Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 979/2015 de 28 de Febrero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANES RODRÍGUEZ, ESTRELLA
Núm. Cendoj: 46250330012018100132
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:449
Núm. Roj: STSJ CV 449/2018
Encabezamiento
1
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Presidente : D. Mariano Ferrando Marzal Magistrados/as : D. Carlos Altarriba Cano, Dª.
Desamparados Iruela Jiménez, Dª Laura Alabau Martí y Dª Estrella Blanes Rodríguez.
Ha sido el ponente la Ilma. Magistrada Dª Estrella Blanes Rodríguez, quien expresa el parecer de la Sala
SENTENCIA Nº 140
En la ciudad de Valencia a 28 de febrero del 2018
Visto el recurso de apelación nº 979/2015, interpuesto por AYUNTAMIENTO DE PUEBLA DE
ARENOSO contra la Sentencia nº 128/205 dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo seguido en el
Juzgado nº 2 de Castellón en el procedimiento nº 128/2015; en la que ha comparecido como apelados D.
Hermenegildo ,D. Patricio Y IVEMOR SL .
Antecedentes
PRIMERO. - El Juzgado de lo contencioso citado remitió a esta Sala el Recurso contencioso- administrativo seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha 5.5.2015 cuyo fallo estimó parcialmente el recurso.
SEGUNDO .-Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, interpuso recurso de apelación la representación del apelante, alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada.
TERCERO.-La apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente hacía constar que, procedía la confirmación de la sentencia.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en el que acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 21 de febrero del 2018.
La tramitación del presente Rollo ha observado todas las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente el recurso interpuesto contra los Acuerdos del Ayuntamiento demandado, de aprobación definitiva de convenio urbanístico, para cesión de terrenos para la apertura del vial CALLE000 y contra el acuerdo de aprobación del programa de actuación integrada, proyecto de urbanización y proyecto de reparcelación mediante gestión directa del ámbito de actuación urbana de la apertura calle de la portería, así como la memoria y cuenta detallada de las cuotas de urbanización que constan en el proyecto, anulando los acuerdos impugnados y reconociendo como situación jurídica individualizada que se reponga las obras a su estado original, indemnizando a los demandantes por los daños y perjuicios ocasionados por el concepto de valoración de las construcciones demolidas que figuran el documento número uno acompañado con la demanda que, respecto a la parcela número NUM000 asciende a 2.061,11 euros, respecto a la parcela número NUM001 asciende a 5.904,77 euros y respecto la parcela número NUM002 asciende a 949, 98 euros .
La sentencia razona que el objetivo del programa era la apertura de un vial para la correcta comunicación entre ambos extremos del pueblo, concebido en el Proyecto de delimitación de Suelo Urbano, vial que afecta a las parcelas catastrales NUM003 a NUM004 y NUM005 y NUM006 de la manzana NUM007 , y que para ello es necesario derribar varias construcciones anexas a las viviendas principales que se encuentran fuera de ordenación de acuerdo con el art. 111.2.a de la LUV , concluyendo que no es de aplicación el artículo 21.4 c de la LUV , ya que el Ayuntamiento justifica las actuaciones llevadas a cabo para convertir en solar las parcelas colindantes vacantes o con edificación ruinosa o manifiestamente inadecuada, concluyendo de la prueba practicada concluye que las parcelas incluidas en el PAI, ya tenían la condición de solar de acuerdo con el art. 11 de la LUV , y que con motivo de apertura de la calle, todas las propiedades no se dividen en dos solares, porque ello no ocurre las parcelas NUM002 , NUM008 , NUM009 y NUM010 y que tampoco las edificaciones eran ruinosas.
En el recurso de apelación el Ayuntamiento expone en síntesis: 1º.-Que de acuerdo con el proyecto de delimitación de suelo urbano del municipio aprobado en 1989, decide proceder a la apertura de un vial que une dos zonas del casco urbano que se encontraban físicamente separadas ( CALLE000 ) dictando el Acuerdo de 22 de junio del 2010 acordando un programa de actuación integrada de acuerdo con el artículo 214 de la LUV .
