075/1992 ). E) La sujeción del ejercicio del derecho al requisito temporal de que la reclamación se cause antes del transcurso del año desde el hecho motivador de la responsabilidad. Guarda, también una evidente importancia la identificación de los criterios de aplicación, a estos supuestos, de los principios generales de distribución de la carga de la prueba. Así, en aplicación de la remisión normativa establecida en el artículo 60.4 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , rige en el proceso contencioso- administrativo el principio general ( artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho, en cuya virtud, este Tribunal ha de partir del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor. Ello, sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra.

En realidad, a pesar de que el actor ejercita la acción genérica, hay que partir de que la acción administrativa concreta en la que el actor sitúa la producción de la responsabilidad patrimonial es una acción realizada dentro del ámbito urbanístico. Por tanto y en cuanto a la legislación, hay que acudir al Real Decreto Legislativo 2/2008 de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo, cuyo art.

35 dispone 'Dan lugar en todo caso a derecho de indemnización las lesiones en los bienes y derechos que resulten de los siguientes supuestos:...' , y entre los mismos no figura el relatado en el presente caso, y no puede hablarse de temeridad del Ayuntamiento que convertiría su actuación en antijurídica por el hecho de que hubiera aplicado en la selección del contratista la normativa autonómica cuya aplicación en dicho momento tenía sustento en parte de la Jurisprudencia, aplicación en la que participó el administrado siendo él el adjudicatario.

Los otros conceptos de responsabilidad son la contractual, y por enriquecimiento injusto. Sobre ellos debe ratificarse el pronunciamiento de la sentencia de instancia. Todo el escrito de reclamación en vía administrativa va encabezado y fundamentado en la responsabilidad del art. 139 Ley 30/92 , responsabilidad extracontractual, con principios totalmente distintos de los de una responsabilidad derivada de un contrato. Tal y como indica la sentencia, el contratista tiene una vía de liquidación del contrato y reclamación de los gastos ocasionados, así como de los que se haya enriquecido injustamente la Administración, situación prevista en la LUV. Pero dicha reclamación no se ha realizado y ello lo demuestra que ni el solicitando del escrito administrativo, ni el suplico de la demanda contiene una petición de liquidación contractual sino el abono de una indemnización directa, lo cual sería solo consecuencia de la responsabilidad extracontractual o patrimonial del art. 139 Ley 30/92 .



SEXTO .- A tenor del artículo 139 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa , procede hacer expresa imposición de costas procesales a la apelante, al haberse desestimado la apelación, no obstante lo anterior, la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , limita el importe de las costas fijándolo en la cifra máxima de 800 euros por gastos de defensa y representación de la Administración, atendiendo tanto a la actividad procesal desplegada, como a la entidad del recurso.

VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la entidad Ecyser Mediterraneo, S.L.U., contra la sentencia nº 371/2015 de fecha 16 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 2 de Valencia en el procedimiento ordinario 450/2013.

Condena en costas de la parte actora en la forma prevista en el fundamento de derecho quinto.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Publicación. La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.