2º.- Que para su realización propuso un convenio urbanístico con los propietarios que contemplaba que el propietario que cediera gratuitamente la parte de su propiedad que se destinaba a calle, el coste de la cuenta de liquidación sería asumido por el Ayuntamiento y que hubo dos propietarios que aceptaron el convenio y tres que no.
3º.-Expone las medidas cautelares solicitadas por los recurrentes al interponer recurso contencioso y considera contradictorio que en los autos dictados denegando la medida cautelar se estimara que la apertura de dicha calle, ya figuraba en el planeamiento aprobado y en la sentencia apelada se afirme que no puede considerarse un instrumento de planeamiento el proyecto de delimitación de suelo urbano de 1989 .
4º.-Reitera que el citado precepto de la delimitación de suelo urbano, es un instrumento de planeamiento y que la sentencia no está motivada porque resuelve que el PAI, no se puede aplicar, la protección de la vivienda de la mercantil actora y la obstaculización al cumplimiento respecto a la obligación de conservación de las edificaciones, sin pronunciamiento alguno sobre el convenio urbanístico, confundiendo el objeto del PAI, con las consecuencias del mismo.
5º.-Invoca la aplicación del proyecto delimitación de suelo urbano de 1989, la Disposición transitoria segunda de la ley 16 /2005 LUV , el artículo 21.4 de la LUV siendo el objeto y finalidad del PAI, la apertura del vial ya previsto en el proyecto de delimitación del suelo y no las consecuencias jurídicas del mismo inherentes a la actuación concreta, al margen de que se pudiera haber acudido a la expropiación, ocupación directa o simple compraventa de terreno, procediendo la administración municipal en el ejercicio de su soberanía y del 'ius variandi' a la aprobación de los instrumentos urbanísticos impugnados.
6º.-En lo que se refiere a las parcelas afectadas la P NUM000 , P NUM001 y P NUM011 están integradas por una parte construida que recae a la CALLE001 y una parte posterior con un patio con elementos construidos, trasteros leñeras y escaleras y un resto de parcelas, que recaen a una zona objeto de apertura del vial fuera de ordenación y construidos sin licencia, por lo que no puede entenderse que estas parcelas tuviesen la condición de solar, ya que estaba para previsto el vial de apertura desde 1989, en el planeamiento de aplicación, siendo erróneo el informe del perito judicial y la asunción por la sentencia de instancia de este informe En cuanto al estado de ruina de la edificación propiedad de Ivemor SL, expone que de acuerdo con la propia actuación de esta entidad que presentó en septiembre del 2005, un proyecto de derribo de la vivienda que fue denegado por el Ayuntamiento suscrito por el mismo arquitecto que realizaban el informe en el proceso seguido en la instancia el edificio estaba en ruina total.
El PAI no tiene su origen en estado de ruina de ninguna edificación ni tampoco en la pretensión de crear solares, la única finalidad ha sido la apertura del vial y como consecuencia de ello las parcelas han adquirido la condición jurídica de solares.
7º.-Falta de motivación de la sentencia por indisponibilidad el objeto del recurso al haberse interpuesto contra el Acuerdo de fecha 22 de junio de convenio urbanístico y contra el Acuerdo de aprobación definitiva del PAI, proyecto urbanización y proyecto de reparcelación del ámbito de actuación del suelo urbano apertura calle la portera, solicitando en el segundo recurso interpuesto en el suplico de la demanda que se siguiera procedimiento contra el primer acuerdo impugnado fijando el objeto del recurso en el primer escrito por lo que sólo puede tenerse en cuenta la pretensión del escrito inicial, so pena de incurrir en desviación procesal, siendo incorrecto la ampliación del recurso al acuerdo del Ayuntamiento de 31 de 8/2/1010.
Además la parte no solicita la nulidad y la anulación de los actos objeto de impugnación, la pretensión de indemnización de daños y perjuicios solo pueden formularse como complemento de la acción de nulidad y que en su caso debió solicitarse el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de medidas adecuadas para su pleno restablecimiento. El contenido en la sentencia debió de corresponderse con la petición incurriendo por ello en incongruencia omisiva o por defecto y en incongruencia positiva o por exceso.
Por su parte los apelados consideran que el recurso de apelación carece de sistemática jurídica , que no son objeto de recurso los autos dictados en la pieza de medidas cautelares ,que no se discute que la delimitación del suelo urbano de 1989 no sea un instrumento de planeamiento que lo que están haciendo la sentencia que ese instrumento no da cabida a la actuación aprobada mediante un PAI aplicando el art. 21.4 de la LUV que es errónea la consideración de que no es objeto recurso la consideración de solar y de situación de ruina por haber acudido el Ayuntamiento a la previsión del artículo 21.4 hacer afirmando la sentencia que para aplicar el citado artículo es necesario que la obra convierta en solar las parcelas colindantes o con edificación ruinosa y de acuerdo con la prueba practicada la apertura de la calle, no convierte en solar , las parcelas colindantes que están vacantes ni hay edificación ruinosa no habiendo acreditado el Ayuntamiento ni que los inmuebles están fuera de ordenación, ni que los elementos construidos no tuvieran licencia, no existiendo incongruencia en la sentencia porque responde a lo alegado por la parte habiendo consentido la apelante la ampliación del recurso por lo que no existe desviación procesal respecto a la pretensión ejercitada.
SEGUNDO : Comenzaremos resolviendo las alegaciones referentes a la contradictoria fundamentación de la sentencia en relación al objeto del recurso , señalando en primer lugar que fueron acumulados en primer instancia los procedimientos seguidos por la interposición de los recursos interpuestos por los actores contra el acuerdo del Ayuntamiento de 22 de junio de 2010 de aprobación del convenio urbanístico y contra el Acuerdo de de fecha 31 de agosto del 2010, que aprobó la actuación integrada, proyecto urbanización y proyecto de reparcelación, mediante gestión directa del ámbito de actuación del suelo urbano para la apertura de la calle La portería, por Auto de fecha 21.7.2011, contra el que la administracion no interpuso recurso de súplica y que por tanto devino firme debiendo desestimar en consecuencia las alegaciones del recurso de apelación referentes a la indisponibilidad del objeto del recurso y la incorrección de la ampliación del recurso al acuerdo del Ayuntamiento de 31 de 8/2/1010.
Los actores en el suplico su escrito de demanda solicitaron la anulación de ambos acuerdos y : i.- declaración de que no procede la apertura de la calle porque la propiedad de Invemor sl está protegida al estar incluida en el catálogo de bienes y espacios protegidos solicitando a) la reposición de las obras a su estado original y la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados y b) subsidiariamente la devolución de la propiedad de Invemor SL a su estado original y la indemnización de daños y perjuicios aplicando sistema de expropiación.
ii) subsidiariamente que no procede la obtención de los terrenos dotacionales por el sistema de gestión aplicado, que debía haber sido expropiado.
iii) en todo caso procede indemnizaciones por los elementos a derruir como por la depreciación sufrida por los inmuebles iv)subsidiariamente en el caso de que la sentencia considera ajustado procedimiento adoptado por el ayuntamiento que no se repercutan a los afectados los costes derivados de la urbanización de acuerdo con lo convenio porque lo contrario supondría un trato desigual y por último v)la nulidad de los acuerdos adoptados por no haberse adoptado los trámites procedimentales necesarios para su adopción La sentencia de instancia no expone los motivos de anulación del Acuerdo de fecha 22.6.2010 que aprobó el Convenio Urbanístico y en este punto padece de incongruencia omisiva y respecto a los demás pronunciamientos, se pronuncia sobre la no procedencia de las pretensiones de los punto ii, iii, iv, estimando la pretensión del suplico de la demanda A) e i) a como situación jurídica individualizada ejerciendo la tutela judicial, aun cuando la formulación de la pretensión del suplico de la demanda no lo solicitara como reconocimiento de situación jurídica individualizada y en concreto lo solicitarlo solo respecto a Invermor Sl, pero no respecto a los otros dos, incurriendo en este último extremo la sentencia en incongruencia positiva o por excesoal estiamrlo respecto a las tres parcelas.
En consecuencia procede la revocación de la sentencia por haber incurrido en incongruencia omisiva por defecto respecto a la anulación del Acuerdo que aprobó el Convenio y en incongruencia positiva por exceso por el pronunciamiento respecto de reposición de las obras a su estado original de indemnización respecto a sus parcelas a los demandantes D. Hermenegildo y Patricio .
Hay que añadir que no es objeto de este recurso de apelación, ni de la sentencia los pronunciamientos llevados a cabo en la instancia en los autos denegando las medidas cautelares, Tampoco es objeto de recurso la situación de la edificación, ni la ruina o no de la edificación propiedad de Invermor SL y las otras dos edificaciones, por no ser ésta la razón, ni el motivo por el que la administracion promovió la apretura de la calle en aplicación del artículo 21.4 de la LUV , y ello al margen de que Inmovel SL, solicitara en el año 2005 la demolición del inmueble de su propeidad.
TERCERO : En lo que se refiere al fondo del asunto procede revocar el pronunciamiento de la sentencia respecto a que no existe instrumento de planeamiento que ampare la decisión municipal de apertura de la calle , por no poder considerar como tal el proyecto de delimitación del Suelo de año 1989, sin fundamentación y mas razonamiento que la referencia a que la parte actora sostiene esta afirmación, estimando la Sala que el proyecto delimitación de suelo urbano de 1989 es de acuerdo con la Disposición transitoria segunda de la ley 16 /2005 LUV 1. A partir de la entrada en vigor de esta Ley y en tanto no se modifiquen o revisen los vigentes planes generales, normas subsidiarias y proyectos de delimitación de suelo urbano, tendrán la clasificación de suelo urbano los terrenos que la tuvieran reconocida por los instrumentos de ordenación vigentes resulta .el planeamiento urbanístico de aplicación.
Y que el art. 21.4 prevé que Excepcionalmente, en suelo urbano con urbanización consolidada, la programación de Actuaciones Integradas podrá acordarse: a) Mediante Plan de Reforma Interior cuando decaiga la utilidad de la urbanización existente para los nuevos usos, tipos edificatorios, aprovechamientos o la remodelación de la estructura urbana que imponga el nuevo planeamiento. b) Del mismo modo que el previsto en el apartado anterior cuando se ponga de manifiesto la insuficiencia de las previsiones del Plan por no poderse realizar la urbanización mediante Actuaciones Aisladas sin detrimento de su calidad y homogeneidad.
Tanto en el supuesto de este apartado, como en el del apartado a) anterior, cuando la sujeción del terreno al régimen de Actuaciones Integradas implique modificación de la ordenación estructural, la aprobación definitiva del Plan de Reforma Interior corresponderá a la administración Autonómica. En todo caso, habrá de tratarse, cuanto menos, de manzanas completas o terrenos dotacionales, y nunca de parcelas aisladas. c) Con motivo de una apertura de calle u otra obra pública similar impulsada por la administración o por los particulares y que venga a convertir en solares las parcelas colindantes vacantes o con edificación ruinosa o manifiestamente inadecuada. No será requisito para esta modalidad de Actuación Integrada la aprobación de un Plan de Reforma Interior ni la delimitación de una Unidad de Ejecución. En este caso se cumplirán por cuenta de la propiedad del suelo beneficiada por las nuevas posibilidades de edificación , los mismos deberes urbanísticos que le serían exigibles para el otorgamiento de la correspondiente licencia, como la cesión y equidistribución del suelo viario que proporcionadamente le corresponda y su parte estrictamente alícuota del coste total que soporte la administración al urbanizarlo, sin que proceda la alteración del aprovechamiento objetivo que corresponda a cada propietario.
De lo dispuesto en este precepto cabe deducir que para que pueda ser aplicado el apartado 4, el suelo debe ser urbano, asunto que no es objeto de litigio, con urbanización consolidada y que en ese supuesto la administracion, puede con motivo de la apertura de una calle, que convierta en solar las parcelas colindantes vacantes o con edificación ruinosa o manifiestamente inadecuada , la programación de actuación integrada, sin que sea necesaria ni aprobar un PRI, ni una U.E y que deberá cumplirse por la propiedad del suelo beneficiada por nuevas posibilidades de edificación, los mismos deberes urbanísticos que le serían exigibles para el otorgamiento de la correspondiente licencia, como la cesión y equidistribución del suelo viario, que proporcionadamente le corresponda y su parte estrictamente alícuota del coste total que soporte la administración al urbanizarlo, sin que proceda la alteración del aprovechamiento objetivo que corresponda a cada propietario.
En el caso que nos ocupa las parceles nº NUM000 , NUM001 y NUM002 de los actores están en suelo urbano, con urbanización consolidada, pero no en todos sus frentes, sin que pueda ser considerarse la parcela solar, por no tener precisamente vial abierto en su parte trasera es decir a todos los viales que dan frente, estando previsto el citado vial denominado C/ CALLE000 en el proyecto de delimitación del Suelo de año 1989 encontrándonos con unas edificaciones consistentes en trasteros, leñeras y escaleras y con un resto de parcelas, que recaen a una zona objeto de apertura del vial fuera de ordenación y manifiestamente inadecuadas por ocupar un vial previsto en el planeamiento, no siendo necesario el requisito que se cumpla la condición de edificación manifiestamente ruinosa al encontrarnos ante una previsión disyuntiva o y no acumulativa .
La actuación de la apertura de la calle, confiere las parcelas por tanto la condición de solar y deben ceder el suelo viario que les corresponda proporcionalmente con equistribucion de la parte alicuota que les corresponda del coste total que soporte la administracion al urbanizar la calle.
Por ello la Sala considera conforme a derecho la actuación urbanística llevada a cabo por el Ayuntamiento demandado al amparo del art. 21.4 de la LUV desestimando la pretensión de anulación del Acuerdo de fecha 31 de agosto del 2010 que aprobó la actuación integrada proyecto urbanización y proyecto de reparcelación medida gestión directa del ámbito de actuación del suelo urbano apertura de la CALLE000 y la impugnación del Acuerdo de fecha 22.6.2010 que aprobó el Convenio Urbanístico, que los actores no suscribieron, puesto que la actuación urbanística prevista en ese convenio es conforme a derecho y procede el mismo pronunciamiento acorde con lo razonado anteriormente, desestimando en consecuencia las pretensiones contenidas en el escrito de demanda A) i) a y b , ii , iii .
No procede la estimación del punto iv, ya que los actores no quisieron suscribir el Convenio, por lo que no pueden alegar ahora trato desigualmente desigual al haberse situado ellos voluntariamente en una situación desigual a la de los otros dos vecinos afectados que si que suscribieron el citado Convenio.
CUERTO : Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/98 de 13 de Julio, reguladora de esta Jurisdicción, que se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso en las demás instancias salvo que el órgano jurisdiccional razonándolo debidamente aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, y el Tribunal haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.3 de la misma ley , fija el importe de las costas atendiendo a la actividad procesal despegada la índole del asunto y su especial dificultad siendo de aplicación del artículo 243.2 de al LEC redactado por el apartado veintiocho del artículo único de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil («B.O.E.» 6 octubre). Vigencia: 7 octubre 2015 En base a los anteriores hechos, fundamentos jurídicos y vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Estimamos el recurso de apelación nº 979/2015, interpuesto por AYUNTAMIENTO DE PUEBLA DE ARENOSO contra la Sentencia nº 128/205 dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo seguido en el Juzgado nº 2 de Castellón en el procedimiento nº 128/2015 que revocamos y dejamos sin efecto con los siguientes pronunciamientos: 1.- Desestimamos el recurso interpuesto contra el acuerdo del Ayuntamiento de 22 de junio de 2010 de aprobación del convenio urbanístico y contra el Acuerdo de de fecha 31 de agosto del 2010, que aprobó la actuación integrada, proyecto urbanización y proyecto de reparcelación, mediante gestión directa del ámbito de actuación del suelo urbano para la apertura de la CALLE000 , 2º.- No procede pronunciamiento en costas Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).Así, por ésta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto una vez declarada su firmeza, a su tiempo, y con Certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.
Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.
